picture_as_pdf 2011-02-14

DECRETO Nº 0086

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 07 FEB 2011

VISTO:

El expediente N° 00101-0210157-8 del registro del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, por el que se tramita la reglamentación de la Ley N° 13.156 -Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral-; y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 13.156 ha modificado el sistema de emisión de sufragio, como así también la confección del Registro de Electores;

Que en el primero de los casos citados en el considerando anterior, la norma ha recogido un anhelo de las democracias modernas y un reclamo de la sociedad, como es el reemplazo del sistema de boletas múltiples como instrumento de emisión de sufragio del cuerpo electoral por el de Boleta Única, procurando alcanzar mayor calidad institucional en los procesos democráticos.

Que en lo que refiere a la segunda de las modificaciones introducidas por la referida norma legal, esto es, la unificación del Registro de Electores Provincial, si bien la misma ha sido recientemente puesta en práctica en la Provincia de Santa Fe en los comicios extraordinarios de la ciudad de Laguna Paiva, ello fue como consecuencia de la reforma introducida por la Ley Nacional N° 26.571 -aplicable por remisión de la Ley N° 4.990-, lo que ahora, la ley 13.156, establece de modo obligatorio y expreso.

Que a efectos de facilitar y asegurar la efectiva vigencia de los preceptos y el sentido de la Ley N° 13.156, corresponde al Poder Ejecutivo reglamentarla en armonía con el plexo normativo que rige el sistema electoral vigente en la provincia -Leyes nros. 12.367, 6.808, 4.990 y cc.-, garantizando así su plena aplicabilidad.

Que a dichos fines debe tenerse presente que la nueva modalidad electoral tiene incidencia directa tanto en la conformación y naturaleza de la nueva boleta, en la forma de emitir el sufragio, en el propio cronograma electoral -donde adquiere particular relevancia los tiempos de impresión del nuevo instrumento electoral, más complejo que el del anterior sistema y exclusivamente a cargo del Estado- como incluso en la manera de escrutarse los votos.

Que frente a todos esos cambios debe garantizarse que el elector tenga claridad y tiempo en el momento en el cual elige y decide sus candidatos o autoridades.

Que este tema adquiere particular relevancia cuando la elección de candidatos se efectúa mediante internas abiertas simultáneas y obligatorias, donde es innegable la relación que existe entre las primarias y las generales desde el punto de vista del elector, situación que adquiere mayor complejidad cuando además se trata de elecciones múltiples, es decir que simultáneamente se eligen distintas categorías de cargos.

Que, desde ese punto de vista, dado que el ordenamiento en las boletas de los partidos, confederaciones o alianzas, en caso de elecciones múltiples, ofrecerán al elector en un mismo momento y en distintas boletas las diversas opciones para cada uno de los cargos que se disputan, se estima conveniente a efectos de evitar confusiones que el número de orden de ellos sea el mismo para todas las boletas de las distintas categorías de cargos. Para lograrlo deberán sortearse en primer término el orden entre quienes compiten en todas las categorías a nivel provincial y luego el del resto.

Que en esa línea de ideas, y para evitar confusiones en el elector, el mismo número de orden del partido, confederación o alianza que resulte adjudicado por sorteo en las primarias debe mantenerse en las generales del mismo proceso electoral, es decir que ese criterio se aplicará cuando el método para elegir los candidatos sea el de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que, a su vez, en el caso de las elecciones primarias, abiertas y obligatorias, a efectos de establecer el orden de las distintas listas dentro de cada partido, confederación o alianza, también deberá recurrirse al método del sorteo de igual manera a la prevista para la elección general. En este caso, y para evitar confusiones, el número de orden de las listas internas deberá siempre estar precedido por el del partido, confederación o alianza a la que pertenece y separado por un punto, pudiendo aquel ser de menor tamaño.

