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DECRETO 1365

 

Santa Fe, 1° de Julio de 2005.

VISTO:

La Ley 11518, que modificara el artículo 23° de su similar 9325 que instituyera el Sistema Integral de Protección Integral de las personas discapacitadas; y

CONSIDERANDO:

Que la reforma precitada dispuso la creación de la Comisión Provincial para Personas con Discapacidad, con dependencia directa del Gobernador, a través de la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación;

Que por el Decreto 1173/98 se dispuso su constitución e integración, correspondiéndole al titular de la referida Secretaría de Estado la Presidencia del cuerpo, nominándose asimismo a los funcionarios de las distintas jurisdicciones de gobierno que desempeñarían las vocalías del mismo;

Que por el mismo acto se estableció la integración del Comité Técnico con un delegado titular y uno suplente de cada una de esas jurisdicciones, y del Comité Asesor con participación de las Organizaciones No Gubernamentales que desarrollan actividades en la temática de la discapacidad, y de los municipios y comunas de la Provincia;

Que dicho decreto dispone en su artículo 6° que el Presidente y los vocales de la Comisión Provincial podrán designar y remover por acto expreso y fundado un funcionario que los supla en sus cargos en caso de ausencia o impedimento, de jerarquía no inferior a Subsecretario;

Que por la Ley 12257 se modificó la estructura del Gabinete del Poder Ejecutivo establecida por la Ley Orgánica de Ministerios 10101, creándose entre otras áreas el Ministerio Coordinador, que absorbiera las competencias funcionales asignadas a la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación;

Que como consecuencia de ello, por el Decreto 18/04 se le transfirieron a la nueva jurisdicción las competencias funcionales emergentes de lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley 9325 (t.o. Decreto 307/99) y Decreto 1173/98, para entender, en concurrencia con otras áreas, en la temática de discapacidad ejerciendo la Presidencia de la Comisión Provincial premencionada;

Que por el Decreto 49/04 se modificó su similar 1173/98 en lo referente a la composición de la Comisión, recayendo su Presidencia en el señor Ministro Coordinador con la suplencia del señor Secretario General y Técnico del Ministerio, e incorporándose como Vocales a la misma el señor Ministro de la Producción y el señor Secretario de Estado de Derechos Humanos;

Que por el Decreto 1794/00 se instituyó a la Comisión Provincial para Personas con Discapacidad, como organismo regulador del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecido por la Ley 24901, y cuya implementación en la Provincia se ha dispuesto a partir del convenio suscripto con la Nación y ratificado por la Ley 11814;

Que por el mismo decisorio se dispuso la integración de las Juntas Evaluadoras de Categorización y Acreditación de Servicios y de Discapacitados, a los fines del acceso a los beneficios del Sistema, y por el Decreto 414/04 se designó como representante titular de la Provincia ante el Consejo Federal de Discapacidad al señor Ministro Coordinador, y con carácter de suplente al señor Secretario General y Técnico del Ministerio, quien fuera a su vez sustituido por la señora Directora Provincial de Gabinete de Asistencia Técnica de la jurisdicción;

Que por el Decreto 4177/03 se dispuso la creación de la Dirección General Para Personas con Discapacidad, estableciéndose su organización estructural, misiones y funciones, como organismo de apoyatura de las labores de la Comisión Provincial, y a posteriori por Decreto 748/05 se establecieron las funciones de la Dirección Provincial respectiva creada por Decreto 679/05, modificándose en consecuencia las de la Dirección General;

Que la Ley 9325 que establece el Sistema de Protección Integral de las personas discapacitadas, establece por su Artículo 1° que el mismo tiene por objeto asegurar a las mismas su atención médica, su educación y estímulo, de modo que le permitan en lo posible neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas;

Que esta misma ley en su Título I Capítulo II estableció, en forma integrada, los servicios de asistencia, prevención y rehabilitación, estableciendo como organismo rector al Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social - denominación conforme a la Ley 9264-, y como consecuencia de ello en su Título II Normas Especiales, en el Capítulo I, bajo el epígrafe Salud y Asistencia Social, establece un conjunto de acciones de gobierno a desarrollarse en esta temática;

