picture_as_pdf 2005-01-14

DECRETO 3125

 

SANTA FE, 30 de Diciembre de 2004

 

VISTO:

El expediente 13301-0115113-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes y el régimen de regularización tributaria y facilidades de pagos establecido por Ley 12.118, y,

CONSIDERANDO:

Que, atento a que oportunamente estuvo vigente el régimen para aquellos sujetos no comprendidos en el artículo 1° de la Ley 12.118, resta determinar el alcance y condiciones del mismo para los restantes sujetos, para lo cual se debe dictar la norma pertinente,

Que es procedente, a partir de lo dispuesto en el artículo 28° de la citada ley, el dictado de la reglamentación respectiva que posibilite la aplicación del régimen que se instituye,

Que para ello se estima conveniente circunscribir el presente decreto reglamentario a los conceptos estrictamente impositivos, incluidos en los incisos 1 a 9 del artículo 10° de la Ley;

Que el artículo 9° establece condiciones de indispensable cumplimiento para acceder a los beneficios del régimen de regularización, las que requieren la pertinente reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, a fin de determinar las formas, modos y plazos en que se cumplirán los aludidos requisitos;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

ARTICULO 1° - Establécese que el régimen de la Ley 12.118, en cuanto refiere a contribuyentes comprendidos en el artículo 1° de la misma, resulta aplicable a las obligaciones enumeradas en los incisos 1 a 9 de su artículo 10°.

También resulta aplicable el aludido régimen circunscripto al Impuesto Inmobiliario, a los titulares de las partidas incluidas en el artículo 3° del Decreto 2860/03, modificado por Decreto 749/04.

Las obligaciones a que refiere el presente decreto son aquellas cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 30 de abril de 2003 inclusive, que no hubieran sido pagadas y/o cumplidas a la fecha de vigencia de la Ley 12.118.

ARTICULO 2° - La condición de encontrarse al día por el concepto que se regulariza y por los vencimientos posteriores al 30 de abril de 2.003, prevista en el inciso a) del artículo 9° de la Ley 12.118, se considerará cumplida cuando se observen la totalidad de las obligaciones fiscales vencidas entre dicha fecha y el momento de formalizar el acogimiento al régimen de regularización y facilidades de pago. A tal efecto, se considerará cumplida la condición mediante la formalización de un convenio de pago que comprenda las obligaciones vencidas entre el 1° de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, debiendo ingresarse al contado aquellas cuyos vencimientos se produzcan a partir del 1° de enero de 2005. El convenio a formalizar no podrá exceder de 36 (treinta y seis) cuotas mensuales y consecutivas y se celebrará conforme a las condiciones establecidas con carácter general por la Administración Provincial de Impuestos, no resultando de aplicación las previstas para los convenios de pago formalizados en el marco de la Ley 12.118.

ARTICULO 3° - A fin de cumplimentar la condición establecida en el inciso b) del artículo 9° de la Ley 12.118, los contribuyentes o responsables deberán ingresar, conjuntamente con el pago al contado o con el ingreso de la primera cuota del convenio de pago solicitado, el 1 % (uno por ciento) de la deuda histórica a regularizar sin adicionales de ningún tipo.

El ingreso del porcentaje establecido en el presente artículo constituye un requisito necesario pero no suficiente para el acogimiento a los beneficios de la Ley 12.118.

ARTICULO 4° - Los pedidos de liquidación de deudas podrán ser formulados hasta el 15 de marzo de 2005, fecha en que se producirá el vencimiento para la presentación de la solicitud de acogimiento al régimen de regularización y facilidades de pago. Dicha presentación se hará observando las formas, plazos y condiciones que establezca la Administración Provincial de Impuestos.

En todos los casos, será de exclusiva responsabilidad de los contribuyentes o responsables tramitar la liquidación de sus deudas con la debida antelación a las fechas de vencimiento, cuando las mismas deban ser efectuadas por el Organismo Fiscal.

ARTICULO 5° - El acogimiento al régimen de regularización y facilidades de pagos se perfeccionará con el ingreso de los tributos regularizados o la formalización del respectivo convenio de pagos, estableciéndose a tal efecto el 31 de marzo de 2005 como fecha de vencimiento.

ARTICULO 6° - En caso de adhesiones parciales, respecto de períodos fiscales, cuotas o montos adeudados, los beneficios de liberación se operarán en relación directa con el impuesto referido e identificado al conformarse el acogimiento.

ARTICULO 7° - La adhesión a los beneficios que otorga la Ley 12.118 será expreso y se considerará formalizada con el pago total o de la primera cuota del convenio de pago respectivo.

No obstante lo señalado con carácter general en el párrafo precedente, cuando se trate de multas por infracción a los deberes formales, se actuará como en cada caso se indica:

1. Obligaciones cumplidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 12.118 que fueran pasibles de la aplicación de estas multas, aplicadas o no: Se considerarán liberadas de oficio, sin necesidad de presentación alguna al respecto.

2. Obligaciones que fueran pasibles de la aplicación de estas multas, aplicadas o no, incumplidas a la fecha de vigencia de la Ley 12.118:

2.1. Cumplidas durante la vigencia de la Ley 12.118 se considerarán condonadas por el solo hecho de su cumplimiento.

2.2. Incumplidas a la fecha de vencimiento establecida para el acogimiento a la Ley 12.118- no estarán alcanzadas con el beneficio de la liberación, siendo exigibles las multas, aplicadas o no.

 

Las deudas pagadas - al contado o a través de convenio de pago totalmente abonado- mediante el acogimiento a regímenes de regularización anteriores al de la Ley 12.118, cuando no se hubiese observado la condición de ingresar un pago a cuenta de la deuda o de estar al día por el concepto regularizado, se considerarán saldadas si los pagos a cuenta, anticipos, cuotas o períodos omitidos se hubieran cumplimentado con anterioridad a la citada ley o bien durante su vigencia, con acogimiento a sus beneficios.

ARTICULO 8°- A los efectos de la condonación prevista en el artículo 19° de la Ley 12.118, considérase como recargos a los intereses establecidos en el artículo 219 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modificatorias) y a los que pudieran surgir de cualquier otro instrumento legal.

ARTICULO 9° - Toda tramitación referida a Patente única sobre Vehículos deberá ser efectuada ante la Municipalidad o Comuna que corresponda, la que deberá observar los plazos que, con carácter General, se fijan para la recepción de solicitudes de acogimiento. A estos efectos las Municipalidades y Comunas que no se encuentren habilitadas para liquidar las deudas deberán remitir, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibidas, las respectivas solicitudes a la Regional o Delegación de la Administración Provincial de Impuestos que corresponda.

ARTICULO 10° - Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos a dictar las disposiciones necesarias a fin de cumplimentar la aplicación de la Ley 12.118.

ARTICULO 11° - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

O B E I D

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

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