DECRETO Nº 0102
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
07 FEB 2011
VISTO:
El Expediente Nº
00301-0059699-4 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, en
virtud del cual se gestiona el dictado de una reglamentación del artículo 4
inciso i) de la Ley Nº 10.727; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4 de
la Ley Nº 10.727 – de creación de la Caja de Seguridad Social de Abogados y
Procuradores de la Provincia de Santa Fe - dispone que: “El régimen instituido
en la presente ley se financiará:… i) Con el dinero que exista en las cuentas judiciales
–excluidas las Usuras Pupilares- de las casas, sucursales y agencias del Banco
de Santa Fe o la Institución que lo reemplace y que estuvieren inmovilizadas
durante diez años. El Banco de Santa Fe o la Institución que lo reemplace
acreditarán dichos fondos en el mes de enero de cada año, pasando una nómina a
la Caja. La Caja está obligada a restituir de inmediato a aquellos importes que
por esta disposición se le hubieren acreditado y que deban abonarse por orden
judicial. El Banco debitará en estos casos, de la cuenta especial de la Caja,
los importes que correspondan pagarse.”;
Que, por otra parte,
el artículo 285 de la Ley Nº 10.160 establece que: “Los fondos existentes en
cuentas judiciales paralizadas del Banco de Santa Fe S.A., con excepción de las
correspondientes a menores e incapaces, serán transferidas a favor del Poder Ejecutivo
con destino, por mitades, al Ministerio de Educación y Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Abogados y Procuradores matriculados en la Provincia de Santa Fe,
a los diez años del último movimiento registrado en el expediente al cual
pertenecen, con cargo de reintegro por parte del Poder Ejecutivo a petición de
parte y mediante disposición judicial. Regirán a su respecto las disposiciones
del Código Civil en materia de prescripción liberatoria”;
Que la Gerencia de
Legales del Banco Santa Fe, en nota remitida a la Secretaria de Finanzas del
Ministerio de Economía de la Provincia de Santa Fe, observa contradicciones
entre una y otra regulación, en relación a: a) el concepto de que debe
interpretarse como cuentas judiciales paralizadas. Mientras que la norma de la
Caja habla de “fondos inmovilizados durante diez años” (sin definir alcances),
la Ley Nº 10.160 hace referencia a aquellas cuentas judiciales paralizadas pero
tomando en cuenta “…los diez años del último movimiento registrado en el
expediente al cual pertenecen…”; b) al destino de los fondos, ya que la norma
que regula los recursos de la Caja determina que “…acreditará dichos fondos en
el mes de enero de cada año, pasando una nómina la Caja…”, dando a entender que
es a ella a quien deben ser transferidos los mismos, mientras que la Ley Nº
10.160 hace referencia a que “…serán transferidos a favor del Poder Ejecutivo
con destino, por mitades, al Ministerio de Educación y Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Abogados y Procuradores matriculados de la Provincia de Santa Fe…”, es decir
que los fondos referidos deben ser puestos a disposición del Poder Ejecutivo
Provincial y este a su vez darles el destino previsto en la normativa;
Que, en efecto, se
advierte una contradicción entre las normas en punto al beneficiario de “los
fondos existentes en cuenta judiciales”. La ley de la Caja de Seguridad de
Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe manda a que estos fondos se
acrediten (automáticamente) a ella, mientras que la Ley Orgánica del Poder
Judicial dispone que la transferencia de fondos sea realizada al Poder
Ejecutivo con destino, por mitades, al Ministerio de Educación y a la Caja
mencionada;
Que si bien puede
resultar atendible recurrir a la verificación de que ley se dictó primero – y
por tanto inferir que la última ley prevalece quedando tácitamente derogada la
disposición contenida en la segunda – más aconsejable sería atender al precepto
de que en materia de derogación tácita, la ley especial deroga a la ley general
en cuanto materia comprendida en el nuevo régimen;
Que, en el caso, la
ley especial es la que regula la creación de la Caja de Abogados y Procuradores
de la Provincia de Santa Fe y los recursos con los que se financiará, por lo
que debe prevalecer por sobre el dispositivo general que es la Ley Orgánica del
Poder Judicial, la cual regula la organización, composición, misiones,
funciones y atribuciones del Poder judicial, y solo accidentalmente contiene
una previsión relativa a las cuentas judiciales paralizadas;
Que, incluso, el
supuesto conflicto entre las normas puede solucionarse recurriendo al
dispositivo específico y al procedimiento concreto que prevé una y otra norma
para el cumplimiento del deber de transferencias de fondos que se impone a la
entidad bancaria;
Que, en tal sentido,
el único dispositivo de efectivo cumplimiento es el contenido en la Ley Nº
10.727. El del artículo 285 de la Ley orgánica de Tribunales es confuso, de muy
difícil o imposible cumplimiento, perdiendo ejecutoriedad, ya que en ese caso los
fondos existentes en cuentas judiciales paralizadas deben ser transferidos al
Poder Ejecutivo “…a los diez años del último movimiento registrado en el
expediente al cual pertenecen…”, es decir, el “expediente” (no la cuenta) es el
que no debe tener movimiento registrado en los últimos diez años, siendo que la
propia Ley Orgánica del Poder judicial establece en su artículo 255 inciso 3
que los expedientes “paralizados” durante dos años se remiten al archivo;
Que, por ende,
transcurrido el plazo de 10 años previstos en el artículo 285 de la Ley
Orgánica, el expediente ya no se encuentra sin movimientos sino archivado;
Que siendo que el
Banco no es parte en el expediente y que la ley no lo obliga a realizar esta
diligencia, la disposición pierde ejecutoriedad;
Que, por otra parte,
el solo comparendo del Banco requiriendo el expediente del archivo al juzgado
para constatar el transcurso de los diez años y la orden del Juez que disponga
el retorno del expediente puede llegar a ser considerado como un movimiento
dentro del expediente, interrumpiendo así el plazo de 10 años de inmovilización
y frustrándose, en consecuencia, el requisito objetivo que prevé la norma para
la transferencia de fondos;
Que esta situación no
se da, en cambio, en el sistema creado por la Ley Nº 10.727, que determinó que
los depósitos eran “recursos” de la Caja sujetos a una condición resolutoria.
