picture_as_pdf 2010-09-14

REGISTRADA BAJO EL Nº 13101

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

 

ARTÍCULO 1.- Créanse Bancos de Leche Materna Humana en el ámbito de los hospitales públicos de la Provincia.

ARTÍCULO 2.- Se entiende por Banco de Leche Materna Humana, el ámbito hospitalario donde se recibirá o recolectará, evaluará, procesará y almacenará la leche excedente donada por madres a efectos de atender necesidades de lactantes imposibilitados de recibir leche de su madre, según criterio médico.

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Salud es la Autoridad de Aplicación, que debe reglamentar las condiciones para el funcionamiento de los Bancos de Leche Materna Humana, disponer las medidas necesarias para su implementación y ejercer el poder de policía de la presente ley.

ARTÍCULO 4.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud el Programa Provincial de Concientización, Difusión y Fomento de la importancia de la Lactancia Natural o Materna y un Registro Provincial de manifestación temprana de donantes.

ARTÍCULO 5.- La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y formas de autorización para el funcionamiento de otras instituciones que persigan el mismo objetivo y permitan incrementar la donación de leche materna a los bancos provinciales. En tal sentido debe confeccionar un registro provincial con las organizaciones que se autoricen.

ARTÍCULO 6.- La Autoridad de Aplicación debe promover:

a) la investigación científica en las áreas de nutrición, infectología, inmunología y psicología referidas a la Neonatología y la Perinatología;

b) la formación de recursos humanos aptos para el desempeño de funciones en los Bancos de Leche Materna Humana y su permanente y continua capacitación;

c) la instalación de otros Bancos de Leche Materna Humana;

d) la comunicación y difusión de actividades científicas.

ARTÍCULO 7.- La voluntad de donación debe expresarse en un formulario que al efecto debe crear la Autoridad de Aplicación. La extracción, conservación y distribución de la leche materna humana se debe efectuar mediante prescripción y control médico atendiendo a situaciones de riesgo.

ARTÍCULO 8.- Las donaciones de leche materna recepcionadas son de distribución gratuita. Está prohibida su comercialización en todo el territorio de la Provincia. Los materiales empleados por el Banco de leche materna, para la extracción, conservación y distribución son sin costo para donantes y beneficiarios.

ARTÍCULO 9.- Las donantes y beneficiarios no pueden ser discriminados bajo ninguna forma, a excepción de aquellas que se funden en criterios estrictamente sanitarios.

Toda donación debe ser efectuada a persona indeterminada.

ARTÍCULO 10.- El Ministerio de Salud puede suscribir convenios con obras sociales que posean sede en la Provincia, sanatorios o clínicas privadas a fin de aplicar coordinadamente esta ley.

ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo dispondrá de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Bancos creando las partidas presupuestarias a tal efecto.

ARTÍCULO 12. - El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el término de 180 (ciento ochenta) días.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

EDUARDO ALFREDO DI POLLINA

Presidente Cámara de Diputados

GRISELDA TESSIO

Presidenta Cámara de Senadores

LISANDRO RUDY ENRICO

 Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo Cámara de Senadores 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,06 SEP 2010

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

 ANTONIO JUAN BONFATTI

 Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

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