DECRETO N° 3192
Santa Fe, 4 de Diciembre de 2006.
VISTO:
El Expediente N°
00701-0054645-2 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la
Dirección General de Ecología y Protección de la Fauna del Ministerio de la
Producción propicia el dictado del acto por el cual se aprueba la
reglamentación de la Ley N° 12209; y
CONSIDERANDO:
Que por la mencionada ley se declara de
interés provincial el desarrollo de la apicultura como actividad económica
agroindustrial y, consecuentemente, la producción, industrialización y
comercialización de todos los bienes y servicios directamente relacionados con
y derivados de la apicultura;
Que la actividad apícola se encuentra
desde hace algunos años en franca expansión, y que el notable crecimiento de la
producción y exportaciones debido al incremento de la demanda externa en
mercados tradicionales y en mercados nuevos, posibilita que hoy Argentina se
haya constituido en el primer exportador mundial y el segundo productor en el
mundo. Así como debe destacarse que la producción Argentina está destinada,
casi en su totalidad, al mercado internacional;
Que la calidad de la miel Argentina
está considerada entre las mejores del mundo debido a sus características
organolépticas y a su composición química. Que sus valores de calidad están muy
alejados de los límites establecidos por las reglamentaciones internacionales y
por ello resulta imprescindible el dictado de normas que resguarden el producto
y fomenten su promoción tanto en el mercado interno como en el mercado
internacional;
Que la cadena alimentaria
de la miel es una importante generadora de divisas y con una estrategia
adecuada y consensuada en poco tiempo el producto mejorará su consideración en
el mundo;
Que con un escenario de esas
características se puede asegurar que la actividad y las regiones donde se
desarrolle tienen grandes posibilidades de mejorar su inserción internacional y
posicionarse en segmentos de mercado que adquieren productos con valor
agregado;
Que la Provincia de Santa Fe tiene
condiciones naturales que le permiten la posibilidad de producir y comercializar
distintos tipos de productos apícolas. Mieles
diferenciadas por su origen botánico (miel de azahar, miel de eucaliptus, miel de Caa-Tay, de girasol, de alfalfa, de trébol, de algarrobo, entre
otras); ejemplares vivos son reconocidos en el mercado por los grandes
productores (paquetes, reinas); propóleos, jalea real, polen y hasta apitoxina;
Que las tendencias actuales muestran
claramente que el camino de la calidad es al que deben orientarse todas las
acciones y propuestas vinculadas con la apicultura;
Que por esa razón, resulta de suma
importancia dictar una normativa que unifique los criterios de registro,
control sanitario, comercial, de zonificación, trazabilidad
y de protección de la actividad, resguardando el prestigio y la calidad de los
productos apícolas de la Provincia;
Que en la elaboración de la propuesta
de reglamentación se ha dado participación a los distintos agentes involucrados
en la actividad y al Consejo Apícola Provincial;
Que han intervenido la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Producción y Fiscalía de
Estado mediante Dictamen N° 0501/06;
Lo dispuesto en los artículos 72 inciso
4 de la Constitución de Santa Fe y 1, 4 inciso e), 10 y concordantes de la Ley N° 12209;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébase
el Reglamento de la Ley N° 12209, contenida en el
Anexo único que integra el presente decreto.
ARTICULO 2°.- La Autoridad de
Aplicación elevará para su aprobación, dentro de los sesenta (60) días de
publicado el presente, el proyecto de reglamentación de los artículos 7, 10 y
13 de la Ley N° 12209 y el régimen regulatorio de las actividades apícolas
en la región de islas del río Paraná.
ARTICULO 3°.- Luego de publicado el
presente decreto, la Autoridad de Aplicación hará difusión a través de los
medios masivos de comunicación provinciales, regionales y locales sobre el
contenido de la ley y de su reglamentación.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
O B E I D
Inq. Qco. Roberto Armando Ceretto
ANEXO UNICO
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 12209
Fomento y Fiscalización de la
Apicultura
Capítulo I
ARTICULO 1.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2.- Créase
en el ámbito del Ministerio de la Producción, autoridad de aplicación de la
ley, el Programa Apícola Provincial, a través del cual se ejecutarán las
políticas de fomento y promoción de las actividades apícolas
en su conjunto crianza, explotación para la producción de miel, jalea real,
cera, propóleos, polen y demás productos obtenidos de la colmena, la polinización
de cultivos entomófilos, la industrialización y/o comercialización a través de
la preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación de cada uno de
estos destinados al consumo humano o industrial, tanto en el mercado interno
como externo y la fabricación y utilización de implementos, equipos e insumos
destinados a la producción apícola, la difusión de los beneficios de una
explotación racional acorde a las prácticas y técnicas de avanzada a fin de,
erradicar apiarios rústicos, poner en marcha la extracción, el procesamiento y
la comercialización de sus productos acordes a las Buenas Prácticas Apícolas y de Manufactura (BPA y BPM) y crear nuevos
hábitos de consumo de los productos de la colmena.
