picture_as_pdf 2003-08-14

DECRETO Nº 2340

SANTA FE, 07 AGO 2003

V I S T O :

El expediente Nº 13301-0101502-7 del registro del Sistema de Información de Expedientes y el régimen de regularización tributaria y facilidades de pagos establecido por Ley Nº 12.118 y,

CONSIDERANDO:

Que es procedente, a partir de lo dispuesto en el artículo 28º de la citada ley, el dictado de la reglamentación respectiva que posibilite la aplicación del régimen que se instituye;

Que para ello se estima conveniente circunscribir el presente decreto reglamentario a los conceptos estrictamente impositivos, incluidos en los incisos 1 a 9 del artículo 10º de la Ley;

Que el artículo 9º establece condiciones de indispensable cumplimiento para acceder a los beneficios del régimen de regularización, las que requieren la pertinente reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, a fin de determinar las formas, modos y plazos en que se cumplirán los aludidos requisitos, previéndose la facultad específica de modificar los mismos para los contribuyentes comprendidos en el artículo 1º de la Ley;

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A :

ARTÍCULO 1º  -El régimen de la Ley Nº 12.118 resulta aplicable a las obligaciones  enumeradas en los incisos 1 a 9 de su artículo 10º vencidas al 30 de abril de 2003 inclusive, que no hubieran sido pagadas y/o cumplidas a la fecha de vigencia de dicha ley.

ARTÍCULO 2º - La condición de encontrarse al día por el concepto que se regulariza y por los vencimientos posteriores al 30 de abril de 2.003, prevista en el inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 12.118, se considerará cumplida cuando:

1. Tratándose de sujetos no comprendidos en su artículo 1º, se observen la totalidad de las obligaciones fiscales vencidas entre dicha fecha y el momento de formalizar el acogimiento al régimen de regularización y facilidades de pago.

2. Tratándose de sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 12.118, oportunamente el Ministerio de Hacienda y Finanzas fijará las fechas de vencimientos y modalidades para el cumplimiento la de las obligaciones vencidas entre el 30 de abril de 2.003 y la fecha de finalización del estado de emergencia.

ARTÍCULO 3º -A fin de cumplimentar la condición establecida en el inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 12.118, los contribuyentes o responsables deberán ingresar, conjuntamente con el pago al contado o con el ingreso de la primera cuota del convenio de pago solicitado, el 5% (cinco por ciento) de la deuda histórica a regularizar sin adicionales de ningún tipo.

El ingreso del porcentaje establecido en el presente artículo constituye un requisito necesario pero no suficiente para el acogimiento a los beneficios de la Ley Nº 12.118.

ARTÍCULO 4º - Para los sujetos no incluidos en el artículo 1º de la Ley Nº 12.118, los pedidos de liquidación de deudas podrán ser formulados hasta la fecha que en cada caso se indica:

1. Impuesto Inmobiliario Urbano, Suburbano y Rural: hasta el 10 de octubre de 2003.

2. Impuesto Patente Única sobre Vehículos: hasta el 24 de octubre de 2003.

3. Restantes Tributos: hasta el 07 de noviembre de 2003.

En las fechas mencionadas para cada tributo se  producirá el vencimiento para la presentación de la solicitud de acogimiento al régimen de regularización y facilidades de pago. Dicha presentación se hará observando las formas, plazos y condiciones que establezca la Administración Provincial de Impuestos.

En todos los casos, será de exclusiva responsabilidad de los contribuyentes o responsables tramitar la liquidación de sus deudas con la debida antelación a las fechas de vencimiento, cuando las mismas deban ser efectuadas por el Organismo Fiscal.

Para los sujetos incluidos en el artículo 1º de la Ley Nº 12.118, oportunamente se fijarán las fechas de pedidos de liquidación de deudas.

ARTÍCULO 5º -El acogimiento al régimen de regularización y facilidades de pagos se perfeccionará con el ingreso de los tributos regularizados o la formalización del respectivo convenio de pagos, estableciéndose a tales efectos las siguientes fechas:

1. Contribuyentes no comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 12.118.

1.1. Impuesto Inmobiliario Urbano, Suburbano y Rural: hasta el 24 de octubre de 2003.

1.2. Impuesto Patente Única sobre Vehículos: hasta el 07 de noviembre de 2003.

1.3. Restantes tributos: hasta el 21 de noviembre de 2003.

2. Contribuyentes comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 12.118: oportunamente se fijarán las fechas de pagos o de formalización de los respectivos convenios.

ARTÍCULO 6º - En caso de adhesiones parciales, respecto de períodos fiscales, cuotas o  montos adeudados, los beneficios de liberación se operarán en relación directa con el impuesto referido e identificado al conformarse el acogimiento.

ARTÍCULO 7º -La adhesión a los beneficios que otorga la Ley Nº 12.118 será expreso y considerará formalizada con el pago total o de la primera cuota del convenio de pago respectivo.

No obstante lo señalado con carácter general en el párrafo precedente, cuando se trate de multas por infracción a los deberes formales, se actuará como en cada caso se indica:

1. Obligaciones cumplidas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 12.118 que fueran pasibles de la aplicación de estas  multas, aplicadas o no: Se considerarán liberadas de oficio, sin necesidad de presentación alguna al respecto.

2. Obligaciones que fueran pasibles de la aplicación de estas multas, aplicadas o no, incumplidas  a la fecha de vigencia de la Ley Nº 12.118:

2.1. Cumplidas durante la vigencia de la Ley Nº 12.118 se considerarán condonadas por el solo hecho de su cumplimiento.

2.2. Incumplidas a la fecha de vencimiento establecida para el acogimiento a la Ley Nº 12.118: no estarán alcanzadas con el beneficio de la liberación, siendo exigible las multas, aplicadas o no.

Las deudas pagadas - al contado o a través de convenio de pago totalmente abonado - mediante el acogimiento a regímenes de regularización anteriores al de la Ley Nº 12.118, cuando no se hubiese observado la condición de ingresar un pago a cuenta de la deuda o de estar al día por el concepto regularizado, se considerarán saldadas si los pagos a cuenta, anticipos, cuotas o períodos omitidos se hubieran cumplimentado con anterioridad a la citada ley o bien durante su vigencia, con acogimiento a sus beneficios.

ARTÍCULO 8º -A los efectos de la condonación prevista en el artículo 19º de la Ley Nº 12.118, considéranse como recargos a los intereses establecidos en el artículo 219 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias).

ARTÍCULO 9º -Toda tramitación referida a Patente Única sobre Vehículos deberá ser  efectuada ante la Municipalidad o Comuna que corresponda, la que deberá observar los plazos que, con carácter general, se fijan para la recepción de solicitudes de acogimiento. A estos efectos las Municipalidades y Comunas que no se encuentren habilitadas para liquidar las deudas deberán remitir, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibidas, las respectivas solicitudes a la Regional o Delegación de la Administración Provincial de Impuestos que corresponda.

ARTÍCULO 10º-Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a dictar las disposiciones necesarias a fin de cumplimentar la aplicación de la Ley Nº 12.118.

ARTÍCULO 11º-Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.

REUTEMANN

Miguel Angel Asensio

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