DECRETO N°
1365
Santa Fe, 1° de Julio de 2005.
VISTO:
La Ley N°
11518, que modificara el artículo 23° de su similar N°
9325 que instituyera el Sistema Integral de Protección Integral de las personas
discapacitadas; y
CONSIDERANDO:
Que la reforma precitada dispuso la
creación de la Comisión Provincial para Personas con Discapacidad, con
dependencia directa del Gobernador, a través de la Secretaría de Estado General
y Técnica de la Gobernación;
Que por el Decreto N°
1173/98 se dispuso su constitución e integración, correspondiéndole al titular
de la referida Secretaría de Estado la Presidencia del cuerpo, nominándose
asimismo a los funcionarios de las distintas jurisdicciones de gobierno que
desempeñarían las vocalías del mismo;
Que por el mismo acto se estableció la
integración del Comité Técnico con un delegado titular y uno suplente de cada
una de esas jurisdicciones, y del Comité Asesor con participación de las
Organizaciones No Gubernamentales que desarrollan actividades en la temática de
la discapacidad, y de los municipios y comunas de la Provincia;
Que dicho decreto dispone en su
artículo 6° que el Presidente y los vocales de la Comisión Provincial podrán
designar y remover por acto expreso y fundado un funcionario que los supla en
sus cargos en caso de ausencia o impedimento, de jerarquía no inferior a
Subsecretario;
Que por la Ley N°
12257 se modificó la estructura del Gabinete del Poder Ejecutivo establecida
por la Ley Orgánica de Ministerios N° 10101,
creándose entre otras áreas el Ministerio Coordinador, que absorbiera las
competencias funcionales asignadas a la Secretaría de Estado General y Técnica
de la Gobernación;
Que como consecuencia de ello, por el
Decreto N° 18/04 se le transfirieron a la nueva
jurisdicción las competencias funcionales emergentes de lo dispuesto por el
artículo 23° de la Ley N° 9325 (t.o.
Decreto N° 307/99) y Decreto N°
1173/98, para entender, en concurrencia con otras áreas, en la temática de
discapacidad ejerciendo la Presidencia de la Comisión Provincial premencionada;
Que por el Decreto N°
49/04 se modificó su similar N° 1173/98 en lo
referente a la composición de la Comisión, recayendo su Presidencia en el señor
Ministro Coordinador con la suplencia del señor Secretario General y Técnico
del Ministerio, e incorporándose como Vocales a la misma el señor Ministro de
la Producción y el señor Secretario de Estado de Derechos Humanos;
Que por el Decreto N°
1794/00 se instituyó a la Comisión Provincial para Personas con Discapacidad,
como organismo regulador del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con
Discapacidad establecido por la Ley N° 24901, y cuya
implementación en la Provincia se ha dispuesto a partir del convenio suscripto
con la Nación y ratificado por la Ley N° 11814;
Que por el mismo decisorio se dispuso
la integración de las Juntas Evaluadoras de Categorización y Acreditación de
Servicios y de Discapacitados, a los fines del acceso a los beneficios del
Sistema, y por el Decreto N° 414/04 se designó como
representante titular de la Provincia ante el Consejo Federal de Discapacidad
al señor Ministro Coordinador, y con carácter de suplente al señor Secretario
General y Técnico del Ministerio, quien fuera a su vez sustituido por la señora
Directora Provincial de Gabinete de Asistencia Técnica de la jurisdicción;
Que por el Decreto N°
4177/03 se dispuso la creación de la Dirección General Para Personas con
Discapacidad, estableciéndose su organización estructural, misiones y
funciones, como organismo de apoyatura de las labores de la Comisión
Provincial, y a posteriori por Decreto N° 748/05 se
establecieron las funciones de la Dirección Provincial respectiva creada por
Decreto N° 679/05, modificándose en consecuencia las
de la Dirección General;
Que la Ley N°
9325 que establece el Sistema de Protección Integral de las personas
discapacitadas, establece por su Artículo 1° que el mismo tiene por objeto
asegurar a las mismas su atención médica, su educación y estímulo, de modo que
le permitan en lo posible neutralizar las desventajas que la discapacidad les
provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la
comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas;
Que esta misma ley en su Título I
Capítulo II estableció, en forma integrada, los servicios de asistencia, prevención
y rehabilitación, estableciendo como organismo rector al Ministerio de Salud,