ARTICULO 3.- Créase
en el ámbito del Ministerio de la Producción el Consejo de Asesoramiento y
Promoción Apícola, que actuará como órgano de asesoramiento y consulta en la
materia regulada en la Ley N° 12209.
El Consejo será presidido por el
Ministro de la Producción, y en su ausencia será reemplazado por el Secretario
de Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales, o por quien aquél expresamente
designe.
El Ministro de la Producción o aquél a
quien encomiende tal cometido invitará a las
Asociaciones Departamentales de Sanidad Apícola, Cooperativas y toda
institución o entidad del sector a integrar el Consejo, las que deberán:
a) Acreditar personería jurídica
subsistente otorgada por la Inspección General de Personas Jurídicas.
b) Si se trata de cooperativas, deberán
acreditar estar registradas en la Dirección General de Cooperativas del
Ministerio de la Producción.
c) Solicitar la participación de la
entidad en el Consejo, conforme a las normas estatutarias o reglamentarias
vigentes.
El Consejo de Asesoramiento y Promoción
Apícola tendrá las siguientes atribuciones:
1. Estudiar y promover la adopción de
iniciativas de orden técnico, económico, industrial, higiénico sanitario y
social dirigidas al fomento, desarrollo y consolidación de la actividad
apícola.
2. Estudiar y promover la adopción de
programas de fiscalización de la actividad apícola conforme a la legislación
vigente.
3. Proponer planes de expansión de la
apicultura con organismos oficiales, instituciones productores radicados en la
Provincia y con otros entes o personas físicas o jurídicas, entidades y
organismos similares en el país o el exterior, mediante los respectivos
convenios o acuerdos que se realicen a tales fines.
4. Promover la formación y desarrollo
de entidades zonales de producción apícola, incentivando con ellos el
mejoramiento genético, asegurando máxima selección del stock apícola
provincial, por medio de la celebración de convenios o acuerdos que se realicen
a tales fines.
5. Promover la realización de relevamientos permanentes y la recopilación de datos
estadísticos con el objeto de contar con la información precisa, imprescindible
para las evaluaciones de la actividad y el diseño de planes o programas de
corrección y/o desarrollo, mediante los respectivos convenios o acuerdos que se
realicen a tales fines.
6. Realizar tareas de extensión que
contribuyan al mayor conocimiento y perfeccionamiento de la actividad apícola,
como también a promover el consumo y utilización de los productos y
subproductos de la misma en el ámbito provincial.
7. Propiciar la celebración de
convenios con entidades públicas y privadas a los efectos de hacer conocer y
cumplir la Ley Nº 12209 y normas pertinentes, así como asesorar a los
productores respecto de su acatamiento.
8. Colaborar en la implementación de
los planes sanitarios, coadyuvando a su efectivo cumplimiento.
9. Promover la adopción de medidas
tendientes a la apertura de líneas de créditos en la banca oficial y privada
regional, con tasas de fomento y esquemas concordantes con las características
productivas comerciales e industriales de la actividad apícola.
10. Colaborar con la autoridad de
aplicación en todo lo atinente al cumplimiento de la presente ley, su
reglamentación y todas aquellas acciones que potencien y maximicen la
producción apícola en la Provincia.
El Consejo elevará a consideración de
la autoridad de aplicación en el término de treinta (30) días de su
constitución, un proyecto de reglamento de funcionamiento que será elevado al
Poder Ejecutivo para su aprobación.