El inciso i) se refiere a las “cuentas judiciales” que estuvieren “inmovilizadas”
durante 10 años, estableciendo como contrapartida (condición resolutoria) que
la Caja debe restituir los fondos acreditados en forma inmediata que deben
abonarse por orden judicial. Es decir, el Poder judicial mantiene a su orden
esos fondos, y el banco debe acatar los mandamientos judiciales, ya que en
estos casos “debitará” de la cuenta especial de la Caja los importes a pagarse;
Que, a consecuencia
de lo expresado, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos ha considerado, en su Dictamen Nº 041 de fecha 27
de enero, que sería conveniente reglamentar el artículo 4 inciso i) de la Ley Nº
10.727, determinándose un procedimiento ágil pero que garantice que tanto el
Banco como el Juzgado a cuya orden se encuentre abierta la cuenta, cuenten con
el respaldo pertinente en su actuación, resguardando a su vez los derechos del
depositario y beneficiario de la cuenta;
Que, proyectada la
reglamentación pertinente, Fiscalía de Estado se ha expedido mediante Dictamen
Nº 0015/11, ajustándose el presente a las observaciones allí formuladas;
Que corresponde la
intervención del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en virtud de lo
dispuesto por el artículo 18, incisos 2) y 15), de la Ley de Ministerios Nº
12.817;
Que el presente puede
ser dictado de conformidad a lo establecido por el artículo 72 inciso 4 de la
Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º:
Apruébese, como Anexo I y formando parte integrante del presente, la
reglamentación del artículo 4 inciso i) de la Ley Nº 10.727.
ARTICULO 2º:
Refréndese por el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
ARTICULO 3º:
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Dr. Héctor Carlos Superti
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL
ARTÍCULO 4INCISO I) DE LA LEY Nº 10.727
ARTÍCULO 1o: El Nuevo
Banco de Santa Fe S.A. confeccionará, al primer día hábil del mes de noviembre
de cada año, un listado con el relevamiento de las cuentas judiciales que se
encuentren inmovilizadas durante los últimos 10 años - excluidas las Usuras
Pupilares - y cuyos fondos deban ser transferidos, de conformidad al artículo 4
inciso i) de la Ley No 10.727, a la Caja de Seguridad Social de Abogados y
Procuradores de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 2": El
listado de las cuentas antes mencionado deberá ser remitido por la
entidad financiera a
los Juzgados a cuya orden se encuentran abiertas las cuentas, con comunicación
de que dichos fondos serán transferidos, de conformidad al artículo 4 inciso i)
de la Ley No 10.727, a favor de la Caja de Seguridad Social de Abogados y
Procuradores de la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 3o: Dentro
de los treinta días hábiles de recepcionado el listado cuentas, los Juzgados
notificados deben devolver dicho informe al Banco con observaciones pertinentes
- si existieren.
ARTÍCULO 4o:
Recepcionada la contestación, el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. deberá depurar el
listado originariamente remitido conforme los informes que hayan formulado los
Juzgados a cuya orden se encuentren depositados los fondos.
ARTÍCULO 5o: El Nuevo
Banco de Santa Fe S.A. puede abstenerse de acreditar fondos de una cuenta
judicial en las condiciones enunciadas cuando, en razón de informe fundado del
Juzgado a cuya orden se encuentren depositados los fondos, exista posibilidad
de retiro inmediato de los mismos por parte del beneficiario de la cuenta, por
encontrarse en trámite un pedido del beneficiario en tal sentido.
ARTÍCULO 6: La
acreditación de los fondos deberá realizarse a favor de la Caja de Seguridad
Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe durante el mes de
enero del año calendario siguiente, remitiendo el listado de cuentas a dicho
organismo de previsión profesional. Si los Juzgados a cuya orden se encuentran
abiertas las cuentas no remitieran el informe mencionado en el artículo 3o del
presente Anexo, la entidad financiera transferirá igualmente los fondos en el
período mencionado, haciendo constar esta circunstancia en el listado de
cuentas que remita a la Caja.
ARTÍCULO 7:
Comunicada al Nuevo Banco de Santa Fe S.A. una orden judicial por la cual deban
abonarse importes que hayan sido depositados a favor de la Caja, de conformidad
al artículo 4o inciso i) de la Ley No 10.727,la entidad financiera procederá a
debitar el monto respectivo en forma inmediata de la cuenta de titularidad de
la Caja en la misma, informando a esta dicha operación.
ARTÍCULO 8: CLAUSULA
TRANSITORIA - El primer relevamiento de cuentas a efectos de cumplimenta¡ los
artículos lo y 2o de este Anexo se efectuará en un plazo no mayor de 30 días de
la entrada en vigencia del presente cuerpo normativo. Verificado el vencimiento
de plazo previsto en el artículo 3o, con la devolución de los informes por
parte de los Juzgados titulares de cuentas (o en su defecto por aplicación del
art. 6, última parte), el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. deberá acreditar dentro
de los 30 días posteriores los saldos emergentes a favor de la Caja de
Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe,
conforme el procedimiento previsto.
5907
________________________________________________________