picture_as_pdf 2006-11-14

DECRETO 2972

 

SANTA FE, 03 NOV 2006

VISTO:

El Expediente 00701-0065586-4 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual el Ministerio de la Producción eleva los antecedentes relacionados con situaciones de emergencia agropecuaria; y

CONSIDERANDO:

Que en varios Departamentos del Centro Norte Provincial se manifiestan con mucha intensidad los efectos de una prolongada sequía ocurrida desde el mes de mayo del presente año;

Que como consecuencia de ello los pastizales naturales no brindan producción forrajera debido a la falta de rebrote y al sobre pastoreo. Lo propio ocurre con las pasturas artificiales perennes y anuales;

Que la falta de precipitaciones está afectando severamente el cultivo de girasol y maíz, siendo el rendimiento del cultivo de trigo muy pobre;

Que la escasa producción de forrajes de los pastizales naturales ha generado déficit alimentario que se manifiesta con la pérdida de estado corporal de los animales, el pobre amamantamiento de las vacas a sus crías, los partos distócicos y el síndrome de la vaca caída y atraso de servicio por falta de celo;

Que se presentan casos de mortandad de hacienda, que sumados a las excesivas pérdidas de peso y a la baja de fertilidad de los rodeos provocan daños que demandarán un lapso extraordinario para la recuperación productiva;

Que las praderas artificiales no se han desarrollado normalmente y las perdidas por sobre pastoreo son importantes;

Que la producción tambera ha comenzado a declinar a pesar de que se han utilizado prácticamente todas las reservas elaboradas y que la ausencia de precipitaciones limitará la producción de reservas para el próximo ciclo;

Que atento a las facultades conferidas por la Ley 11297, su modificatoria Ley 11482 y el Decreto Reglamentario 0071/97, la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria en su reunión del día miércoles 20 de septiembre de 2006 decidió recomendar al Poder Ejecutivo Provincial la adopción de medidas que contribuyan a superar las adversidades derivadas de esas situaciones;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Declárase en situación de emergencia agropecuaria desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, a las explotaciones agropecuarias afectadas por prolongada sequía que se encuentran ubicadas en la totalidad de los distritos de los Departamentos: 9 de Julio, Vera, General Obligado, San Justo, San Cristóbal, Garay, San Javier y los distritos Santo Tomé, Santa Fe, San José del Rincón, Monte Vera, Recreo, Arroyo Aguiar, Candioti, Laguna Paiva, Campo Andino, Nelson, Llambí Campbell, Cabal, Emilia y Arroyo Leyes del Departamento La Capital; San Agustín, San Carlos Norte, San Jerónimo del Sauce, Sa Pereyra, San José, Franck, Las Tunas, San Jerónimo Norte, Santa María Norte, Santa María Centro, Empalme San Carlos, Pujato Norte, Humboldt, Pilar, Esperanza, Cavour, Rivadavia, Nuevo Torino, Grutly, Felicia, Cululú, Progreso, Santo Domingo, Hipatia, Sarmiento, María Luisa, Providencia, Soutomayor, La Pelada, Ituzaingó, Jacinto L. Arauz y Elisa del Departamento Las Colonias; Angélica, Colonia Iturraspe, Estación Clucellas, Colonia Cello, Frontera, Josefina, Plaza Clucellas, Aurelia, Susana, Villa San José, Saguier, Santa Clara de Saguier, Bauer y Sigel, Vila, San Antonio, Presidente Roca, Rafaela, Bella Italia, Coronel Fraga, Castellanos, Ramona, Bigand, Fidela, Egusquiza, Lehmann, Galisteo, Ataliva, Sunchales, Aldao, Pueblo Marini, Eusebia, Hugentobler, Humberto Primo, Colonia Raquel, Tacural, Tacurales, Colonia Bicha, Virginia y Mauá del Departamento Castellanos.

ARTICULO 2°.- Declárase en situación de desastre agropecuario desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, a las explotaciones agropecuarias afectadas por prolongada sequía que se encuentran ubicadas en la totalidad de los distritos de los Departamentos: 9 de Julio, Vera, General Obligado, San Justo, San Cristóbal, Garay, San Javier y los distritos Santo Tomé, Santa Fe, San José del Rincón, Monte Vera, Recreo, Arroyo Aguiar, Candioti, Laguna Paiva, Campo Andino, Nelson, Llambí Campbell, Cabal, Emilia y Arroyo Leyes del Departamento La Capital; San Agustín, San Carlos Norte, San Jerónimo del Sauce, Sa Pereyra, San José, Franck, Las Tunas, San Jerónimo Norte, Santa María Norte, Santa María Centro, Empalme San Carlos, Pujato Norte, Humboldt, Pilar, Esperanza, Cavour, Rivadavia, Nuevo Torino, Grutly, Felicia, Cululú, Progreso, Santo Domingo, Hipatia, Sarmiento, María Luisa, Providencia, Soutomayor, La Pelada, Ituzaingó, Jacinto L. Arauz y Elisa del Departamento Las Colonias; Angélica, Colonia Iturraspe, Estación Clucellas, Colonia Cello, Frontera, Josefina, Plaza Clucellas, Aurelia, Susana, Villa San José, Saguier, Santa Clara de Saguier, Bauer y Sigel, Vila, San Antonio, Presidente Roca, Rafaela, Bella Italia, Coronel Fraga, Castellanos, Ramona, Bigand, Videla, Egusquiza, Lehmann, Galisteo, Ataliva, Sunchales, Aldao, Pueblo Marini, Eusebia, Hugentobler, Humberto Primo, Colonia Raquel, Tacural, Tacurales, Colonia Bicha, Virginia y Mauá del Departamento Castellanos.

ARTICULO 3°.- Los productores comprendidos en los artículos 1° y 2° de este decreto, deberán completar un formulario de declaración jurada en el municipio o comuna respectivo. Dicho formulario será tomado como base para la emisión del certificado que será extendido por el Ministerio de la Producción y a través del cual acreditarán su situación.

ARTICULO 4°.- Establécese para los productores cuyas explotaciones están comprendidas en el artículo 1° del presente decreto el siguiente calendario impositivo del Impuesto Inmobiliario Rural:

 

CUOTA AÑO 2006

 

VENCIMIENTO

 

4a

 

 

20-09-07

CUOTAS AÑO 2007

 

VENCIMIENTO

 

1ª.

 

 

11-10-07

2ª.

 

 

22-11-07

ARTICULO 5°.- Los productores comprendidos en el artículo 2° desastre agropecuario contarán con la asistencia prevista en la Ley 11297 en su artículo 11, incisos a) y b). A tales efectos el alcance del inciso a) citado, comprenderá los impuestos devengados hasta la fecha de finalización de dicha situación.

ARTICULO 6°.- Suspéndanse, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inciso b) de la Ley 11297, por CIENTO OCHENTA (180) días después de finalizado el período de emergencia agropecuaria, la iniciación y substanciación de los juicios y acciones administrativas iniciadas por el cobro de impuestos.

ARTICULO 7°.- Refréndese por los señores Ministros de la Producción y de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Ing. Qco. Roberto Armando Ceretto

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

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