Registrada bajo el Nº 12059
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º - Modifícase el artículo 2 de la Ley
Nº 11.627, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2.- Impugnaciones o tachas. Plazos. Dentro de los quince
días subsiguientes al plazo a que refiere el artículo anterior, los Partidos
Políticos reconocidos o cualquier elector inscripto tendrá derecho a pedir al
Tribunal Electoral la exclusión, tacha u "observación" de electores
que figuren en las listas provisionales, sea por que estén: fallecidos,
inscriptos más de una vez, inhabilitados para emitir el sufragio, o no residan
efectivamente en la localidad en la que figuran inscriptos.
Electores fallecidos, con doble inscripción o inhabilitados. En los casos
de ciudadanos fallecidos o inscriptos más de una vez, o aquellos que se
encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en la ley electoral u
orgánica de los Partidos Políticos, el Tribunal Electoral dictará resolución
acogiendo o rechazando la misma, previa sumaria información requerida al
Juzgado Federal con competencia electoral en la Provincia y de la audiencia que
se concederá, en su caso, al ciudadano impugnado.
Electores. Residencia. En el caso en que la denuncia refiera a ciudadanos
que inscriptos en el Padrón Electoral de una localidad no residan efectivamente
en ella, ésta deberá ser acompañada con la prueba documental y/o informativa en
la que se funda. El Tribunal Electoral podrá ordenar la verificación in situ de
la misma. Asimismo, requerirá información al responsable de la Oficina del
Registro Civil que corresponda a la localidad, quien con un veedor designado
por el Tribunal Electoral de la Provincia deberá, en su caso, constituirse en
el domicilio electoral del impugnado a efectos de constatar la veracidad de la
denuncia. La información relativa al cambio de domicilio, podrá también ser
requerida a la Secretaría Electoral Nacional.
El Tribunal Electoral solicitará a los Partidos Políticos Nacionales, de
Distrito, Provinciales y Municipales o Comunales con personería jurídico
política vigente, la designación de un representante para que junto a los
funcionarios antes mencionados se constituyan, sí así lo dispusiera, a los
fines indicados, en el domicilio de los electores impugnados.
Sin perjuicio de ello podrá requerir, a través del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Culto, el auxilio de la Fuerza Pública para efectuar las
verificaciones a que se hace referencia.
Desde sesenta días (60) antes del comicio, el
Tribunal Electoral de la Provincia hará fijar en lugares públicos de las
localidades que correspondan, la nómina de electores impugnados resultantes de
las denuncias admitidas, para que dentro de la cincuenta días anteriores a los
comicios se presenten ante él, a fin de efectuar por escrito los descargos y
aportar la prueba pertinente, debidamente firmados y signados con la impresión
dígito pulgar derecha. La residencia podrá ser acreditada por el o los
electores impugnados por cualquier medio de prueba que valorará el Tribunal,
excepto la testimonial.
La incomparecencia del elector impugnado no generará ninguna presunción en
su contra.
Vencidos dichos plazos el Tribunal Electoral citará en audiencia al
Procurador Fiscal Electoral y resolverá en el mismo acto o dentro de un plazo
que no podrá exceder los tres días; disponiendo en su caso, se anote la
observación en la columna pertinente del Padrón definitivo, con indicación del
número de este artículo y de su ley sancionatoria.
El impugnante no tendrá participación en la sustanciación, pero se le
deberá notificar en todos los casos la resolución adoptada.
Estos ciudadanos votarán en un sistema de doble sobre, el cual deberá
consignar la siguiente leyenda: "VOTO OBSERVADO", "Art. Nº...Ley
Nº...".Con este sobre, el presidente de mesa entregará al elector el sobre
blanco de emisión de sufragio, invitándolo a pasar al cuarto oscuro. Emitido el
sufragio, el elector deberá introducir el sobre blanco conteniendo el sufragio
dentro del doble sobre, cerrado éste deberá exhibirlo al presidente de mesa, y
luego de que éste lo autorice introducirlo en la urna.
Los votos emitidos por electores "observados" de conformidad al
presente artículo, serán escrutados por la autoridad de mesa en el escrutinio
en la mesa, y luego de calificarlo anulará la categoría correspondiente a
autoridades municipales o comunales.
La "observación" de electores sólo será aplicable para comicios
municipales y comunales. En caso de elecciones municipales y comunales
conjuntas con elecciones provinciales y/o nacionales el Tribunal Electoral
Provincial deberá acordar con la Junta Electoral Nacional que, en las mesas
comiciales donde figuren inscriptos electores "observados", éstos
emitan el sufragio con el resto de electores que correspondan a esa mesa, y de
acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley.
Falsa impugnación. Sanción. Si de la resolución del Tribunal Electoral
surgiera la comisión de algún delito, éste dispondrá se remita copia de las
actuaciones al Juez en lo Penal que en turno corresponda.
Si la impugnación fuere rechazada por ser maliciosa, su responsable será
pasible de la multa que prudencialmente fije el Tribunal.
Si se tratare de una persona física la misma podrá ser pasible de la multa
establecida en el párrafo anterior y/o de inhabilitación por el lapso de uno a
tres años para elegir y ser elegido en las elecciones, tanto públicas como
partidarias, a la vez que para el desempeño de cargos públicos.
El Tribunal Electoral aplicará estas penalidades mediante la instrucción de
sumarios con intervención del Procurador Fiscal Electoral y del Imputado. Estos
se regirán por los principios del Código Procesal Penal de la Provincia."
ARTÍCULO 2º - Vigencia y aplicación. La presente ley entrará en vigencia y
será de aplicación a partir de su publicación.
ARTÍCULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A
LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.-
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Dr.Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 6 de noviembre de 2002
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
CARLOS REUTEMANN
Gobernador de Santa Fe