picture_as_pdf 2006-12-14

DECRETO 3192

 

Santa Fe, 4 de Diciembre de 2006.

VISTO:

El Expediente 00701-0054645-2 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la Dirección General de Ecología y Protección de la Fauna del Ministerio de la Producción propicia el dictado del acto por el cual se aprueba la reglamentación de la Ley 12209; y

CONSIDERANDO:

Que por la mencionada ley se declara de interés provincial el desarrollo de la apicultura como actividad económica agroindustrial y, consecuentemente, la producción, industrialización y comercialización de todos los bienes y servicios directamente relacionados con y derivados de la apicultura;

Que la actividad apícola se encuentra desde hace algunos años en franca expansión, y que el notable crecimiento de la producción y exportaciones debido al incremento de la demanda externa en mercados tradicionales y en mercados nuevos, posibilita que hoy Argentina se haya constituido en el primer exportador mundial y el segundo productor en el mundo. Así como debe destacarse que la producción Argentina está destinada, casi en su totalidad, al mercado internacional;

Que la calidad de la miel Argentina está considerada entre las mejores del mundo debido a sus características organolépticas y a su composición química. Que sus valores de calidad están muy alejados de los límites establecidos por las reglamentaciones internacionales y por ello resulta imprescindible el dictado de normas que resguarden el producto y fomenten su promoción tanto en el mercado interno como en el mercado internacional;

Que la cadena alimentaria de la miel es una importante generadora de divisas y con una estrategia adecuada y consensuada en poco tiempo el producto mejorará su consideración en el mundo;

Que con un escenario de esas características se puede asegurar que la actividad y las regiones donde se desarrolle tienen grandes posibilidades de mejorar su inserción internacional y posicionarse en segmentos de mercado que adquieren productos con valor agregado;

Que la Provincia de Santa Fe tiene condiciones naturales que le permiten la posibilidad de producir y comercializar distintos tipos de productos apícolas. Mieles diferenciadas por su origen botánico (miel de azahar, miel de eucaliptus, miel de Caa-Tay, de girasol, de alfalfa, de trébol, de algarrobo, entre otras); ejemplares vivos son reconocidos en el mercado por los grandes productores (paquetes, reinas); propóleos, jalea real, polen y hasta apitoxina;

Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que deben orientarse todas las acciones y propuestas vinculadas con la apicultura;

Que por esa razón, resulta de suma importancia dictar una normativa que unifique los criterios de registro, control sanitario, comercial, de zonificación, trazabilidad y de protección de la actividad, resguardando el prestigio y la calidad de los productos apícolas de la Provincia;

Que en la elaboración de la propuesta de reglamentación se ha dado participación a los distintos agentes involucrados en la actividad y al Consejo Apícola Provincial;

Que han intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Producción y Fiscalía de Estado mediante Dictamen 0501/06;

Lo dispuesto en los artículos 72 inciso 4 de la Constitución de Santa Fe y 1, 4 inciso e), 10 y concordantes de la Ley 12209;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Apruébase el Reglamento de la Ley 12209, contenida en el Anexo único que integra el presente decreto.

ARTICULO 2°.- La Autoridad de Aplicación elevará para su aprobación, dentro de los sesenta (60) días de publicado el presente, el proyecto de reglamentación de los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 12209 y el régimen regulatorio de las actividades apícolas en la región de islas del río Paraná.

ARTICULO 3°.- Luego de publicado el presente decreto, la Autoridad de Aplicación hará difusión a través de los medios masivos de comunicación provinciales, regionales y locales sobre el contenido de la ley y de su reglamentación.

ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

O B E I D

Inq. Qco. Roberto Armando Ceretto

 

ANEXO UNICO

 

REGLAMENTACION DE LA LEY 12209

 

Fomento y Fiscalización de la Apicultura

Capítulo I

ARTICULO 1.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2.- Créase en el ámbito del Ministerio de la Producción, autoridad de aplicación de la ley, el Programa Apícola Provincial, a través del cual se ejecutarán las políticas de fomento y promoción de las actividades apícolas en su conjunto crianza, explotación para la producción de miel, jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos obtenidos de la colmena, la polinización de cultivos entomófilos, la industrialización y/o comercialización a través de la preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación de cada uno de estos destinados al consumo humano o industrial, tanto en el mercado interno como externo y la fabricación y utilización de implementos, equipos e insumos destinados a la producción apícola, la difusión de los beneficios de una explotación racional acorde a las prácticas y técnicas de avanzada a fin de, erradicar apiarios rústicos, poner en marcha la extracción, el procesamiento y la comercialización de sus productos acordes a las Buenas Prácticas Apícolas y de Manufactura (BPA y BPM) y crear nuevos hábitos de consumo de los productos de la colmena.

