DECRETO Nº 0086
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 07 FEB
2011
VISTO:
El expediente N°
00101-0210157-8 del registro del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado,
por el que se tramita la reglamentación de la Ley N° 13.156 -Sistema de Boleta
Única y Unificación del Padrón Electoral-; y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 13.156
ha modificado el sistema de emisión de sufragio, como así también la confección
del Registro de Electores;
Que en el primero de
los casos citados en el considerando anterior, la norma ha recogido un anhelo
de las democracias modernas y un reclamo de la sociedad, como es el reemplazo
del sistema de boletas múltiples como instrumento de emisión de sufragio del
cuerpo electoral por el de Boleta Única, procurando alcanzar mayor calidad
institucional en los procesos democráticos.
Que en lo que refiere
a la segunda de las modificaciones introducidas por la referida norma legal,
esto es, la unificación del Registro de Electores Provincial, si bien la misma
ha sido recientemente puesta en práctica en la Provincia de Santa Fe en los
comicios extraordinarios de la ciudad de Laguna Paiva, ello fue como
consecuencia de la reforma introducida por la Ley Nacional N° 26.571 -aplicable
por remisión de la Ley N° 4.990-, lo que ahora, la ley 13.156, establece de
modo obligatorio y expreso.
Que a efectos de
facilitar y asegurar la efectiva vigencia de los preceptos y el sentido de la
Ley N° 13.156, corresponde al Poder Ejecutivo reglamentarla en armonía con el
plexo normativo que rige el sistema electoral vigente en la provincia -Leyes
nros. 12.367, 6.808, 4.990 y cc.-, garantizando así su plena aplicabilidad.
Que a dichos fines
debe tenerse presente que la nueva modalidad electoral tiene incidencia directa
tanto en la conformación y naturaleza de la nueva boleta, en la forma de emitir
el sufragio, en el propio cronograma electoral -donde adquiere particular
relevancia los tiempos de impresión del nuevo instrumento electoral, más
complejo que el del anterior sistema y exclusivamente a cargo del Estado- como
incluso en la manera de escrutarse los votos.
Que frente a todos esos
cambios debe garantizarse que el elector tenga claridad y tiempo en el momento
en el cual elige y decide sus candidatos o autoridades.
Que este tema
adquiere particular relevancia cuando la elección de candidatos se efectúa
mediante internas abiertas simultáneas y obligatorias, donde es innegable la
relación que existe entre las primarias y las generales desde el punto de vista
del elector, situación que adquiere mayor complejidad cuando además se trata de
elecciones múltiples, es decir que simultáneamente se eligen distintas
categorías de cargos.
Que, desde ese punto
de vista, dado que el ordenamiento en las boletas de los partidos,
confederaciones o alianzas, en caso de elecciones múltiples, ofrecerán al
elector en un mismo momento y en distintas boletas las diversas opciones para
cada uno de los cargos que se disputan, se estima conveniente a efectos de
evitar confusiones que el número de orden de ellos sea el mismo para todas las
boletas de las distintas categorías de cargos. Para lograrlo deberán sortearse
en primer término el orden entre quienes compiten en todas las categorías a
nivel provincial y luego el del resto.
Que en esa línea de
ideas, y para evitar confusiones en el elector, el mismo número de orden del
partido, confederación o alianza que resulte adjudicado por sorteo en las
primarias debe mantenerse en las generales del mismo proceso electoral, es
decir que ese criterio se aplicará cuando el método para elegir los candidatos
sea el de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.
Que, a su vez, en el
caso de las elecciones primarias, abiertas y obligatorias, a efectos de
establecer el orden de las distintas listas dentro de cada partido,
confederación o alianza, también deberá recurrirse al método del sorteo de
igual manera a la prevista para la elección general. En este caso, y para
evitar confusiones, el número de orden de las listas internas deberá siempre
estar precedido por el del partido, confederación o alianza a la que pertenece
y separado por un punto, pudiendo aquel ser de menor tamaño.
