REGISTRADA BAJO EL Nº 13151
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
LEY DE MEDIACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.-
Declárase de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y
desarrollo de métodos no adversariales y desjudicializados de resolución de
conflictos.
ARTÍCULO 2.-
Institúyese la Mediación en todo el ámbito de la Provincia, con carácter de
instancia previa obligatoria a la iniciación del proceso judicial, en los
términos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 3.- El
Registro de Mediadores y Comediadores se constituirá en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de
la Provincia, el que será responsable de su constitución, calificación,
coordinación, depuración, actualización y gobierno, de acuerdo a lo que
disponga la reglamentación.
ARTÍCULO 4.- El
procedimiento de mediación previsto por esta ley no será de aplicación en los
siguientes supuestos:
a) Causas penales y
de violencia familiar, sin perjuicio de lo que se disponga en la normativa
respectiva.
b) Acciones de
separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, patria potestad,
filiación, adopción y alimentos provisorios que determina el artículo 375 del
Código Civil.
c) Causas en las que
el Estado Provincial, sus municipios, comunas o sus entidades descentralizadas
sean parte.
d) Procesos de
inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación.
e) Acciones de
amparo, habeas corpus, habeas data e interdictos.
f) Medidas
cautelares.
g) Medidas preparatorias
y de aseguramiento de prueba.
h) Juicios
sucesorios.
i) Concursos
preventivos y quiebras.
j) Causas que sean de
competencia de la Justicia Provincial del Trabajo.
k) Procesos
voluntarios.
l) Convocatoria a
asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley Nº 13.512.
m) En general, todas
aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o, que resulten
indisponibles para los particulares.
ARTÍCULO 5.- En las
cuestiones derivadas del derecho de familia, el requirente deberá llevar a
mediación previa obligatoria todos aquellos temas que refieran a cuestiones que
no estuvieran expresamente excluidas de la presente ley; en su defecto el juez,
previo a todo trámite, deberá remitir estos temas a la instancia de mediación.
ARTÍCULO 6.- En el
caso de ejecuciones de títulos ejecutivos y de sentencias así como juicios de
desalojos y cobro de alquileres, el presente régimen de mediación será optativo
para el titular de la acción, debiendo en dicho supuesto el requerido ocurrir a
tal instancia.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE
MEDIACIÓN
ARTÍCULO 7.- El
requirente formalizará su petición, con patrocinio letrado, ante la repartición
que a tal fin designará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través
de un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación.
Cumplida la presentación, se procederá al sorteo del mediador.
ARTÍCULO 8.- El
mediador será notificado de su designación, dentro del plazo de tres (3) días.
Dicha designación no generará determinación de la competencia judicial.
ARTÍCULO 9.- El
mediador recibirá el formulario de mediación debiendo aceptar el cargo o
excusarse dentro del plazo de tres (3) días a contar desde la recepción del
mismo.
En caso de excusarse
se realizará un nuevo sorteo y se lo reintegrará a la lista.
En caso de que no
acepte el cargo se efectuará un nuevo sorteo y se actuará respecto del mediador
de acuerdo a lo previsto en esta ley.
ARTÍCULO 10.- El
mediador convocará a las partes a una primera reunión, cuya fecha no excederá
del plazo de diez (10) días desde que aceptó el cargo para el que fue
designado.
ARTÍCULO 11.- Las
partes serán notificadas de la reunión con una antelación mínima de tres (3)
días a la fecha de su celebración.
ARTÍCULO 12.- El
procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la presente ley y en su
reglamentación. Dentro de los plazos establecidos, el mediador convocará a las
reuniones que sean necesarias. En cada oportunidad labrará un acta con
constancia de lugar, fecha, asistentes y, en su caso, convocatoria a una
próxima reunión. Los asistentes firmarán el acta, o de lo contrario, el
mediador dejará constancia de la negativa a hacerlo. Estará a cargo del
mediador exigir y comprobar el previo pago de la boleta de iniciación de
mediación, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 13.- El
mediador, las partes y todos aquellos que intervengan en el procedimiento de
mediación quedan sujetos al deber de confidencialidad y deberán suscribir el
respectivo convenio. La actividad del mediador se encuentra amparada por el
secreto profesional.
ARTÍCULO 14.- A las
reuniones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por
apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en
extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación. La
asistencia letrada será obligatoria.
ARTÍCULO 15.- Si una
de las partes no asistiera injustificadamente a la primera reunión, el mediador
deberá convocarla nuevamente.
Si esta reunión
fracasara por otra ausencia injustificada, el inasistente cargará con la
retribución del mediador.