ARTICULO 4.- Facultades de la autoridad de aplicación:
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) La autoridad de aplicación podrá
suscribir convenios con Municipios, Comunas, Entidades Apícolas,
Asociaciones Departamentales Apícolas o Peritos
Apicultores, para que sus dependientes o ellos mismos en el último supuesto,
actúen en calidad de Inspectores Honorarios a los fines de ejercer las
actividades de vigilancia y control. Los modelos de convenios serán elevados al
Poder Ejecutivo para su aprobación.
d) La autoridad de aplicación en
cumplimiento de la ley y las normativas sanitarias vigentes por sí a través de
inspectores que dependan de ella o a través de inspectores honorarios podrá
realizar inspecciones en:
d.1) En el lugar de asentamiento de las
colmenas.
d.2) En los productos y materiales en
tránsito.
d.3) En los depósitos de acopio, salas
de extracción, de fraccionamiento y en el puerto.
d.4) En todo lugar en el que se
desarrolle actividad apícola.
En todos los casos los inspectores
labrarán actas de constatación con indicación de los datos identificatorios
del titular del apiario o establecimiento inspeccionado (ubicación o
domicilio), descripción de la infracción constatada o presunta infracción a
verificar, y en su caso, medida preventiva adoptada para evitar la difusión de
enfermedades o plagas.
Las medidas preventivas que podrán
adoptar los inspectores podrán consistir, en:
- Intervención e inmovilización de
apiarios, depósitos de productos y materiales en tránsito.
- Clausura temporaria de
establecimientos y locales e inhabilitación provisoria para el desarrollo de
las actividades, y
- Realizar u ordenar el tratamiento
curativo de urgencia sobre las colmenas afectadas.
Sin perjuicio de ello, podrán aconsejar
fundadamente a la autoridad de aplicación que resuelva la desnaturalización
(quema) de las colmenas, materiales y productos cuando no sea posible, su
recuperación por medio de tratamientos conocidos. La desnaturalización o quema
solo podrá ser dispuesta por decisión de la autoridad de aplicación; salvo
casos de extrema gravedad que importe peligro para la salud, bienes de sus
titulares o terceros, de lo que se dejará constancia en el acta.
El acta de constatación de infracción,
con la constancia de la medida preventiva adoptada y/o la recomendación de la
medida a adoptar en su caso, se elevará dentro del término de 24 horas a
conocimiento y resolución de la autoridad de aplicación.
Las medidas dispuestas o las
resoluciones adoptadas por la autoridad de aplicación podrán ser recurridas
conforme al procedimiento previsto por el artículo 18 de la ley.
Capítulo II
ARTICULO 5.- Las Municipalidades o Comunas que autoricen loteos o
la delimitación de nuevas zonas urbanas verificarán la existencia de apiarios
en el área e informarán en su caso a la autoridad de aplicación.
Si se tratare de apiarios registrados,
con el asesoramiento de la autoridad de aplicación la autoridad municipal o
comunal otorgará un plazo suficiente para el traslado de los mismos a otras
zonas donde no representen peligro para personas o bienes y se eviten
conflictos entre la actividad apícola y el diseño urbano.-
ARTICULO 6.- La autoridad de aplicación
establecerá las estrategias de mitigación de riesgos, tales como cortinas
forestales, cartelería indicativa, protecciones
específicas que deberán adoptarse, en aquellas situaciones de excepción
contempladas en el artículo que se reglamenta. Asimismo, promoverá la sanción
de ordenanzas municipales tendientes a promover la adecuación de los planes
reguladores urbanos con la actividad apícola.
ARTICULO 7.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 8.- La autoridad de aplicación promoverá la formulación
de Planes de Ordenamiento Territorial Apícola en regiones de su territorio que
presenten condiciones ecológicas y productivas homogéneas. Los Planes de
Ordenamiento Territorial Apícola deberán elaborarse tomando en consideración la
distribución parcelaria, disponibilidad de flora apícola nativa o implantada,
infraestructura existente, accidentes geográficos, densidad de colmenas
preexistentes, número de apicultores, programas sanitarios locales y programas
de diferenciación de calidad de productos. Los Planes serán elaborados y
propuestos por las Organizaciones Apícolas de la
región en la que se formulen y analizados por el Consejo de Asesoramiento y
Promoción Apícola. La implementación de los Planes se concretará mediante un
convenio a suscribir entre las organizaciones proponentes y la autoridad de
aplicación.-
ARTICULO 9.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- La autoridad de aplicación suministrará a solicitud
de los Municipios y Comunas la nómina de personas habilitadas para capturar o
aprehender los enjambres en su distrito.
