picture_as_pdf 2012-03-14

SECRETARIA DE TECNOLOGIAS

PARA LA GESTION

 

RESOLUCION Nº 0006

 

SANTA FE, 7 de Marzo de 2012.

VISTO:

El Expediente N° 15201-0154916-1 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la Sectorial de Informática de la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo gestiona autorización para la Secretaría de Estado del Hábitat para utilizar software propietario; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Provincial N° 12.360, referida al uso de software libre, expresa en su Título IV - Excepciones, Artículo 4° “La Autoridad de Aplicación será el encargado de establecer los casos en que podrá utilizarse software propietario....”, atribución que fuera encomendada al Ministerio de Hacienda y Finanzas, en el Título III - Autoridad de Aplicación - Artículo 3°;

Que la ley Nº 12.817, en su artículo 17°, incisos 30 y 31, asigna al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado las competencias específicas de entender en la definición y gestión de los estándares tecnológicos, procesos y procedimiento aplicables a la mejora de la gestión y a la incorporación de las Nuevas tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TICS) y de entender en la formulación y desarrollo de políticas informáticas;

Que a los fines del desarrollo de las competencias que se le asignan al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado se aprobó su organigrama funcional por Decreto Nº 0031/11, creándose diversos órganos intraministeriales y entre ellos, la Secretaria de Tecnologías para la Gestión bajo la dependencia directa e inmediata de su titular;

Que el Decreto N° 0205/07, en su Artículo 1º transfiere a la órbita de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión del Ministerio de Gobierno y Reforma del estado a la Dirección General de Informática dependiente del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas;

Que la autorización solicitada para la Secretaria de Estado del Hábitat es para el uso de tres (3) licencias del Sistema Operativo MS Windows 7 para ser instaladas en tres (3) computadoras portátiles Notebooks, gestionándose su compra por este mismo expediente;

Que la Secretaría de Estado del Hábitat indica que lo solicitado permitirá el desarrollo de las actividades de los distintos grupos de trabajo designados en esta Secretaría y el cumplimiento de los objetivos planteados;

Que sobre las licencias gestionadas, siempre a tenor de cumplir con la Ley Nº 12360, el motivo por el que se podría autorizar la excepción es el establecido en el Art. 4° inciso a”....O aún cuando se haya podido encontrar un software en los términos del Artículo 1° de la Ley, no sea posible adquirir el necesario soporte y/o respaldo Técnico por parte del fabricante o de un tercero equivalente .....”, del Decreto Nº 1820/2005;

Que en cuanto a política informática la Provincia mantiene desde hace varios años la utilización preferente del software libre, lo que ha permitido la elaboración de diversas aplicaciones informáticas que comprenden varios miles de programas, que se encuentran-hoy instalados en diversos Organismos que desarrollan sus actividades en toda la Administración;

Que esta tecnología ha creado un notable grado de independencia y autonomía con relación a los productos propietarios y consecuentemente de sus proveedores y si bien requiere de una significativa inversión en capacitación, en el largo plazo redundará en importantes ahorros de recursos para el Estado Provincial;

Que si bien aún se mantiene una gran cantidad de programas y sistemas propietarios heredados, tal cuestión obedece a que las funcionalidades cubiertas por los mismo no pueden ser abandonadas ni convertidas en el corto plazo, no obstante lo cual la Secretaria de Tecnologías para la Gestión recomienda enfáticamente la elaboración de planes de migración que  faciliten la transición de la situación actual a una que se ajuste a la legislación vigente en el más corto lapso de tiempo posible;

Que los planes de migración deben permitir superar las limitaciones existentes en materia de software libre dando la solución adecuada a las necesidades actuales sin condicionar, modificar o contradecir la política general fijada para el sector y ya en ejecución, dirigida a sustituir los modelos denominados propietarios por otros que brinden la más amplia libertad de su utilización a la Provincia;

Que conforme lo expuesto, se considera procedente autorizar a la Secretaría de Estada del Hábitat en carácter de excepción, a adquirir y usar el software propietario peticionado;

Por ello;

EL SECRETARIO DE TECNOLOGIAS

PARA LA GESTION

RESUELVE

ARTICULO 1º - Autorizar a la Secretaría de Estado del Hábitat a utilizar software propietario de conformidad al siguiente detalle:

MS WINDOWS 7 en español en su última versión, tres (3) Licencias

ARTICULO 2º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Ing. JAVIER ECHANIZ

Secretario de Tecnologías

para la Gestión

S/C             7843                Mar. 14

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RESOLUCION N° 0005

 

SANTA FE, 07 de Marzo de 2012

VISTO:

El Expediente N° 00108-0002889-8 del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual la Secretaría de Tecnologías para la Gestión del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado gestiona autorización para utilizar software propietario; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Provincial N° 12.360, referida al uso de software libre, expresa en su Título IV - Excepciones, Artículo 4° “La Autoridad de Aplicación será el encargado de establecer los casos en que podrá utilizarse software propietario....”, atribución que fuera encomendada al Ministerio de Hacienda y Finanzas, en el Título III - Autoridad de Aplicación - Artículo 3°;

Que la ley N° 12.817, en su articulo 17°, incisos 30 y 31, asigna al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado las competencias especificas de entender en la definición y gestión de los estándares tecnológicos, procesos y procedimiento aplicables a la mejora de la gestión y a la incorporación de las Nuevas tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TICS) y de entender en la formulación y desarrollo de políticas informáticas;

Que a los fines del desarrollo de las competencias que se le asignan al Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado se aprobó su organigrama funcional por Decreto N° 0038/07, creándose diversos órganos intraministeriales y entre ellos, la Secretaría de Tecnologías para la Gestión bajo la dependencia directa e inmediata de su titular;

Que el Decreto N° 0205/07, en su Artículo 1° transfiere a la órbita de la Secretaría de Tecnologías para la Gestión del Ministerio de Gobierno y Reforma del estado a la Dirección General de Informática dependiente del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas;

Que la autorización solicitada por el Secretaría de Tecnologías para la Gestión del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado esta relacionada a la renovación del servicio de mantenimiento para seis (6) licencias de Modelador GeneXus, tres (3) licencias de Generador Java y licencias ilimitadas de GXFlow usuarios finales, correspondiente al software que fue adquirido mediante Licitación Pública Nº 96/2008;

Que el motivo de la excepción está contemplado por el Decreto 1820/2005. Artículo 4°, a) “....O aún cuando se haya podido encontrar un software en los términos del Artículo 1° de la Ley, no sea posible adquirir el necesario soporte y/o respaldo Técnico por parte del fabricante o de un tercero equivalente, ......”;

Que en cuanto a política informática la Provincia mantiene desde hace varios años la utilización preferente del software libre, lo que ha permitido la elaboración de diversas aplicaciones informáticas que comprenden varios miles de programas, que se encuentran hoy instalados en diversos Organismos que desarrollan sus actividades en toda la Administración.

Que esta tecnología ha creado un notable grado de independencia y autonomía con relación a los productos propietarios y consecuentemente de sus proveedores y si bien requiere de una significativa inversión en capacitación, en el largo plazo redundará en importantes ahorros de recursos para el Estado Provincial;

Que si bien aún se mantiene una gran cantidad de programas y sistemas propietarios heredados, tal cuestión obedece a que las funcionalidades cubiertas por los mismo no pueden ser abandonadas ni convertidas en el corto plazo, no obstante lo cual la Secretaría de Tecnologías para la Gestión recomienda enfáticamente la elaboración de planes de migración que faciliten la transición de la situación actual a una que se ajuste a la legislación vigente en el más corto lapso de tiempo posible;

Que los planes de migración deben permitir superar las limitaciones existentes en materia de software libre dando la solución adecuada a las necesidades actuales sin condicionar, modificar o contradecir la política general fijada para el sector y ya en ejecución, dirigida a sustituir los modelos denominados propietarios por otros que brinden la más amplia libertad de su utilización a la Provincia;

Que conforme lo expuesto, se considera procedente autorizar a la Secretaría de Tecnologías para la Gestión del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado en carácter de excepción, a adquirir y usar el software propietario peticionado;

Por ello:

EL SECRETARIO DE TECNOLOGIAS PARA LA GESTION

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Autorizar a la Secretaría de Tecnologías para la Gestión del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, a utilizar software propietario de conformidad al siguiente detalle:

Modelador GeneXus, seis (6) Licencias

Generador Java, tres (3) Licencias

GXFIow usuarios finales, ilimitadas Licencias

ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

Ing. JAVIER ECHANIZ

Secretario de Tecnologías

para la Gestión

S/C             7842                Mar. 14

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CONSEJO DE LA

MAGISTRATURA

 

LLAMADO A CONCURSO

 

De conformidad con lo establecido  por el artículo 10° del Decreto N° 2623/09, y Decreto Nº 2853/11  Resoluciones Nros. 0260/10 y 0329/10, Ley  N° 12.997 y atento a lo obrado en los Exptes Nros. 02001-0004663-8, 02001-0009437-0, 02001-0008166-4, 02001-0006830-8, el Presidente del Consejo de la Magistratura resuelve: Convócase a concurso de oposición, antecedentes y entrevista para cubrir los siguientes cargos:

SANTA FE

JUEZ DE CAMARA DE APELACION DE CIRCUITO

Miembros integrantes del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica: Por la lista lista única conformada por profesionales de las Universidades Nacionales y Colegios de Abogados de la Provincia en reemplazo del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial conforme Resolución del Pte. Del Consejo Nº 101/10– Titular: Dra. Gabriela Calcaterra, Suplente: Dra. Marisol Burgues. Por las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales – Titular: Dr. Roberto Natale, Suplente: Dra. Gabriela Tozzini.  Por los Colegios de Abogados de la Provincia – Titular: Dr. José María Cónzoli.-

Miembros integrantes del Cuerpo Colegiado Entrevistador: Por la lista lista única conformada por profesionales de las Universidades Nacionales y Colegios de Abogados de la Provincia en reemplazo del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial conforme Resolución del Pte. Del Consejo Nº. 101/10–Titular: Titular: Atento la excusación por razones particulares del Dr. Andrés Sánchez Herrero, asume el Suplente en tal carácter: Dr. Omar Barbero. Por las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales – Titular: Dr. Alfredo Soto, Suplente: Dr. Juan Pablo Orquera. Por los Colegios de Abogados de la Provincia – Titular: Dr. Gustavo Martino y Suplente: Dr. Jorge Díaz.-

SAN JAVIER

JUEZ DE  PRIMERA INSTANCIA DE DISTRITO EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL

Miembros integrantes del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica: Por la lista lista única conformada por profesionales de las Universidades Nacionales y Colegios de Abogados de la Provincia en reemplazo del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial conforme Resolución del Pte. Del Consejo Nº 101/10– Titular: Atento la excusación por razones particulares de la Dra. Karina Trepat, asume el Suplente en tal carácter: Dra. Marisol Burgues. Por las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales – Titular: Dra. Adriana Krasnow y Suplente: Dra. Graciela Cuneo Banegas.  Por los Colegios de Abogados de la Provincia – Titular: Dr. Jorge Marks y Suplente: Dr. Darío Girotti.-

Miembros integrantes del Cuerpo Colegiado Entrevistador: Por la lista lista única conformada por profesionales de las Universidades Nacionales y Colegios de Abogados de la Provincia en reemplazo del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial conforme Resolución del Pte. Del Consejo Nº. 101/10–Titular: Dra. Liliana Urrutia y Suplente: Dr. Carlos Farías. Por las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales – Titular: Dr. Gustavo Nadalini y Suplente: Dr. Miguel Luvera. Por los Colegios de Abogados de la Provincia – Titular: Dra. Mara Elka Morales y Suplente: Dra. Juana Mónica Aguirre.-