Medio Ambiente y Acción Social - denominación conforme a la Ley N° 9264-, y como consecuencia de ello en su Título II
Normas Especiales, en el Capítulo I, bajo el epígrafe Salud y Asistencia
Social, establece un conjunto de acciones de gobierno a desarrollarse en esta
temática;
Que esas acciones involucran, por una
parte, aspectos directamente vinculados a la rehabilitación por medios
terapéuticos de las personas con discapacidad, y por ende asociados, en un
sentido amplio, a la salud como derecho fundamental del individuo e interés de
la colectividad constitucionalmente tutelado (artículo 19° Constitución
Provincial), y por otra parte, aspectos referidos a la inserción social del
discapacitado con plena igualdad de oportunidades, removiendo los obstáculos
que lo impidan en cumplimiento del mandato establecido por el artículo 8°
segundo párrafo de la Carta Magna Provincial;
Que por otra parte no puede perderse de
vista que la Ley N° 9325 fue sancionada durante la
vigencia de su similar N° 8882, que antecediera a la
Ley N° 10101 en el diseño y organización de la
estructura del Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo;
Que este aspecto resulta de capital
importancia, por cuanto al momento de la entrada en vigencia del Sistema de
Protección Integral de las personas con discapacidad, no existía en dicha
estructura la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, que fuera creada
por el Artículo 31° de la Ley N° 10101, absorbiendo
en parte competencias funcionales propias de la cartera de Salud, Medio
Ambiente y Acción Social hoy Ministerio de Salud, conforme a la Ley N° 12257- y, entre estas, las inherentes a la asistencia
social de distintos grupos de la población, entre ellos las personas con
discapacidad (ver en tal sentido el artículo 20° incisos 1), 2), 4), 5) y 6) de
la Ley N° 8882, y su correlativo artículo 31° incisos
1), 2), 3) y 6), este en lo pertinente, de la Ley N°
10101);
Que la Ley N°
11518 al modificar el Artículo 23° de la Ley N° 9325,
estableció como objetivos de la Comisión Provincial para Personas con
Discapacidad elaborar las políticas en previsión, rehabilitación integral y
equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad (inciso a),
entender en la problemática e integración (inciso b) y asesorar, centralizar y
coordinar las acciones del Poder Ejecutivo Provincial en el área (inciso c);
Que como puede advertirse, la
modificación dispuesta introdujo una nota de confusión en el marco normativo
aplicable, toda vez que no modifica a la misma Ley N°
9325 en aquéllas de sus disposiciones que establecen competencias en la materia
para distintas jurisdicciones de gobierno,
Que incluso en el aspecto terminológico
la reforma acusa deficiencias e inconsecuencias, en tanto alude a “objetivos”
de la Comisión, y no a sus “funciones” o “competencias”, y en el párrafo quinto
del mismo Artículo 23° establece que su rango, prerrogativas y competencias
derivarán de su ubicación jerárquica dentro de la estructura provincial y de lo
que determine la reglamentación, salvedades todas éstas que parecen enervar o
en todo caso relativizar la dependencia y ubicación
dispuesta por el mismo artículo en su primer párrafo;
Que en el caso de la fiscalización de
los establecimientos particulares destinados a la atención de la salud,
incluyendo aquéllos que puedan prestar servicios en el marco del sistema
establecido por la Ley N° 24901, no pueden dejar de
tenerse en cuenta las disposiciones de la Ley N° 9847
y su Decreto reglamentario N° 1453/86 y sus
modificatorios, de las cuales resulta que el Ministerio de Salud ejerce las
funciones de contralor y policía sobre dichos establecimientos, competencia que
concuerda con la establecida por el artículo 21° inciso 2) de la Ley N° 10101;
Que estas disposiciones no enervan las
previsiones derivadas del régimen de prestaciones básicas dispuesto por la Ley N° 24901 y las normas dictadas en su consecuencia, en
particular en cuanto a lo atinente a los requisitos para la categorización y
habilitación de servicios, pero imponen una necesaria coordinación de acciones
entre las áreas de gobierno que tengan a su cargo uno y otro cometido;
Que en virtud de las consideraciones
expuestas, entiende este Poder Ejecutivo pertinente modificar las competencias
en materia de políticas de discapacidad, transfiriendo las asignadas al
presente al Ministerio Coordinador, a la Secretaría de Estado de Promoción
Comunitaria, incluidas las inherentes a la condición de autoridad de aplicación
