DECRETO Nº 3047
SANTA FE, 06 de Diciembre de 2007
V I S T O:
El Expediente N° 00701-0056915-4 del registro del Sistema de Información de Expedientes, en el que se propicia la emisión del acto por el cual se deje sin efecto el Decreto Nº 0851/84 que aprobó la reglamentación del artículo 18 de la Ley Nº 9325 y se apruebe una nueva reglamentación teniendo en consideración el texto incorporado por la Ley Nº 12355; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 9325 instituyó en la Provincia el Sistema Integral de Protección de Personas Discapacitadas y en su artículo 18 estableció que las empresas de transporte de colectivos terrestres sometidas al control de autoridades provinciales deberían transportar gratuitamente a personas discapacitadas en el trayecto que media entre su domicilio y el establecimiento educacional de rehabilitación;
Que dicho artículo fue reglamentado por el Decreto Nº 0851 del 21 de marzo de 1984, mediante el cual se establecieron pormenores y detalles tendentes a la operatividad del derecho consagrado legalmente;
Que la Ley Nº 12355 modificó el texto del artículo 18 de la Ley Nº 9325, razón por la cual se estima necesario y conveniente dejar sin efecto el Decreto Nº 0851/84 y aprobar una nueva reglamentación para aquella norma legal, no siendo óbice para ello la mención que la motivación de ese decreto realiza del artículo 3º de la ley, pues sólo debe entenderse en relación a la remisión que esa norma legal realiza al artículo 18, que efectivamente fue reglamentado;
Que la mencionada ley determina que "las empresas de transporte de colectivo terrestre sometidas al control de la autoridad provincial deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad a cualquier destino que deba concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole. La reglamentación establecerá las comodidades que deban otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deban exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada;
Que resulta necesaria la reglamentación de dicho artículo de acuerdo a lo recomendado por las áreas técnicas y jurídicas de la Subsecretaría de Transporte;
Que en el trámite han tomado intervención las dependencias de la Subsecretaría de Transporte y para Personas con Discapacidad, realizando las sugerencias de acuerdo a sus respectivas competencias y cuenta con Dictamen Nº 0405/07 de Fiscalía de Estado;
Que en uso de las facultades reglamentarias y lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley Nº 9325 (texto Ley Nº 12355) y 72 inciso 4 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1º - Déjase sin efecto el Decreto Nº 0851 del 21 de marzo de 1984.
ARTICULO 2º - Apruébase la reglamentación del artículo 18 de la Ley Nº 9325, modificado por Ley Nº 12355, que como Anexo Único forma parte del presente decreto.
ARTICULO 3º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
OBEID
Ing. Qco. Roberto A. Ceretto
ANEXO UNICO
Reglamentación artículo 18 Ley Nº 9325 - Modificado por la Ley Nº 12355
ARTICULO 1º - Las empresas de transporte sujetas a las Leyes Nºs. 2449 y 2499 otorgarán pases libres con la presentación del Certificado Único de Discapacidad extendido por las Juntas Médicas Evaluadoras de la Comisión Provincial de Personas con Discapacidad de la Provincia de Santa Fe, para casos de personas con discapacidad.
ARTICULO 2º - Requisitos exigibles:
Los interesados, por sí o por intermedio de su representante legal, deberán gestionar el carnet antes, presentado los siguientes requisitos:
a) Fotocopia del certificado de discapacidad expedido por la autoridad competente en la materia;
b) fotocopia del documento de identidad;
c) certificado de vecindad;
d) una foto 4 x 4.
ARTICULO 3º - Del acompañante:
La persona que oficie de acompañante deberá gestionar su pase libre ante la empresa de transporte que utilizará para viajar.
A tal efecto la empresa evaluará la posibilidad de conceder el mismo a dos (2) personas en forma indistinta, respetando el grado de familiaridad con el discapacitado (familiar directo o indirecto).
El/los acompañantes deberán ser personas mayores de edad, a fin de evaluar la responsabilidad que les cabe en esta gestión.
ARTICULO 4º - La Subsecretaría de Transporte de la Provincia será el Organismo competente para supervisar y fiscalizar el cumplimiento de esta nueva modalidad de franquicias.
ARTICULO 5º - Las renovaciones o duplicados, se concederán con la presentación del pase a renovar o constancia policial de su extravío, y la documentación prevista en el artículo 2º.
ARTICULO 6º - Los pases podrán ser revocados mediante acto fundado, previa audiencia de su titular en todo momento en que se acredite fehacientemente que el beneficiario ha dejado de estar comprendido en las previsiones legales.
ARTICULO 7º - En los vehículos automotores afectados al servicio de transporte público de pasajeros interurbano quedarán reservados para el uso prioritario por personas discapacitadas -posean o no pases- los dos (2) primeros asientos de la hilera derecha excepto cuando los pasajes se extiendan con reserva previa de asientos.