CIRCUNSCRIPCIÓN Nº 2 (MÚLTIPLE)

CASILDA

JUEZ DE  PRIMERA INSTANCIA DE DISTRITO EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL

CAÑADA DE GÓMEZ

JUEZ DE  PRIMERA INSTANCIA DE DISTRITO EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL

Miembros integrantes del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica: Por la lista lista única conformada por profesionales de las Universidades Nacionales y Colegios de Abogados de la Provincia en reemplazo del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial conforme Resolución del Pte. Del Consejo Nº 101/10– Titular: Dra. Jorgelina Guilisasti y Suplente: Dr. Carlos Depetris. Por las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales – Titular: Dr. Miguel Piedecasas y Suplente: Dra. Sara Cadoche.  Por los Colegios de Abogados de la Provincia – Titular: Dr. Javier Ricardo Prono y Suplente: Dr. Luis Niel Puig.-

Miembros integrantes del Cuerpo Colegiado Entrevistador: Por la lista lista única conformada por profesionales de las Universidades Nacionales y Colegios de Abogados de la Provincia en reemplazo del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial conforme Resolución del Pte. Del Consejo Nº. 101/10–Titular: Dr. Miguel Alemandi y Suplente: Dr. Jorge Mosset Iturraspe. Por las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales – Titular: Dra. Silvia Gomez Bausela y Suplente: Dr. Cósimo Gonzalo Sozzo. Por los Colegios de Abogados de la Provincia – Titular: Dr. Fabián Lorenzini y Suplente: Dr. Ricarlo L. Molinas.-

PLAZO DE INSCRIPCIÓN: 15 DÍAS HÁBILES. Fecha de inicio de inscripción: LUNES 19 DE MARZO DE 2012 a las 08,00 hs. hasta la12,00 hs. del día MIERCOLES 11 DE ABRIL DE 2012.-

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN: Los interesados deberán completar el formulario de inscripción en el sitio web del Consejo de la Magistratura: www.portal.santafe.gov.ar > Ministerio de Justicia y Derechos Humanos > Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales. Una vez completo el formulario de inscripción digital deberá entregar en la sede del Consejo de la Magistratura – Amenábar 2689 (3.000 Santa Fe) ó en la Delegación Rosario del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Santa Fe 1950 en horario de 08.00 a 12.00 hs., el formulario adjunto en el mismo sitio web que imprimirá y llenará de acuerdo al instructivo que lo acompaña, dentro del plazo de inscripción fijado para este concurso.

No se recibirán  solicitudes  luego de la fecha y hora fijadas para el cierre de la inscripción.

S/C             7841    Mar. 14 Mar. 16

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MINISTERIO PUBLICO

DE LA ACUSACION

 

RESOLUCIÓN Nº 0001

 

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 07/03/2012

VISTO:

El Expediente Nº 02001-0013608-9 del Registro del Sistema de Información de Expedientes- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- en virtud del cual se gestiona la regulación de licencias para fiscales, funcionarios, personal administrativo, choferes, personal con oficios, personal de servicio y practicantes del Ministerio Público de la Acusación; y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 13.013, en el párrafo segundo de su artículo 42, establece que “La asistencia, licencias, y demás cuestiones relacionadas con el régimen de los empleados administrativos, de mantenimiento y producción y servicios generales integrantes del Ministerio Público de la Acusación, se regirán por las mismas normas que regulan la materia con relación a los demás integrantes del Poder Judicial. Las mismas disposiciones regirán la designación, promoción y régimen disciplinario de sus empleados”;

Que, la remisión que hace el texto antes transcripto, debe entenderse como realizada a normas con fuerza de ley y no a otras de inferior rango, dado que así resulta de lo expresado por la misma ley en su artículo 16 última parte: “Las atribuciones referidas al nombramiento, remoción, ascenso, carga horaria, traslados, licencias y demás condiciones de trabajo del personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales del Ministerio Público de la Acusación, deberán ser ejercidas en el marco de la regulado por la ley orgánica del Poder Judicial, sus modificatorias y complementarias, y por la ley 11.196, debiendo interpretarse que todas las facultades y atribuciones que las normas la adjudican a la Corte Suprema de Justicia le corresponden al Fiscal General”;

Que, tal intelección es la única que se compadece con el necesario respeto a la autonomía funcional del Ministerio Público de la Acusación y con el mandato de ejercer sus funciones en coordinación con las demás autoridades de la Provincia, pero sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura (art. 2, ley cit.);

Que la Excma. Corte Suprema de Justicia por Acuerdo del 2 de abril de 1977 (Acta Nº 19, punto 6) estableció un régimen de licencias para el personal judicial;

Que ese cuerpo normativo no tiene fuerza de ley, por lo que no es de directa aplicación dentro del Ministerio Público de la Acusación;

Que dicho lo anterior, cabe empero reconocer la concurrencia de numerosas razones que aconsejan aprovechar el sistema del régimen citado, sobre todo en estos momentos iniciales del Ministerio Público de la Acusación; pueden anotarse entre ellas las que surgen del deber de velar por una eficiente e idónea administración de los recursos públicos (art. 3, inc. 6, ley cit.), del de ejercer las funciones en coordinación con las demás autoridades de la Provincia (art. 2, cit.), y la ubicación institucional del Ministerio dentro del Poder Judicial (art. 2, cit.);

Que atendiendo a todo ello, resulta prudente aplicar  provisoriamente el régimen de licencias mencionado, tanto para empleados, fiscales cuanto funcionarios del Ministerio Público de la Acusación, aunque en resguardo de su autonomía funcional y administrativa, resulta menester establecer : a) que autoridades de aplicación del mismo serán exclusivamente las del Ministerio Público de la Acusación conforme las disposiciones de la Ley Nº 13.013, con exclusión de toda otra ajena a su estructura, y b) que los deberes establecidos en la reglamentación deben satisfacerse ante el propio Ministerio Público de la Acusación por medio de su Secretaría General o quien designe el Fiscal General;

Que a los fines necesarios se solicitará a la Excma. Corte Suprema de Justicia la colaboración de los médicos visitadores o forenses y Juntas Médico Forense del Poder Judicial; en caso de no poder contar con médico visitador o forense, se requerirá el examen médico de los facultativos afectados al servicio de la autoridad policial que corresponda, o de la Junta de promoción para la salud de la provincia, según el caso,  estando a cargo del Jefe de la Oficina la remisión de los certificados que se expidan;

Que por todo lo expuesto, y de conformidad a lo establecido pos los artículos 1, 2, 14, 16, 67 y concordantes de la ley 13.013;

POR ELLO:

EL FISCAL GENERAL

RESUELVE:

Artículo 1°: Dispóngase aplicar provisoriamente, dentro de este Ministerio Público de la Acusación, las pautas del “Régimen de licencias del Poder Judicial” aprobado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia mediante Acuerdo del 2 de abril de 1977 (Acta Nº 19, punto 6) y sus modificatorias hasta el día de la fecha, que obran como Anexo I y Anexo II de la presente, estableciéndose que autoridades de aplicación serán exclusivamente las del Ministerio Público de la Acusación conforme las disposiciones de la Ley Nº 13.013 con exclusión de toda otra ajena a su estructura, y que los deberes establecidos en la reglamentación deben satisfacerse ante el propio Ministerio Público de la Acusación por medio de su Secretaría General o quien designe el Fiscal General.-

Artículo 2°: Regístrese, notifíquese a los señores Fiscales Regionales, a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en su carácter de autoridad de implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal, y a las autoridades del Sindicato de Trabajadores Judiciales de la Provincia de Santa Fe, en todos los casos con copia de la presente. Publíquese y archívese.-

Dr. Julio de Olazabal

Fiscal General

ANEXO I

REGLAMENTO DE LICENCIAS PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL APROBADO EN ACUERDO DEL 1.4.77 - ACTA NRO. 19 PUNTO 6° y sus modificatorias.

PARTE I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1:- Quedan comprendidos en el presente reglamento los: magistrados, funcionarios, empleados, personal de maestranza y servicio y practicantes del Poder Judicial.

Inclúyanse en este régimen a los secretarios y empleados de los Juzgados de Paz Departamentales y de Faltas y al personal adscripto.

Los jueces, secretarios y empleados de los Juzgados de Paz Lego se regirán en cuanto a sus licencias ordinarias, extraordinarias, justificación de inasistencias y franquicias por las disposiciones del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el personal de la Administración Pública Provincial.

Artículo 2:- A los efectos de la concesión de las licencias previstas en el reglamento, serán autoridades de aplicación, según los casos, las establecidas en los pertinentes artículos de la Ley Orgánica de Tribunales (d.l.1966), de la Ley Nº 6435 y de esta Acordada.

Artículo 3:- Todas las licencias deben ser concedidas por días corridos, salvo los casos especiales previstos en esta reglamentación.

Artículo 4:- Los Jueces y demás autoridades de aplicación que concedan licencias por causas justificadas, deberán comunicarlo a la Corte Suprema dentro de las 24 horas. En el caso en que los agentes administrativos o de servicio registren su ingreso por tardanzas hasta 60 minutos después de la hora establecida reglamentariamente para marcar la entrada, si así lo dispusiera por escrito el Magistrado o Funcionario titular de la unidad jurisdiccional respectiva, podrá conceder las licencias a que alude el primer párrafo del Artículo 221 de la Ley Nº 10.160 (t.o. 1998), debiendo comunicar dicha decisión durante las tres primeras horas del horario laboral correspondiente al agente, tanto en el turno matutino como en el turno vespertino. En los casos en que la misma Secretaría de la Corte sea la autoridad de aplicación, tal circunstancia deberá quedar registrada en el lapso referido. El agente que quedase encuadrado en la situación descripta, bajo la responsabilidad del titular de la unidad respectiva, deberá prestar servicios durante el resto de la jornada laboral, debiendo registrar el egreso. Toda licencia no otorgada por la Corte Suprema por un plazo mayor de cinco días, será comunicada a ésta con no menos de diez días de anticipación a su inicio.

Artículo 5:- Los funcionarios y empleados formularán los pedidos de licencia a la Secretaría de la Corte Suprema, a la Cámara, al Juez o al Funcionario del Ministerio Público respectivo, según corresponda, por intermedio del superior jerárquico de quien dependan.

Artículo 6:- El personal de maestranza y de servicio debe efectuar por intermedio del Mayordomo toda solicitud de permisos, franquicia, comunicación de enfermedad o licencia, debiendo éste elevar la misma cuando así corresponda a la Secretaría de la Corte Suprema para su consideración.

Artículo 7:- Salvo casos excepcionales las solicitudes de licencia se presentarán por escrito y con la anticipación suficiente para su oportuna resolución, no pudiendo hacerse uso de las mismas mientras no hayan sido concedidas.

Artículo 8.- Cualquier licencia ordinaria podrá ser cancelada cuando lo exigieran necesidades del servicio.

Artículo 9:- Se considerará falta grave toda simulación de causal de licencia extraordinaria, justificación de inasistencia o solicitud de franquicia realizada con el fin de obtenerla, sin motivo real que la justifique. El agente incurso en esta falta será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 194 de la Ley Orgánica de los Tribunales (d.l. 1966).

