REGISTRADA BAJO EL Nº 12923
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I: DE LA PROTECCIÓN VEGETAL
ARTÍCULO 1º.- Objeto. El objeto de la presente ley es la preservación de la producción vegetal a través de la utilización racional de técnicas, métodos, recursos y mecanismos que propendan a la correcta práctica de protección vegetal preservando la salud humana y los recursos naturales, evitando la contaminación del ambiente y de los alimentos, en todo el territorio de la provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 2º.- Definición. A los efectos de la presente ley se entenderá por "PLAGA" a todo organismo nocivo para las especies vegetales naturales y cultivadas de interés agrícola, en contra de los cuales han de tomarse medidas para evitar su ingreso a la Provincia y lograr su erradicación o control.
ARTÍCULO 3º.- Difusión anual. El Poder Ejecutivo deberá difundir por lo menos una vez al año y cada vez que lo considere oportuno, mediante publicación en el Boletín Oficial y cualquier otro medio masivo de comunicación que considere conveniente, la existencia de los organismos específicos comprendidos en el concepto precedente.
ARTÍCULO 4º.- Comisión de Actualización. El Poder Ejecutivo creará una comisión integrada por representantes de entidades académicas y de la producción, éstas últimas designadas conforme lo establezcan sus Estatutos, que tendrá a su cargo el análisis y la propuesta de actualización permanente de los organismos específicos que queden comprendidos en el concepto de plaga.
ARTÍCULO 5º.- Órgano de Aplicación. El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal, será el órgano de aplicación de la presente ley y tendrá las siguientes funciones:
a) Llevar adelante las acciones necesarias para garantizar la defensa sanitaria de la producción vegetal y de los productos vegetales, a través de los adecuados y racionales controles fitosanitarios.
b) Difundir toda información relativa a la Sanidad Vegetal, organismos nocivos, biología, daños, medidas, técnicas y productos utilizados para controlarlos.
c) Establecer prioridades y difundir los resultados de las nuevas tecnologías, metodologías y recursos sobre Sanidad Vegetal, prevención de plagas, así como de la investigación, experimentación y transferencia de tecnologías de menor incidencia en los agrosistemas y el equilibrio ecológico y la salud humana, animal y vegetal, como el control integrado de plagas.
d) Preparar, organizar y realizar o cooperar en la realización de campañas educativas de interés general y de formación profesional, capacitación de técnicos y agricultores, así como en la actualización profesional de graduados y expertos.
e) Publicar o cooperar en la publicación de manuales de servicio, folletos, carteles, página Web del Ministerio de la Producción, la divulgación de materias relativas a la Sanidad Vegetal.
f) Estudiar la viabilidad, así como los sistemas más idóneos y proponer a las autoridades competentes la concesión de desgravaciones fiscales, preferencias arancelarias, facilidades crediticias y cualquier otro beneficio similar para la realización de las actividades relativas a la protección de los vegetales.
g) Ejercer el poder de policía que se deriva de la aplicación de la presente ley. Para el cumplimiento de dichos fines, los funcionarios que el organismo de aplicación designe tendrán libre acceso a todos los lugares en los que se desarrollen actividades incluidas en la presente.
ARTÍCULO 6º.- Competencias. Las competencias previstas en la presente ley podrán desarrollarse directamente o por delegación de funciones a los Municipios y Comunas o en regímenes de convenio con los organismos públicos o privados que se determinen. En cualquier caso, el organismo de aplicación tendrá a su cargo la coordinación entre los mismos.
CAPÍTULO II: DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 7º.- Cuenta especial. Los aportes provenientes de:
a) aranceles por dictado de cursos de capacitación y/o actualización para técnicos y profesionales;
b) multas por infracciones a la ley y normas reglamentarias;
c) venta de material bibliográfico;
d) subsidios, donaciones y legados integrarán los fondos de la cuenta especial "Control Fitosanitario" creada por el artículo 5º de la Ley Provincial Nº 11273 de Productos Fitosanitarios y reglamentada por el art. 16 Dto. 552/97.
