picture_as_pdf 2002-11-14

Registrada bajo el Nº 12057

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1º -

Modifícase el artículo 11 de la Ley Nº 9816, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 11.-

Los beneficios que acuerda esta ley son:

1) Seguro por fallecimiento.

2) Subsidio por incapacidad.

3) Anticipo por carecer de familiares directos.

4) Anticipo por edad avanzada o por jubilación (s/Ley 18.585/98).

5) Anticipo para enfermedades terminales.

6) Servicios de préstamos personales a los afiliados, en la medida que lo permitan las disponibilidades económicas de la Caja (s/Ley 10.472/90)."

ARTÍCULO 2º - Incorpórase como artículo 46 bis de la Ley Nº 9816, el siguiente:

 

"ARTÍCULO 46 bis.Se otorgará hasta un 10% de anticipo a aquellos afiliados que acrediten tres meses de afiliación, cuando se comprobare que sufren una enfermedad terminal según las correspondientes actuaciones médicas, de acuerdo a la reglamentación que dictará la Caja. Esta reglamentación dispondrá asimismo la forma de pago de los anticipos, teniendo en cuenta las urgencias del caso y las disponibilidades financieras.

Los beneficios serán imputados y los saldos abonados según determina la ley."

ARTÍCULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.-

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Dr.Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 6 de noviembre de 2002

 

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

CARLOS REUTEMANN

Gobernador de Santa Fe

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