Que, asimismo, los números de orden, que por imperio legal debe figurar en la boleta (art. 2° Inc. f), no deben confundirse con otros números que los partidos, confederaciones, alianzas y listas, puedan solicitar se consigne como parte de su identificación, y sea aceptado por el Tribunal Electoral, por lo que esos últimos, en su caso, deberán ser inscriptos de manera diferenciada de aquellos.

Que, continuando con la incidencia del régimen de primarias previstas en la ley N° 12.367 al sistema de Boleta Única se considera útil mantener, en lo pertinente, el modelo de la boleta de la primaria (es decir fotos, emblemas partidarios y demás) para las generales, salvo modificaciones pedidas por los interesados.

Que igualmente la exigencia del art. 3º quedaría limitada a casos que no estén incluidos en la proclamación de candidatos efectuada por el Tribunal Electoral, lo que ocurre en los supuestos de vacancias (arts. 12 y ctes. ley 12367). En ese sentido, cuando los partidos deban cumplir con dicho precepto deberán presentar al Tribunal Electoral, en su caso, la documentación pertinente que acredite el acabado cumplimiento de la ley N° 12367 respecto de los candidatos para quienes sea necesario.

Que teniendo presente que tanto el art. 15º para las elecciones primarias como el art. 3ro. para los comicios generales establecen plazos mínimos (“…por lo menos...”; “...no menor,...”) y teniendo presente los tiempos que insume la impresión de boletas, que con esta modalidad se halla a cargo del Estado y adquiere una notable complejidad, debiendo tener un talón numerado y personalizado, colores y fotografías, entre otros recaudos a cumplir, se estima necesario establecer plazos que tornen viable y materialmente posible la impresión de las boletas y de tal forma permitan la realización de las elecciones, ajustándose el cronograma electoral no sólo a la normativa vigente sino a las posibilidades reales de efectivo cumplimiento;

Que en cuanto a la mecánica del acto electoral se han efectuado simulacros y se han verificado los tiempos promedio que cada elector necesita en caso de elecciones múltiples, donde se eligen numerosas categorías de cargos (cinco por ejemplo), y luego cotejado dichos tiempos con los plazos previstos para la jornada electoral, verificándose que de no recurrirse a un sistema de “cuartos oscuros simultáneos” por mesa es materialmente imposible lograr que todos los que conforman un padrón puedan votar en una única jornada;

Que por ello debe habilitarse la posibilidad de que en cada mesa existan numerosos cuartos oscuros, es decir espacios que reúnan los recaudos previstos por la ley para garantizar al elector la privacidad necesaria para votar y los elementos para hacerlo, de tal suerte que puedan estar votando más de un elector por vez, correspondientes a una misma mesa, aprovechándose de esa forma el tiempo de la mejor manera posible, lo que, por otra parte, es común en sistemas donde se utiliza la modalidad de boleta única.

Que en esa línea de ideas, también se ha verificado el tiempo que insume el escrutinio y que en caso de elecciones múltiples en cuanto a categorías de cargos, habiendo dentro de la urna boletas de distintos colores, se perdería mucho tiempo en separarlas y ordenarlas para luego comenzar a escrutarlas, siendo más práctico que dentro de ella ya se encuentren ordenadas por habérselas introducido por diversas aberturas que desemboquen en compartimentos internos divididos e identificados externamente como correspondientes a cada categoría de cargos a elegir;

Que esa modalidad de urna de múltiples bocas también permitiría a las autoridades de la mesa un mejor control de lo previsto en el art. 8 de la ley, en cuanto dispone que debe verificarse que “cada una de las Boletas entregadas, debidamente plegadas en la forma que expresa la reglamentación, deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda...”

Que si por error una o más boletas fueren introducidas en una boca distinta, al procederse a la apertura de la urna para el escrutinio, la autoridad de mesa, previo a todo, las ubicará y sin abrirlas las colocará en el habitáculo correspondiente arbitrando los medios para que no se puedan identificar cuando se las abra para escrutarla.