Artículo 10:- Los agentes comprendidos en el presente régimen tienen el deber de presentar ante la Secretaría de la Corte Suprema una declaración jurada sobre los integrantes del grupo familiar siempre que convivan con el declarante y estén bajo su atención y cuidado. Los padres e hijos del agente, aunque no convivan con él, podrán ser incluidos en la misma declaración jurada, siempre que se trate del familiar indicado para atenderlo o cuidarlo en caso de enfermedad.

Cualquier falsedad en la declaración jurada será estimada como falta grave a los efectos del artículo 194 de la Ley Orgánica de los Tribunales (d.l. 1966).

Artículo 11.- En lo referente al examen médico de aptitud física obligatorio para el ingreso a la Administración de Justicia, serán de aplicación las disposiciones pertinentes del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el personal de la Administración Pública Provincial.

Artículo 12:- Las situaciones especiales que llegasen a plantearse dando motivo a pedidos de licencias no contempladas expresamente en esta reglamentación, serán, en cada caso, consideradas individualmente por la Corte Suprema, previa intervención del Procurador General.

PARTE II -LICENCIAS ORDINARIAS

Artículo 13:- El personal comprendido en el artículo 1º, gozará de licencia ordinaria durante los períodos de las ferias judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Tribunales (d.l. 1966).

Las Secretarías de la Corte Suprema programarán las licencias ordinarias del personal de los Juzgados de Paz Departamentales y de Faltas de modo que no haya coincidencia entre las otorgadas a los Jueces y las concedidas a sus respectivos Secretarios.

Artículo 14:- Toda licencia otorgada sin goce de sueldo cuyo vencimiento se opere durante las Ferias Judiciales no confiere derecho al cobro de sueldo durante el período de la Feria sino únicamente por el comprendido entre el vencimiento de la licencia sin goce de sueldo y el vencimiento de la respectiva Feria Judicial.

Artículo 15:- No se percibirán haberes durante las Ferias Judiciales cuando las mismas queden comprendidas dentro de un período mayor de licencia acordada sin goce de sueldo.

Artículo 16:- Solo es procedente la compensación de las licencias no gozadas con la percepción de los haberes correspondientes, en los siguientes casos: a) cuando el agente sea separado de la Administración de Justicia, por cualquier causa, tendrá derecho al cobro de la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja; b) en caso de fallecimiento del agente, sus derecho-habientes, conforme al régimen legal vigente, percibirán las sumas que pudieran corresponder por licencias no utilizadas, conforme al inciso anterior; c) Salvo el caso del subrogante que no hubiere cumplido cuatro meses en el cargo, en caso de finalización de la suplencia sin haber hecho uso de la feria y teniendo en cuenta el Acuerdo del 6 de noviembre de 1975, punto 20, la que corresponda proporcionalmente de acuerdo al tiempo trabajado.

Artículo 17:- El agente que presente la renuncia para acogerse a los beneficios de la jubilación o por cualquier otra causa, deberá proponer la fecha de cese con 45 días de antelación a la misma como mínimo. El período correspondiente le será concedido en calidad de licencia con goce de sueldo y será proporcional al tiempo trabajado. En caso contrario, no tendrá derecho a reclamar ni licencia ni compensación de haberes por licencia no gozada. Aquel agente que se jubilare por invalidez, y que por lo tanto estuviere haciendo uso de licencia por enfermedad, no tendrá derecho a compensación alguna por licencia no gozada, toda vez que las licencias por enfermedad o sin goce de haberes subsumen las licencias ordinarias.

Artículo 17 Bis:- El personal administrativo y de servicio de la Administración de Justicia con no menos de dos años de antigüedad en carácter de titular, tendrá derecho de hasta dos años de licencia sin goce de haberes en toda su carrera administrativa, cuando invoque razones particulares que no impliquen violentar el régimen de incompatibilidades de los integrantes del Poder Judicial. Su otorgamiento no podrá exceder de un año en cada oportunidad. Esta licencia se concederá siempre que no resienta el servicio. La Corte Suprema apreciará discrecionalmente esta condición. Entre una y otra licencia debe mediar, por lo menos, un período de un año, salvo que la Corte Suprema apreciando las circunstancias del caso disponga concederla.

PARTE III - LICENCIAS EXTRAORDINARIAS

Artículo 18:- Las licencias por causa de enfermedad a que se refiere esta reglamentación, se otorgarán con o sin goce de haberes, según correspondiere, y serán aconsejadas por el médico u organismo competente que señala el presente ordenamiento, teniendo en cuenta exclusivamente la naturaleza de la afección que padece el agente y en los casos en que dicha afección no condicione en el mismo una incapacidad física de carácter total y permanente para todo trabajo.

Artículo 19:- Las licencias por enfermedad de corta duración serán con goce de haberes, por un plazo de cuarenta y cinco días corridos o alternados por año calendario.

Estas licencias no podrán aconsejarse por un plazo mayor de quince días seguidos cada vez, para ser concedidas, debiendo efectuarse nuevos reconocimientos si la afección persistiere. Una vez agotado este plazo, las licencias serán siempre sin goce de haberes, dejando a salvo los casos previstos por el artículo 30.

Artículo 20:- Si el agente enfermare encontrándose en funciones, concurrirá al consultorio del médico visitador, con un pedido de revisación extendido por la autoridad de superintendencia a solicitud del jefe de la oficina, el mismo día de la emisión del boletín.

Artículo 21:- Si enfermase encontrándose en su domicilio y pudiere abandonarlo, lo comunicará a su jefe inmediato dentro de las dos primeras horas hábiles, concurriendo a la oficina dentro de las mismas para retirar la orden de revisación o boletín médico y proceder de igual forma que en el artículo anterior.

Artículo 22:- Cuando la enfermedad le impidiere hacer abandono de su domicilio lo comunicará a su jefe dentro de las dos primeras horas hábiles del día en que comience a faltar, salvo caso de fuerza mayor. En su defecto se hará pasible del descuento correspondiente.

El jefe de la oficina solicitará de inmediato a la autoridad de superintendencia el examen del agente, con especificación y modo de localizar el domicilio u hospital o sanatorio en que se hallare internado. Dicha autoridad emitirá una orden médica por enfermedad a domicilio, para el respectivo control por el médico visitador. Si el facultativo no pudiere efectuar el reconocimiento por imposibilidad de encontrarlo, las inasistencias se justificarán o no, según los casos, recién al momento en que sea examinado.

Los boletines médicos u órdenes de revisación deberán remitirse a la autoridad de superintendencia para su posterior giro al médico visitador, hasta dos horas después de la iniciación de la jornada laboral.

Si el médico visitador constatara la posible ambulación, al empleado se le declarará injustificada la inasistencia y deberá reintegrarse a sus tareas, si su estado de salud se lo permite, o, en su defecto, se presentará al consultorio para justificación de los días posteriores. Una vez reconocido en su domicilio, la tramitación posterior de la orden será la prevista en el artículo 24.

Si por cualquier circunstancia el médico visitador no pudiere concurrir al domicilio del agente por causa a aquel no imputable y el empleado se restableciese, el mismo deberá reintegrarse a sus tareas y luego deberá concurrir al consultorio para justificar su ausencia.

En los casos en que el médico prescribiere que el enfermo no puede ambular y se constatare que el agente ha violado aquella indicación, podrá cancelarse la licencia otorgada.

Artículo 23:- El agente deberá justificar ante el médico visitador, en legal forma, su identidad personal, si éste lo exigiere.

Artículo 24:- El médico insertará en la orden el día y la hora de examen, la capacidad laborativa y el tipo de dolencia, aconsejando los días -en número y letra- que fueren necesarios para su restablecimiento y la remitirá a la mayor brevedad a la Secretaría respectiva de la Corte Suprema, la que hará saber las conclusiones al jefe de la oficina correspondiente. El médico no aconsejará justificar ausencias anteriores a la fecha del examen médico, salvo casos en que el agente cumpla horarios diferenciales.

Artículo 25:- Los reconocimientos médicos se efectuarán dentro del éjido urbano de la ciudad donde el tribunal tenga su asiento y su zona de influencia hasta un radio de treinta kilómetros.

Artículo 26:- Si a juicio del médico visitador la afección comprobada no impidiera al agente desempeñarse en sus tareas habituales, la inasistencia no será justificada. En casos dudosos, dicho facultativo podrá sugerir un examen por parte de la Junta Médica, la que deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el boletín médico respectivo.

Artículo 27:- En las sedes donde hubiere solamente un médico visitador, éste será reemplazado por el médico forense en turno cuando, por razones de fuerza mayor, no pudiere ejercer sus tareas específicas, debiendo en cada caso comunicar inmediatamente a la Secretaría de la Corte Suprema tal circunstancia, exponiendo los motivos pertinentes y, si es posible, por escrito.

En los Tribunales de Melincué, Rafaela, Reconquista, Vera y Venado Tuerto, desempeñará las funciones de médico visitador el médico forense respectivo.

En los Tribunales de Rufino y San Cristóbal y en los Juzgados Departamentales y de Faltas se requerirá el examen médico de los facultativos afectados al servicio de la autoridad policial que corresponda, estando a cargo del Jefe de la oficina la remisión del correspondiente certificado.

 Artículo 28:- En caso de no comprobarse enfermedad alguna o de no encontrarse el agente en el domicilio denunciado, el médico visitador lo hará saber a la Secretaría de la Corte Suprema, de inmediato, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento.

Artículo 29:- Si el agente se encontrare fuera del asiento territorial de su oficina, pero dentro del país, deberá en las dos primeras horas hábiles, salvo casos de fuerza mayor, cursar comunicación a su jefe inmediato del comienzo de la enfermedad y solicitar el examen del médico forense que existiera en la localidad donde se hallare; en su defecto solicitará la intervención de un facultativo de reparticiones nacionales, provinciales o municipales. En caso de que no hubiere médico de las entidades mencionadas precedentemente, el agente podrá hacerse examinar por un facultativo particular, refrendando su firma por la autoridad policial del lugar, con historia clínica y demás elementos de juicio médico que permitan certificar la existencia real de la causal invocada.

Cuando el agente se encontrare en el extranjero y solicitare licencia por enfermedad, deberá presentar o remitir a su jefe inmediato los certificados extendidos por autoridades médicas oficiales del país donde se encontrare, visados por el Consulado de la República Argentina. En el supuesto de no existir, en el lugar donde se hallare, las autoridades a que se hace referencia, el interesado recabará ante la policía respectiva una constancia que certifique tal circunstancia, teniendo entonces validez el certificado del médico particular, legalizado y visado por el Consulado de la República Argentina.

Artículo 30:- Las enfermedades especiales de tratamiento prolongado, profesionales, las derivadas de accidentes profesionales y los casos en que el agente padeciere una incapacidad temporal o permanente para el desempeño de sus tareas, serán acordadas previo dictamen de la Junta Médica Forense y, en su caso, de la Junta de Promoción para la Salud de la Provincia, conforme lo estatuído en los artículos pertinentes del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el Personal de la Administración Pública Provincial.

En los Tribunales de Rosario, las licencias por enfermedad previstas en el párrafo precedente serán otorgadas previo dictamen de la Junta Médica que, en estos casos exclusivamente, se integrará con los Médicos Visitadores.

Artículo 31:- El agente que gozare de licencia por razones de salud, no podrá, mientras dura la misma, desempeñar trabajo por cuenta propia o ajena, bajo apercibimiento de aplicación al caso de las disposiciones del artículo 194 de la Ley Orgánica de Tribunales (d.l. 1966).

