REGISTRADA BAJO EL Nº 12256
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
ARTICULO 1.- Institúyese el "Programa de coordinacion, seguridad de la comunidad rural y prevencion y lucha contra el abigeato".
ARTICULO 2.- Son sus funciones:
a) Promover espacios y encuentros de trabajos periódicos entre autoridades
judiciales, dependientes del Poder Ejecutivo, policiales y municipales con
funciones concurrentes o complementarias dentro de cada zona determinada al
efecto, con el objeto de evaluar en conjunto el estado de su seguridad y la
situación delictual, analizar sus respectivas
acciones como parte del conjunto de elementos que ayuden a una mayor protección
a la comunidad; intercambiar información, coordinar criterios generales,
cooperar activamente entre ellas, formular propuestas y realizar acciones que
mejoren el tratamiento de cualesquiera de los aspectos considerados;
b) Elaborar mapas delictivos por zonas y lugares que reflejen la situación
del delito rural y el abigeato, con actualización permanente sobre las de mayor
intensidad de actos o riesgos delictivos;
c) Reunir los antecedentes y estadísticas de diversa naturaleza, incluida
la información que deseen aportar personas y entidades privadas con interés y
experiencia en la materia que sirvan para conocer, medir y evaluar el
desarrollo, características e impacto,
social y económico del delito rural en general y el abigeato en especial
en la Provincia de Santa Fe, la aplicación y eficacia o ineficacia de las
medidas vigentes en cuanto directa o indirectamente sean materia de competencia
administrativa, policial, judicial, legislativa o municipal;
d)
Efectuar similar tarea respecto a información emergente de las provincias
limítrofes con el territorio provincial, en lo que se estime de utilidad. En
caso de así determinarlo se propondrá ante las autoridades provinciales
competentes la búsqueda de las cooperaciones interprovinciales y nacionales
necesarias;
e) Llevar un registro especial que contenga la lista de los hechos
ocurridos y denunciados, su naturaleza y evolución: si se obtuvo o no la
individualización preventiva de
sus autores, tiempos de arresto,
estado judicial, resultado de las resoluciones y sentencia de Jueces en lo
Penal de Instrucción; en lo Penal de Sentencia
y de las Cámaras de Apelación en lo Penal.
f) Llevar un registro especial que contenga la nómina de procedimientos
realizados e infracciones constatadas por la Dirección Provincial de
Bromatología y Química y por cada municipio en su jurisdicción, con respecto a
controles bromatológicos, impositivos o de otra naturaleza sobre procesamiento
y expendio de productos cárneos, que permite evaluar
el cumplimiento efectivo de las normas de aplicación, su eficacia, o el
hallazgo de mercadería sin adecuado resguardo documental de origen legal;
g) Llevar un registro especial de similares procedimientos efectuados
mediante "Operativos Múltiples" o sectoriales, por organismos
dependientes del Poder Ejecutivo, incluida la AFIP y otros organismos de
control, en las vías de acceso a la Provincia o dentro de ella;
h) Recabar de la Nación y las demás provincias, información actualizada sobre
sistemas de control, comunicación, vigilancia, y movilidad especialmente
calificados para servicios de prevención, advertencia temprana y respuestas de
seguridad rural y lucha contra el abigeato; así como fuentes de experiencia y
financiamiento institucional;
i) Evaluar la información recogida y formular recomendaciones a las
autoridades respectivas de cada área, con la finalidad de coordinar y mejorar
normas, procedimientos, sistemas, actitudes y métodos que contribuyan a la
prevención y sanción del delito rural y el abigeato, preservando que en
conjunto integren la orientación de una política pública sobre la materia.
j) Proponer a las Cámaras Legislativas de la Nación y de la Provincia,
reformas de la legislación de fondo y forma vigente, que contemplen los
requerimientos de seguridad para prevenir y sancionar con eficacia el delito
rural y en especial el abigeato;
k) Toda la actividad conducente a la finalidad esencial de esta ley que el
Programa Integrado aprecie conveniente realizar, incluidas las vinculaciones
posibles con las políticas y medidas de seguridad y protección a la comunidad,
en la prevención y lucha contra el delito urbano.
