REGISTRADA BAJO EL Nº 13101
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTÍCULO 1.- Créanse
Bancos de Leche Materna Humana en el ámbito de los hospitales públicos de la
Provincia.
ARTÍCULO 2.- Se
entiende por Banco de Leche Materna Humana, el ámbito hospitalario donde se
recibirá o recolectará, evaluará, procesará y almacenará la leche excedente
donada por madres a efectos de atender necesidades de lactantes imposibilitados
de recibir leche de su madre, según criterio médico.
ARTÍCULO 3.- El
Ministerio de Salud es la Autoridad de Aplicación, que debe reglamentar las
condiciones para el funcionamiento de los Bancos de Leche Materna Humana,
disponer las medidas necesarias para su implementación y ejercer el poder de
policía de la presente ley.
ARTÍCULO 4.- Créase
en el ámbito del Ministerio de Salud el Programa Provincial de Concientización,
Difusión y Fomento de la importancia de la Lactancia Natural o Materna y un
Registro Provincial de manifestación temprana de donantes.
ARTÍCULO 5.- La
Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y formas de autorización
para el funcionamiento de otras instituciones que persigan el mismo objetivo y
permitan incrementar la donación de leche materna a los bancos provinciales. En
tal sentido debe confeccionar un registro provincial con las organizaciones que
se autoricen.
ARTÍCULO 6.- La
Autoridad de Aplicación debe promover:
a) la investigación
científica en las áreas de nutrición, infectología, inmunología y psicología
referidas a la Neonatología y la Perinatología;
b) la formación de
recursos humanos aptos para el desempeño de funciones en los Bancos de Leche
Materna Humana y su permanente y continua capacitación;
c) la instalación de
otros Bancos de Leche Materna Humana;
d) la comunicación y
difusión de actividades científicas.
ARTÍCULO 7.- La
voluntad de donación debe expresarse en un formulario que al efecto debe crear
la Autoridad de Aplicación. La extracción, conservación y distribución de la
leche materna humana se debe efectuar mediante prescripción y control médico
atendiendo a situaciones de riesgo.
ARTÍCULO 8.- Las
donaciones de leche materna recepcionadas son de distribución gratuita. Está
prohibida su comercialización en todo el territorio de la Provincia. Los
materiales empleados por el Banco de leche materna, para la extracción,
conservación y distribución son sin costo para donantes y beneficiarios.
ARTÍCULO 9.- Las
donantes y beneficiarios no pueden ser discriminados bajo ninguna forma, a
excepción de aquellas que se funden en criterios estrictamente sanitarios.
Toda donación debe
ser efectuada a persona indeterminada.
ARTÍCULO 10.- El
Ministerio de Salud puede suscribir convenios con obras sociales que posean
sede en la Provincia, sanatorios o clínicas privadas a fin de aplicar
coordinadamente esta ley.
ARTÍCULO 11.- El
Poder Ejecutivo dispondrá de los recursos necesarios para el funcionamiento de
los Bancos creando las partidas presupuestarias a tal efecto.
ARTÍCULO 12. - El
Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el término de 180 (ciento
ochenta) días.
ARTÍCULO 13.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CINCO DÍAS DEL
MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
EDUARDO ALFREDO DI
POLLINA
Presidente Cámara de
Diputados
GRISELDA TESSIO
Presidenta Cámara de Senadores
LISANDRO RUDY ENRICO
Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
RICARDO H. PAULICHENCO
Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, “Cuna de la
Constitución Nacional”,06 SEP 2010
De conformidad a lo
prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y
publíquese en el Boletín Oficial.
ANTONIO JUAN
BONFATTI
Ministro de
Gobierno y Reforma del Estado.
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