DECRETO N°
3125
SANTA FE, 30 de Diciembre de 2004
VISTO:
El expediente N°
13301-0115113-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes y el
régimen de regularización tributaria y facilidades de pagos establecido por Ley
N° 12.118, y,
CONSIDERANDO:
Que, atento a que oportunamente estuvo
vigente el régimen para aquellos sujetos no comprendidos en el artículo 1° de
la Ley 12.118, resta determinar el alcance y condiciones del mismo para los
restantes sujetos, para lo cual se debe dictar la norma pertinente,
Que es procedente, a partir de lo
dispuesto en el artículo 28° de la citada ley, el dictado de la reglamentación
respectiva que posibilite la aplicación del régimen que se instituye,
Que para ello se estima conveniente
circunscribir el presente decreto reglamentario a los conceptos estrictamente
impositivos, incluidos en los incisos 1 a 9 del artículo 10° de la Ley;
Que el artículo 9° establece
condiciones de indispensable cumplimiento para acceder a los beneficios del
régimen de regularización, las que requieren la pertinente reglamentación por
parte del Poder Ejecutivo, a fin de determinar las formas, modos y plazos en
que se cumplirán los aludidos requisitos;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Establécese
que el régimen de la Ley N° 12.118, en cuanto refiere
a contribuyentes comprendidos en el artículo 1° de la misma, resulta aplicable
a las obligaciones enumeradas en los incisos 1 a 9 de su artículo 10°.
También resulta aplicable el aludido
régimen circunscripto al Impuesto Inmobiliario, a los
titulares de las partidas incluidas en el artículo 3° del Decreto N° 2860/03, modificado por Decreto N°
749/04.
Las obligaciones a que refiere el
presente decreto son aquellas cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el
30 de abril de 2003 inclusive, que no hubieran sido pagadas y/o cumplidas a la
fecha de vigencia de la Ley N° 12.118.
ARTICULO 2° - La condición de
encontrarse al día por el concepto que se regulariza y por los vencimientos
posteriores al 30 de abril de 2.003, prevista en el inciso a) del artículo 9°
de la Ley N° 12.118, se considerará cumplida cuando
se observen la totalidad de las obligaciones fiscales vencidas entre dicha
fecha y el momento de formalizar el acogimiento al régimen de regularización y
facilidades de pago. A tal efecto, se considerará cumplida la condición
mediante la formalización de un convenio de pago que comprenda las obligaciones
vencidas entre el 1° de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, debiendo
ingresarse al contado aquellas cuyos vencimientos se
produzcan a partir del 1° de enero de 2005. El convenio a formalizar no
podrá exceder de 36 (treinta y seis) cuotas mensuales y consecutivas y se
celebrará conforme a las condiciones establecidas con carácter general por la
Administración Provincial de Impuestos, no resultando de aplicación las
previstas para los convenios de pago formalizados en el marco de la Ley N° 12.118.
ARTICULO 3° - A fin de cumplimentar la
condición establecida en el inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 12.118, los contribuyentes o responsables deberán
ingresar, conjuntamente con el pago al contado o con el ingreso de la primera
cuota del convenio de pago solicitado, el 1 % (uno por ciento) de la deuda
histórica a regularizar sin adicionales de ningún tipo.
El ingreso del porcentaje establecido
en el presente artículo constituye un requisito necesario pero no suficiente
para el acogimiento a los beneficios de la Ley N°
12.118.
ARTICULO 4° - Los pedidos de
liquidación de deudas podrán ser formulados hasta el 15 de marzo de 2005, fecha
en que se producirá el vencimiento para la presentación de la solicitud de
acogimiento al régimen de regularización y facilidades de pago. Dicha
presentación se hará observando las formas, plazos y condiciones que establezca
la Administración Provincial de Impuestos.
En todos los casos, será de exclusiva
responsabilidad de los contribuyentes o responsables tramitar la liquidación de
sus deudas con la debida antelación a las fechas de vencimiento, cuando las
mismas deban ser efectuadas por el Organismo Fiscal.
ARTICULO 5° - El acogimiento al régimen
de regularización y facilidades de pagos se perfeccionará con el ingreso de los
tributos regularizados o la formalización del respectivo convenio de pagos,
estableciéndose a tal efecto el 31 de marzo de 2005 como fecha de vencimiento.
ARTICULO 6° - En caso de adhesiones
parciales, respecto de períodos fiscales, cuotas o montos adeudados, los
beneficios de liberación se operarán en relación directa con el impuesto
referido e identificado al conformarse el acogimiento.
ARTICULO 7° - La adhesión a los
beneficios que otorga la Ley N° 12.118 será expreso y se considerará formalizada con el pago total o de
la primera cuota del convenio de pago respectivo.
No obstante lo señalado con carácter
general en el párrafo precedente, cuando se trate de multas por infracción a
los deberes formales, se actuará como en cada caso se indica:
1. Obligaciones cumplidas con
anterioridad a la vigencia de la Ley N° 12.118 que
fueran pasibles de la aplicación de estas multas, aplicadas o no: Se
considerarán liberadas de oficio, sin necesidad de presentación alguna al
respecto.
2. Obligaciones que fueran pasibles de
la aplicación de estas multas, aplicadas o no, incumplidas a la fecha de
vigencia de la Ley N° 12.118:
2.1. Cumplidas durante la vigencia de
la Ley N° 12.118 se considerarán condonadas por el
solo hecho de su cumplimiento.
2.2. Incumplidas a la fecha de
vencimiento establecida para el acogimiento a la Ley N°
12.118- no estarán alcanzadas con el beneficio de la liberación, siendo
exigibles las multas, aplicadas o no.
Las deudas pagadas - al contado o a
través de convenio de pago totalmente abonado- mediante el acogimiento a
regímenes de regularización anteriores al de la Ley N°
12.118, cuando no se hubiese observado la condición de ingresar un pago a
cuenta de la deuda o de estar al día por el concepto regularizado, se
considerarán saldadas si los pagos a cuenta, anticipos, cuotas o períodos
omitidos se hubieran cumplimentado con anterioridad a la citada ley o bien
durante su vigencia, con acogimiento a sus beneficios.
ARTICULO 8°- A los efectos de la
condonación prevista en el artículo 19° de la Ley N°
12.118, considérase como recargos a los intereses
establecidos en el artículo 219 del Código Fiscal (t.o.
1997 y sus modificatorias) y a los que pudieran surgir de cualquier otro
instrumento legal.
ARTICULO 9° - Toda tramitación referida
a Patente única sobre Vehículos deberá ser efectuada ante la Municipalidad o
Comuna que corresponda, la que deberá observar los plazos que, con carácter
General, se fijan para la recepción de solicitudes de acogimiento. A estos
efectos las Municipalidades y Comunas que no se encuentren habilitadas para
liquidar las deudas deberán remitir, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de
recibidas, las respectivas solicitudes a la Regional o Delegación de la
Administración Provincial de Impuestos que corresponda.
ARTICULO 10° - Facúltase
a la Administración Provincial de Impuestos a dictar las disposiciones
necesarias a fin de cumplimentar la aplicación de la Ley N°
12.118.
ARTICULO 11° - Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
O B E I D
C.P.N. Walter Alfredo Agosto
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