Artículo 32:- El agente podrá gozar de licencia con percepción de haberes, por un plazo de hasta quince días, continuos o discontinuos para consagrarse a la atención de un familiar enfermo, siempre que al mismo se lo hubiere consignado en la declaración jurada respectiva (art. 10), previa justificación de la causal invocada, por parte del médico visitador. Si subsistiere el motivo citado, esta licencia podrá ser ampliada por el término previsto en el artículo 19, con imputación al mismo. En caso de agotarse los plazos mencionados precedentemente, podrá otorgarse quince días más de licencia corridos, sin goce de sueldo.

Artículo 33:- Las agentes judiciales embarazadas tendrán derecho a gozar de las siguientes licencias:

a) Licencia pre-parto: Pueden disponer de la misma durante un período no mayor a 45 días antes de la fecha probable de parto.

b) Licencia por maternidad: Podrán gozar de la misma hasta el día en que el recién nacido cumpla tres meses de vida. En caso de nacimiento múltiple el plazo se extiende en 15 días más.

Los trastornos derivados del estado de gravidez que no se dieran dentro de la LICENCIA PRE-PARTO se considerarán a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 30 del presente reglamento.

Artículo 34:- En todos los casos, para acceder a los beneficios de esta licencia especial, la interesada deberá previamente ser examinada por el médico visitador conforme al procedimiento establecido en el art. 22; o por el médico forense en las sedes donde no hubiera médico visitador; o en su defecto, por un médico de un ente oficial en las sedes donde no hubiera ni médico visitador ni médico forense.

Artículo 35:- Cuando el parto se produzca sin niño vivo la licencia se prolonga solo por 15 días después del parto. Si durante la licencia por maternidad se produce el fallecimiento posterior del o de los niños, aquella se prolonga hasta 15 días después del último deceso, o por el menor tiempo que restara para completar la licencia prevista en el art. 33, que no podrá ser inferior a 15 días.

Si del parto múltiple sobrevive un solo niño, se aplicará lo dispuesto para el alumbramiento único.

Artículo 36.- La fecha de iniciación de la licencia por maternidad limita el usufructo de cualquier otra licencia que al momento estuviera gozando la agente.

Artículo 37:- La agente madre acreditará el nacimiento de su o sus hijos con la documentación oficial pertinente (acta de nacimiento o certificado del Registro Civil), el primer día hábil inmediato a su reintegro, finalizada la licencia concedida ante la Secretaria de la Corte Suprema.

Artículo 38:- En caso de adopción de niño recién nacido, la adoptante gozará de licencia especial con percepción de haberes por un plazo de 45 días como mínimo y 75 como máximo, contados a partir del nacimiento, debiendo asimismo acreditar tal circunstancia con la documentación pertinente.

Artículo 39:- Los beneficiarios comprendidos en el artículo 1º, que acrediten más de tres meses de antigüedad en la Administración de justicia, tendrán derecho a licencia extraordinaria, con goce de haberes de hasta quince días con motivo de la celebración de su matrimonio, debiendo computarse el plazo a partir de la fecha de su celebración o con una antelación no mayor de cinco días a la misma. La causal invocada deberá acreditarse con copia autenticada del acta respectiva del Registro Civil, dentro de los quince días de reintegrado el o la agente a sus tareas.

Artículo 40:- Las licencias para rendir examen en el horario de trabajo del agente serán con goce de haberes y se concederán a los agentes que cursen estudios en establecimientos secundarios, especiales, universitarios, oficiales o incorporados, y en universidades privadas reconocidas por el Superior Gobierno de la Nación, sean de carácter nacional, provincial o municipal. Asimismo serán concedidas a los integrantes de este Poder Judicial que se postulen a cargos de Magistrados, en las oportunidades establecidas por el Reglamento del Consejo de la Magistratura local hasta seis días al año.

Artículo 41:- Estas licencias podrán ser solicitadas hasta un máximo de diez días por año calendario.

Artículo 42:- Los pedidos de licencia para rendir examen deberán efectuarse con la antelación suficiente para su oportuna acreditación.

Artículo 43:- El agente deberá justificar haber rendido examen mediante la presentación de su libreta universitaria o constancia del caso dentro de los tres días hábiles inmediatos posteriores al mismo, bajo apercibimiento de serle descontados los haberes respectivos y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 44:- Si al término de la licencia acordada al agente éste no hubiera podido rendir examen por postergación de la fecha o de la mesa examinadora, deberá presentar en el plazo de cinco días hábiles un certificado extendido por la autoridad educacional respectiva en el que conste tal circunstancia y la fecha en que se realizará o se realizó la evaluación, quedando hasta entonces en suspenso la justificación de las ausencias incurridas.

Artículo 45:- Podrá concederse licencia especial por razones de estudio sin goce de haberes, por otorgamiento de becas de carácter científico relacionadas con la profesión del agente y que tengan atinencia con las funciones que realice en la administración de justicia, por el plazo que disponga en cada caso la Corte Suprema. Para gozar de esta licencia se requiere una antigüedad mínima e ininterrumpida en la Administración de Justicia de tres años, debiendo acreditarse debidamente, al reintegro, las actividades en ese sentido desarrolladas.

Artículo 45 Bis:- Podrá concederse licencia especial: a) A todo integrante del Poder Judicial, para actuar en carácter de Capacitador en Cursos, Seminarios, Conferencias, etc., organizados por el Centro de Capacitación Judicial, y hasta un máximo de diez días laborales por año calendario; b) A los integrantes de los Comités de Detección de Necesidades, de Planificación y de Docencia del referido Centro, que deban trasladarse a sedes judiciales distintas de la que prestan servicios para asistir a reuniones convocadas por sus Coordinadores, hasta un máximo de cinco días hábiles por año calendario, cuando el horario de las reuniones y la distancia justifique tal inasistencia, debiendo los Coordinadores de los respectivos Comités expedir las correspondientes constancias de asistencia; c) A los miembros de este Poder Judicial que resulten sujetos de la capacitación en Cursos, Seminarios, Conferencias, etc., organizados por el Centro de Capacitación Judicial, hasta un máximo de diez días hábiles por año calendario, cuando el horario de tales actividades y la distancia justifique tal inasistencia. A los fines consignados en los apartados a), b) y c), deberá solicitarse la licencia a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del superior jerárquico respectivo, adjuntándose la correspondiente manifestación dando cuenta de la necesidad de tal licencia, emanada de la Dirección del Centro de Capacitación en el caso del apartado a), de los Coordinadores de Comités de dicho Centro en el caso del apartado b), y de la Dirección y Subdireccciones de cada una de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia, en el supuesto del apartado c). Al término de la licencia acordada, el solicitante deberá presentar en el plazo de cinco días hábiles la constancia pertinente de su desempeño o asistencia a los Cursos, Seminarios, Conferencias, Reuniones, etc., expedida por autoridad competente del mencionado Centro.

Artículo 46:- Las licencias por actividades deportivas no rentadas se acordarán conforme a las condiciones establecidas en la ley nacional sobre licencia especial deportiva.

Artículo 47:- LICENCIAS GREMIALES: Los agentes elegidos para desempeñar cargos en la Comisión Directiva de la Asociación Tribunales de Empleados del Poder Judicial, tendrán derecho a obtener licencia gremial, sin goce de haberes, por hasta todo el tiempo que duren en el ejercicio de sus mandatos. La misma podrá concederse con goce de haberes en una relación que no supere los dos agentes por cada mil afiliados de la entidad gremial y será otorgada por la Corte Suprema de Justicia a propuesta de la organización sindical de las personas que la gozarán. Las mismas podrán ser reemplazadas en caso de cesantía, renuncia abandono del cargo gremial o fallecimiento del beneficiario.

PERMISOS GREMIALES: los agentes que se desempeñen en la Comisión Directiva de la Asociación Tribunales de Empleados del Poder Judicial y que no gocen de la licencia gremial prevista en el apartado anterior, como asimismo quienes integren las Comisiones Internas hasta un máximo de tres agentes por la Zona Norte de la Provincia y tres por la Zona Sur, tendrán derecho a un día por mes de permiso gremial, con percepción de haberes, que se concederá exclusivamente a aquellos agentes que deban viajar a otro asiento territorial distinto al de su natural cumplimiento de funciones para participar de reuniones de la entidad gremial, cuando así se justificare, atento a la distancia a recorrer y el horario fijado para la reunión y siempre que lo soliciten con la antelación que prescribe este Reglamento, previo a cada reunión mensual.

Artículo 48:- Los agentes que deban cumplir con las obligaciones del servicio militar de conscripción gozarán de licencia especial desde la fecha de su incorporación y mientras se hallen bajo bandera, conservando sus cargos hasta quince días después que se le conceda la baja, según constancia inserta en su documento de identidad. Esta licencia se otorgará con goce del cincuenta por ciento de sus haberes.

Artículo 49:- Los agentes que deban cumplir con la revisación médica previa a su incorporación al servicio militar, podrán hacer uso de tres días de licencia corridos, con goce de haberes. La solicitud deberá presentarse juntamente con la citación respectiva.

Artículo 50:- El agente que a la fecha de ser convocado para cumplir con el servicio militar tuviere menos de un año de antigüedad ininterrumpida en la administración de justicia, gozará de los beneficios contemplados en el artículo 48, pero sin percepción de haberes.

Artículo 51:- Cuando un agente fuere convocado a prestar servicio en las Fuerzas Armadas de acuerdo con las disposiciones legales, tendrá derecho a gozar licencia durante el tiempo que dure su incorporación, y además del sueldo correspondiente al grado que posea, percibirá de la administración de justicia la diferencia, si la retribución de su cargo civil fuere mayor. A tal efecto, en la oportunidad de su ingreso a las Fuerzas Armadas, juntamente con su pedido de licencia y certificado de alta, acompañará un comprobante expedido por la autoridad competente en el que conste el total de la remuneración que por todo concepto perciba en el cargo militar. Toda modificación que su sueldo sufriere en el transcurso de su situación bajo bandera, deberá comunicarse de inmediato.

Artículo 52:- Los agentes que soliciten licencia especial por razones particulares deberán ajustarse a las disposiciones estatuídas en los artículos 13, inc. 18; 17 inc. 14; 200 y 385 inc. f de la Ley Orgánica de los Tribunales (d.l.1966) y 76 inc. 11 de la Ley 6435, en cuanto al carácter, duración y órgano concedente de las mismas.

Artículo 53:- Las licencias especiales por razones particulares que excedan los cinco días y no rebasen los quince de duración en los casos que conforme los artículos 200 y 427 inc. f de la Ley Orgánica de los Tribunales (d.l.1966), y 76 inc. 11 de la Ley 6435, no exista una Cámara de Apelación como órgano superior dentro de la repartición donde presta servicios el agente, serán concedidas por el Presidente de la Corte Suprema, al igual que las que no excedan de quince días para el personal que no tenga como órgano superior una Cámara de Apelación ni su jefe inmediato esté autorizado para concederlas.

Artículo 54:- Las licencias especiales por razones particulares que solicite el personal de maestranza y servicios serán concedidas por los Secretarios de la Corte Suprema, cuando no excedan de cinco días.

Artículo 55.- El agente que renunciare a su cargo solicitará por escrito, si así lo deseare, una licencia especial, sin goce de haberes, hasta tanto la renuncia le sea aceptada. La solicitud de referencia será independiente de la renuncia y deberá en todos los casos, seguirse la vía jerárquica.