Que la forma de plegar la boleta debe figurar en la misma mediante un sistema de líneas o puntos, de ser posible premarcados, de tal forma que facilite al elector el pliegue de la misma y que garantice que al presentarla para su introducción en la urna no se pueda visualizar cual fue su decisión electoral.

Que a los efectos de manifestar su elección, el votante puede utilizar cualquier tipo de marca, siempre que esta sea indeleble e indubitable.

Que si el elector se equivocare al marcar la boleta y lo hiciese saber a las autoridades de la mesa, estas deberán proceder de manera similar a la prevista por el art. 4º en caso de roturas, en cuyo supuesto se inutilizarán todas las boletas entregadas y se reemplazarán por la entrega de un nuevo juego, dejándose las debidas constancias.

Que para cumplir con la impresión de talonarios de Boletas únicas suplementarias por un cinco por ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la provincia, los que quedarán en poder del tribunal Electoral a los efectos previstos por la ley, se deberá imprimir el mínimo necesario para que ese porcentaje sea alcanzado, aunque de hecho se supere.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Poder Ejecutivo por el art. 72 inc. 4° de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 13.156, que como “Anexo Único” integra el presente.

ARTICULO 2º - Refréndese por el Señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos a cargo de la cartera de Gobierno y Reforma del Estado en lo que respecta a la competencia prevista en art. 17 inc. 10 de la Ley Nº 12817.

ARTÍCULO 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Héctor Carlos Superti

 

ANEXO ÚNICO

 

Reglamentación de la Ley 13.156

Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral

TITULO I - Sistema de Boleta Única

Artículo 1 - Sin Reglamentar.-

Artículo 2 - Inciso a).- Sin reglamentar.-

Inciso b).- Sin reglamentar.-

Inciso c).- El Tribunal Electoral de la Provincia, al momento de establecer el número de candidatos titulares y suplentes que deben figurar en la Boleta Única, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso “n” del presente artículo, así como la cantidad de agrupaciones políticas, partidos, o alianzas con candidatos oficializados para la definición del tamaño de Boleta Única.

A continuación de la Lista aprobada por el Tribunal Electoral deberá consignarse en la boleta una leyenda clara y visible que indique que se vota por el resto de la nómina que puede visualizarse en los afiches colocados al efecto dentro del propio cuarto oscuro.

El Poder Ejecutivo Provincial, a requerimiento del Tribunal Electoral de la Provincia, dispondrá la distribución de afiches o carteles de exhibición obligatoria a que refiere el presente inciso en municipalidades, comunas, oficinas de correo oficial argentino, oficinas públicas, establecimientos educativos, comisarías, subcomisarias, marquesinas y/o similares en municipios y comunas de la provincia y/o lugares de permanente circulación y/o concurrencia de público, sin perjuicio de efectuar su publicación en el sitio web oficial de la Provincia.

Los afiches y/o carteles de exhibición deberán, de acuerdo a las posibilidades identificar con foto a cada uno de los integrantes de las nóminas e indefectiblemente estar rubricados y sellados con facsímil de la firma del secretario del Tribunal Electoral.

Inciso d).- Los espacios asignados a cada agrupación política en la Boleta Única, correspondientes a cada categoría electoral, deben ser idénticos para todas las listas de candidatos oficializadas en cada una de ellas, incorporando simétricamente las figuras o símbolos partidarios, que previamente hubieran sido autorizadas por el Tribunal Electoral de la Provincia y, en su caso, la fotografía de los candidatos.

Inciso e).- Sin reglamentar.-

Inciso f).- Los números de orden no deben confundirse con otros números que los partidos, confederaciones, alianzas o listas puedan solicitar se consigne como parte de su identificación, y sea aceptado por el Tribunal Electoral, por lo que esos últimos, en su caso, deberán ser inscriptos de manera diferenciada de aquellos.

Los números de orden correspondiente a los partidos, confederaciones y alianzas se asignarán por sorteo y serán los mismos que se utilicen en todas las categorías electorales en las que se presenten tanto en los comicios primarios como en los generales de un mismo proceso electoral, siempre que los candidatos sean designados mediante primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.