Las personas habilitadas deberán
informar al Municipio y a la autoridad de aplicación la captura o aprehensión
del enjambre dentro de las 24 horas posteriores al suceso.-
ARTICULO 12.- A los fines de la ley se considerará:
a. Apiario en estado de abandono,
cuando las colmenas no estén identificadas; se desconozca el nombre de su
titular o responsable o una vez conocido y emplazado por la autoridad de
aplicación no se hiciere cargo del mismo; la autoridad de aplicación dispondrá
la interdicción del apiario hasta tanto se identifique a su titular y se evalúe
el estado sanitario. La autoridad de aplicación podrá disponer el decomiso o
establecer su destino según el estado del material.
b. Apiario en riesgo sanitario, se
encuentre o no en estado de abandono, cuando se detecte la presencia de
enfermedades o plagas que puedan poner en riesgo los apiarios de la región.
Verificada la existencia de un apiario
en riesgo sanitario se dispondrá el aislamiento o interdicción del predio o
establecimiento donde se encuentre el apiario y se emplazará al propietario o
responsable de la tenencia de las colmenas para que proceda de inmediato al
saneamiento. El saneamiento o tratamiento podrá ser controlado por la autoridad
de aplicación. La interdicción del predio se dispondrá hasta tanto la autoridad
de aplicación emita un certificado oficial de Libre de Riesgo Sanitario.
En caso de incumplimiento de las
medidas sanitarias ordenadas, la autoridad de aplicación podrá ejecutar el
saneamiento por cuenta y cargo de su titular, que deberá satisfacer la
totalidad de los gastos que por ello se generen.
El incumplimiento podrá dar lugar, si
correspondiere, a la baja del responsable de los registros pertinentes y a la
cancelación de la autorización, permiso o habilitación de la entidad o
establecimiento infractor o a su clausura, previo trámite administrativo.
La autoridad de aplicación podrá cuando
la gravedad del riesgo lo aconseje, realizar en forma inmediata el decomiso y
posterior sacrificio sanitario de la totalidad de las colmenas y/o núcleos
existentes, sin derecho a indemnización.
Establécese con carácter obligatorio la comunicación o denuncia ante
la autoridad de aplicación de la detección o sospecha de la existencia de las
enfermedades y plagas de las abejas denominadas: Loque
Americana, Loque Europea, Nosemosis,
Acariosis, Varroasis y el
Pequeño Escarabajo de las Colmenas (Aethina tumida) de conformidad a la Resolución N°
422/2003 del SENASA.-
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
Capítulo III
ARTICULO 14.- El tránsito deberá ajustarse las disposiciones de
la Ley N° 12209, de la presente reglamentación y al
régimen establecido por Resolución N° 535/02 del
SENASA:
1. Todas las colmenas y/o núcleos que
ingresen o se trasladen dentro de la Provincia, serán acondicionadas con mallas
y rejillas de transporte que impidan el escape de abejas evitando perjuicios a
terceros.
2. Las colmenas deberán tener todas sus
partes externas fijadas mediante anclajes, clavos o zunchos. Podrán ser
transportadas con sus piqueras abiertas, en cuyo caso será obligatorio cubrir
la carrocería del transporte con una malla que impida el escape de abejas.
3. Todo vehículo que transporte
colmenas y/o núcleos deberá identificarse con una inscripción visible que diga
“Transporte de Abejas - Mantenga Distancia”. La Subsecretaría de Transporte
remitirá a solicitud del Programa Apícola Provincial las definiciones técnicas
pertinentes.
La autoridad de aplicación por medio de
inspectores bajo su dependencia o mediante colaboración policial podrá realizar
inspecciones en los medios de transporte e impedir la circulación de aquellos
que no cumplan con las disposiciones a que alude el presente artículo.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- La autoridad de aplicación dispondrá dentro del
término de sesenta (60) días la apertura de un registro de empresas apícolas que presten servicios de polinización y dictará
las normas de funcionamiento, registro y documentación específica que deberá
ser cumplimentada por las empresas antes de efectuar cualquier movimiento de
colmenas.-
Capítulo IV
ARTICULO 18.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas,
hará pasible a las personas físicas o entidades responsables de las sanciones
previstas en la ley, las que serán aplicadas por la autoridad de aplicación,
graduando las mismas conforme a la gravedad del incumplimiento.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.-
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