ARTICULO 3.- Créase en el ámbito del Ministerio de la Producción el Consejo de Asesoramiento y Promoción Apícola, que actuará como órgano de asesoramiento y consulta en la materia regulada en la Ley 12209.

El Consejo será presidido por el Ministro de la Producción, y en su ausencia será reemplazado por el Secretario de Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales, o por quien aquél expresamente designe.

El Ministro de la Producción o aquél a quien encomiende tal cometido invitará a las Asociaciones Departamentales de Sanidad Apícola, Cooperativas y toda institución o entidad del sector a integrar el Consejo, las que deberán:

a) Acreditar personería jurídica subsistente otorgada por la Inspección General de Personas Jurídicas.

b) Si se trata de cooperativas, deberán acreditar estar registradas en la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de la Producción.

c) Solicitar la participación de la entidad en el Consejo, conforme a las normas estatutarias o reglamentarias vigentes.

El Consejo de Asesoramiento y Promoción Apícola tendrá las siguientes atribuciones:

1. Estudiar y promover la adopción de iniciativas de orden técnico, económico, industrial, higiénico sanitario y social dirigidas al fomento, desarrollo y consolidación de la actividad apícola.

2. Estudiar y promover la adopción de programas de fiscalización de la actividad apícola conforme a la legislación vigente.

3. Proponer planes de expansión de la apicultura con organismos oficiales, instituciones productores radicados en la Provincia y con otros entes o personas físicas o jurídicas, entidades y organismos similares en el país o el exterior, mediante los respectivos convenios o acuerdos que se realicen a tales fines.

4. Promover la formación y desarrollo de entidades zonales de producción apícola, incentivando con ellos el mejoramiento genético, asegurando máxima selección del stock apícola provincial, por medio de la celebración de convenios o acuerdos que se realicen a tales fines.

5. Promover la realización de relevamientos permanentes y la recopilación de datos estadísticos con el objeto de contar con la información precisa, imprescindible para las evaluaciones de la actividad y el diseño de planes o programas de corrección y/o desarrollo, mediante los respectivos convenios o acuerdos que se realicen a tales fines.

6. Realizar tareas de extensión que contribuyan al mayor conocimiento y perfeccionamiento de la actividad apícola, como también a promover el consumo y utilización de los productos y subproductos de la misma en el ámbito provincial.

7. Propiciar la celebración de convenios con entidades públicas y privadas a los efectos de hacer conocer y cumplir la Ley Nº 12209 y normas pertinentes, así como asesorar a los productores respecto de su acatamiento.

8. Colaborar en la implementación de los planes sanitarios, coadyuvando a su efectivo cumplimiento.

9. Promover la adopción de medidas tendientes a la apertura de líneas de créditos en la banca oficial y privada regional, con tasas de fomento y esquemas concordantes con las características productivas comerciales e industriales de la actividad apícola.

10. Colaborar con la autoridad de aplicación en todo lo atinente al cumplimiento de la presente ley, su reglamentación y todas aquellas acciones que potencien y maximicen la producción apícola en la Provincia.

El Consejo elevará a consideración de la autoridad de aplicación en el término de treinta (30) días de su constitución, un proyecto de reglamento de funcionamiento que será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.