Que esas acciones involucran, por una parte, aspectos directamente vinculados a la rehabilitación por medios terapéuticos de las personas con discapacidad, y por ende asociados, en un sentido amplio, a la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad constitucionalmente tutelado (artículo 19° Constitución Provincial), y por otra parte, aspectos referidos a la inserción social del discapacitado con plena igualdad de oportunidades, removiendo los obstáculos que lo impidan en cumplimiento del mandato establecido por el artículo 8° segundo párrafo de la Carta Magna Provincial;

Que por otra parte no puede perderse de vista que la Ley 9325 fue sancionada durante la vigencia de su similar 8882, que antecediera a la Ley 10101 en el diseño y organización de la estructura del Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo;

Que este aspecto resulta de capital importancia, por cuanto al momento de la entrada en vigencia del Sistema de Protección Integral de las personas con discapacidad, no existía en dicha estructura la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, que fuera creada por el Artículo 31° de la Ley 10101, absorbiendo en parte competencias funcionales propias de la cartera de Salud, Medio Ambiente y Acción Social hoy Ministerio de Salud, conforme a la Ley 12257- y, entre estas, las inherentes a la asistencia social de distintos grupos de la población, entre ellos las personas con discapacidad (ver en tal sentido el artículo 20° incisos 1), 2), 4), 5) y 6) de la Ley 8882, y su correlativo artículo 31° incisos 1), 2), 3) y 6), este en lo pertinente, de la Ley 10101);

Que la Ley 11518 al modificar el Artículo 23° de la Ley 9325, estableció como objetivos de la Comisión Provincial para Personas con Discapacidad elaborar las políticas en previsión, rehabilitación integral y equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad (inciso a), entender en la problemática e integración (inciso b) y asesorar, centralizar y coordinar las acciones del Poder Ejecutivo Provincial en el área (inciso c);

Que como puede advertirse, la modificación dispuesta introdujo una nota de confusión en el marco normativo aplicable, toda vez que no modifica a la misma Ley 9325 en aquéllas de sus disposiciones que establecen competencias en la materia para distintas jurisdicciones de gobierno,

Que incluso en el aspecto terminológico la reforma acusa deficiencias e inconsecuencias, en tanto alude a “objetivos” de la Comisión, y no a sus “funciones” o “competencias”, y en el párrafo quinto del mismo Artículo 23° establece que su rango, prerrogativas y competencias derivarán de su ubicación jerárquica dentro de la estructura provincial y de lo que determine la reglamentación, salvedades todas éstas que parecen enervar o en todo caso relativizar la dependencia y ubicación dispuesta por el mismo artículo en su primer párrafo;

Que en el caso de la fiscalización de los establecimientos particulares destinados a la atención de la salud, incluyendo aquéllos que puedan prestar servicios en el marco del sistema establecido por la Ley 24901, no pueden dejar de tenerse en cuenta las disposiciones de la Ley 9847 y su Decreto reglamentario 1453/86 y sus modificatorios, de las cuales resulta que el Ministerio de Salud ejerce las funciones de contralor y policía sobre dichos establecimientos, competencia que concuerda con la establecida por el artículo 21° inciso 2) de la Ley 10101;

Que estas disposiciones no enervan las previsiones derivadas del régimen de prestaciones básicas dispuesto por la Ley 24901 y las normas dictadas en su consecuencia, en particular en cuanto a lo atinente a los requisitos para la categorización y habilitación de servicios, pero imponen una necesaria coordinación de acciones entre las áreas de gobierno que tengan a su cargo uno y otro cometido;

Que en virtud de las consideraciones expuestas, entiende este Poder Ejecutivo pertinente modificar las competencias en materia de políticas de discapacidad, transfiriendo las asignadas al presente al Ministerio Coordinador, a la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, incluidas las inherentes a la condición de autoridad de aplicación en la Provincia del Sistema de Prestaciones Básicas establecido por la Ley 24901, modificando al respecto en lo pertinente el Decreto 1794/00;