A ese fin se sorteará primero el orden entre los partidos, confederaciones o alianzas que presenten precandidaturas a nivel provincial en todas las categorías, y a continuación de ellos el resto.

En el caso de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, el número de orden de las listas dentro de cada partido, confederación o alianza también será adjudicado por sorteo en igual forma que la prevista en el párrafo anterior y deberá siempre ser precedido por el del partido, confederación o alianza a la que pertenece y separado por un punto, pudiendo aquel ser de menor tamaño. Dicho número de orden interno será el mismo en las distintas categorías en las que se presenten la lista con precandidatos a cargos electivos.

La figura o símbolo que cada agrupación política pretenda incluir en la Boleta Única deberá estar reconocido y aprobado por el Tribunal Electoral de la Provincia.

Inciso g).- Sin reglamentar.-

Inciso h). La forma de plegar la boleta debe hallarse indicada en ella mediante un sistema de línea o puntos, de ser posible premarcados, de tal forma que facilite al elector el pliegue de la misma y que garantice que al presentarla para su introducción en la urna no se pueda visualizar cual fue su decisión electoral.

Inciso i).- El talón -y no la Boleta Única- llevará impresa la serie y número de boleta. La Boleta Única deberá estar unida a un talón mediante troquel, que permita una fácil y rápida separación.

Las series y numeración correlativa se asignarán, conforme la siguiente prelación de categorías electorales: -Gobernador y Vice Gobernador -letra G-, Diputados Provinciales titulares y suplentes -letra D-, Senadores Departamentales titulares y suplentes -letra S-, Intendentes Municipales -letra I-, Concejales Municipales -letra C- y Comisiones Comunales -letras C.C.-.  En las Boletas Únicas de Intendentes, Concejales y Comisiones Comunales, la numeración -en cada municipio o comuna-, reiterará el de las Boletas Únicas de Distrito único -Gobernador y Vice Gobernador, Diputados Provinciales titulares y suplentes-. Las Boletas Únicas correspondientes a Senadores Departamentales incorporarán a su numeración correlativa, las primeras letras del Departamento que corresponda, siguiendo el orden alfabético de los mismos.

A su vez deberá consignarse, tanto en el talón como en la boleta única, la elección a la que corresponde, el departamento en el que será usada, la localidad y el número de mesa.

Inciso j).- El casillero propio para la opción de voto en blanco deberá tener características similares a las de las demás opciones electorales.

Inciso k). Sin reglamentar.-

Inciso l).- Sin reglamentar.-

Inciso m).- Cuando el votante no vidente haya finalizado de elegir y doblado las boletas, a su pedido, la autoridad de la mesa lo ayudará a introducir sus votos en la urna.

Inciso n).- Cuando en un Municipio y/o Comuna, la cantidad de agrupaciones políticas con candidatos oficializados, dificulte o haga imposible su inclusión en una Boleta Única, conforme el diseño previsto para todas ellas por el Tribunal Electoral de la Provincia, dentro de las dimensiones dispuestas en el presente inciso, se adoptará una Boleta Única de mayores dimensiones para esa categoría electoral.

Artículo 3 - Cuando la designación de candidatos lo sea mediante el sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias se aplicará lo previsto en la reglamentación del art. 15 de la ley 13.156 y dentro de los siete días corridos de finalizadas aquellas los Partidos Políticos, Confederaciones o Alianzas Electorales deberán cumplir con el art. 3 de dicha ley presentando al Tribunal Electoral, en su caso, la documentación pertinente que acredite el acabado cumplimiento de la ley 12.367 respecto de los candidatos para quienes sea necesario.

Caso contrario, dentro de los 7 (siete) días corridos de presentadas las listas de candidatos, someterán a consideración del Tribunal Electoral de la Provincia los símbolos, emblemas o figuras partidarias con los que pretendan figurar en la Boleta Única, en idéntica oportunidad presentarán la fotografía del o los candidatos, si correspondiese.