No tratándose del
supuesto previsto en el artículo 32 de esta ley, la parte que concurra sin
patrocinio letrado será tenida por inasistente, a menos que de común acuerdo
entre partes se decida designar nueva fecha de reunión. Todo ello sin perjuicio
de la responsabilidad profesional que pudiere corresponder.
ARTÍCULO 16.- El
procedimiento de mediación tendrá una duración de hasta cuarenta y cinco (45)
días hábiles contados desde la fecha de la primera reunión, la cual podrá
prorrogarse por acuerdo expreso entre las partes hasta un plazo máximo de seis
(6) meses.
ARTÍCULO 17.- Previo
consentimiento de las partes, el mediador podrá actuar con un comediador
formado en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación.
Si la intervención
del comediador fuera solicitada por el mediador designado, no representará
mayor costo para las partes y éste compartirá los honorarios en la siguiente
proporción: dos tercios (2/3) para el mediador y un tercio (1/3) para el
comediador.
Si la intervención
del comediador fuera solicitada por las partes, sus honorarios serán
equivalentes a un tercio (1/3) de lo que le correspondiese al mediador, siendo
ellos asumidos por las partes.
ARTÍCULO 18.- El
mediador podrá citar a terceros, de oficio o a solicitud de parte y siempre que
lo estime necesario, a fin de que comparezcan a la instancia mediadora.
ARTÍCULO 19.- El
procedimiento de mediación concluye:
a) Por acuerdo;
b) Por ausencia
injustificada de la o las partes;
c) Por decisión del
mediador;
d) Por decisión de
cualquiera de las partes, exteriorizada a partir de la primera reunión de
mediación;
e) Por agotamiento
del plazo máximo del tiempo de mediación.
ARTÍCULO 20.- En caso
de acuerdo total o parcial el mediador labrará, además del acta final, un acta
de acuerdo en la que constarán sus términos.
Las actas serán
firmadas por todos los participantes entregándose copias a cada uno de ellos.
Se procederá
necesariamente a la homologación del acuerdo sólo cuando hubiere involucrados
intereses de menores e incapaces, previo los trámites de ley.
ARTÍCULO 21.- El
acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador y protocolizado en el
registro que a tal efecto deberá llevar el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 5.531, Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia.
A los fines de la
protocolización aludida precedentemente será imprescindible acompañar los
comprobantes de pago de aportes a las respectivas cajas profesionales, de los
apoderados de las partes.
ARTÍCULO 22.-
Concluida la mediación sin acuerdo se labrará acta final dejando constancia de
ello, con firma de todos los participantes entregándose copia a cada uno de
ellos. La negativa a firmar el acta no obstará su validez siempre que se deje
constancia de ese extremo.
El acta final de
mediación sin acuerdo total o parcial habilita la instancia judicial
correspondiente.
ARTÍCULO 23.- A los
efectos previstos en el artículo 3.986, primer párrafo, del Código Civil, el
requerimiento de mediación equivale a interposición de demanda.
La interrupción de la
prescripción operará contra todos los requeridos y, en los términos del
artículo 3.987 del Código Civil, se tendrá por no sucedida si el requirente no
interpone la demanda dentro de los seis (6) meses de la fecha del acta de
finalización de la mediación.
CAPÍTULO III
MEDIADORES Y LOS
COMEDIADORES
ARTÍCULO 24.- Para
ser mediador se requiere:
a) Título
universitario de abogado o procurador con tres (3) años de ejercicio
profesional;
b) Capacitación
adquirida en mediación conforme se establezca en la reglamentación;
c) Matriculación
vigente como abogado ante el Colegio de Abogados correspondiente de la
provincia de Santa Fe;
d) Inscripción en el
Registro de Mediadores y Comediadores del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la provincia de Santa Fe, de acuerdo a la reglamentación pertinente;
e) No estar incurso
en causal de inhabilidad.
ARTÍCULO 25.- Para
ser comediador se requiere:
a) Título terciario o
universitario según corresponda;
b) Capacitación
adquirida en mediación conforme se establezca en la reglamentación;
c) Matriculación
vigente de la profesión que se invoque ante el Colegio Profesional
correspondiente de la provincia de Santa Fe;
d) Inscripción en el
Registro de Mediadores y Comediadores del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, de acuerdo a la reglamentación pertinente;
e) No estar incurso
en causal de inhabilidad.
CAUSALES DE
EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
ARTÍCULO 26.- El
mediador, bajo pena de separación del Registro de Mediadores y Comediadores,
deberá excusarse de intervenir en el caso cuando concurran respecto de él y las
partes, las causales previstas para los jueces en la Ley Nº 5531 -Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Las partes podrán
recusar con causa al mediador en los casos previstos en la Ley Nº 5531 –Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Si el mediador rechaza la
recusación, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la
repartición que corresponda, resolverá sobre su procedencia.