Que sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que la Ley Orgánica de Ministerios 10101 establece el deber de las distintas áreas del gabinete de coordinar entre sí los asuntos de interés compartido, de manera de armonizar las políticas generales y sectoriales de gobierno;

Que en este marco de reasignación de competencias entiende necesario este Poder Ejecutivo jerarquizar funcionalmente el área a cargo de las políticas de discapacidad, elevándola al rango de Subsecretaría en la órbita de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria;

Que la Ley de Ministerios, en su artículo 38°, faculta a este Poder Ejecutivo a reasignar competencias entre los órganos que conforman su Gabinete, y en su artículo 35° a crear en ellos una o más Subsecretarías, determinando su competencia funcional;

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo como Jefe Superior de la Administración Pública por el artículo 72° inciso 1) de la Constitución de la Provincia;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Transfiérense a la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria las competencias funcionales para entender en la temática de las personas con discapacidad que al presente desarrolla el Ministerio Coordinador, cesando en consecuencia de entender en las mismas esta jurisdicción de gobierno.

ARTICULO 2°.- Establécese que, como consecuencia de la transferencia de competencias dispuesta por el artículo precedente, el señor Secretario de Estado de Promoción Comunitaria pasará a ejercer, en lo sucesivo, la Presidencia de la Comisión Provincial para Personas con Discapacidad creada por el artículo 23° de la Ley 9325 (t.o. Decreto 307/99), supliéndolo en caso de ausencia, vacancia o impedimento el señor Ministro de Salud, y dejando de integrar la misma el señor Ministro Coordinador.

ARTICULO 3°.- Desígnase a la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria como Autoridad de Aplicación en el territorio provincial del Sistema de Prestaciones Básicas instituido por la Ley 24901 y disposiciones concordantes a la misma; pudiendo en consecuencia disponer, en lo sucesivo, respecto de la integración y funcionamiento de las Juntas Evaluadoras y Categorizadoras de Servicios y de Discapacitados, y sin perjuicio de la necesaria coordinación con el Ministerio de Salud de la Provincia, en el contralor de la calidad de atención en los establecimientos asistenciales y de internación.

ARTICULO 4°.- Deróganse los artículos 1° a 3° del Decreto 1794/00.

ARTICULO 5°.- Designase al señor Secretario de Estado de Promoción Comunitaria como representante titular de la Provincia de Santa Fe ante el Consejo Federal de Discapacidad.

ARTICULO 6°.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria y bajo la dependencia directa e inmediata de su titular, la Subsecretaría para las Personas con Discapacidad, que lo asistirá en el ejercicio de las competencias que se le transfieren por el siguiente decreto, y lo suplirá en caso de ausencia, vacancia o impedimento en la representación que se le asigna por el artículo precedente.

ARTICULO 7°.- Transfiéranse a la órbita de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria la Dirección Provincial para Personas con Discapacidad y la Dirección General de su dependencia, cuya organización estructural, misiones y funciones fueran establecidas por el Decreto 748/05; dejándose sin efecto en este acto los numerales 1. y 2. del apartado “Funciones” correspondientes a la Dirección Provincial mencionada, aprobados por el artículo 2° y Anexo “B” del citado decreto.

ARTICULO 8°.- Las Direcciones Generales de Administración del Ministerio Coordinador y de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria proyectarán las modificaciones presupuestarias que fuere menester realizar para posibilitar la instrumentación de lo establecido en el presente decreto.

ARTICULO 9°.- Refréndese por el señor Ministro de Gobierno, Justicia y Culto a cargo del despacho del Ministerio Coordinador, y por el señor Ministro de Salud.

ARTICULO 10°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Dr. ROBERTO ARNALDO ROSUA

Dr. JUAN H. SYLVESTRE BEGNIS

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