Estas últimas deberán ser suministradas en imágenes digitales, cuyas características fijará con criterio homogéneo el Tribunal Electoral. El incumplimiento en tiempo y forma, de la presentación de las fotografías del o los candidatos y demás elementos, exime a la autoridad de aplicación de la inclusión de los mismos en las Boletas Únicas, debiendo colocarse en su lugar una leyenda que exprese “elemento no suministrado”, ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que le puedan corresponder al apoderado del partido de que se trate.

Los espacios en las boletas se ocuparán respetando el numero de orden asignado por sorteo de acuerdo a la presente reglamentación. En el caso de elecciones generales cuando un partido, confederación o alianza no presente candidato a algún cargo en la categoría en la que se haya postulado, su espacio permanecerá en blanco y se consignará en el mismo la leyenda “no postuló” o similar.

Oficializadas las nóminas de candidatos por el Tribunal Electoral de la Provincia, éste citará a los apoderados de las fuerzas políticas participantes en los comicios, a la realización del sorteo, si correspondiere, con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Una vez resuelto por el Tribunal Electoral lo atinente a los símbolos, figuras partidarias y fotografías, incluyendo las eventuales impugnaciones formuladas con relación a estos, y emitidas por el mismo los ejemplares de las Boletas Únicas, en un plazo no mayor de 48 hs. el referido Tribunal notificará en forma fehaciente a los apoderados de los partidos políticos, alianzas y confederaciones de partidos políticos, día y hora de entrega simultánea a todos ellos de copia certificada de las boletas en los términos previstos en el art. 15 de la ley.

Con una antelación no menor a 35 días corridos de la realización de la elección, el Tribunal Electoral deberá entregar al Poder Ejecutivo la boleta única oficializada por categoría a los fines de su impresión.

Idéntico procedimiento se aplicará para las fuerzas políticas con candidatos oficializados a cargos públicos electivos municipales y comunales, debiendo el Tribunal Electoral entregar al Poder Ejecutivo la boleta única oficializada por categoría con una antelación no menor a 30 días corridos del comicio.

Artículo 4 - Los ejemplares de “talonarios suplementarios de Boletas Únicas”, con las previsiones establecidas en el presente artículo, y a los fines dispuestos en la norma, permanecerán en poder del Tribunal Electoral de la Provincia, el cual deberá arbitrar los medios para que puedan llegar de inmediato, en caso de ser necesario, a todos los lugares de la provincia donde se desarrollen los comicios.

A tales fines, el Tribunal Electoral de la Provincia confeccionará un formulario en el que queden debidamente asentadas las autoridades de mesa solicitantes, razones de requerimiento y entrega del talonario suplementario.

Si el elector se equivocare al marcar la boleta y así lo hiciere saber a las autoridades de la mesa deberá procederse de manera similar a la prevista por el art. 4° en caso de roturas, en cuyo supuesto se inutilizarán todas las boletas entregadas a dicho elector y se reemplazarán por un nuevo juego dejándose las debidas constancias.

Para cumplir con la impresión de talonarios de Boletas Únicas suplementarias por un cinco por ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la provincia, los que quedarán en poder del Tribunal Electoral a los efectos previstos por la ley, se deberá imprimir el mínimo necesario para que ese porcentaje sea alcanzado, aunque de hecho se supere.

Artículo 5:

Inciso a).- Sin reglamentar.-

Inciso b) Los afiches o carteles indicados en el presente inciso, a efectos de facilitar su individualización, podrán contener los símbolos y/o emblemas que cada agrupación política haya registrado, previa autorización por parte del Tribunal Electoral y, si fuera posible, las fotos de los integrantes de las nóminas. Los afiches estarán rubricados y sellados con facsímil de la firma del Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia.

