picture_as_pdf 2002-11-13

Registrada bajo el Nº 12059

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1º - Modifícase el artículo 2 de la Ley Nº 11.627, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2.- Impugnaciones o tachas. Plazos. Dentro de los quince días subsiguientes al plazo a que refiere el artículo anterior, los Partidos Políticos reconocidos o cualquier elector inscripto tendrá derecho a pedir al Tribunal Electoral la exclusión, tacha u "observación" de electores que figuren en las listas provisionales, sea por que estén: fallecidos, inscriptos más de una vez, inhabilitados para emitir el sufragio, o no residan efectivamente en la localidad en la que figuran inscriptos.

Electores fallecidos, con doble inscripción o inhabilitados. En los casos de ciudadanos fallecidos o inscriptos más de una vez, o aquellos que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en la ley electoral u orgánica de los Partidos Políticos, el Tribunal Electoral dictará resolución acogiendo o rechazando la misma, previa sumaria información requerida al Juzgado Federal con competencia electoral en la Provincia y de la audiencia que se concederá, en su caso, al ciudadano impugnado.

Electores. Residencia. En el caso en que la denuncia refiera a ciudadanos que inscriptos en el Padrón Electoral de una localidad no residan efectivamente en ella, ésta deberá ser acompañada con la prueba documental y/o informativa en la que se funda. El Tribunal Electoral podrá ordenar la verificación in situ de la misma. Asimismo, requerirá información al responsable de la Oficina del Registro Civil que corresponda a la localidad, quien con un veedor designado por el Tribunal Electoral de la Provincia deberá, en su caso, constituirse en el domicilio electoral del impugnado a efectos de constatar la veracidad de la denuncia. La información relativa al cambio de domicilio, podrá también ser requerida a la Secretaría Electoral Nacional.

El Tribunal Electoral solicitará a los Partidos Políticos Nacionales, de Distrito, Provinciales y Municipales o Comunales con personería jurídico política vigente, la designación de un representante para que junto a los funcionarios antes mencionados se constituyan, sí así lo dispusiera, a los fines indicados, en el domicilio de los electores impugnados.

Sin perjuicio de ello podrá requerir, a través del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, el auxilio de la Fuerza Pública para efectuar las verificaciones a que se hace referencia.

Desde sesenta días (60) antes del comicio, el Tribunal Electoral de la Provincia hará fijar en lugares públicos de las localidades que correspondan, la nómina de electores impugnados resultantes de las denuncias admitidas, para que dentro de la cincuenta días anteriores a los comicios se presenten ante él, a fin de efectuar por escrito los descargos y aportar la prueba pertinente, debidamente firmados y signados con la impresión dígito pulgar derecha. La residencia podrá ser acreditada por el o los electores impugnados por cualquier medio de prueba que valorará el Tribunal, excepto la testimonial.

La incomparecencia del elector impugnado no generará ninguna presunción en su contra.

Vencidos dichos plazos el Tribunal Electoral citará en audiencia al Procurador Fiscal Electoral y resolverá en el mismo acto o dentro de un plazo que no podrá exceder los tres días; disponiendo en su caso, se anote la observación en la columna pertinente del Padrón definitivo, con indicación del número de este artículo y de su ley sancionatoria.

El impugnante no tendrá participación en la sustanciación, pero se le deberá notificar en todos los casos la resolución adoptada.

Estos ciudadanos votarán en un sistema de doble sobre, el cual deberá consignar la siguiente leyenda: "VOTO OBSERVADO", "Art. Nº...Ley Nº...".Con este sobre, el presidente de mesa entregará al elector el sobre blanco de emisión de sufragio, invitándolo a pasar al cuarto oscuro. Emitido el sufragio, el elector deberá introducir el sobre blanco conteniendo el sufragio dentro del doble sobre, cerrado éste deberá exhibirlo al presidente de mesa, y luego de que éste lo autorice introducirlo en la urna.

Los votos emitidos por electores "observados" de conformidad al presente artículo, serán escrutados por la autoridad de mesa en el escrutinio en la mesa, y luego de calificarlo anulará la categoría correspondiente a autoridades municipales o comunales.

La "observación" de electores sólo será aplicable para comicios municipales y comunales. En caso de elecciones municipales y comunales conjuntas con elecciones provinciales y/o nacionales el Tribunal Electoral Provincial deberá acordar con la Junta Electoral Nacional que, en las mesas comiciales donde figuren inscriptos electores "observados", éstos emitan el sufragio con el resto de electores que correspondan a esa mesa, y de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley.

Falsa impugnación. Sanción. Si de la resolución del Tribunal Electoral surgiera la comisión de algún delito, éste dispondrá se remita copia de las actuaciones al Juez en lo Penal que en turno corresponda.

Si la impugnación fuere rechazada por ser maliciosa, su responsable será pasible de la multa que prudencialmente fije el Tribunal.

Si se tratare de una persona física la misma podrá ser pasible de la multa establecida en el párrafo anterior y/o de inhabilitación por el lapso de uno a tres años para elegir y ser elegido en las elecciones, tanto públicas como partidarias, a la vez que para el desempeño de cargos públicos.

El Tribunal Electoral aplicará estas penalidades mediante la instrucción de sumarios con intervención del Procurador Fiscal Electoral y del Imputado. Estos se regirán por los principios del Código Procesal Penal de la Provincia."

ARTÍCULO 2º - Vigencia y aplicación. La presente ley entrará en vigencia y será de aplicación a partir de su publicación.

ARTÍCULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.-

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Dr.Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 6 de noviembre de 2002

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

CARLOS REUTEMANN

Gobernador de Santa Fe