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DECRETO Nº 0101

 

SANTA FE, 27 de Febrero de 2003

VISTO:

Lo establecido por la Ley Nº 11.717 de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y el Decreto 827/00, y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de las actividades antrópicas y la utilización irracional de los Recursos Naturales se produce la degradación del ambiente, generando problemas económico-sociales que afectan la calidad de vida de la población y su entorno,

Que es necesario establecer las formas de presentación y los trámites a los que estarán sometidos los estudios de impacto ambiental a fin de predecir razonablemente los impactos adversos que se generen sobre el medio ambiente,

Que la evaluación del estudio de impacto ambiental es,un componente importante del sistema de gestión ambiental y que se caracteriza por ser un instrumento de carácter preventivo tendiente a evítar conflictos ambientales;

Que dicha evaluación del estudio de impacto ambiental es un instrumento esencial del ordenamiento territorial y por lo tanto de planificación estratégica, en lo referido a la localización de, actividades y emprendimientos en el ámbito físico del territorio de la Provincia,

Que los Artículos 18, 19 y 26 de la Ley, establecen que las personas físicas o jurídicas responsables de proyectos, deberán presentar ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable los Estudios de Impacto Ambiental, como también los funcionarios y agentes públicos deberán solicitar con carácter previo la aprobación de dichos estudios;

Que el Artículo 21 de la Ley prevé que la reglamentación establecerá los procedimientos para la realización y aprobación de dichos estudios, y por lo tanto, cada una de las etapas que deberán cumplimentarse a los fines de obtener la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental,

Que el carácter multidisciplinario del análisis a que deben someterse las evaluaciones de impacto ambiental, exige la participación de sectores específicos del Estado Provincial;

Que el Artículo 4, inc. s) de la Ley determina la creación de un Registro de Consultores, Peritos y Expertos habilitados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable para brindar los servicios profesionales, en los Estudios de Impacto Ambiental e Informes Ambientales de Cumplimiento que realicen o presenten;

Que tal como lo indican los Artículos 12 y 13 de la Ley se debe dar participación a la ciudadanía y a los sectores potencialmente afectados o interesados en debatir las incidencias de cualquier emprendimiento;

Que a los fines de listar en forma integral a todas las actividades se considera pertinente la utilización del CLA.N.A.E.’ 97 (Clasificación Nacional de Actividades Económicas 1997) como base para la categorización de las mismas;

Que deben establecerse plazos y modalidades de presentación de información y de análisis de la misma.

Que tal como lo indica el Artículo 6 de la Ley en su inc. c), la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable podrá incorporar fondos públicos y privados provenientes de entidades y organismos nacionales e internacionales destinados a sus fines;

Que existen actividades que se diferencian de otras por tener mayor potencial de riesgo ambiental;

Que es necesario establecer dentro del sistema de control ambiental instrumentos como las Auditorías Ambientales, a los fines de revertir los fenómenos de degradación y contaminación del ambiente;

Que es necesario propender a la autorregulación, como herramienta superadora para el mejoramiento continuo de las actividades;

Que a través de las auditorías es factible que empresas públicas y privadas generen mecanismos que tiendan a reducir los riesgos y efectos ambientales promoviendo el desarrollo sustentable,

Que es necesario establecer un sistema de control permanente de las actividades a través del Informe Ambiental de cumplimiento que es un componente importante de la Gestión Ambiemtal;

Que es posible con este instrumento establecer un Plan de Gestión Ambiental que contendrá entre otras, medidas correctivas a los fines de acceder a las autorizaciones y permisos ambientales,

Que este Poder Ejecutivo se encuentra facultado para dictar normas como las que se sancionan, según las facultades que le confiere el Artículo 72, inciso 4 de la Constitución de la Provincia,

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º - Apruébase la reglamentación de los Artículos 12, 18, 19, 20, 21 y 26 de la Ley Nº 11.717, que con 57 artículos y sus respectivos anexos integran la presente norma legal.

ARTICULO 2º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

REUTEMANN

Dr. Carlos Alberto Carranza

NOTA: se publica sin los anexos correspondientes.

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