DECRETO Nº 3637
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
03 DIC 2012
V I S T O:
El Expediente Nº 00201-0152249-4, del registro del Sistema de Información de Expediente, mediante el cual la Secretaría de Seguridad Pública tramita la reglamentación de la Ley 13.121; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Provincial Nº 13.121 crea el Consejo Provincial por la Seguridad estableciendo sus objetivos, funciones y alcances;
Que dicha ley en su artículo 7º encomienda el Poder Ejecutivo su reglamentación
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 72º, inciso 4), de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley Provincial Nº 13.121, que como Anexo Unico forma parte del presente.
ARTICULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese
BONFATTI
Raúl A. Lamberto
ANEXO UNICO
Artículo 1°: Composición. El Consejo Provincial por la Seguridad estará constituido por personas físicas y por representantes de organizaciones no gubernamentales; centrales representativas de las organizaciones sindicales; entidades empresariales; instituciones educativas; colegios de abogados de la provincia; fuerzas de seguridad; agencias privadas de seguridad e integrantes de los Ministerios de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos, de Desarrollo Social, de Educación y Salud. También podrán participar en carácter de invitados los presidentes de la Comisión de Seguridad, del Senado de la Provincia de Santa Fe, de la comisión de Derechos y Garantías de la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe, de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe y de toda otra institución o autoridad que resultare necesaria para abordar las distintas problemáticas que se susciten durante el desarrollo de este consejo.
Artículo 2°: Estructura Interna. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° de la ley, y para garantizar el cumplimiento de su finalidad en todo el ámbito provincial, se establece que la estructura interna del Consejo Provincial por la Seguridad estará constituida por:
a) Un Consejo Central Provincial por la Seguridad; y
b) Cinco Consejos Provinciales por la Seguridad Regionales, con sede en las cabeceras de los Nodos.
Artículo 3°: Objetivos. Son objetivos del Consejo Provincial por la Seguridad Central los definidos por el art. 3° de la Ley 13.121. Sin perjuicio de ello, podrán constituirse comisiones específicas para el tratamiento de las siguientes temáticas:
* Análisis de problemas y estrategias para la Seguridad Pública.
* Análisis de problemas y estrategias para la Seguridad Comunitaria.
* Tecnologías al servicio de la Seguridad.
* Seguridad e investigación de causas penales.
* Delitos complejos (trata de personas, narcotráfico y lavado de dinero) y otros tipos de amplia repercusión social.
* Control de las propuestas de acción adoptadas por el Consejo Central de Seguridad y por los Consejos Regionales.
Los Consejos Provinciales por la Seguridad Regionales tendrán como objetivos diagnosticar los problemas de seguridad que afectan a la región a la que pertenecen, proponer acciones específicas tendientes a mejorar la seguridad dentro de su ámbito territorial y controlar asimismo su cumplimiento. A tal fin dispondrán, de las más amplias facultades para la realización de su cometido.
Artículo 4°: Consejos Provinciales por la Seguridad Regionales. Los Consejos Regionales son instancias participativas regionales, que conforme el criterio de descentralización provincial vigente se distribuirán de la siguiente forma:
• Consejo Provincial por la Seguridad Región Santa Fe.
• Consejo Provincial por la Seguridad Región Rosario.
• Consejo Provincial por la Seguridad Región Venado Tuerto.
• Consejo Provincial por la Seguridad Región Reconquista.
. Consejo Provincial por la Seguridad Región Rafaela.
Artículo 5º: Integración. El Consejo Provincial por la Seguridad Central y los Consejos Regionales estarán integrados por los representantes ministeriales, de organizaciones sociales, educativas, sindicales y de seguridad de acuerdo con lo establecido por el art. 1° de la Ley 13.121. Los representantes del Poder Legislativo y del Judicial podrán asistir a las reuniones en carácter de invitados.
Artículo 6°: Asistencia. Cada una de las entidades enumeradas en el artículo primero designará un (1) representante a fin de participar en las reuniones de los Consejos de Seguridad.
Artículo 7°: Mandatos y Renuncias. La vigencia del mandato de los miembros de los Consejos será de dos años; cumplido dicho período las nuevas designaciones se harán conforme el mecanismo expresado en el artículo anterior. Las renuncias de los miembros de los Consejos, cuando se produjeren, serán elevadas al señor Ministro de Seguridad a través del Secretario.