ARTÍCULO 8º.- Porcentajes asignados. Los fondos recaudados de la manera descripta en el artículo anterior, serán aplicados exclusivamente al cumplimiento de la presente ley, determinándose que el setenta por ciento de los mismos será destinado a solventar las tareas de fiscalización y control. Con el remanente se atenderán tareas específicas relativas a la detección y control de plagas agrícolas, de divulgación, convenios con otras instituciones, organización y dictado de cursos, provisión de bibliografía.
CAPÍTULO III: DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 9º.- Facultades. El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal, evaluará en base a actividades de vigilancia fitosanitaria, la ocurrencia de organismos nocivos y su relación con los cultivos, a cuyo efecto estará facultado para ejecutar las siguientes acciones:
a) Declararlos "plagas" y evitar la introducción y tránsito de productos y subproductos vegetales que contengan o pudieren contener dichas plagas.
b) Difundir los procedimientos aconsejados por las prácticas científicas para controlarlos, incluyendo el oportuno tratamiento de desinfección de vegetales, productos vegetales, suelo y objetos con ellos relacionados.
c) Ordenar la destrucción total o parcial de: sembrados, cultivos, sus productos y derivados cuando la infestación pudiera ocasionar perjuicios de consideración a la producción.
d) Prohibir la plantación o siembra de especies o variedades afectadas por organismos nocivos.
e) Adoptar adecuadas disposiciones sobre desinfestación y desinfección preventiva.
f) Promover la utilización del control biológico de plagas.
g) Establecer cordones fitosanitarios.
h) Establecer la obligatoriedad de permisos previos para la plantación de determinados cultivos.
i) Imponer, autorizar y controlar cuarentenas provinciales o locales, permanentes o temporarias, previstas o de tratamiento de las áreas que se establezcan.
j) Prohibir, controlar o limitar dentro del territorio provincial, el transporte de vegetales y productos vegetales afectados por organismos nocivos, así como el de cualquier otro objeto que pueda transmitirlos.
k) Ordenar o autorizar la desinfección, el tratamiento o decomiso o la destrucción, así como el destino a otros usos, con o sin compensación, de cualquier vegetal o producto vegetal que, tras su inspección se compruebe que está infectado o infestado.
l) Ordenar o autorizar la desinfección, el tratamiento o la fumigación de edificios, contenedores, naves o aeronaves que pudieran hospedar plagas. Regular o prohibir el traslado desde cualquier lugar o el transporte en el territorio de la Provincia, de cualquier vegetal o producto vegetal, suelo, abono u organismo vegetal o animal que estén afectados por plagas.
m) Declarar, en su caso, las zonas libres o infestadas.
n) Regular el procedimiento de autorización y registro, así como ejercer el contralor de su funcionamiento, de todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la producción, comercialización, distribución o transporte de vegetales, productos vegetales, suelo y otros objetos relacionados con ellos y la aplicación de medidas para el control de plagas. Ello, sin perjuicio de la competencia de la Inspección General de Personas Jurídicas.
ñ) Aplicar multas por infracciones a la presente ley
CAPITULO IV: OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS
ARTÍCULO 10.- Responsables. Las personas están obligadas a efectuar por su cuenta, dentro de los inmuebles y/o medios de transporte de los que sean titulares dominiales, poseedores o tenedores las medidas para el adecuado control de las plagas, con personal y elementos suficientes, proporcionados a la extensión del fundo o la cosa y a la infestación o infección.
ARTÍCULO 11.- Ingreso irrestricto. Los funcionarios del Ministerio de la Producción, tendrán libre acceso a los inmuebles o medios de transporte, al solo efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 y la adopción de cualquier otra medida prevista por la legislación vigente, inspección de cultivos, toma de muestras, tareas de control, o si correspondiere, la destrucción de sembrados, vegetales y productos vegetales o cualquier objeto relacionado con ellos, incluyendo los envases que lo contuvieran o hubieran contenido.