INHABILIDADES
ARTÍCULO 27.- No
podrán actuar como mediadores quienes registren inhabilitaciones comerciales,
civiles, penales o disciplinarias vinculadas a la actividad profesional, hasta
que obtengan la rehabilitación judicial y de los tribunales de ética
correspondientes.
Tampoco podrán
hacerlo los condenados a penas privativas de la libertad durante el plazo de
duración de ellas.
ARTÍCULO 28.- Las
causales de suspensión y separación del Registro de Mediadores y Comediadores
son:
a) Incumplimiento de
los requisitos previstos en los artículos 24 y 25 de la presente ley;
b) Incumplimiento o
mal desempeño de sus funciones;
c) Violación a la
confidencialidad, imparcialidad o secreto profesional;
d) Haber rechazado la
designación sin causa en tres oportunidades en los últimos doce (12) meses;
e) Incumplimiento del
deber de excusación y recusación establecido en el Artículo 26 de la presente
ley, como cuando se acredite que el mediador se ha excusado sin derecho.
f) Incumplimiento de
la prohibición establecida en el artículo 29 de la presente ley.
g) Incumplimiento de
la carga pública establecida en el artículo 32 de la presente ley.
La reglamentación de
la presente ley estipulará el procedimiento para aplicar tales sanciones.
PROHIBICIÓN
ARTÍCULO 29.- El
mediador no podrá asesorar, patrocinar ni representar a cualquiera de las
partes intervinientes en la mediación durante el lapso de dos (2) años desde
que concluyó el procedimiento de mediación. La prohibición será absoluta si la
eventual actuación profesional se refiere a la misma causa en que haya
intervenido como mediador.
CAPÍTULO IV
RETRIBUCIÓN DEL
MEDIADOR Y DE LOS ABOGADOS DE PARTE
ARTÍCULO 30.- El
mediador percibirá por la tarea desempeñada una suma que no será inferior a un
(1) jus ni superior a los cinco (5) jus de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación, la que también determinará la forma de pago.
El pago deberá
efectuarse al concluir la mediación, haya o no acuerdo.
Dicha suma será
abonada por la o las partes según lo convengan, y en caso contrario por el
requirente. En todos los casos, formará parte de las costas del juicio que
sobre el mismo objeto eventualmente se promueva.
ARTÍCULO 31.- La
remuneración de los abogados y procuradores de las partes se regirá de acuerdo
con lo establecido por las normas arancelarias vigentes y las pautas del
artículo 1627 del Código Civil si correspondiere.
Los aportes a las
Cajas de Seguridad Social de Abogados y Procuradores y Forenses se efectuarán
sobre los honorarios correspondientes en la forma que determine la
reglamentación, en consulta con las Cajas Profesionales.
Los honorarios
devengados a favor del mediador, comediador y abogados de las partes, podrán
ser reclamados por vía de apremio, o del artículo 260 de la Ley 5.531, Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
ARTÍCULO 32.- Se
proveerá de asistencia jurídica gratuita y del servicio de mediación, a quien
justifique no poder afrontar los gastos que demande el procedimiento previsto
en la presente ley.
El procedimiento para
la justificación de la falta de recursos a que hace referencia el presente
artículo será previsto reglamentariamente.
Los mediadores
tendrán como carga pública la tramitación de mediaciones gratuitas de acuerdo
con lo que prevea la reglamentación, debiendo respetarse la proporcionalidad
con las mediaciones rentadas, la distribución de dicha carga será proporcional
entre todos los mediadores.
CAPÍTULO V
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 33.- Créase
un fondo de financiamiento que solventará las erogaciones que irrogue el
funcionamiento del sistema de mediación, conforme lo establezca la
reglamentación.
CAPÍTULO V
CLAÚSULAS
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 34.- El
mediador deberá mensualmente informar al organismo respectivo que establezca el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el resultado de las mediaciones a
los fines estadísticos.
ARTÍCULO 35.- Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 28, el mediador y el comediador están
sometidos a las normas éticas de los colegios profesionales respectivos.
ARTÍCULO 36.- Los
plazos previstos en la presente ley se entenderán hábiles, salvo que
expresamente se establezca lo contrario.
ARTÍCULO 37.-
Modifícanse los artículos 130; 139; 268; 286; 394 de la Ley 5.531, Código
Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
“Artículo 130.- La demanda será deducida por
escrito y expresará:
1) el nombre, domicilio real y
legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del demandante;
2) el nombre y
domicilio del demandado, si se conocieren;
3) la designación
precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no fuere posible
fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que puedan contribuir
a su determinación aproximada;
4) las cuestiones de
hecho y de derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en
forma clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán
hacer en la parte general del escrito;
5) la petición en
términos claros y precisos.