en la Provincia del Sistema de Prestaciones Básicas establecido por la Ley N° 24901, modificando al respecto en lo pertinente el
Decreto N° 1794/00;
Que sin perjuicio de ello, debe tenerse
presente que la Ley Orgánica de Ministerios N° 10101
establece el deber de las distintas áreas del gabinete de coordinar entre sí
los asuntos de interés compartido, de manera de armonizar las políticas
generales y sectoriales de gobierno;
Que en este marco de reasignación de
competencias entiende necesario este Poder Ejecutivo jerarquizar funcionalmente
el área a cargo de las políticas de discapacidad, elevándola al rango de
Subsecretaría en la órbita de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria;
Que la Ley de Ministerios, en su
artículo 38°, faculta a este Poder Ejecutivo a reasignar competencias entre los
órganos que conforman su Gabinete, y en su artículo 35° a crear en ellos una o
más Subsecretarías, determinando su competencia funcional;
Que el presente acto se dicta en uso de
las atribuciones conferidas a este Poder Ejecutivo como Jefe Superior de la
Administración Pública por el artículo 72° inciso 1) de la Constitución de la
Provincia;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Transfiérense
a la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria las competencias funcionales
para entender en la temática de las personas con discapacidad que al presente
desarrolla el Ministerio Coordinador, cesando en consecuencia de entender en
las mismas esta jurisdicción de gobierno.
ARTICULO 2°.- Establécese
que, como consecuencia de la transferencia de competencias dispuesta por el
artículo precedente, el señor Secretario de Estado de Promoción Comunitaria
pasará a ejercer, en lo sucesivo, la Presidencia de la Comisión Provincial para
Personas con Discapacidad creada por el artículo 23° de la Ley N° 9325 (t.o. Decreto N° 307/99), supliéndolo en caso de ausencia, vacancia o
impedimento el señor Ministro de Salud, y dejando de integrar la misma el señor
Ministro Coordinador.
ARTICULO 3°.- Desígnase
a la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria como Autoridad de Aplicación
en el territorio provincial del Sistema de Prestaciones Básicas instituido por
la Ley N° 24901 y disposiciones concordantes a la
misma; pudiendo en consecuencia disponer, en lo sucesivo, respecto de la
integración y funcionamiento de las Juntas Evaluadoras y Categorizadoras
de Servicios y de Discapacitados, y sin perjuicio de la necesaria coordinación
con el Ministerio de Salud de la Provincia, en el contralor de la calidad de
atención en los establecimientos asistenciales y de internación.
ARTICULO 4°.- Deróganse
los artículos 1° a 3° del Decreto N° 1794/00.
ARTICULO 5°.- Designase al señor
Secretario de Estado de Promoción Comunitaria como representante titular de la
Provincia de Santa Fe ante el Consejo Federal de Discapacidad.
ARTICULO 6°.- Créase
en el ámbito de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria y bajo la
dependencia directa e inmediata de su titular, la Subsecretaría para las
Personas con Discapacidad, que lo asistirá en el ejercicio de las competencias
que se le transfieren por el siguiente decreto, y lo suplirá en caso de
ausencia, vacancia o impedimento en la representación que se le asigna por el
artículo precedente.
ARTICULO 7°.- Transfiéranse a la órbita
de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria la Dirección Provincial
para Personas con Discapacidad y la Dirección General de su dependencia, cuya
organización estructural, misiones y funciones fueran establecidas por el
Decreto N° 748/05; dejándose sin efecto en este acto
los numerales 1. y 2. del
apartado “Funciones” correspondientes a la Dirección Provincial mencionada,
aprobados por el artículo 2° y Anexo “B” del citado decreto.
ARTICULO 8°.- Las Direcciones Generales
de Administración del Ministerio Coordinador y de la Secretaría de Estado de
Promoción Comunitaria proyectarán las modificaciones presupuestarias que fuere
menester realizar para posibilitar la instrumentación de lo establecido en el
presente decreto.
ARTICULO 9°.- Refréndese por el señor
Ministro de Gobierno, Justicia y Culto a cargo del despacho del Ministerio
Coordinador, y por el señor Ministro de Salud.
ARTICULO 10°.- Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
Dr. ROBERTO ARNALDO ROSUA
Dr. JUAN H. SYLVESTRE BEGNIS
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