PARTE IV JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS

Artículo 56:- Los agentes tienen derecho a la justificación de inasistencias en que incurran por las siguientes causas, con goce de haberes:

a) Nacimiento: de hijo del agente varón, dos días laborables.

b) Matrimonio: de hijo, dos días laborables. En caso de que el matrimonio se celebre a una distancia mayor de cuatrocientos kilómetros del lugar de residencia del agente, la licencia será de cuatro días laborables.

c) Duelo: por fallecimiento de cónyuge, padres o hijos, cinco días laborables.

Por fallecimiento de hermanos, tres días laborables.

Por fallecimiento de padres, hijos o hermanos políticos, abuelos, nietos, tíos, sobrinos y primos, sean consanguíneos o políticos, dos días laborables.

Las justificaciones del presente inciso deberán acreditarse con la exhibición del certificado de defunción respectivo dentro de los cinco días hábiles de reintegrado el agente, salvo que el vínculo invocado y el deceso sean públicos y notorios.

d) Integración de mesas examinadoras: en caso de que el agente simultáneamente con su cargo en la Administración de Justicia ejerza la docencia en institutos secundarios o universitarios, podrán justificarse hasta diez días laborables por año calendario, para intervenir en turnos oficiales de exámenes, con cargo de oportuna rendición de cuenta.

e) Fenómenos meteorológicos y casos de fuerza mayor: se justificarán las inasistencias o tardanzas motivadas por dichas causales cuando a criterio del Presidente de la Corte Suprema así corresponda.

PARTE V - FRANQUICIAS

Artículo 57:- Toda agente judicial madre de lactantes podrá gozar de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un año posterior a la fecha del nacimiento, salvo los supuestos especiales en que una certificación de la Junta Médica Forense estableciera prescripciones específicas.

Estos descansos podrán unirse, tomando una franquicia de una hora.

En caso de parto múltiple se adicionará una media hora más por cada hijo.

ANEXO II

Las funcionarias y empleadas subrogantes gozarán de licencia por maternidad percibiendo el total de los haberes con más las asignaciones familiares que correspondan, conforme a la categoría presupuestaria del cargo su subroguen, durante la totalidad del tiempo establecido para tal licencia, y en tanto perduren los motivos que originaron dichas subrogancias (Acta 9kpunto 8, marzo 2010 – Corte Suprema de Justicia).

El personal ingresante que cuente con una antigüedad inferior a cuatro (4) meses, no gozará de vacaciones durante la feria correspondiente, mientras los que cuenten con una antigüedad entre cuatro (4) y ocho (8) meses, dentro del mes de enero solo tendrán derecho a catorce (14) días de licencia (Acuerdo Corte Suprema de Justicia – 6/11/75).

S/C             7850                 Mar.14

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RESOLUCIÓN Nº 0002

 

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 07/03/2012

VISTO:

El Expediente Nº 02001-0013610-4 del Registro del Sistema de Información de Expedientes – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- en virtud del cual se gestiona la aplicación provisoria del régimen establecido en la Ley Orgánica de Tribunales Nº 10.160 al Ministerio Público de la Acusación; y

CONSIDERANDO:

Que, por ley se han creado dentro del Ministerio Público de la Acusación diversos cargos en la categoría de funcionarios y empleados – a tenor de las disposiciones de la ley 11.196-, debiendo procederse a su cobertura;

Que, si bien la Ley Nº 13.013 contiene distintas disposiciones específicas en orden a la regulación de derechos y deberes de los mismos, quedan temas sin tratar, los que por tanto deben ser objeto de reglamentación;

Que, procediendo en el sentido apuntado, y teniendo presente la ubicación institucional del Ministerio dentro del Poder Judicial, parece prudente en estos momentos iniciales aplicar provisoriamente y en cuanto fuese pertinente, el régimen establecido en la Ley Nº 10.160 (Orgánica de Tribunales) bajo el Libro Tercero, aunque en resguardo de la autonomía funcional y administrativa propia del Ministerio, resulta menester establecer: a) que autoridades de aplicación del mismo serán exclusivamente las del Ministerio Público de la Acusación conforme a las disposiciones de la Ley Nº 13.013, con exclusión de toda otra ajena a su estructura; y b) que los deberes que resulten establecidos deben satisfacerse ante el propio Ministerio Público de la Acusación, por medio de su Secretaría General o quien designe el Fiscal General;

Que ha de quedar igualmente en claro que el régimen general que se establecerá por la presente operará en la medida en que no exista uno especial establecido por Ley;

Que por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido por los artículos 1, 2, 14, 67 y concordantes de la Ley  Nº 13.013;

POR ELLO:

EL FISCAL GENERAL

RESUELVE:

Artículo 1º: Dispóngase aplicar provisoriamente dentro de este Ministerio Público de la Acusación y en cuanto fuese pertinente, el régimen establecido en la Ley Nº 10.160 (Orgánica de Tribunales) bajo “Libro Tercero”, precisando que autoridades de aplicación serán exclusivamente las del Ministerio Público de la Acusación conforme a las disposiciones de la Ley Nº 13.013 con exclusión de toda otra ajena a su estructura, y que los deberes que resultan establecidos deben satisfacerse ante el propio Ministerio Público de la Acusación por medio de su Secretaría General o quien designe el Fiscal General.-

Artículo 2º: Regístrese, notifíquese a los señores Fiscales Regionales, a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en su carácter de autoridad de implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal, y a las autoridades del Sindicato de Trabajadores Judiciales de la Provincia de Santa Fe, en todos los casos con copia de la presente. Publíquese y archívese.-

Dr. Julio de Olazabal

Fiscal General

S/C             7851                Mar. 14

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RESOLUCIÓN Nº 0003

 

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 07/03/2012

VISTO:

El Expediente N° 02001-0013609-0 del Registro del Sistema de Información de Expedientes -MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- en virtud del cual se gestiona la regulación del régimen general para la provisión de cargos de funcionarios en el Ministerio Público de la Acusación; y

CONSIDERANDO:

Que, el reglamento debe ajustarse a los principios generales que han de informar toda actuación del Ministerio, entre ellos los de objetividad, transparencia y eficiencia;

Que se ha tenido en cuenta, entre otros, el reglamento para la provisión de cargos de funcionarios en el Poder Judicial, aprobado en acta 32, punto 8 del 23.3.88 y sus modificatorias, de la Corte Suprema de Justicia;

Que por tanto y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 16, 67 y concordantes, de la ley 13.013;

POR ELLO:

EL FISCAL GENERAL

RESUELVE:

Artículo 1°: Apruébese el régimen general para la provisión de cargos de funcionarios del Ministerio Público de la Acusación, que como Anexo I, integra el presente.-

Artículo 2º: Regístrese, notifíquese a los señores Fiscales Regionales, a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en su carácter de autoridad de implementación del nuevo sistema de Justicia Penal, en todos los casos con copia de la presente.-

Dr. Julio de Olazabal

Fiscal General

ANEXO I

Ministerio Público de la Acusación

de la Provincia de Santa Fe

Reglamento General para la Provisión

de Cargos de Funcionarios

Título I. Disposiciones Generales.

Artículo 1º: Ámbito de Aplicación.

El presente reglamento general regula el procedimiento de selección para cubrir cargos vacantes de funcionarios del Ministerio Público de la Acusación (MPA), excepto aquellos respecto de los cuales la ley haya previsto un procedimiento especial de selección y aquellos cuyo procedimiento de selección sea regulado por una resolución específica de este Ministerio Público de la Acusación.

Los funcionarios a que refiere la norma son todos los contemplados como tales en la Ley Nº 11.196.

Artículo 2º: Propuesta de nombramiento.

El Fiscal General del MPA hará la propuesta de nombramiento de la persona que ocupará el cargo a cubrir, quien será seleccionada mediante el proceso de concurso abierto de antecedentes y oposición reglamentado por la presente norma.

Artículo 3º: Transparencia y publicidad.

Todos los actos y procedimientos reglados en esta resolución deberán ser documentados, debiendo garantizarse la transparencia, publicidad y ausencia de arbitrariedad.

Artículo 4º: Notificaciones. Principio.

Todas las notificaciones establecidas en la presente reglamentación serán realizadas a través del sitio web oficial del Ministerio Público de la Acusación. El modo de notificación referido será suficiente y válido, salvo que la resolución de que se trate exija, de modo excepcional, otra forma de notificación especial.

Título II. Procedimiento de selección.

Artículo 5º: Órgano de Selección.

La evaluación y calificación de los postulantes a cargos de Funcionarios del MPA serán realizadas por un Órgano de Selección.

El Órgano de Selección estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, designados por el Fiscal General. Éste último podrá integrar el Órgano de Selección.

Todas las decisiones serán tomadas por simple mayoría.

Si en cualquier etapa del proceso de selección alguno de los integrantes titulares del Órgano renunciara o tuviera un impedimento para cumplir sus funciones, el Órgano de Selección se integrará con los suplentes que correspondan, según el orden en el que estuvieran dispuestos.

El Órgano de Selección podrá ser integrado por personas no pertenecientes al Ministerio Público de la Acusación, sus funciones serán ad-honorem.

Artículo 6º: Llamado a Concurso. Resolución.

El llamado a concurso se efectuará a través de una resolución del Fiscal General que deberá contener:

a) La denominación del cargo a cubrir, con indicación de sus principales misiones y funciones.

b) Los requisitos mínimos que deberán cumplir quienes se inscriban en el concurso.

c) La modalidad del proceso de selección.

d) La integración del Órgano de Selección.

e) El lugar de recepción de las inscripciones y la fecha y horario de apertura y cierre de la inscripción.

f) El lugar y fecha en que se realizarán los procedimientos de selección.

g) El modelo de formulario de inscripción y demás requisitos para la misma.

Artículo 7º: Convocatoria. Publicación.

La convocatoria al concurso abierto se realizará mediante publicaciones a efectuarse por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe y por dos (2) días en un diario de amplia difusión en el territorio de la Provincia o de la circunscripción correspondiente si el cargo fuese de la estructura de una Fiscalía Regional. La publicación deberá contener sintéticamente: el cargo a cubrir; los requisitos mínimos exigidos; la modalidad del proceso de selección; la integración del Órgano de Selección; el lugar de recepción de las inscripciones y la fecha y horario de apertura y cierre de la inscripción. Además, deberá individualizar la resolución de llamado a concurso.

Artículo 8º: Admisibilidad de las postulaciones. Impugnación.

Cerrado el período de inscripción, el Órgano de Selección verificará el cumplimiento, por parte de los postulantes inscriptos, de los requisitos establecidos en la convocatoria al concurso y decidirá la admisión o, fundadamente, la exclusión de los postulantes.

Los postulantes podrán impugnar la decisión del Órgano de Selección dentro de los tres (3) días contados desde su publicación. La impugnación será resuelta por el Fiscal General, aplicándose procedimentalmente lo dispuesto en el Artículo 16.

El Fiscal General podrá ordenar una nueva convocatoria cuando el número de postulantes admitidos sea menor de tres (3).

Artículo 9º: Recusaciones.

Dentro de los tres (3) días de cerrada la inscripción, los postulantes podrán plantear la recusación de los miembros del Órgano de Selección, con mención de causa.

Las causales de recusación son las establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, y el recurso será resuelto por el Fiscal General, sin otra instancia.

Artículo 10º: Calificaciones. Puntaje.

El Órgano de Selección evaluará y calificará los antecedentes y la oposición.

Los antecedentes serán calificados con un máximo de cuarenta (40) puntos y la oposición con un máximo de sesenta (60) puntos.

Artículo 11º: Antecedentes.

