Registrada bajo el Nº 12057
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º -
Modifícase el artículo 11 de la Ley Nº 9816, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 11.-
Los beneficios que acuerda esta ley son:
1) Seguro por fallecimiento.
2) Subsidio por incapacidad.
3) Anticipo por carecer de familiares directos.
4) Anticipo por edad avanzada o por jubilación (s/Ley 18.585/98).
5) Anticipo para enfermedades terminales.
6) Servicios de préstamos personales a los afiliados, en la medida que lo
permitan las disponibilidades económicas de la Caja (s/Ley 10.472/90)."
ARTÍCULO 2º - Incorpórase como artículo 46 bis de
la Ley Nº 9816, el siguiente:
"ARTÍCULO 46 bis.Se otorgará hasta un 10% de
anticipo a aquellos afiliados que acrediten tres meses de afiliación, cuando se
comprobare que sufren una enfermedad terminal según las correspondientes
actuaciones médicas, de acuerdo a la reglamentación que dictará la Caja. Esta
reglamentación dispondrá asimismo la forma de pago de los anticipos, teniendo
en cuenta las urgencias del caso y las disponibilidades financieras.
Los beneficios serán imputados y los saldos abonados según determina la
ley."
ARTÍCULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A
LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.-
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Dr.Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 6 de noviembre de 2002
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
CARLOS REUTEMANN
Gobernador de Santa Fe
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