Que, asimismo, los
números de orden, que por imperio legal debe figurar en la boleta (art. 2° Inc.
f), no deben confundirse con otros números que los partidos, confederaciones,
alianzas y listas, puedan solicitar se consigne como parte de su
identificación, y sea aceptado por el Tribunal Electoral, por lo que esos
últimos, en su caso, deberán ser inscriptos de manera diferenciada de aquellos.
Que, continuando con
la incidencia del régimen de primarias previstas en la ley N° 12.367 al sistema
de Boleta Única se considera útil mantener, en lo pertinente, el modelo de la
boleta de la primaria (es decir fotos, emblemas partidarios y demás) para las
generales, salvo modificaciones pedidas por los interesados.
Que igualmente la
exigencia del art. 3º quedaría limitada a casos que no estén incluidos en la
proclamación de candidatos efectuada por el Tribunal Electoral, lo que ocurre
en los supuestos de vacancias (arts. 12 y ctes. ley 12367). En ese sentido,
cuando los partidos deban cumplir con dicho precepto deberán presentar al
Tribunal Electoral, en su caso, la documentación pertinente que acredite el
acabado cumplimiento de la ley N° 12367 respecto de los candidatos para quienes
sea necesario.
Que teniendo presente
que tanto el art. 15º para las elecciones primarias como el art. 3ro. para los
comicios generales establecen plazos mínimos (“…por lo menos...”; “...no
menor,...”) y teniendo presente los tiempos que insume la impresión de boletas,
que con esta modalidad se halla a cargo del Estado y adquiere una notable
complejidad, debiendo tener un talón numerado y personalizado, colores y
fotografías, entre otros recaudos a cumplir, se estima necesario establecer
plazos que tornen viable y materialmente posible la impresión de las boletas y
de tal forma permitan la realización de las elecciones, ajustándose el
cronograma electoral no sólo a la normativa vigente sino a las posibilidades
reales de efectivo cumplimiento;
Que en cuanto a la
mecánica del acto electoral se han efectuado simulacros y se han verificado los
tiempos promedio que cada elector necesita en caso de elecciones múltiples,
donde se eligen numerosas categorías de cargos (cinco por ejemplo), y luego
cotejado dichos tiempos con los plazos previstos para la jornada electoral,
verificándose que de no recurrirse a un sistema de “cuartos oscuros
simultáneos” por mesa es materialmente imposible lograr que todos los que
conforman un padrón puedan votar en una única jornada;
Que por ello debe
habilitarse la posibilidad de que en cada mesa existan numerosos cuartos
oscuros, es decir espacios que reúnan los recaudos previstos por la ley para
garantizar al elector la privacidad necesaria para votar y los elementos para
hacerlo, de tal suerte que puedan estar votando más de un elector por vez,
correspondientes a una misma mesa, aprovechándose de esa forma el tiempo de la
mejor manera posible, lo que, por otra parte, es común en sistemas donde se
utiliza la modalidad de boleta única.
Que en esa línea de
ideas, también se ha verificado el tiempo que insume el escrutinio y que en
caso de elecciones múltiples en cuanto a categorías de cargos, habiendo dentro
de la urna boletas de distintos colores, se perdería mucho tiempo en separarlas
y ordenarlas para luego comenzar a escrutarlas, siendo más práctico que dentro
de ella ya se encuentren ordenadas por habérselas introducido por diversas
aberturas que desemboquen en compartimentos internos divididos e identificados
externamente como correspondientes a cada categoría de cargos a elegir;
Que esa modalidad de
urna de múltiples bocas también permitiría a las autoridades de la mesa un
mejor control de lo previsto en el art. 8 de la ley, en cuanto dispone que debe
verificarse que “cada una de las Boletas entregadas, debidamente plegadas en la
forma que expresa la reglamentación, deberá ser introducida en la urna de la
mesa que corresponda...”
Que si por error una
o más boletas fueren introducidas en una boca distinta, al procederse a la
apertura de la urna para el escrutinio, la autoridad de mesa, previo a todo,
las ubicará y sin abrirlas las colocará en el habitáculo correspondiente
arbitrando los medios para que no se puedan identificar cuando se las abra para
escrutarla.
