DECRETO Nº 0101
SANTA FE, 27 de Febrero de 2003
VISTO:
Lo establecido por la Ley Nº 11.717 de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable y el Decreto N° 827/00, y
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de las actividades antrópicas
y la utilización irracional de los Recursos Naturales se produce la degradación
del ambiente, generando problemas económico-sociales que afectan la calidad de
vida de la población y su entorno,
Que es necesario establecer las formas de presentación y los trámites a los
que estarán sometidos los estudios de impacto ambiental a fin de predecir
razonablemente los impactos adversos que se generen sobre el medio ambiente,
Que la evaluación del estudio de impacto ambiental es,un componente importante del sistema de gestión
ambiental y que se caracteriza por ser un instrumento de carácter preventivo
tendiente a evítar conflictos ambientales;
Que dicha evaluación del estudio de impacto ambiental es un instrumento
esencial del ordenamiento territorial y por lo tanto de planificación
estratégica, en lo referido a la localización de, actividades y emprendimientos
en el ámbito físico del territorio de la Provincia,
Que los Artículos 18, 19 y 26 de la Ley, establecen que las personas
físicas o jurídicas responsables de proyectos, deberán presentar ante la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable los Estudios de
Impacto Ambiental, como también los funcionarios y agentes públicos deberán
solicitar con carácter previo la aprobación de dichos estudios;
Que el Artículo 21 de la Ley prevé que la reglamentación establecerá los
procedimientos para la realización y aprobación de dichos estudios, y por lo
tanto, cada una de las etapas que deberán cumplimentarse a los fines de obtener
la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental,
Que el carácter multidisciplinario del análisis a que deben someterse las
evaluaciones de impacto ambiental, exige la participación de sectores
específicos del Estado Provincial;
Que el Artículo 4, inc. s) de la Ley determina la
creación de un Registro de Consultores, Peritos y Expertos habilitados por la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable para brindar
los servicios profesionales, en los Estudios de Impacto Ambiental e Informes
Ambientales de Cumplimiento que realicen o presenten;
Que tal como lo indican los Artículos 12 y 13 de la Ley se debe dar
participación a la ciudadanía y a los sectores potencialmente afectados o
interesados en debatir las incidencias de cualquier emprendimiento;
Que a los fines de listar en forma integral a todas las actividades se
considera pertinente la utilización del CLA.N.A.E.’
97 (Clasificación Nacional de Actividades Económicas 1997) como base para la
categorización de las mismas;
Que deben establecerse plazos y modalidades de presentación de información
y de análisis de la misma.
Que tal como lo indica el Artículo 6 de la Ley en su inc.
c), la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable podrá
incorporar fondos públicos y privados provenientes de entidades y organismos
nacionales e internacionales destinados a sus fines;
Que existen actividades que se diferencian de otras por tener mayor
potencial de riesgo ambiental;
Que es necesario establecer dentro del sistema de control ambiental
instrumentos como las Auditorías Ambientales, a los
fines de revertir los fenómenos de degradación y contaminación del ambiente;
Que es necesario propender a la autorregulación, como herramienta
superadora para el mejoramiento continuo de las
actividades;
Que a través de las auditorías es factible que
empresas públicas y privadas generen mecanismos que tiendan a reducir los
riesgos y efectos ambientales promoviendo el desarrollo sustentable,
Que es necesario establecer un sistema de control permanente de las
actividades a través del Informe Ambiental de cumplimiento que es un componente
importante de la Gestión Ambiemtal;
Que es posible con este instrumento establecer un Plan de Gestión Ambiental
que contendrá entre otras, medidas correctivas a los fines de acceder a las
autorizaciones y permisos ambientales,
Que este Poder Ejecutivo se encuentra facultado para dictar normas como las
que se sancionan, según las facultades que le confiere el Artículo 72, inciso 4
de la Constitución de la Provincia,
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º - Apruébase la reglamentación de los
Artículos 12, 18, 19, 20, 21 y 26 de la Ley Nº 11.717, que con 57 artículos y
sus respectivos anexos integran la presente norma legal.
ARTICULO 2º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
REUTEMANN
Dr. Carlos Alberto Carranza
NOTA: se publica sin los anexos correspondientes.
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