ARTICULO 4.- Facultades de la autoridad de aplicación:

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) La autoridad de aplicación podrá suscribir convenios con Municipios, Comunas, Entidades Apícolas, Asociaciones Departamentales Apícolas o Peritos Apicultores, para que sus dependientes o ellos mismos en el último supuesto, actúen en calidad de Inspectores Honorarios a los fines de ejercer las actividades de vigilancia y control. Los modelos de convenios serán elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación.

d) La autoridad de aplicación en cumplimiento de la ley y las normativas sanitarias vigentes por sí a través de inspectores que dependan de ella o a través de inspectores honorarios podrá realizar inspecciones en:

d.1) En el lugar de asentamiento de las colmenas.

d.2) En los productos y materiales en tránsito.

d.3) En los depósitos de acopio, salas de extracción, de fraccionamiento y en el puerto.

d.4) En todo lugar en el que se desarrolle actividad apícola.

En todos los casos los inspectores labrarán actas de constatación con indicación de los datos identificatorios del titular del apiario o establecimiento inspeccionado (ubicación o domicilio), descripción de la infracción constatada o presunta infracción a verificar, y en su caso, medida preventiva adoptada para evitar la difusión de enfermedades o plagas.

Las medidas preventivas que podrán adoptar los inspectores podrán consistir, en:

- Intervención e inmovilización de apiarios, depósitos de productos y materiales en tránsito.

- Clausura temporaria de establecimientos y locales e inhabilitación provisoria para el desarrollo de las actividades, y

- Realizar u ordenar el tratamiento curativo de urgencia sobre las colmenas afectadas.

Sin perjuicio de ello, podrán aconsejar fundadamente a la autoridad de aplicación que resuelva la desnaturalización (quema) de las colmenas, materiales y productos cuando no sea posible, su recuperación por medio de tratamientos conocidos. La desnaturalización o quema solo podrá ser dispuesta por decisión de la autoridad de aplicación; salvo casos de extrema gravedad que importe peligro para la salud, bienes de sus titulares o terceros, de lo que se dejará constancia en el acta.

El acta de constatación de infracción, con la constancia de la medida preventiva adoptada y/o la recomendación de la medida a adoptar en su caso, se elevará dentro del término de 24 horas a conocimiento y resolución de la autoridad de aplicación.

Las medidas dispuestas o las resoluciones adoptadas por la autoridad de aplicación podrán ser recurridas conforme al procedimiento previsto por el artículo 18 de la ley.

Capítulo II

ARTICULO 5.- Las Municipalidades o Comunas que autoricen loteos o la delimitación de nuevas zonas urbanas verificarán la existencia de apiarios en el área e informarán en su caso a la autoridad de aplicación.

Si se tratare de apiarios registrados, con el asesoramiento de la autoridad de aplicación la autoridad municipal o comunal otorgará un plazo suficiente para el traslado de los mismos a otras zonas donde no representen peligro para personas o bienes y se eviten conflictos entre la actividad apícola y el diseño urbano.-

ARTICULO 6.- La autoridad de aplicación establecerá las estrategias de mitigación de riesgos, tales como cortinas forestales, cartelería indicativa, protecciones específicas que deberán adoptarse, en aquellas situaciones de excepción contempladas en el artículo que se reglamenta. Asimismo, promoverá la sanción de ordenanzas municipales tendientes a promover la adecuación de los planes reguladores urbanos con la actividad apícola.

ARTICULO 7.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 8.- La autoridad de aplicación promoverá la formulación de Planes de Ordenamiento Territorial Apícola en regiones de su territorio que presenten condiciones ecológicas y productivas homogéneas. Los Planes de Ordenamiento Territorial Apícola deberán elaborarse tomando en consideración la distribución parcelaria, disponibilidad de flora apícola nativa o implantada, infraestructura existente, accidentes geográficos, densidad de colmenas preexistentes, número de apicultores, programas sanitarios locales y programas de diferenciación de calidad de productos. Los Planes serán elaborados y propuestos por las Organizaciones Apícolas de la región en la que se formulen y analizados por el Consejo de Asesoramiento y Promoción Apícola. La implementación de los Planes se concretará mediante un convenio a suscribir entre las organizaciones proponentes y la autoridad de aplicación.-

ARTICULO 9.- Sin reglamentar.

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.

ARTICULO 11.- La autoridad de aplicación suministrará a solicitud de los Municipios y Comunas la nómina de personas habilitadas para capturar o aprehender los enjambres en su distrito.