Que la forma de
plegar la boleta debe figurar en la misma mediante un sistema de líneas o
puntos, de ser posible premarcados, de tal forma que facilite al elector el
pliegue de la misma y que garantice que al presentarla para su introducción en
la urna no se pueda visualizar cual fue su decisión electoral.
Que a los efectos de
manifestar su elección, el votante puede utilizar cualquier tipo de marca,
siempre que esta sea indeleble e indubitable.
Que si el elector se
equivocare al marcar la boleta y lo hiciese saber a las autoridades de la mesa,
estas deberán proceder de manera similar a la prevista por el art. 4º en caso
de roturas, en cuyo supuesto se inutilizarán todas las boletas entregadas y se
reemplazarán por la entrega de un nuevo juego, dejándose las debidas
constancias.
Que para cumplir con
la impresión de talonarios de Boletas únicas suplementarias por un cinco por
ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la provincia, los que
quedarán en poder del tribunal Electoral a los efectos previstos por la ley, se
deberá imprimir el mínimo necesario para que ese porcentaje sea alcanzado,
aunque de hecho se supere.
Que el presente se
dicta en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Poder Ejecutivo por el
art. 72 inc. 4° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º -
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 13.156, que como “Anexo Único” integra
el presente.
ARTICULO 2º -
Refréndese por el Señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos a cargo de la
cartera de Gobierno y Reforma del Estado en lo que respecta a la competencia
prevista en art. 17 inc. 10 de la Ley Nº 12817.
ARTÍCULO 3º -
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Dr. Héctor Carlos Superti
ANEXO ÚNICO
Reglamentación de la
Ley 13.156
Sistema de Boleta
Única y Unificación del Padrón Electoral
TITULO I - Sistema de
Boleta Única
Artículo 1 - Sin
Reglamentar.-
Artículo 2 - Inciso
a).- Sin reglamentar.-
Inciso b).- Sin
reglamentar.-
Inciso c).- El
Tribunal Electoral de la Provincia, al momento de establecer el número de
candidatos titulares y suplentes que deben figurar en la Boleta Única, lo hará
teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso “n” del presente artículo, así
como la cantidad de agrupaciones políticas, partidos, o alianzas con candidatos
oficializados para la definición del tamaño de Boleta Única.
A continuación de la
Lista aprobada por el Tribunal Electoral deberá consignarse en la boleta una
leyenda clara y visible que indique que se vota por el resto de la nómina que
puede visualizarse en los afiches colocados al efecto dentro del propio cuarto
oscuro.
El Poder Ejecutivo
Provincial, a requerimiento del Tribunal Electoral de la Provincia, dispondrá
la distribución de afiches o carteles de exhibición obligatoria a que refiere
el presente inciso en municipalidades, comunas, oficinas de correo oficial
argentino, oficinas públicas, establecimientos educativos, comisarías,
subcomisarias, marquesinas y/o similares en municipios y comunas de la
provincia y/o lugares de permanente circulación y/o concurrencia de público,
sin perjuicio de efectuar su publicación en el sitio web oficial de la
Provincia.
Los afiches y/o
carteles de exhibición deberán, de acuerdo a las posibilidades identificar con
foto a cada uno de los integrantes de las nóminas e indefectiblemente estar
rubricados y sellados con facsímil de la firma del secretario del Tribunal
Electoral.
Inciso d).- Los
espacios asignados a cada agrupación política en la Boleta Única,
correspondientes a cada categoría electoral, deben ser idénticos para todas las
listas de candidatos oficializadas en cada una de ellas, incorporando
simétricamente las figuras o símbolos partidarios, que previamente hubieran
sido autorizadas por el Tribunal Electoral de la Provincia y, en su caso, la
fotografía de los candidatos.
Inciso e).- Sin
reglamentar.-
Inciso f).- Los
números de orden no deben confundirse con otros números que los partidos,
confederaciones, alianzas o listas puedan solicitar se consigne como parte de
su identificación, y sea aceptado por el Tribunal Electoral, por lo que esos
últimos, en su caso, deberán ser inscriptos de manera diferenciada de aquellos.
Los números de orden
correspondiente a los partidos, confederaciones y alianzas se asignarán por
sorteo y serán los mismos que se utilicen en todas las categorías electorales
en las que se presenten tanto en los comicios primarios como en los generales
de un mismo proceso electoral, siempre que los candidatos sean designados mediante
primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.