A los fines de satisfacer la exigencia de colocar dentro de los cuartos oscuros afiches de los candidatos, en lo que respecta a nóminas de los correspondientes a gobernador, vice, intendente y senador se cumplirá con un facsímil de la boleta de la elección, en tanto que para aquellas nóminas de postulantes a diputados, concejales y miembros de comisiones comunales deberá colocarse la nómina completa en un afiche que, a esos fines, podrá ser de dimensiones menores a los de difusión general pero que siempre habrá de garantizar al elector su fácil lectura.

Artículo 6 - El local en que los electores deben realizar su opción electoral deberá garantizar la accesibilidad y desplazamiento de personas con movilidad limitada.

Cuando el acto comicial comprenda más de una autoridad electiva y a fin de garantizar el inicio y clausura del mismo dentro de los plazos que la ley electoral establece, se podrán habilitar hasta 5 boxes individuales que permitan ejercer a los electores de modo simultáneo, en cada uno de ellos, su elección.

Dichos boxes deben reunir los recaudos previstos por la ley para el cuarto oscuro y garantizar al elector la privacidad necesaria para votar y los elementos para hacerlo.

En tales casos, el Poder Ejecutivo proveerá los materiales y recursos humanos necesarios a fin de que, previo a la realización de los comicios, se haya dotado al local de sufragio de dicha infraestructura.

Artículo 7 - El presidente de mesa, previamente a entregar al elector la Boleta Única correspondiente a cada categoría electoral, deberá rubricarla conforme lo dispuesto en el inciso l) del artículo 2° de la Ley N° 13.156, bajo sanción de nulidad conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 12° de la misma.

Artículo 8 - Los electores no videntes emitirán su sufragio conforme la modalidad establecida en el inciso m) del artículo 2º de la presente reglamentación.

El Tribunal Electoral proveerá a cada mesa receptora de votos, los formularios y sobres pertinentes a fin de que en caso de que existan electores cuya identidad haya sido impugnada, estos puedan emitir el sufragio. En tales casos deberá aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Nacional N° 19.945 y sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya.

En caso de elecciones simultáneas para distintas categorías de cargos las urnas tendrán tantas aberturas como cargos se elijan y cada una de ellas desembocará en un compartimento interno dividido del resto e identificado externamente por color y denominación como correspondiente a la categoría.

Las autoridades de la mesa controlarán que el elector introduzca cada boleta en la abertura pertinente.

En caso de error al introducir la boleta, al procederse a la apertura de la urna para el escrutinio, la autoridad de mesa, previo a todo, ubicará la o las boletas mal introducidas y sin abrirlas las colocará en el compartimento correspondiente arbitrando los medios para que no se puedan identificar cuando se las abra para escrutarla.

Artículo 9 - Las Boletas Únicas utilizadas por los electores en el acto comicial se depositarán dentro de la urna, ordenadas por categoría electoral y por candidato, conjuntamente con los sobres especiales provistos por el Tribunal Electoral de la Provincia (para emisión de sufragio de electores observados, electores cuya identidad haya sido impugnada, integrantes de las fuerzas de seguridad y sobres de votos recurridos), el padrón de mesa utilizado por el presidente de mesa, un acta de escrutinio, un certificado de escrutinio y una copia del telegrama de escrutinio provisional de mesa, y toda acta labrada en ocasión del desarrollo del acto comicial, conforme las disposiciones contenidas en la legislación electoral aplicable.

Artículo 10 - Inciso a).- Sin reglamentar.-

Inciso b).- El presidente de mesa examinará las boletas, separando las emitidas en sobre especial conforme a la legislación vigente y su reglamentación. Estos sobres especiales (para emisión de sufragio de electores observados, electores cuya identidad haya sido impugnada, integrantes de las fuerzas de seguridad y sobres de votos recurridos) conteniendo las Boletas Únicas, no serán escrutados y se consignarán sus cantidades en las actas, certificados y telegramas de escrutinio provisorio, en los casilleros pertinentes previstos a tal fin; luego de ello serán depositados dentro de la urna, para su resolución por el Tribunal Electoral de la Provincia en el escrutinio definitivo.