Toda otra actividad tendente a lograr los objetivos de la presente ley.
De las reuniones se elaborarán actas y se dejará constancia de los trabajos
y propuestas efectuados por la conducción central del Programa Integrado y de
los ámbitos zonales que con su promoción y estímulo se habiliten en cada zona.
Las de los espacios zonales serán comunicadas a la autoridad coordinadora
del Programa.
En las oportunidades que se considere conveniente, las reuniones se
realizarán con la presencia y participación activa de pobladores y entidades
representativas de la actividad social y económica zonal o provincial.
ARTICULO 3.- Créase el COMITÉ CENTRAL DEL
PROGRAMA DE COORDINACION que estará integrado por un representante del
Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, un representante del Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, el Director de la Dirección
General de Seguridad Rural de la Policía de la Provincia; dos representantes de
cada Cámara Legislativa; dos representantes del Poder Judicial y dos representantes designados por las
entidades ruralistas,
que tendrá a su cargo: la conducción del Programa; fijar las actividades
a seguir; definir los Ámbitos Zonales y dictar su Reglamento Interno.
El programa funcionará en estrecha, permanente y coordinada relación de
cooperación con los Municipios y Comunas adherentes, las respectivas
comunidades rurales y entidades representativas de las actividades sociales del
medio.
Será presidido por el representante del Ministerio de Gobierno, Justicia y
Culto.
El Comité elaborará un proyecto de estatuto de funcionamiento, el que
deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 4.- Los Ámbitos Zonales serán definidos y actualizados por el
COMITÉ CENTRAL DEL PROGRAMA COORDINADO, tomando como referencia las
circunscripciones regionales fijadas
para la Dirección General de Seguridad Rural o aquellas que a su juicio
aconsejan razones prácticas y operativas en concreto para la más eficiente
coordinación de las competencias intervinientes.
ARTICULO 5.- En cada Ámbito Zonal se conformará un COMITÉ ZONAL que estará
integrado por representantes de las municipalidades y comunas, autoridades
judiciales, policiales, representantes de entidades representativas de la
Comunidad Rural y de productores quienes podrán:
1).- Intervenir directamente en la ejecución de los Programas y Acciones
emprendidos por el COMITÉ CENTRAL, con la finalidad de prevenir el delito de
abigeato y sus efectos.
2).- Difundir los Programas y Acciones que lleve a cabo en las comunidades
o poblaciones, con el objeto de fomentar una cultura de participación social y
denuncia en los casos en que la población sea víctima de hechos ilícitos.
3).- Brindar el asesoramiento que requieran las personas dedicadas a la
actividad pecuaria o a cualquier ciudadano víctima de algún delito.
ARTICULO 6.- La coordinación de las actividades del COMITÉ CENTRAL estará a
cargo del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, en cuyo ámbito funcionará a
los efectos administrativos; sin perjuicios de la inalterable, plena y
exclusiva competencia de atribuciones que indelegablemente
corresponden a cada uno de los Poderes participantes y sus miembros, en la
planificación y ejecución de los cometidos del presente PROGRAMA.
Los integrantes del COMITÉ CENTRAL DEL PROGRAMA se reunirán periódicamente.
Similar periodicidad se promoverá para cada COMITÉ ZONAL.
ARTICULO 7.- El COMITÉ CENTRAL confeccionará un Plan Anual que contendrá las
actividades a desarrollar y objetivos a alcanzar durante cada ejercicio futuro,
al que deberá acompañar un informe con su evaluación del año transcurrido y las
propuestas y recomendaciones que estime adecuada. El informe anual será
presentado a los tres Poderes del Estado
y difundido públicamente.
ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de
sesenta días a partir de su publicación.
ARTICULO 9.- Invítase a los Municipios de la
provincia a adherir a la presente ley y participar en su efectivo
funcionamiento.
ARTICULO 10.- El Comité Central del Programa y los Comités Zonales, invitarán a
participar a las autoridades del SENASA en nuestra provincia.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 6 de enero de 2004
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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