A ese fin se sorteará
primero el orden entre los partidos, confederaciones o alianzas que presenten
precandidaturas a nivel provincial en todas las categorías, y a continuación de
ellos el resto.
En el caso de
elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, el número de orden
de las listas dentro de cada partido, confederación o alianza también será
adjudicado por sorteo en igual forma que la prevista en el párrafo anterior y
deberá siempre ser precedido por el del partido, confederación o alianza a la
que pertenece y separado por un punto, pudiendo aquel ser de menor tamaño.
Dicho número de orden interno será el mismo en las distintas categorías en las
que se presenten la lista con precandidatos a cargos electivos.
La figura o símbolo
que cada agrupación política pretenda incluir en la Boleta Única deberá estar
reconocido y aprobado por el Tribunal Electoral de la Provincia.
Inciso g).- Sin
reglamentar.-
Inciso h). La forma
de plegar la boleta debe hallarse indicada en ella mediante un sistema de línea
o puntos, de ser posible premarcados, de tal forma que facilite al elector el
pliegue de la misma y que garantice que al presentarla para su introducción en
la urna no se pueda visualizar cual fue su decisión electoral.
Inciso i).- El talón
-y no la Boleta Única- llevará impresa la serie y número de boleta. La Boleta
Única deberá estar unida a un talón mediante troquel, que permita una fácil y
rápida separación.
Las series y
numeración correlativa se asignarán, conforme la siguiente prelación de
categorías electorales: -Gobernador y Vice Gobernador -letra G-, Diputados
Provinciales titulares y suplentes -letra D-, Senadores Departamentales
titulares y suplentes -letra S-, Intendentes Municipales -letra I-, Concejales
Municipales -letra C- y Comisiones Comunales -letras C.C.-. En las Boletas Únicas de Intendentes,
Concejales y Comisiones Comunales, la numeración -en cada municipio o comuna-,
reiterará el de las Boletas Únicas de Distrito único -Gobernador y Vice
Gobernador, Diputados Provinciales titulares y suplentes-. Las Boletas Únicas
correspondientes a Senadores Departamentales incorporarán a su numeración
correlativa, las primeras letras del Departamento que corresponda, siguiendo el
orden alfabético de los mismos.
A su vez deberá
consignarse, tanto en el talón como en la boleta única, la elección a la que
corresponde, el departamento en el que será usada, la localidad y el número de
mesa.
Inciso j).- El
casillero propio para la opción de voto en blanco deberá tener características
similares a las de las demás opciones electorales.
Inciso k). Sin
reglamentar.-
Inciso l).- Sin
reglamentar.-
Inciso m).- Cuando el
votante no vidente haya finalizado de elegir y doblado las boletas, a su
pedido, la autoridad de la mesa lo ayudará a introducir sus votos en la urna.
Inciso n).- Cuando en
un Municipio y/o Comuna, la cantidad de agrupaciones políticas con candidatos
oficializados, dificulte o haga imposible su inclusión en una Boleta Única,
conforme el diseño previsto para todas ellas por el Tribunal Electoral de la
Provincia, dentro de las dimensiones dispuestas en el presente inciso, se
adoptará una Boleta Única de mayores dimensiones para esa categoría electoral.
Artículo 3 - Cuando
la designación de candidatos lo sea mediante el sistema de elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias se aplicará lo previsto en la
reglamentación del art. 15 de la ley 13.156 y dentro de los siete días corridos
de finalizadas aquellas los Partidos Políticos, Confederaciones o Alianzas
Electorales deberán cumplir con el art. 3 de dicha ley presentando al Tribunal
Electoral, en su caso, la documentación pertinente que acredite el acabado
cumplimiento de la ley 12.367 respecto de los candidatos para quienes sea necesario.
Caso contrario,
dentro de los 7 (siete) días corridos de presentadas las listas de candidatos,
someterán a consideración del Tribunal Electoral de la Provincia los símbolos,
emblemas o figuras partidarias con los que pretendan figurar en la Boleta
Única, en idéntica oportunidad presentarán la fotografía del o los candidatos,
si correspondiese.