Inciso c).- Sin reglamentar.-

Inciso d).- Se leerá en voz alta el voto consignado en cada Boleta Única, exhibiéndola al resto de autoridades de mesa y fiscales acreditados. Éstos podrán proceder a su revisión, si así lo requirieran, luego de lo cual, de no existir observaciones se harán las anotaciones pertinentes en los formularios (actas, certificados y telegramas de escrutinio) que a tal efecto habrá en cada mesa habilitada: Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas con la leyenda “ESCRUTADO”.

Inciso e).- Cuando los fiscales ejerzan el derecho previsto en este inciso las autoridades de la mesa deberán arbitrar todos los medios necesarios para garantizar la protección de las boletas, cerciorándose, bajo su responsabilidad, del estado en que se encuentra cada una de estas previo a ser revisadas por los fiscales. Sin perjuicio de otros resguardos a adoptar, deberán verificar que no posean otra marca que no sea aquella introducida por el elector a través del bolígrafo indeleble que le hubiere sido suministrado por la autoridad de mesa, o, en su caso, que no contenga expresión alguna de voluntad por parte del votante.

Inciso f).- Si algún fiscal acreditado cuestionara la validez o la nulidad de la opción electoral  consignada en una o en varias Boletas Únicas, deberá motivar su pedido con expresión concreta de las causas, que asentará sumariamente y bajo su firma, datos de identidad y agrupación política a la que pertenece, en un formulario especial que proveerá el Tribunal Electoral de la Provincia. Dicho formulario se adjuntará a la Boleta Única cuya validez se cuestiona, ambos serán colocados en un sobre especial provisto a tales fines por la autoridad de aplicación, el que será depositado dentro de la urna para ser remitido conjuntamente con la restante documentación electoral. Tales sufragios, se consignarán en el acta de escrutinio y demás documentación como “Voto Recurrido”, el que será escrutado en oportunidad del escrutinio definitivo por el Tribunal Electoral de la Provincia, quien decidirá sobre su validez o nulidad.

Inciso g).- En caso que el número de boletas sea mayor al número de votantes se aplicará de manera analógica el criterio previsto en el Código Nacional Electoral.

Artículo 11 - La marca que señale la elección del votante podrá ser cualquiera, siempre que sea indeleble e indubitable.

Artículo 12 - Sin Reglamentar.-

Artículo 13 - Sin Reglamentar.-

TITULO II – Unificación del Padrón Electoral

Artículo 14 - Sin Reglamentar.-

TITULO III – Disposiciones Complementarias

Artículo 15 - Los partidos políticos, confederaciones, alianzas y las agrupaciones políticas, cada uno en la órbita de su competencia, dentro de los 7 días corridos, de vencido el plazo de presentación de las nóminas de precandidatos en los términos previstos en el art. 4 de la Ley Nº 12367, someterán a consideración del Tribunal Electoral de la Provincia los símbolos, emblemas o figuras partidarias y de las listas con las que pretendan figurar en la Boleta Única.

En idéntica oportunidad presentarán la fotografía del o los precandidatos, si correspondiese. Estas últimas deberán ser suministradas en imágenes digitales, cuyas características fijará con criterio homogéneo el Tribunal Electoral.

 El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación de cualquiera de esos elementos exime a la autoridad de aplicación de la inclusión de las mismas en las Boletas Únicas, debiendo colocarse en su lugar una leyenda que exprese “elemento no suministrado”, ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que le puedan corresponder al apoderado de las listas de que se trate.

Los espacios en las boletas se ocuparán respetando el número de orden asignado por sorteo de acuerdo a la presente reglamentación.

Todas las listas que se presenten en las distintas categorías de cargos electivos, deberán ser consignadas en la boleta única de manera tal que el elector pueda claramente identificar el partido, alianza o confederación al cual pertenecen, debiendo ubicarse una a continuación de la otra, respetando el orden del sorteo, y conformando las correspondientes a un mismo partido, confederación o alianza un bloque único.