Artículo 8°: Autoridades. El Consejo Provincial por la Seguridad Central será presidido por el Ministro de Seguridad, quien será secundado en su cargo por un Vicepresidente y un Secretario. El Presidente, Vicepresidente y Secretario desempeñarán sus funciones de forma honoraria; el Vicepresidente y el Secretario serán elegidos por mayoría de los miembros del Consejo, durarán en ellos el lapso de dos años y podrán ser designados por un período inmediato de igual duración.
Artículo 9°: Obligaciones y facultades de la Presidencia. Serán obligaciones del Presidente del Consejo Provincial por la Seguridad Central:
a) ejercer la representación del Consejo. En caso de ausencia será delegada al Vicepresidente o algún/os de los miembros para actividades específicas;
b) realizar las convocatorias que se efectuarán por correo electrónico y/o cualquier otro medio que resultase conveniente;
c) presidir las deliberaciones del Consejo organizando y garantizando el cumplimiento del orden establecido. En caso de ausencia el mismo será reemplazado por el Vicepresidente;
d) mantener informado al señor Gobernador y a los demás ministros sobre las actividades del Consejo. Los informes y opiniones serán elevados a las mencionadas autoridades con la firma del Presidente, Vicepresidente y Secretario dentro de los 15 días siguientes de realizadas las reuniones del Consejo;
e) hacer llegar a los integrantes la información y documentación que el Presidente considere necesaria para el desarrollo de las actividades del Consejo.
f) comunicar a las Cámaras de Diputados y de Senadores de la Provincia las resoluciones adoptadas en las reuniones del Consejo Provincial Central.
Artículo 10°: Coordinación. Para cada Consejo Provincial por la Seguridad por Región el Ministerio de Seguridad designará un Coordinador General y un Secretario Técnico, quienes cumplirán sus funciones de manera honoraria y durarán en sus cargos el período de un año pudiendo ser designados por un lapso inmediato de igual duración.
Artículo 11°: Obligaciones y facultades de la Coordinación General. Son obligaciones del Coordinador General:
a) convocar y dirigir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
b) organizar y garantizar el cumplimiento del orden del día; a tal fin tendrá en cuenta las sugerencias que realizaren los integrantes del consejo;
c) recibir y viabilizar el tratamiento de los reclamos y propuestas efectuadas por la comunidad ante el Consejo;
d) ejercer la representación del Consejo; en caso de ausencia será delegada al Secretario Técnico o algunos de los miembros para actividades específicas; y
e) mantener informado al señor Ministro de Seguridad y al Consejo Central sobre las actividades del Consejo. Los informes y opiniones serán elevados a las mencionadas autoridades con su firma y la del Secretario Técnico.
Artículo 12°: Obligaciones y facultades del Secretario Técnico. Son obligaciones del Secretario Técnico:
a) elaborar el acta de las reuniones del Consejo;
b) hacer llegar a los integrantes la información y documentación inherente a la labor del Consejo que la coordinación considere pertinente; y
c) realizar el seguimiento de las tareas y compromisos asumidos por los miembros del Consejo.
Artículo 13°: Reuniones: Tipo y periodicidad. El Consejo Provincial por la Seguridad Central funcionará por medio de reuniones ordinarias periódicas que se celebrarán trimestralmente, y las de los Consejos Provinciales por la Seguridad por Región se celebrarán bimestralmente. En ambos casos podrán realizarse reuniones extraordinarias cuando lo establezca el propio Consejo, cuando lo solicite el Ministro de Seguridad o en el supuesto de que alguna circunstancia de emergencia así lo amerite.
Artículo 14°: A fin de garantizar el funcionamiento del Consejo por la Seguridad Central, el Ministro de Seguridad podrá designar un Coordinador General y/o un Secretario Técnico, quienes cumplirán las tareas administrativas y/o técnicas que el Consejo dispusiere al efecto, en cuyo caso el Ministro de Seguridad podrá designar o afectar personal de su Ministerio.
Artículo 15°: Actas. Será responsabilidad del Secretario confeccionar las actas que registren las asistencias, los asuntos tratados de acuerdo al orden del día previsto y cualquier otro suceso acontecido en el desarrollo de las reuniones. En caso de ausencia del Secretario, el Consejo designará uno de sus miembros para el cumplimiento de tales funciones en esa ocasión.
Artículo 16°: Toda cuestión de funcionamiento no especificada en el presente reglamento, relativo tanto al Consejo Provincial por la Seguridad Central como a las instancias Regionales, será resuelta en forma consensuada por los miembros del respectivo Consejo, debiendo quedar asentada la decisión en acta firmada por las autoridades correspondientes.
S/C 9604
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