Estas últimas deberán
ser suministradas en imágenes digitales, cuyas características fijará con
criterio homogéneo el Tribunal Electoral. El incumplimiento en tiempo y forma,
de la presentación de las fotografías del o los candidatos y demás elementos,
exime a la autoridad de aplicación de la inclusión de los mismos en las Boletas
Únicas, debiendo colocarse en su lugar una leyenda que exprese “elemento no
suministrado”, ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales
que le puedan corresponder al apoderado del partido de que se trate.
Los espacios en las
boletas se ocuparán respetando el numero de orden asignado por sorteo de
acuerdo a la presente reglamentación. En el caso de elecciones generales cuando
un partido, confederación o alianza no presente candidato a algún cargo en la
categoría en la que se haya postulado, su espacio permanecerá en blanco y se
consignará en el mismo la leyenda “no postuló” o similar.
Oficializadas las
nóminas de candidatos por el Tribunal Electoral de la Provincia, éste citará a
los apoderados de las fuerzas políticas participantes en los comicios, a la
realización del sorteo, si correspondiere, con cuarenta y ocho horas de
anticipación.
Una vez resuelto por
el Tribunal Electoral lo atinente a los símbolos, figuras partidarias y
fotografías, incluyendo las eventuales impugnaciones formuladas con relación a
estos, y emitidas por el mismo los ejemplares de las Boletas Únicas, en un
plazo no mayor de 48 hs. el referido Tribunal notificará en forma fehaciente a
los apoderados de los partidos políticos, alianzas y confederaciones de
partidos políticos, día y hora de entrega simultánea a todos ellos de copia
certificada de las boletas en los términos previstos en el art. 15 de la ley.
Con una antelación no
menor a 35 días corridos de la realización de la elección, el Tribunal
Electoral deberá entregar al Poder Ejecutivo la boleta única oficializada por
categoría a los fines de su impresión.
Idéntico
procedimiento se aplicará para las fuerzas políticas con candidatos
oficializados a cargos públicos electivos municipales y comunales, debiendo el
Tribunal Electoral entregar al Poder Ejecutivo la boleta única oficializada por
categoría con una antelación no menor a 30 días corridos del comicio.
Artículo 4 - Los
ejemplares de “talonarios suplementarios de Boletas Únicas”, con las
previsiones establecidas en el presente artículo, y a los fines dispuestos en
la norma, permanecerán en poder del Tribunal Electoral de la Provincia, el cual
deberá arbitrar los medios para que puedan llegar de inmediato, en caso de ser
necesario, a todos los lugares de la provincia donde se desarrollen los
comicios.
A tales fines, el
Tribunal Electoral de la Provincia confeccionará un formulario en el que queden
debidamente asentadas las autoridades de mesa solicitantes, razones de
requerimiento y entrega del talonario suplementario.
Si el elector se
equivocare al marcar la boleta y así lo hiciere saber a las autoridades de la
mesa deberá procederse de manera similar a la prevista por el art. 4° en caso
de roturas, en cuyo supuesto se inutilizarán todas las boletas entregadas a
dicho elector y se reemplazarán por un nuevo juego dejándose las debidas
constancias.
Para cumplir con la
impresión de talonarios de Boletas Únicas suplementarias por un cinco por
ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la provincia, los que
quedarán en poder del Tribunal Electoral a los efectos previstos por la ley, se
deberá imprimir el mínimo necesario para que ese porcentaje sea alcanzado,
aunque de hecho se supere.
Artículo 5:
Inciso a).- Sin
reglamentar.-
Inciso b) Los afiches
o carteles indicados en el presente inciso, a efectos de facilitar su
individualización, podrán contener los símbolos y/o emblemas que cada
agrupación política haya registrado, previa autorización por parte del Tribunal
Electoral y, si fuera posible, las fotos de los integrantes de las nóminas. Los
afiches estarán rubricados y sellados con facsímil de la firma del Secretario
del Tribunal Electoral de la Provincia.
