picture_as_pdf 2004-01-14

REGISTRADA BAJO EL Nº 12243

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

ARTICULO 1.- Créase el Registro Provincial Único de Desarmaderos de Automotores (automóviles, vehículos utilitarios livianos, ómnibus, camiones, tractores, chasis con motor, remolques y semiremolques, carrocerías, motos y motonetas), chatarrerías y comercios de compraventa de repuestos usados.

Su objeto es controlar, fiscalizar y monitorear el destino que se le confiere a los bienes enunciados.-

 

ARTICULO 2.- Deben inscribirse en el Registro Provincial Único de Desarmaderos de Automotores, las personas físicas y jurídicas que:

a) Tengan por actividad principal, accesoria u ocasional, el desarmado o desguace de los bienes enumerados en el artículo 1.

b) Los que se dediquen a la distribución y comercialización de los bienes usados o sus partes, enumerados en el artículo 1.

 

ARTICULO 3.- Por cada operación de compra, permuta, cesión gratuita u onerosa, o cualquier negocio jurídico relacionado con las unidades o sus partes mencionadas en el artículo 1, las personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 2 de la presente, deben confeccionar un certificado por triplicado con carácter  de declaración jurada,  por cada unidad desarmada de cada una de las partes de los bienes señalados en el artículo 1, que  debe  contener los siguientes datos:

a) Dominio;

b) Fábrica;

c) Modelo;

d) Marca e identificación del automotor;

e) Identificación del motor;

f) Marca e identificación del chasis o del bastidor, si correspondiere;

g) Fecha de fabricación del automotor;

h) Código del automotor y/o número de certificación de importación;

i) Constancia de baja, extendida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, e informe del Registro de Créditos Prendarios, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Uno de los ejemplares de dicho certificado debe ser presentado ante la Autoridad de Aplicación, la cual procederá a su registro y archivo.

 

ARTICULO 4.- Será Autoridad de Aplicación, la Subsecretaría de Justicia y Culto,  dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, la que deberá implementar un sistema de monitoreo de las operaciones de bienes y productos referidos en el artículo 1.

 

ARTICULO 5.- Los inscriptos en el Registro deberán presentar ante la Subsecretaría de Justicia de la Provincia, o quien ésta designe, con la periodicidad que la reglamentación establezca, un listado en el que conste el stock de los bienes desarmados y debidamente identificados.

 

ARTICULO 6.- Las personas jurídicas señaladas en el artículo 2 deben facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene la Autoridad de Aplicación y suministrar con carácter de declaración jurada y en los plazos que ella fije, toda la información que les sea requerida sobre cualquier materia relacionada con la aplicación de la presente.

 

ARTICULO 7.- Las personas físicas y jurídicas mencionadas en el Artículo 3 que incurran en incumplimiento de las disposiciones de la presente, serán pasibles de la sanción de multa de hasta 1000 unidades jus y/o clausura, según la infracción constatada el grado de  incumplimiento.

En caso de reincidencia,  será procedente la clausura del establecimiento.

 

ARTICULO 8.- El Estado Provincial, los Municipios y Comunas, deben instrumentar los mecanismos pertinentes, a fin de cumplimentar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones,  las disposiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, para asegurar la debida observancia de las prescripciones de la presente.

ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo  reglamentará la presente dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.-

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique.

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

SANTA FE,  6 de enero de 2004

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe

_________________________________________