El Órgano de Selección tendrá en cuenta únicamente los antecedentes que los postulantes hayan consignado al inscribirse al concurso y que hayan acreditado con constancias suficientes, en copias certificadas.

Las constancias presentadas por los postulantes tendrán carácter de declaración jurada y su falsedad importará, para quien las presentara, la exclusión del concurso.

Los antecedentes del postulante se evaluarán según el perfil del cargo a cubrir y al nivel de formación y experiencia solicitado, y se calificarán conforme los siguientes criterios:

a) Antecedentes de Educación Formal, hasta un máximo de quince (15) puntos, conforme lo siguiente:

a) Por títulos de nivel terciario, universitarios de grado y/o postgrado, hasta diez (10) puntos.

b) Por otros antecedentes que acrediten capacitación formal vinculada a las funciones del cargo concursado, hasta cinco (5) puntos.

b) Antecedentes por experiencia laboral, hasta un máximo de veinticinco (25) puntos, conforme lo siguiente:

i. Por experiencia laboral en ámbitos asimilables de manera específica al de las funciones requeridas en el concurso, hasta quince (15) puntos.

ii. Por experiencia laboral en otros campos propios de la disciplina requerida en el concurso, hasta diez (10) puntos.

Artículo 12º: Oposición.

La oposición consistirá en un procedimiento oral realizado a través de una entrevista. Eventualmente, la evaluación se complementará con un examen escrito, en caso de estimarse útil en función de las particularidades de las competencias a evaluar.

A la entrevista de cada uno de los postulantes admitidos no podrán asistir los demás.

La oposición tiene por finalidad evaluar comparativamente a los postulantes para determinar sus capacidades relacionadas con la formación, experiencia, conocimientos del sistema penal y el entorno organizacional. También se evaluarán en esta instancia los conocimientos generales y específicos relativos al cargo a cubrir, la aptitud para tomar decisiones, adaptarse al cambio, comunicar eficazmente ideas, manejar conflictos, trabajar en equipo y negociar, además de evaluarse el compromiso con los derechos humanos y la vocación de servicio para cumplir funciones en el Ministerio Público de la Acusación.

Si la oposición consistiera en una entrevista y un examen escrito, el Órgano de Selección otorgará hasta un máximo de treinta (30) puntos por cada uno de ellos.

El Órgano de Selección podrá modificar la fecha y el lugar de la oposición dispuestos por el Fiscal General, debiendo notificar a los aspirantes admitidos al concurso.

La no concurrencia de alguno de los aspirantes al procedimiento de oposición tendrá por efecto su exclusión del concurso.

Artículo 13º: Orden de mérito.

Finalizada la evaluación de los antecedentes y la oposición, el Órgano de Selección elaborará un orden de mérito fundado, en base a la calificación total obtenida por cada uno de los postulantes.

Los postulantes que no alcancen un mínimo de veinte (20) puntos en la calificación de los antecedentes y treinta (30) puntos en la de la oposición, no integrarán el orden de mérito.

El orden de mérito será comunicado por el Órgano de Selección al Fiscal General, debiéndose especificar la calificación total y las parciales por cada etapa del concurso (antecedentes y oposición).

Los puntajes obtenidos serán notificados a los postulantes.

Artículo 14º: Selección.

El Fiscal General seleccionará la persona que ocupará el cargo considerando el orden de mérito que hubiera elaborado el Órgano de Selección.

Excepcionalmente, el Fiscal General podrá apartarse del orden de mérito señalado.

La resolución será fundada y se notificará a los postulantes que hubieran cumplido todas las instancias de evaluación previstas.

Artículo 15º: Propuesta de designación.

El Fiscal General realizará la propuesta de designación de la persona seleccionada para cubrir el cargo concursado.

En caso de renuncia o impedimento de cualquier tipo de la persona seleccionada, el Fiscal General podrá proponer otra de la lista que conforma el orden de mérito o declarar desierto el concurso.

Artículo 16º: Evaluación Psicológica.

El postulante seleccionado deberá acompañar certificación psicológica y psicotécnica emitida por profesional con matrícula vigente perteneciente a alguno de los colegios de psicólogos con asiento en la Provincia de Santa Fe. El mismo tendrá por objeto determinar su aptitud para el desempeño del cargo. El resultado de dicho dictamen tendrá el carácter de reservado.

Artículo 17º: Recurso único.

Contra el puntaje otorgado por el Órgano de Selección podrá interponerse un recurso único en el plazo de tres (3) días hábiles contados desde su notificación, ante el Fiscal General, fundado exclusivamente en agravios de manifiesta ilegalidad de la decisión. El planteo será resuelto por el Fiscal General y su decisión no dará lugar a recurso alguno, rechazándose in limine los cuestionamientos vinculados al mérito de la decisión.

Si el Fiscal General integrara el Órgano de Selección la autoridad ante quien se planteará y que decidirá sobre el recurso será la Junta de Fiscales; en este caso la decisión se formará con la mayoría prevista por la ley 13.013 y podrá modificar el orden de mérito a los efectos previstos en el artículo 13.

Título III. Disposiciones transitorias.

Artículo 18º: Página web.

Hasta tanto entre en funcionamiento la página web oficial del Ministerio Público de la Acusación, todas las notificaciones se realizarán a través del sitio web del Gobierno de la Provincia de Santa Fe (www.santafe.gov.ar).

S/C             7852                Mar. 14

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RESOLUCIÓN Nº 0004

 

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 07/03/2012

VISTO:

 El Expediente Nº 02001-0013607-8 del Registro del Sistema de Información de Expedientes- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- en virtud del cual se gestiona la aprobación de la reglamentación para el personal de servicio para el ingreso al Ministerio Público de la Acusación; y

CONSIDERANDO:

Que resulta preciso regular el ingreso de personal de servicio al Ministerio Público de la Acusación, incumbiendo al señor Fiscal General como responsable de su organización y funcionamiento disponer al efecto (artículo 1°, 16°, 67° y cc., ley 13.013);

Que en relación al tema, la ley 13.013 en el párrafo segundo de su artículo 42 establece que “La asistencia, licencias, y demás cuestiones relacionadas con el régimen de los empleados administrativos, de mantenimiento y producción y servicios generales integrantes del Ministerio Público de la Acusación, se regirán por las mismas normas que regulan la materia con relación a los demás integrantes del Poder Judicial. Las mismas disposiciones regirán la designación, promoción y régimen disciplinario de sus empleados”;

Que la remisión que hace el texto antes transcripto debe entenderse como realizada a normas con fuerza de ley y no a otras de inferior rango, dado que así resulta de lo expresado por la misma ley en su artículo 16°, última parte (“Las atribuciones referidas al nombramiento, remoción, ascenso, carga horaria, traslados, licencias y demás condiciones de trabajo del personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales del Ministerio Público de la Acusación, deberán ser ejercidos en el marco de lo regulado por la ley orgánica del Poder Judicial, sus modificatorias y complementarias, y por la ley 11.196, debiendo interpretarse que todas las facultades y atribuciones que las normas le adjudican a la Corte Suprema de Justicia le corresponden al Fiscal General”) y tal intelección es la única que se compadece con el necesario respeto a la autonomía funcional del Ministerio Público de la Acusación y el mandato de ejercer sus funciones en coordinación con las demás autoridades de la Provincia pero sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura (art. 2° ley cit.);

Que de conformidad a lo establecido por los artículos 14° y 91° inciso 5 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe y los artículos 207, 208 y 217 de la ley 10.160 –Orgánica de Tribunales-, el ingreso de personal de servicio al Poder Judicial de la Provincia se rige por el procedimiento aprobado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de acuerdo al Acta Nº 13, punto 9, del 16 de abril de 2008;

Que ese cuerpo normativo no tiene fuerza de ley, por lo que no es de directa aplicación dentro del Ministerio Público de la Acusación. Pese a ello, sin afectación alguna de la autonomía de que goza el Ministerio, velando por la eficiente e idónea administración de sus recursos (art. 36 ley 13.013) y teniendo presente tanto su ubicación institucional dentro del Poder Judicial (artículo 2, ley cit.) cuanto su deber de ejercer las funciones en coordinación con las demás autoridades de la Provincia, resulta aconsejable aprovechar el régimen citado;

Que en tal sentido se establecerá como propio un régimen similar al utilizado a la fecha por la Corte Suprema de Justicia, aunque precisando que todas las facultades y atribuciones que se adjudican en el mismo a ese Alto Cuerpo le corresponden al Fiscal General y que en las etapas y en la resolución de impugnaciones, intervendrá exclusivamente el Ministerio Público de la Acusación a través de su Secretaría General, su Escuela de Capacitación o autoridad que corresponda o designe el Fiscal General;

Que por tanto y de conformidad a lo establecido por los artículos 2, 14, 16, 42 y concordantes de la ley 13.013

POR ELLO:

EL FISCAL GENERAL

RESUELVE:

Artículo 1°: Apruébese el régimen de ingreso de personal de servicios del Ministerio Público de la Acusación, que como Anexo I integra la presente.

Artículo 2: Regístrese, notifíquese a los señores Fiscales Regionales, a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en su carácter de autoridad de implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal, y a las autoridades del Sindicato de Trabajadores Judiciales de la Provincia de Santa Fe, en todos los casos con copia de la presente. Publíquese y archívese.

Dr. Julio de Olazabal

Fiscal General

ANEXO I

Régimen de ingreso de personal de servicios del Ministerio Público de la Acusación.

Artículo 1º: Para la selección y designación del personal de servicio del Ministerio Público de la Acusación se aplicará provisoriamente un procedimiento similar al aprobado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de acuerdo al Acta N° 13, punto 9, del 16 de abril de 2008.

Las facultades que el mismo otorga a la Excma. Corte Suprema de Justicia serán ejercidas por el Fiscal General.

Artículo 2º: A tales efectos, los aspirantes a cargos de personal de servicio del Ministerio Público de la Acusación se inscribirán en registros que se llevarán conforme lo siguiente:

a) Quienes aspiren al ingreso en cargos de la estructura orgánica de la Fiscalía General en la sede de la misma.

b) Quienes postulen su ingreso en cargos de la estructura orgánica de los Fiscalías Regionales, en la sede de la Fiscalía Regional respectiva.

Artículo 3°: A los fines de esta resolución serán tenidas en cuenta las inscripciones en similares registros de la Secretaría de Gobierno de la Excma. Corte Suprema de Justicia efectuadas hasta la fecha de la presente.

Artículo 4º: El procedimiento de evaluación descripto en el acta N° 13, punto 9, del 16 de abril de 2008, de la Corte Suprema de Justicia, será llevado a cabo por el Administrador General o quien designe el Fiscal General en el caso de inscriptos en el registro citado en el artículo 2° inciso a) y por el Fiscal Regional que corresponda, o el funcionario en que este delegue, en el caso de inscriptos en los registros citados en el artículo 2°, inciso b), quienes conformarán una terna que será comunicada al Fiscal General, que seleccionará a uno de los integrantes de la misma, designándolo en carácter de subrogante por el período de tres meses para evaluar su desempeño, finalizado el cual, de resultar satisfactoria la evaluación y existir vacante definitiva, se lo confirmará como Personal de Servicios en la categoría  Ayudante.

Artículo 5º: En caso necesario, se dejará sin efecto la suplencia y se designará un nuevo subrogante según la preceptiva establecida en los artículos anteriores.

Artículo 6º: Disposiciones transitorias.

Los procedimientos de registro y evaluación previstos en el presente serán llevados a cabo en la sede y por la estructura administrativa de la Fiscalía General, hasta tanto se designe en las Fiscalías Regionales el personal necesario para asumirlos.