A los fines de
satisfacer la exigencia de colocar dentro de los cuartos oscuros afiches de los
candidatos, en lo que respecta a nóminas de los correspondientes a gobernador,
vice, intendente y senador se cumplirá con un facsímil de la boleta de la elección,
en tanto que para aquellas nóminas de postulantes a diputados, concejales y
miembros de comisiones comunales deberá colocarse la nómina completa en un
afiche que, a esos fines, podrá ser de dimensiones menores a los de difusión
general pero que siempre habrá de garantizar al elector su fácil lectura.
Artículo 6 - El local
en que los electores deben realizar su opción electoral deberá garantizar la
accesibilidad y desplazamiento de personas con movilidad limitada.
Cuando el acto
comicial comprenda más de una autoridad electiva y a fin de garantizar el
inicio y clausura del mismo dentro de los plazos que la ley electoral
establece, se podrán habilitar hasta 5 boxes individuales que permitan ejercer
a los electores de modo simultáneo, en cada uno de ellos, su elección.
Dichos boxes deben
reunir los recaudos previstos por la ley para el cuarto oscuro y garantizar al
elector la privacidad necesaria para votar y los elementos para hacerlo.
En tales casos, el
Poder Ejecutivo proveerá los materiales y recursos humanos necesarios a fin de
que, previo a la realización de los comicios, se haya dotado al local de
sufragio de dicha infraestructura.
Artículo 7 - El
presidente de mesa, previamente a entregar al elector la Boleta Única
correspondiente a cada categoría electoral, deberá rubricarla conforme lo
dispuesto en el inciso l) del artículo 2° de la Ley N° 13.156, bajo sanción de
nulidad conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 12° de la misma.
Artículo 8 - Los
electores no videntes emitirán su sufragio conforme la modalidad establecida en
el inciso m) del artículo 2º de la presente reglamentación.
El Tribunal Electoral
proveerá a cada mesa receptora de votos, los formularios y sobres pertinentes a
fin de que en caso de que existan electores cuya identidad haya sido impugnada,
estos puedan emitir el sufragio. En tales casos deberá aplicarse el
procedimiento establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Nacional N° 19.945
y sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya.
En caso de elecciones
simultáneas para distintas categorías de cargos las urnas tendrán tantas
aberturas como cargos se elijan y cada una de ellas desembocará en un
compartimento interno dividido del resto e identificado externamente por color
y denominación como correspondiente a la categoría.
Las autoridades de la
mesa controlarán que el elector introduzca cada boleta en la abertura
pertinente.
En caso de error al
introducir la boleta, al procederse a la apertura de la urna para el
escrutinio, la autoridad de mesa, previo a todo, ubicará la o las boletas mal
introducidas y sin abrirlas las colocará en el compartimento correspondiente
arbitrando los medios para que no se puedan identificar cuando se las abra para
escrutarla.
Artículo 9 - Las
Boletas Únicas utilizadas por los electores en el acto comicial se depositarán
dentro de la urna, ordenadas por categoría electoral y por candidato,
conjuntamente con los sobres especiales provistos por el Tribunal Electoral de
la Provincia (para emisión de sufragio de electores observados, electores cuya
identidad haya sido impugnada, integrantes de las fuerzas de seguridad y sobres
de votos recurridos), el padrón de mesa utilizado por el presidente de mesa, un
acta de escrutinio, un certificado de escrutinio y una copia del telegrama de
escrutinio provisional de mesa, y toda acta labrada en ocasión del desarrollo
del acto comicial, conforme las disposiciones contenidas en la legislación
electoral aplicable.
Artículo 10 - Inciso
a).- Sin reglamentar.-
Inciso b).- El
presidente de mesa examinará las boletas, separando las emitidas en sobre
especial conforme a la legislación vigente y su reglamentación. Estos sobres
especiales (para emisión de sufragio de electores observados, electores cuya
identidad haya sido impugnada, integrantes de las fuerzas de seguridad y sobres
de votos recurridos) conteniendo las Boletas Únicas, no serán escrutados y se
consignarán sus cantidades en las actas, certificados y telegramas de
escrutinio provisorio, en los casilleros pertinentes previstos a tal fin; luego
de ello serán depositados dentro de la urna, para su resolución por el Tribunal
Electoral de la Provincia en el escrutinio definitivo.