Oficializadas las nóminas de precandidatos por el Tribunal Electoral de la Provincia, éste citará a los apoderados de los partidos políticos, confederaciones, alianzas electorales y/o agrupaciones políticas con cuarenta y ocho horas de anticipación a la realización del sorteo para el numero de orden, oportunidad en que primero sorteará el orden de los partidos, confederación o alianza con los alcances y metodología previstas en el art. 2º del presente, y luego, dentro de cada uno de ellos, el de las listas.

Una vez resuelto por el Tribunal Electoral lo atinente a los símbolos, figuras partidarias y fotografías, incluyendo las eventuales impugnaciones formuladas con relación a estos, y emitidas por el mismo los ejemplares de las Boletas Únicas, en un plazo no mayor de 48 hs. el referido Tribunal notificará en forma fehaciente a los apoderados de los partidos políticos, alianzas, confederaciones de partidos políticos y listas presentadas dentro de cada uno de ellos, día y hora de entrega simultánea a todos ellos de copia certificada de las boletas a los fines previstos en el artículo 15 último párrafo de la ley.

Con una antelación no menor a 35 días corridos de la realización de la elección, el Tribunal Electoral deberá entregar al Poder Ejecutivo la boleta única oficializada por categoría a los fines de su impresión.

Idéntico procedimiento se aplicará para las fuerzas políticas con candidatos oficializados a cargos públicos electivos municipales y comunales, debiendo el Tribunal Electoral entregar al Poder Ejecutivo la boleta única oficializada por categoría con una antelación no menor a 30 días corridos del comicio.

Dentro de los 7 (siete) días corridos siguientes al día de la realización de los comicios primarios, los apoderados de los partidos políticos, confederaciones y alianzas electorales participantes de los comicios primarios deberán, en su caso, someter a consideración del Tribunal Electoral de la Provincia, símbolos, emblemas o figuras partidarias con la que pretendan figurar en la Boletas Únicas en los comicios generales. Igual procedimiento deberá efectuar respecto de la fotografía del o los candidatos, si correspondiere.

Vencido dicho plazo, sin que los apoderados efectúen ninguna presentación, serán mantenidos en las Boletas Únicas de los comicios generales, símbolos, emblemas, o figuras partidarias, de confederación o alianzas electorales como así también, la fotografía del o los candidatos que los partidos políticos, confederaciones o alianzas electorales utilizaron en los comicios primarios.

Proclamados los candidatos por el Tribunal Electoral de la Provincia, conforme lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10, y 11 de la Ley N° 12.367, habiendo sido resueltas, en su caso, las modificaciones solicitadas por los apoderados de los partidos políticos, alianzas y confederaciones, como así también las impugnaciones que pudieren haber sido formuladas, el referido Tribunal emitirá los ejemplares de las Boletas Únicas y en un plazo no mayor de 48 hs. notificará en forma fehaciente a los apoderados de los partidos políticos, alianzas y confederaciones de partidos políticos, día y hora de entrega simultánea a todos ellos de copia certificada de las boletas a los fines previstos en el art. 15 último párrafo de la ley.

Artículo 16- Sin reglamentar.-

Artículo 17- Sin reglamentar.-

Artículo 18- El Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado organizará, a través de la Secretaria de Comunicación Social y/o de los organismos del Poder Ejecutivo que estime pertinente, una amplia campaña publicitaria tendiente a hacer conocer las características de la Boleta Única por los diversos medios de comunicación de alcance provincial.

El Tribunal Electoral remitirá durante los diez días corridos, anteriores a la elección, a las Municipalidades y Comunas, oficinas de correo, y comisarías, carteles o afiches iguales a los dispuestos en el artículo 5 inciso b) de la Ley N° 13.156 a fin de garantizar su difusión y conocimiento por parte de la población, en lugares de afluencia pública.

Artículo 19- Sin reglamentar.-

5908

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