ARTICULO 8º - En los vehículos automotores afectados al servicio de transporte público urbano intercomunal, se colocará en lugar visible una leyenda con letras de dos (2) centímetros de alto como mínimo, en dos (2) asientos ubicados cerca de las puertas de ascenso o descenso que permita la correcta identificación de los mismos. Estos podrán ser ocupados por otros pasajeros, pero deberán ser cedidos de inmediato cuando ascienda un beneficiario de la reserva, bajo responsabilidad del personal a cargo del vehículo.
Asimismo, en todos los vehículos, se colocará en lugar visible la siguiente leyenda, con letras de un (1) centímetro de largo por lo menos: "Esta unidad dispone de dos asientos reservados para uso prioritario de personas discapacitadas. Podrán ser ocupados por otros usuarios, pero deberán ser cedidos de inmediato cuando ascienda algún beneficiario de la reserva, bajo responsabilidad del personal de la empresa".
ARTICULO 9º - Las personas discapacitadas, con desventajas físicas y mentales manifiestas podrán descender por cualquiera de las puertas de los vehículos automotores. Además podrán hacerlo en el lugar que lo soliciten, aún cuando allí no exista parada oficial autorizada, siempre que no implique riesgo físico o violación de las normas de tránsito vigentes.
ARTICULO 10º - Las personas discapacitadas podrán transportar consigo sillas de rueda y todo otro elemento de ambulancia o requerido por su condición, siempre que se coloquen de forma que no obstruyan los accesos y pasillos de las unidades, ni afecten su evacuación en caso de emergencia, o en general, atenten contra la seguridad del servicio.
ARTICULO 11º - Los beneficios del artículo 1º se concederán a las personas allí indicadas aún cuando no posean pase. Todos los trámites para la obtención de pases libres serán absolutamente gratuitos.
ARTICULO 12º - Durante el viaje de los beneficiarios del artículo 1º, los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte.
ARTICULO 13º - Las personas no videntes podrán viajar en los vehículos de transporte público de pasajeros por automotor en los servicios urbanos intercomunales de jurisdicción provincial, acompañados de perros guías, mediante credencial especial. A tal efecto, previa presentación del certificado previsto por el artículo 1º de la presente reglamentación, deberá acreditar además los siguientes extremos:
a) Que el animal que entre al transporte debe ser tratado como perro-guía y haber cumplido el período normal de contacto de educación, mediante certificado emitido por autoridad competente;
b) Que el animal se encuentre en buen estado sanitario, y haber recibido la vacuna antirrábica, indicándose la fecha de vencimiento, todo ello con certificación de autoridad competente.
ARTICULO 14º - Cumplidos estos requisitos, se otorgará al no vidente una credencial, debiendo presentar una (1) fotografía tipo carnet. En caso de solicitar la persona no-vidente el pase para discapacitados previsto por el artículo 1º de este régimen, esta credencial se reemplazará con la leyenda "autorizado a viajar con perro-guía", inserta de manera notoria en dicho pase. Cuando caduque el pase, el no vidente podrá solicitar la credencial antedicha. Las solicitudes se harán en formas previstas por el artículo 2º y concordantes y tendrán carácter de declaración jurada.
ARTICULO 15º - La autorización acordada caducará:
a) Si no se renovara a su vencimiento el certificado de estado sanitario del perro-guía, acreditándolo ante la autoridad competente;
b) Si el perro no se mantuviera en condiciones adecuadas de higiene;
c) Si el animal no se comportara en forma adecuada a su condición de perro-guía adiestrado, en lo que hace a su agresividad y otras características establecidas por la autoridad habilitante;
d) Si la persona no vidente ejerciera la mendicidad o venta ambulante en los vehículos de transporte, cediera la credencial a terceros o utilizando otro animal que el habilitado.
ARTICULO 16º - El animal deberá viajar con bozal y podrá ubicarse en un lugar de forma tal que no afecte la comodidad y desplazamiento de los restantes usuarios, preferentemente debajo del asiento ocupado por el dueño.
ARTICULO 17º - Se admitirá un (1) solo perro-guía por vehículo, y el no vidente será responsable de todos los perjuicios que pudiera ocasionar el animal.
ARTICULO 18º - En el futuro, los organismos competentes preverán, en los estudios y disposiciones correspondientes, la incorporación de normas tendientes a que los servicios en general, y en una proporción razonable de los vehículos en particular, afectados al transporte público de pasajeros por automotor sometidos a jurisdicción provincial sean organizados, diseñados o equipados con elementos o sistemas comunes y adecuados que ofrezcan a las personas discapacitadas medios de acceso, estancia y egreso de los vehículos que eliminen o disminuyan las incapacidades propias de su condición.
ARTICULO 19º - Similares medidas se adoptarán para facilitar a tales personas el acceso y la estancia en estaciones y plataformas o andenes de ascenso y descenso de los vehículos de los servicios preindicados.
ARTICULO 20º - Estas normas procurarán que la incorporación de los sistemas o elementos definidos se efectivicen en un menor lapso que admita la estructura ya existente en las empresas y la capacidad tecnológica y productiva en la República.
ARTICULO 21º - La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación será sancionada de conformidad a lo normado por el artículo 107 de la Ley Nº 2499.
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