ARTÍCULO 12.- Sanciones. Cuando no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente y los responsables lo hicieran utilizando medios insuficientes en relación con la importancia del ataque o interrumpieren los trabajos recomendados antes de haberse obtenido un adecuado control de la plaga, los funcionarios del Ministerio de la Producción, podrán intimar a la realización de los mismos en plazo prudencial y perentorio, vencido el cual, el servicio oficial estará facultado para ejecutar los trabajos respectivos, mediante la contratación del servicio a empresas particulares, por cuenta y cargo del obligado.
ARTÍCULO 13.- Espacios públicos, privados y concesionados. En las tierras fiscales, sean provinciales o municipales, establecimientos públicos, rutas, caminos y otras vías públicas, así como en las vías férreas, torres de alta tensión y aquellas que sean propiedad de particulares o en la concesión a los mismos, regirán las obligaciones que establecen la presente ley y las reglamentaciones que en consecuencia se dicten, debiendo proceder a ejecutar los trabajos las autoridades de que dependan.
ARTÍCULO 14.- Transporte. El transporte por cualquier medio de vegetales o productos vegetales, suelo u otros objetos relacionados atacados por una plaga o susceptibles de propagarlas, estará sujeto a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 15.- Compensación. En los casos en que el organismo de aplicación considere necesario ordenar la destrucción, así como el destino a otros usos de cualquier cultivo o plantación o producto de él obtenido, por estar infestado o infectado por plagas, el producido de esa avenencia será entregado al particular damnificado, de parte de quien se beneficie con dicho acuerdo
CAPÍTULO V: DE LA FISCALIZACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 16.- Procedimiento. Los funcionarios que en el ejercicio del poder de policía verifiquen los lugares y cosas donde se desarrollan las actividades incluidas en la presente ley, deberán labrar actas de los hechos que constaten, firmando al pie de las actuaciones y entregando copia al verificado. Las actas se labrarán por duplicado, en formularios oficiales, haciéndose constar en detalle los hechos que se verifiquen, describiendo en su caso la documental que se exhibiere. Cuando corresponda, se asentarán las manifestaciones que realice el inspeccionado en el sector del formulario de actuación, destinado a tal efecto.
Si el responsable del establecimiento o cosa mueble no se encontrara en el lugar, o se negare a firmar o recibir la actuación, se dejará constancia en el reverso del original y la copia, fijándose esta última en lugar visible.
ARTÍCULO 17.- Descargo. Cuando se constatare alguna infracción, el organismo de aplicación emplazará al interesado a los efectos de presentar descargo dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la comunicación. Vencido el término se proseguirá con el trámite hasta el dictado de la disposición que correspondiere, contra la cual, previo pago de la multa si la hubiere, procederán los recursos previstos en el Decreto Nº 10.204/58.
ARTÍCULO 18.- Multas. Las infracciones a la presente ley y su norma reglamentaria, serán sancionadas con multas cuyos montos mínimos y máximos ascenderán, respectivamente, al valor equivalente a doscientos (200) y cinco mil (5.000) litros de nafta súper al precio establecido por la Dirección Provincial de Vialidad para la aplicación de multas o al precio mínimo de comercialización del mismo producto que fije el Automóvil Club Argentino en la ciudad de Santa Fe, al momento de hacer efectivo su importe.
ARTÍCULO 19.- Reincidencia. Los importes mencionados en el Art.18 podrán duplicarse en caso de reincidencia. Se considerará que existe reincidencia, cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la comisión de una infracción sancionada y la siguiente.
ARTÍCULO 20.- Derogación. Derógase la Ley Nº 4390 y su Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO
Eduardo Alfredo Di Pollina
Presidente
Cámara de Diputados
Griselda Tessio
Presidenta
Cámara de Senadores
Lisandro Rudy Enrico
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Diego A. Giuliano
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 11 de noviembre de 2008
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Antonio Juan Bonfatti
Ministro de Gobierno y
Reforma del Estado
2243
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