Las personas habilitadas deberán informar al Municipio y a la autoridad de aplicación la captura o aprehensión del enjambre dentro de las 24 horas posteriores al suceso.-

ARTICULO 12.- A los fines de la ley se considerará:

a. Apiario en estado de abandono, cuando las colmenas no estén identificadas; se desconozca el nombre de su titular o responsable o una vez conocido y emplazado por la autoridad de aplicación no se hiciere cargo del mismo; la autoridad de aplicación dispondrá la interdicción del apiario hasta tanto se identifique a su titular y se evalúe el estado sanitario. La autoridad de aplicación podrá disponer el decomiso o establecer su destino según el estado del material.

b. Apiario en riesgo sanitario, se encuentre o no en estado de abandono, cuando se detecte la presencia de enfermedades o plagas que puedan poner en riesgo los apiarios de la región.

Verificada la existencia de un apiario en riesgo sanitario se dispondrá el aislamiento o interdicción del predio o establecimiento donde se encuentre el apiario y se emplazará al propietario o responsable de la tenencia de las colmenas para que proceda de inmediato al saneamiento. El saneamiento o tratamiento podrá ser controlado por la autoridad de aplicación. La interdicción del predio se dispondrá hasta tanto la autoridad de aplicación emita un certificado oficial de Libre de Riesgo Sanitario.

En caso de incumplimiento de las medidas sanitarias ordenadas, la autoridad de aplicación podrá ejecutar el saneamiento por cuenta y cargo de su titular, que deberá satisfacer la totalidad de los gastos que por ello se generen.

El incumplimiento podrá dar lugar, si correspondiere, a la baja del responsable de los registros pertinentes y a la cancelación de la autorización, permiso o habilitación de la entidad o establecimiento infractor o a su clausura, previo trámite administrativo.

La autoridad de aplicación podrá cuando la gravedad del riesgo lo aconseje, realizar en forma inmediata el decomiso y posterior sacrificio sanitario de la totalidad de las colmenas y/o núcleos existentes, sin derecho a indemnización.

Establécese con carácter obligatorio la comunicación o denuncia ante la autoridad de aplicación de la detección o sospecha de la existencia de las enfermedades y plagas de las abejas denominadas: Loque Americana, Loque Europea, Nosemosis, Acariosis, Varroasis y el Pequeño Escarabajo de las Colmenas (Aethina tumida) de conformidad a la Resolución 422/2003 del SENASA.-

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

Capítulo III

ARTICULO 14.- El tránsito deberá ajustarse las disposiciones de la Ley 12209, de la presente reglamentación y al régimen establecido por Resolución 535/02 del SENASA:

1. Todas las colmenas y/o núcleos que ingresen o se trasladen dentro de la Provincia, serán acondicionadas con mallas y rejillas de transporte que impidan el escape de abejas evitando perjuicios a terceros.

2. Las colmenas deberán tener todas sus partes externas fijadas mediante anclajes, clavos o zunchos. Podrán ser transportadas con sus piqueras abiertas, en cuyo caso será obligatorio cubrir la carrocería del transporte con una malla que impida el escape de abejas.

3. Todo vehículo que transporte colmenas y/o núcleos deberá identificarse con una inscripción visible que diga “Transporte de Abejas - Mantenga Distancia”. La Subsecretaría de Transporte remitirá a solicitud del Programa Apícola Provincial las definiciones técnicas pertinentes.

La autoridad de aplicación por medio de inspectores bajo su dependencia o mediante colaboración policial podrá realizar inspecciones en los medios de transporte e impedir la circulación de aquellos que no cumplan con las disposiciones a que alude el presente artículo.

ARTICULO 15.- Sin reglamentar.-

ARTICULO 16.- Sin reglamentar.

ARTICULO 17.- La autoridad de aplicación dispondrá dentro del término de sesenta (60) días la apertura de un registro de empresas apícolas que presten servicios de polinización y dictará las normas de funcionamiento, registro y documentación específica que deberá ser cumplimentada por las empresas antes de efectuar cualquier movimiento de colmenas.-

Capítulo IV

ARTICULO 18.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas, hará pasible a las personas físicas o entidades responsables de las sanciones previstas en la ley, las que serán aplicadas por la autoridad de aplicación, graduando las mismas conforme a la gravedad del incumplimiento.

ARTICULO 19.- Sin reglamentar.-

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