Inciso c).- Sin
reglamentar.-
Inciso d).- Se leerá
en voz alta el voto consignado en cada Boleta Única, exhibiéndola al resto de
autoridades de mesa y fiscales acreditados. Éstos podrán proceder a su
revisión, si así lo requirieran, luego de lo cual, de no existir observaciones
se harán las anotaciones pertinentes en los formularios (actas, certificados y
telegramas de escrutinio) que a tal efecto habrá en cada mesa habilitada:
Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas con la leyenda “ESCRUTADO”.
Inciso e).- Cuando
los fiscales ejerzan el derecho previsto en este inciso las autoridades de la
mesa deberán arbitrar todos los medios necesarios para garantizar la protección
de las boletas, cerciorándose, bajo su responsabilidad, del estado en que se encuentra
cada una de estas previo a ser revisadas por los fiscales. Sin perjuicio de
otros resguardos a adoptar, deberán verificar que no posean otra marca que no
sea aquella introducida por el elector a través del bolígrafo indeleble que le
hubiere sido suministrado por la autoridad de mesa, o, en su caso, que no
contenga expresión alguna de voluntad por parte del votante.
Inciso f).- Si algún
fiscal acreditado cuestionara la validez o la nulidad de la opción
electoral consignada en una o en varias
Boletas Únicas, deberá motivar su pedido con expresión concreta de las causas,
que asentará sumariamente y bajo su firma, datos de identidad y agrupación
política a la que pertenece, en un formulario especial que proveerá el Tribunal
Electoral de la Provincia. Dicho formulario se adjuntará a la Boleta Única cuya
validez se cuestiona, ambos serán colocados en un sobre especial provisto a
tales fines por la autoridad de aplicación, el que será depositado dentro de la
urna para ser remitido conjuntamente con la restante documentación electoral.
Tales sufragios, se consignarán en el acta de escrutinio y demás documentación
como “Voto Recurrido”, el que será escrutado en oportunidad del escrutinio
definitivo por el Tribunal Electoral de la Provincia, quien decidirá sobre su
validez o nulidad.
Inciso g).- En caso
que el número de boletas sea mayor al número de votantes se aplicará de manera
analógica el criterio previsto en el Código Nacional Electoral.
Artículo 11 - La
marca que señale la elección del votante podrá ser cualquiera, siempre que sea
indeleble e indubitable.
Artículo 12 - Sin
Reglamentar.-
Artículo 13 - Sin
Reglamentar.-
TITULO II –
Unificación del Padrón Electoral
Artículo 14 - Sin
Reglamentar.-
TITULO III –
Disposiciones Complementarias
Artículo 15 - Los
partidos políticos, confederaciones, alianzas y las agrupaciones políticas,
cada uno en la órbita de su competencia, dentro de los 7 días corridos, de
vencido el plazo de presentación de las nóminas de precandidatos en los
términos previstos en el art. 4 de la Ley Nº 12367, someterán a consideración
del Tribunal Electoral de la Provincia los símbolos, emblemas o figuras
partidarias y de las listas con las que pretendan figurar en la Boleta Única.
En idéntica
oportunidad presentarán la fotografía del o los precandidatos, si
correspondiese. Estas últimas deberán ser suministradas en imágenes digitales,
cuyas características fijará con criterio homogéneo el Tribunal Electoral.
El incumplimiento en tiempo y forma de la
presentación de cualquiera de esos elementos exime a la autoridad de aplicación
de la inclusión de las mismas en las Boletas Únicas, debiendo colocarse en su
lugar una leyenda que exprese “elemento no suministrado”, ello sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y/o penales que le puedan corresponder al
apoderado de las listas de que se trate.
Los espacios en las
boletas se ocuparán respetando el número de orden asignado por sorteo de
acuerdo a la presente reglamentación.
Todas las listas que
se presenten en las distintas categorías de cargos electivos, deberán ser
consignadas en la boleta única de manera tal que el elector pueda claramente
identificar el partido, alianza o confederación al cual pertenecen, debiendo
ubicarse una a continuación de la otra, respetando el orden del sorteo, y
conformando las correspondientes a un mismo partido, confederación o alianza un
bloque único.