S/C             7853                Mar. 14

__________________________________________

 

RESOLUCIÓN Nº 0005

 

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 07/03/2012

VISTO:

El Expediente N° 02001-0013606-7 del Registro del Sistema de Información de Expedientes -MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- en virtud del cual se gestiona la regulación del régimen de ingreso de empleados administrativos, choferes y personal con oficios tendiente a proveer a la organización del Ministerio Público de la Acusación; y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 13.013 en el párrafo segundo de su artículo 42; establece que, “La asistencia, licencias, y demás cuestiones relacionadas con el régimen de los empleados administrativos, de mantenimiento y producción y servicios generales integrantes del Ministerio Público de la Acusación, se regirán por las mismas normas que regulan la materia con relación a los demás integrantes del Poder Judicial. Las mismas disposiciones regirán la designación, promoción y régimen disciplinario de sus empleados”;

Que, la remisión que hace el texto antes transcripto, debe entenderse como realizada a normas con fuerza de ley y no a otras de inferior rango, dado que así resulta de lo expresado por la misma ley en su artículo 16; última parte “Las atribuciones referidas al nombramiento, remoción, ascenso, carga horaria, traslados, licencias y demás condiciones de trabajo del personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales del Ministerio Público de la Acusación, deberán ser ejercidas en el marco de lo regulado por la ley orgánica del Poder Judicial, sus modificatorias y complementarias, y por la ley  Nº 11.196, debiendo interpretarse que todas las facultades y atribuciones que las normas la adjudican a la Corte Suprema de Justicia le corresponden al Fiscal General”;

Que, tal intelección es la única que se compadece con el necesario respeto a la autonomía funcional del Ministerio Público de la Acusación y el mandato de ejercer sus funciones en coordinación con las demás autoridades de la Provincia pero sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura (art. 2 Ley Nº 13.013);

Que, de conformidad a lo establecido por los artículos 14º y 92º inciso 5 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe y los artículos 207, 208 y 217 de la Ley Nº 10.160 -Orgánica de Tribunales-,  el ingreso de empleados administrativos al Poder Judicial de la Provincia se rige actualmente por lo dispuesto en el “Régimen de ingreso de empleados administrativos, choferes y personal con oficios del Poder Judicial”, aprobado por Acta Nº 24, punto 8, del 08 de Julio de 2003 y sus modificatorias, de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia;

Que, ese cuerpo normativo, no tiene fuerza de ley, por lo que no es de directa aplicación dentro del Ministerio Público de la Acusación, ni los resultados de los concursos que en su consecuencia se hubieren efectuado lo obligan;

Que dicho lo anterior, cabe empero reconocer la concurrencia de numerosas razones que aconsejan aprovechar el sistema del régimen citado sobre todo en estos momentos iniciales del Ministerio Público de la Acusación. Pueden anotarse entre ellas las que surgen del deber de velar por una eficiente e idónea administración de los recursos públicos (art. 3, inc. 6, ley cit.), el de ejercer las funciones en coordinación con las demás autoridades de la Provincia (art. 2, cit.), la ubicación institucional del Ministerio dentro del Poder Judicial (art. 2, ley cit.), y la existencia en ese Poder de una ponderada y afianzada práctica en la preparación y ejecución de concursos para el ingreso de personal;

Que atendiendo a todo ello, es que se diseñará un régimen de ingreso similar pero propio del Ministerio Público de la Acusación, en el que, concordando con las disposiciones de la Ley Nº 13.013 (arts. 2, 16 última parte, 42 y cc.) se precisará que todas las facultades y atribuciones que el reglamento de mención atribuye a la Corte Suprema de Justicia le corresponden y son ejercidas por el Fiscal General, y que en todas sus etapas y en la tramitación y resolución de impugnaciones, intervendrá el Ministerio Público de la Acusación a través de su Secretaría General, su Escuela de Capacitación o la autoridad que corresponda o designe el Fiscal General;

Que, una previsión especial reclaman las circunstancias en orden a la cobertura de cargos de empleados administrativos;

Que a ese respecto, la etapa que transita la organización de este Ministerio, caracterizada por la carencia de recursos humanos e infraestructura material propia que permita llevar adelante los concursos, y la imperiosa necesidad de cubrir las vacantes, hace aconsejable utilizar los resultados y el orden de mérito resultantes del último concurso para ingreso de empleados al Poder Judicial realizado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando los interesados mantengan una entrevista con el señor Fiscal General o persona en quien delegue, en la que se compruebe si el postulante satisface el perfil deseable por la institución, en orden al cumplimiento de sus funciones y principios de actuación;

Que esta disposición se justifica, además, en razón de que para la cobertura de los primeros cargos de empleados administrativos de este Ministerio, no se requieren, salvo casos muy particulares, competencias especiales sino las aptitudes generales que son relevadas y evaluadas en el concurso organizado por la Corte Suprema de Justicia para el ingreso de empleados en los distintos órganos y dependencias del Poder Judicial;

Que, para el cumplimiento de lo considerado en este punto, cuando sea necesario se solicitará a la Excma. Corte Suprema de Justicia la remisión de copia de las listas de mérito que se hubieran confeccionado en el último concurso de ingreso de empleados administrativos al Poder Judicial de la Provincia;

Que, respecto al ingreso de choferes y personal con oficios, las razones antes anotadas llevan a establecer un régimen similar al utilizado a tales efectos y a la fecha por la Corte Suprema de Justicia, aunque reiterando que todas las facultades y atribuciones que las normas adjudican a ese Alto Tribunal le corresponden al Fiscal General, y que en las etapas de preparación, de recepción y meritación de las distintas pruebas, de confección y aprobación de las listas de mérito, y de tramitación y resolución de impugnaciones, intervendrá exclusivamente el Ministerio Público de la Acusación a través de su Secretaría General, su Escuela de Capacitación o autoridad que corresponda o designe el Fiscal General;

Que, en este caso y a diferencia de lo establecido para los empleados administrativos, al no existir órdenes de mérito preexistentes debe disponerse lo necesario para crear registros de aspirantes teniendo en cuenta la conformación territorial de los Órganos del Ministerio Público de la Acusación establecida por la Ley Nº 13.013, y regular el proceso de selección de los inscriptos;

Que en atención de situaciones preexistentes, se considera sin embargo oportuno permitir que quienes se hayan inscripto en similares registros de la Excma. Corte Suprema de Justicia puedan ser considerados para los procesos de selección a llevarse a cabo;

Que, en consecuencia, a todos los efectos descriptos se solicitará a la Excma. Corte Suprema de Justicia la remisión de copia de las listas de inscriptos para cubrir vacantes de choferes y personal con oficios;

Que, de conformidad a lo establecido por los artículos 2, 14, 16, 42 y concordantes de la Ley Nº 13.013;

POR ELLO:

EL FISCAL GENERAL

RESUELVE:

Artículo 1°: Apruébese el Régimen de ingreso de empleados administrativos, choferes y personal con oficios del Ministerio Público de la Acusación, que como Anexo I integra la presente.-

Artículo 2°: Regístrese, notifíquese a los señores Fiscales Regionales, a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en su carácter de autoridad de implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal, y a las autoridades del Sindicato de Trabajadores Judiciales de la Provincia de Santa Fe, en todos los casos con copia de la presente. Publíquese y archívese.-

Dr. Julio de Olazabal

Fiscal General

ANEXO I

Régimen de ingreso de empleados administrativos, choferes y personal con oficios del Ministerio Público de la Acusación

CAPÍTULO I: DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 1.- Ingreso.

El ingreso en calidad de empleado administrativo al Ministerio Público de la Acusación, se hará por la categoría inferior.

Artículo 2.-  Listas preexistentes.

Para el ingreso de personal administrativo al Ministerio Público de la Acusación se utilizarán las listas y el orden de mérito resultante del último concurso para ingreso de empleados administrativos al Poder Judicial realizado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de conformidad al Régimen de Ingreso de Empleados Administrativos, Choferes y Personal con Oficios  del Poder Judicial (Acta Nº 24, punto 8 del 08/07/03 y sus modificatorias),  considerándose solo aquellos postulantes que no hayan sido nombrados con carácter definitivo. Esta disposición es de naturaleza excepcional y regirá hasta tanto este Ministerio cuente con un régimen propio de ingreso de personal administrativo.

El Ministerio Público de la Acusación podrá utilizar dichas listas hasta la fecha en que las nóminas pierdan validez de conformidad al artículo 3º del régimen mencionado en el párrafo anterior.

A los efectos de la utilización de las listas previstas en el primer párrafo de este artículo, se tendrá en cuenta la sede en la que se inscribió el aspirante.

Artículo 3. - Excepción.

Si el desempeño del cargo requiere conocimientos especiales que no fueron evaluados al confeccionarse las listas antes mencionadas, se llamará a concurso abierto.

Artículo 4.-  Condiciones.

La propuesta de nombramiento se producirá en tanto el postulante mantenga una entrevista con el Fiscal General o la persona que este delegue, en la que se compruebe que el postulante satisface el perfil deseable en orden al cumplimiento de las funciones y principios de actuación del Ministerio Público de la Acusación.

Artículo 5.- Eliminación.

Los postulantes en situación de ser propuestos para cargos vacantes, que no se presentaren a la entrevista prevista en el artículo anterior no serán considerados en posterior oportunidad.

Artículo 6.- Nombramientos.

6.1.- Provisionalidad:

Los nombramientos tendrán carácter provisional durante los doce primeros meses.

6.2.- Calificación:

Dos meses antes del vencimiento de este plazo y a solicitud del agente, el Jefe de la Oficina donde se desempeñare elevará, por la vía jerárquica correspondiente, a la Fiscalía General una calificación del mismo de acuerdo a los parámetros que se establezcan.

6.3.- Curso  de la Escuela de Capacitación del Ministerio Público de la Acusación:

Dentro del plazo de provisionalidad el agente deberá obligatoriamente cumplimentar un Curso de Capacitación que se realizará a través la Escuela de Capacitación del Ministerio Público de la Acusación, en el horario, forma y oportunidad que se establezca.

6.4.- Nombramiento definitivo:

Siempre que se hubiesen cumplido estos requisitos y transcurridos los doce meses, el nombramiento se transformará en definitivo, salvo pronunciamiento en contrario del Fiscal General.

6.5.- Registro Nacional de Reincidencias:

Dentro de los tres meses posteriores a su nombramiento provisional, el agente deberá realizar las gestiones pertinentes para que se obtenga información del Registro Nacional de Reincidencias sobre sus antecedentes.

Artículo 7.- Subrogancias.

Los postulantes que no se encontraren designados como titulares, serán tenidos en cuenta para cubrir las subrogancias que se produzcan, cuando así lo considere oportuno la Fiscalía General.

CAPÍTULO II: DE LOS CHOFERES

Artículo 8. Solicitud de Ingreso

Quienes aspiren a desempeñarse como choferes en el Ministerio Público de la Acusación, deberán presentar una solicitud conforme lo siguiente:

a) Quienes aspiren al ingreso en cargos de choferes de la estructura orgánica de la Fiscalía General presentarán su solicitud en la sede de la misma.

b) Los que postulen su ingreso en cargos de choferes de la estructura orgánica de las Fiscalías Regionales, presentarán su solicitud en la sede de la Fiscalía Regional  respectiva.