En su caso, el
escrito de demanda será acompañado del acta de finalización del procedimiento
de mediación prejudicial obligatoria.”
“Artículo 139.- Las
únicas excepciones que pueden articularse como de previo y especial
pronunciamiento son:
1) incompetencia;
2) falta de
personalidad en el actor o de personería en su procurador;
3) defecto legal en
el modo de proponer la demanda;
4) falta de
cumplimiento del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.”
“Artículo 268.- Lo
dispuesto en este título será también aplicable cuando se trate de ejecutar
transacciones, acuerdos celebrados en el procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria y protocolizados ante el Registro que a tal efecto llevará el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o acuerdos homologados por autoridad
con facultad legal expresa para hacerlo”.
“Artículo 286.- Si el
embargo se hubiera decretado antes de la demanda, caducará automáticamente si
no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias dentro de los quince
(15) días desde que aquél se trabó o desde que la obligación fuere exigible. En
tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las costas causadas.
Caducará, igualmente,
en el caso de medidas preparatorias si no se entabla la demanda dentro de los
quince (15) días de realizadas.
Para los casos en que
rija la mediación prejudicial obligatoria, la caducidad operará en idénticos
plazos si no se inicia el respectivo procedimiento de mediación. De igual modo,
también caducarán si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de
firmada el acta de finalización del mismo.”
“Artículo 394.- Las
medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por el cual se
solicitan y las acciones que se proponen deducir o el litigio cuya iniciación
se tema.
El Juez accederá
siempre y sin sustanciación alguna, a no ser que las considere notoriamente
improcedentes. Las diligencias pedidas por el que pretende demandar no tendrán
valor si no se entabla demanda o si no se inicia el procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria, en su caso, dentro del término de quince (15) días de
practicadas, sin necesidad de petición de parte o declaración judicial. De
igual modo, también caducarán automáticamente si no se entabla la demanda
dentro de los quince (15) días de firmada el acta de finalización del mismo. En
caso de reconocimiento ficto, los quince (15) días correrán una vez
ejecutoriado el auto que lo declare.
El auto en que se
despachen las diligencias preparatorias no es apelable, pero sí el que las
deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el
juicio será apelable en efecto devolutivo.”
ARTICULO 38.- Sin
perjuicio de la mediación legislada en la presente ley, las partes de común
acuerdo podrán solicitar o el juez podrá disponer, teniendo en cuenta nuevas
circunstancias de la causa, una instancia de la mediación obligatoria, por
única vez y antes del dictado del decreto de clausura del período de pruebas o
de la audiencia de vista de causa, según corresponda. Esta disposición impide,
en primera instancia judicial, el llamamiento futuro a la audiencia prevista en
el artículo 19 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
ARTÍCULO 39.- La
providencia que ordene la mediación obligatoria regulada en el artículo
anterior suspenderá el curso del proceso y los términos de caducidad. Esta
suspensión durará hasta que concluya la mediación o se agote el plazo máximo
previsto por el artículo 16 de la presente ley, vencido el cual la causa
seguirá según su estado.
CAPITULO VII
CLAUSULAS
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 40.-
Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia a realizar las modificaciones
presupuestarias que sean necesarias para el primer año de vigencia de la
presente ley si al momento de su sanción el presupuesto ya estuviese
sancionado.
ARTÍCULO 41.-
Derógase la Ley 11.622 y cualquier otra que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 42.- El
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos reglamentará la presente ley en un
plazo no mayor de ciento ochenta (180) días desde su promulgación; pudiendo
disponer su puesta en marcha en forma progresiva en las diferentes
circunscripciones judiciales de la Provincia según lo establezca el cronograma
de implementación respectivo.
La implementación en
toda la Provincia no deberá exceder el plazo de tres (3) años desde su
promulgación.
A los fines de la
ejecución de lo previsto en el artículo 21 de la presente ley, el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos individualizará aquellos funcionarios y empleados
que actuarán como fedatarios a los efectos de la ejecución de los trámites
correspondientes.
ARTÍCULO 43.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS ONCE DÍAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. .
EDUARDO ALFREDO DI POLLINA
Presidente
Cámara de Diputados
GRISELDA TESSIO
Presidenta Cámara de
Senadores
LISANDRO RUDY ENRICO
Secretario
Parlamentario Cámara de Diputados
RICARDO H.
PAULICHENCO
Secretario
Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO Nº 2476
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 07 DIC
2010
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V
I S T O :
La aprobación de la
Ley que antecede Nº 13.151 efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley
del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial,
publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde
observarla y hacerla observar.-
BINNER
Héctor Carlos Superti
5593
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