Oficializadas las
nóminas de precandidatos por el Tribunal Electoral de la Provincia, éste citará
a los apoderados de los partidos políticos, confederaciones, alianzas
electorales y/o agrupaciones políticas con cuarenta y ocho horas de
anticipación a la realización del sorteo para el numero de orden, oportunidad
en que primero sorteará el orden de los partidos, confederación o alianza con
los alcances y metodología previstas en el art. 2º del presente, y luego,
dentro de cada uno de ellos, el de las listas.
Una vez resuelto por
el Tribunal Electoral lo atinente a los símbolos, figuras partidarias y
fotografías, incluyendo las eventuales impugnaciones formuladas con relación a
estos, y emitidas por el mismo los ejemplares de las Boletas Únicas, en un
plazo no mayor de 48 hs. el referido Tribunal notificará en forma fehaciente a
los apoderados de los partidos políticos, alianzas, confederaciones de partidos
políticos y listas presentadas dentro de cada uno de ellos, día y hora de
entrega simultánea a todos ellos de copia certificada de las boletas a los
fines previstos en el artículo 15 último párrafo de la ley.
Con una antelación no
menor a 35 días corridos de la realización de la elección, el Tribunal
Electoral deberá entregar al Poder Ejecutivo la boleta única oficializada por
categoría a los fines de su impresión.
Idéntico
procedimiento se aplicará para las fuerzas políticas con candidatos
oficializados a cargos públicos electivos municipales y comunales, debiendo el
Tribunal Electoral entregar al Poder Ejecutivo la boleta única oficializada por
categoría con una antelación no menor a 30 días corridos del comicio.
Dentro de los 7
(siete) días corridos siguientes al día de la realización de los comicios
primarios, los apoderados de los partidos políticos, confederaciones y alianzas
electorales participantes de los comicios primarios deberán, en su caso,
someter a consideración del Tribunal Electoral de la Provincia, símbolos,
emblemas o figuras partidarias con la que pretendan figurar en la Boletas
Únicas en los comicios generales. Igual procedimiento deberá efectuar respecto
de la fotografía del o los candidatos, si correspondiere.
Vencido dicho plazo,
sin que los apoderados efectúen ninguna presentación, serán mantenidos en las
Boletas Únicas de los comicios generales, símbolos, emblemas, o figuras
partidarias, de confederación o alianzas electorales como así también, la
fotografía del o los candidatos que los partidos políticos, confederaciones o
alianzas electorales utilizaron en los comicios primarios.
Proclamados los
candidatos por el Tribunal Electoral de la Provincia, conforme lo dispuesto en
los artículos 8, 9, 10, y 11 de la Ley N° 12.367, habiendo sido resueltas, en
su caso, las modificaciones solicitadas por los apoderados de los partidos
políticos, alianzas y confederaciones, como así también las impugnaciones que
pudieren haber sido formuladas, el referido Tribunal emitirá los ejemplares de
las Boletas Únicas y en un plazo no mayor de 48 hs. notificará en forma fehaciente
a los apoderados de los partidos políticos, alianzas y confederaciones de
partidos políticos, día y hora de entrega simultánea a todos ellos de copia
certificada de las boletas a los fines previstos en el art. 15 último párrafo
de la ley.
Artículo 16- Sin
reglamentar.-
Artículo 17- Sin
reglamentar.-
Artículo 18- El
Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado organizará, a través de la
Secretaria de Comunicación Social y/o de los organismos del Poder Ejecutivo que
estime pertinente, una amplia campaña publicitaria tendiente a hacer conocer
las características de la Boleta Única por los diversos medios de comunicación
de alcance provincial.
El Tribunal Electoral
remitirá durante los diez días corridos, anteriores a la elección, a las
Municipalidades y Comunas, oficinas de correo, y comisarías, carteles o afiches
iguales a los dispuestos en el artículo 5 inciso b) de la Ley N° 13.156 a fin
de garantizar su difusión y conocimiento por parte de la población, en lugares
de afluencia pública.
Artículo 19- Sin
reglamentar.-
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