Los aspirantes deberán acreditar los siguientes requisitos:

h) Nacionalidad argentina.

i) Residencia inmediata en la Provincia no menor de dos (2) años si no hubieran nacido en ella.

j) Certificado de buena conducta.

k) Estudios primarios completos.

l) Posesión del carnet habilitante correspondiente para el desempeño del cargo.

m) Tener 18 años de edad como mínimo al momento de la presentación y no haber cumplido los 50 años de edad.

n) Adjuntar toda otra documentación que consideren necesaria para acreditar su idoneidad para el cargo.

En cada una de las oficinas donde se realice la inscripción se llevará un registro de los postulantes.

Las inscripciones tendrán validez por dos años, caducando al 31 de diciembre del segundo año de efectuadas.

Artículo 9. Vacante. Preselección. Entrevistas.

Cuando se produzca una vacante, el Administrador General o los Fiscales Regionales o el funcionario en quienes estos deleguen, según donde pertenezca la vacante, realizará una preselección de los inscriptos en el registro respectivo, concretando –si lo consideran necesario- entrevistas personales.

Artículo 10. Exámenes técnicos y médicos.

Los postulantes que hubieren resultado preseleccionados, deberán someterse a exámenes de conducción, mecánica y médico específico para la actividad a la que se postulan, ante las autoridades municipales, técnicas y médicas pertinentes, respectivamente.

Artículo 11. Selección. Designación. Subrogancia.

Entre aquellos postulantes que hubieran superado los exámenes detallados en el artículo precedente la autoridad que realice la preselección conformará una terna que será comunicada al Fiscal General, quien seleccionará a uno de los integrantes de la misma, designándolo en carácter de subrogante, en la categoría de Ayudante, por el período de observación que fuere necesario para evaluar su desempeño, finalizado el cual, de resultar satisfactoria la evaluación, se lo confirmará como Chofer Ayudante.

Artículo 12. Cesación de la suplencia.

En caso necesario, se dejará sin efecto la suplencia y se designará un nuevo subrogante según la preceptiva establecida en los artículos anteriores.

CAPÍTULO III: DEL PERSONAL CON OFICIOS

Artículo 13. Solicitud de Ingreso

Quienes aspiren a desempeñarse como personal con oficios en el Ministerio Público de la Acusación, deberán presentar una solicitud conforme lo siguiente:

a) Quienes aspiren al ingreso en cargos de la estructura orgánica de la Fiscalía General, presentarán su solicitud en la sede de la misma.

b) Los que postulen su ingreso en la estructura orgánica de las Fiscalías Regionales, presentarán su solicitud en la sede de la Fiscalía Regional  respectiva.

Los aspirantes deberán acreditar los siguientes requisitos:

c) Nacionalidad argentina.

d) Residencia inmediata en la Provincia no menor de dos (2) años si no hubieran nacido en ella.

e) Certificado de buena conducta.

f) Estudios primarios completos.

g) Constancias de cocimientos referidos al rubro u oficio que aspiren desempeñar (albañilería, carpintería, cerrajería, electricidad, mecánica, pintura, plomería, etc.) o antecedentes de haberse desempeñado anteriormente en tareas de tal rubro.

h) Tener 18 años de edad como mínimo al momento de la presentación y no haber cumplido los 50 años de edad.

i) Adjuntar toda otra documentación que consideren necesaria para acreditar su idoneidad para el cargo.

En cada una de las oficinas donde se realice la inscripción se llevará un registro de los postulantes.

Las inscripciones tendrán validez por dos años, caducando al 31 de diciembre del segundo año de efectuadas.

Artículo 14. Vacante. Preselección. Entrevistas.

Cuando se produzca una vacante, transitoria o definitiva, el  Administrador General o los Fiscales Regionales o el funcionario en quienes estos deleguen, según donde pertenezca la vacante, realizará una preselección de los inscriptos en el registro respectivo, concretando –si lo considera necesario- entrevistas personales.

Artículo 15. Exámenes Técnicos y Médicos.

Los postulantes que hubieren resultado preseleccionados, deberán someterse a las evaluaciones que resultaren necesarias para acreditar su idoneidad en el trabajo, así como también a un examen médico específico para la actividad a la que se postulan.

Artículo 16. Selección. Designación. Subrogancia.

Entre aquellos postulantes que hubieran superado las evaluaciones detalladas en el artículo precedente la autoridad que realice la preselección conformará una terna que será comunicada al Fiscal General, quien seleccionará a uno de los integrantes de la misma, designándolo en carácter de subrogante, en la categoría de Ayudante, por el período de tres meses para evaluar su desempeño, finalizado el cual, de resultar satisfactoria la evaluación y existir vacante definitiva, se lo confirmará como Personal con Oficios en la categoría Ayudante.

Artículo 17. Cesación de la suplencia.

En caso necesario, se dejará sin efecto la suplencia y se designará un nuevo subrogante según la preceptiva establecida en los artículos anteriores.

 DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 18.

A los efectos del presente se observará lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 9.325 en relación con la composición de la planta de personal del Ministerio Público de la Acusación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 19.

A los efectos de ingreso del personal contemplado en el Capítulo I, si dentro del plazo de diez (10) días hábiles de ser requeridas no fuera posible contar con las listas de orden de mérito citadas en el artículo 2 de la presente, se aplicará lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Orgánica de Tribunales ejerciendo el Fiscal General las facultades y atribuciones que el mismo otorga a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

 Artículo 20.

A los efectos del ingreso del personal contemplado en los Capítulos II y III de la presente se tendrán en cuenta las inscripciones realizadas en los registros de la Excma. Corte Suprema de Justicia hasta la fecha de la presente.

Artículo 21.

Los procedimientos de registro y preselección, previstos en los Capítulos II y III de este reglamento serán llevados a cabo en la sede y por la estructura administrativa de la Fiscalía General, hasta tanto se designe en las Fiscalías Regionales el personal necesario para asumirlos.

S/C             7854                Mar. 14

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RESOLUCIÓN Nº 0006

 

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 07/03/2012

VISTO:

El Expediente Nº 02001-0013611-5 del Registro del Sistema de Información de Expedientes- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- en virtud del cual se gestiona la regulación referida a los vehículos cedidos o propiedad del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Santa Fe; y

CONSIDERANDO:

Que, resulta necesario reglamentar el uso, guarda y mantenimiento de los vehículos cedidos o de propiedad del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Santa Fe;

POR ELLO:

EL FISCAL GENERAL

RESUELVE:

Artículo 1°: Apruébese el Reglamento para el parque automotor del Ministerio Público de la Acusación, que como Anexo I integra la presente.-

Artículo 2°: Regístrese, notifíquese a los señores Fiscales Regionales, a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en su carácter de autoridad de implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal, y a las autoridades del Sindicato de Trabajadores Judiciales de la Provincia de Santa Fe, en todos los casos con copia de la presente. Publíquese y archívese.-

Dr. Julio de Olazabal

Fiscal General

ANEXO I

REGLAMENTO PARA EL

PARQUE AUTOMOTOR

MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1º: Ámbito de aplicación.

La presente reglamentación rige el uso, guarda y mantenimiento de los vehículos cedidos o de propiedad del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 2º:  Autoridad.

Los vehículos son asignados por el Fiscal General, de acuerdo con las necesidades del servicio, para su uso por: a) funcionarios en particular, b) dependencias determinadas.

Esta facultad puede ser delegada en los Fiscales Regionales respecto de los vehículos destinados a sus circunscripciones judiciales.

Artículo 3º: Ámbito de circulación

Los vehículos podrán circular libremente en el territorio de la República Argentina.

Cuando razones de servicio justifiquen ampliar ese ámbito de circulación, se deberá solicitar previamente autorización al Fiscal General.

Artículo 4º: Fines de uso.

Los vehículos serán utilizados únicamente para asuntos oficiales o con motivo u ocasión del cumplimiento de funciones oficiales.

Capítulo II. De la conducción y guarda

Artículo 5º: Conductores autorizados.

Los vehículos podrán ser conducidos por:

a) el funcionario al que fueron asignados,

b) el titular de la dependencia a la que fueron asignados,

c) los funcionarios, choferes o agentes del Ministerio Público de la Acusación o asignados a su servicio, a quienes los antes mencionados autoricen o asignen tal misión.

Artículo 6º: Responsabilidad.

El conductor del vehículo es responsable por el uso, guarda y mantenimiento del vehículo y deberá justificar cualquier daño y/o faltante ocasionado a la unidad durante el tiempo en el que la tenga bajo su uso o guarda, entendiéndose incluidas la documentación, placas, llaves, manual, equipo y accesorios que fueron entregados con la unidad.

Artículo 7º: Requisitos.

El conductor del vehículo deberá circular:

a) con la correspondiente licencia de conductor vigente y habilitante para conducir el tipo de vehículo asignado,

b) con seguro de carné contratado conforme los decretos provinciales Nro. 0021/94 y Nro. 3196/98, y

c) respetando los demás requisitos para circular que establece la normativa de tránsito vigente.

Artículo 8º: Prohibiciones.

Está prohibido:

a) usar el vehículo para fines distintos de los previstos en este reglamento,

b) sacar el vehículo del ámbito de circulación autorizado,

c) entregar el vehículo a personas no autorizadas oficialmente a conducirlo, excepto en razón de reparaciones de la unidad.

Artículo 9º: Guarda.

El vehículo será guardado luego de su uso en cocheras del Ministerio Público de la Acusación, o en dependencias de otros organismos con los cuales el Ministerio Público de la Acusación celebre acuerdos a tal fin.

Hasta tanto se disponga de estos lugares de guarda, el responsable del uso del vehículo arbitrará los medios para la guarda del mismo en el lugar más conveniente para su conservación.

De esta misma manera se procederá, excepcionalmente, cuando por razones del servicio o de horario no resulte práctico o conveniente la guarda del vehículo en una cochera oficial.

Capítulo III. Mantenimiento y control

Artículo 10º:

El funcionario a quien se asigne un vehículo, el titular de la dependencia a la que se asigne un vehículo, o el funcionario, chofer o agente a quienes aquéllos designen, será responsable de:

a) cumplir con el mantenimiento de la unidad de conformidad con el manual de la misma;

b) comunicar a la Administración General todas las operaciones de mantenimiento o reparación que se le realicen,

c) conservar la unidad en condiciones de uso en todo momento,

d) disponer de lo necesario para su limpieza.

Artículo 11º:

En caso de producirse desperfectos, roturas o deterioros en las unidades, el conductor o responsable deberá poner en conocimiento del hecho a la Administración General.

Artículo 12º:

La Administración General deberá llevar un registro por unidad que servirá como historial de la misma. Se confeccionará una ficha en la que se consignarán: kilometraje recorrido, combustible consumido, reparaciones o servicios de mantenimiento realizado, y cualquier otro dato relevante relativo al uso del vehículo.

Artículo 13º:

En caso de siniestro, el conductor del vehículo realizará la denuncia del hecho ante la autoridad que corresponda en el menor plazo posible.

Deberá además:

a) tomar nota del número de patente y características de los otros vehículos que hubiesen participado en el accidente; nombre, apellido, domicilio, número de licencia de conducir y demás datos de identificación del otro u otros conductores y de la Compañía de Seguros que amparase a los otros intervinientes, y

b) comunicar el hecho a la Administración General en el menor tiempo posible.

Capítulo IV. Disposiciones Transitorias

Artículo 14º:

Hasta tanto se constituya la Administración General del Ministerio Público de la Acusación, las comunicaciones que este reglamento ordena realizar a la misma se harán al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por vía de la Fiscalía General y no será de aplicación lo dispuesto por el artículo 12 del presente.

S/C             7855                Mar. 14

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