picture_as_pdf 2016-09-14

REGISTRADA BAJO EL Nº 13553


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 31 de la ley N° 10727 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 31.- Los miembros titulares del Directorio tendrán la remuneración que se fije en el presupuesto respectivo. Los suplentes percibirán remuneración cuando ejerzan efectivamente la función de Director Titular o cuando realicen tareas ordenadas por el Directorio."

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 63 de la ley N° 10727 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 63.- Las resoluciones que dicte el Directorio serán recurribles. Los interesados disconformes podrán solicitar su reconsideración dentro del término de veinte (20) días de notificados. Rechazada la revocatoria, podrán los interesados promover acción judicial dentro de los sesenta (60) días corridos de notificada la resolución respectiva, siendo exclusivamente competentes los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de las ciudades de Santa Fe y Rosario, según corresponda por el domicilio del recurrente. Si transcurrieren sesenta (60) días desde la fecha en que el recurso pasare a resolución de los directores sin que la Caja se expidiere, se tendrá el mismo por denegado. En todo cuanto no esté previsto en esta ley en materia de procedimientos, será de aplicación la ley N° 11330 o la ley que a futuro resultare aplicable en dicho fuero, y supletoriamente el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe."

ARTÍCULO 3.- Disposición Transitoria. Los afiliados que hasta la entrada en vigencia de la presente ley no hubieran cumplimentado el pago de los mínimos de aportes anuales correspondientes a los períodos 2005 a 2015, podrán optar, por esta única vez, por el pago del o de los años respectivos a los fines de la obtención de los beneficios de la presente ley, o por la pérdida de dicho cómputo, en cuyo caso se extinguirán las obligaciones del afiliado y los derechos de la Caja.

La opción deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley; el silencio del afiliado se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los años total o parcialmente adeudados. La falta de pago de dichos mínimos de aportes anuales en el plazo establecido, también se reputará como opción por la pérdida del cómputo de los años adeudados, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren vigentes convenios de pago – judiciales o extrajudiciales - con plazos pendientes de vencimiento, y mientras no se configure causal de resolución de los mismos. Producida la resolución de dichos , convenios, se considerará operada la pérdida del año o los años a los que refiera. Los pagos parciales efectuados en convenios que comprendan más de un período anual, se imputarán a la cancelación del o de los más antiguos que alcancen a cubrirse. En todos los casos quedarán para la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe los aportes efectuados que correspondan a los años que no se computen. En los juicios promovidos por la Caja para el cobro de los aportes de los años contemplados en el primer párrafo de este artículo, se dará por extinguida la acción cualquiera sea su estado procesal, las costas serán a cargo de los demandados y los honorarios de los apoderados de la actora no podrán exceder el cinco por ciento (5%) respecto de la cuantía del juicio.

La presente normativa no contempla los aportes y contribuciones previstos en el artículo 4 incisos d) y e) de la ley N° 10727. Se facultará al Directorio para el dictado de las normas reglamentarias y la evaluación de los casos especiales.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

Presidente

Cámara de Senadores

ANTONIO JUAN BONFATTI

Presidente

Cámara de Diputados

Dr. RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados


SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Dr. PABLO GUSTAVO FARIAS

Ministro de Gobierno

y Reforma del Estado

17910

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