REGISTRADA BAJO EL Nº 12243
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
ARTICULO 1.- Créase el Registro Provincial Único
de Desarmaderos de Automotores (automóviles,
vehículos utilitarios livianos, ómnibus, camiones, tractores, chasis con motor,
remolques y semiremolques, carrocerías, motos y
motonetas), chatarrerías y comercios de compraventa de repuestos usados.
Su objeto es controlar, fiscalizar y monitorear el destino que se le
confiere a los bienes enunciados.-
ARTICULO 2.- Deben inscribirse en el Registro Provincial Único de Desarmaderos de Automotores, las personas físicas y
jurídicas que:
a) Tengan por actividad principal, accesoria u ocasional, el desarmado o
desguace de los bienes enumerados en el artículo 1.
b) Los que se dediquen a la distribución y comercialización de los bienes
usados o sus partes, enumerados en el artículo 1.
ARTICULO 3.- Por cada operación de compra, permuta, cesión gratuita u onerosa, o
cualquier negocio jurídico relacionado con las unidades o sus partes
mencionadas en el artículo 1, las personas físicas y jurídicas mencionadas en
el artículo 2 de la presente, deben confeccionar un certificado por triplicado
con carácter de declaración jurada, por cada unidad desarmada de cada una de las
partes de los bienes señalados en el artículo 1, que debe
contener los siguientes datos:
a) Dominio;
b) Fábrica;
c) Modelo;
d) Marca e identificación del automotor;
e) Identificación del motor;
f) Marca e identificación del chasis o del bastidor, si correspondiere;
g) Fecha de fabricación del automotor;
h) Código del automotor y/o número de certificación de importación;
i) Constancia de baja, extendida por el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor, e informe del Registro de Créditos Prendarios, dependiente del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Uno de los ejemplares de dicho certificado debe ser presentado ante la
Autoridad de Aplicación, la cual procederá a su registro y archivo.
ARTICULO 4.- Será Autoridad de Aplicación, la Subsecretaría de Justicia y
Culto, dependiente del Ministerio de
Gobierno, Justicia y Culto, la que deberá implementar un sistema de monitoreo
de las operaciones de bienes y productos referidos en el artículo 1.
ARTICULO 5.- Los inscriptos en el Registro deberán presentar ante la
Subsecretaría de Justicia de la Provincia, o quien ésta designe, con la periodicidad
que la reglamentación establezca, un listado en el que conste el stock de los
bienes desarmados y debidamente identificados.
ARTICULO 6.- Las personas jurídicas señaladas en el artículo 2 deben
facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene la Autoridad de
Aplicación y suministrar con carácter de declaración jurada y en los plazos que
ella fije, toda la información que les sea requerida sobre cualquier materia
relacionada con la aplicación de la presente.
ARTICULO 7.- Las personas físicas y jurídicas mencionadas en el Artículo 3 que
incurran en incumplimiento de las disposiciones de la presente, serán pasibles
de la sanción de multa de hasta 1000 unidades jus y/o
clausura, según la infracción constatada el grado de incumplimiento.
En caso de reincidencia, será
procedente la clausura del establecimiento.
ARTICULO 8.- El Estado Provincial, los Municipios y Comunas, deben instrumentar los
mecanismos pertinentes, a fin de cumplimentar en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, las disposiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación, para asegurar la debida observancia de
las prescripciones de la presente.
ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.-
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique.
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 6 de enero de 2004
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
_________________________________________