picture_as_pdf 2015-10-13

DECRETO N° 3329


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

01 OCT 2015

VISTO:

El expediente N° 00501-0143961-0 del Registro de Información de Expedientes —S.I.E. del Ministerio de Salud-, mediante el cual se tramita la reglamentación del párrafo primero del artículo 38° de la Ley N° 12.818, modificada por su similar N° 13.471; y,

CONSIDERANDO:

Que con el fin de darle sustentabilidad al sistema previsional de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Santa Fe, que está unido al sistema prestacional de salud, se llevó a cabo dicha modificación legal, con la inclusión de la figura del tercer contribuyente; la igualación en 65 años de las edades de hombres y mujeres para jubilarse, aunque gradualmente; y la posibilidad de efectuar un aporte menor al sistema de obra social para aquellos afiliados que no usen el servicio;

Que la referida modificación se impulsó en virtud de la imposibilidad de sostener conceptualmente una caja solidaria cuando no existe la debida proporcionalidad entre afiliados activos y pasivos, además de la acumulación de deuda de los Profesionales del Arte de Curar que no utilizan la obra social de la Caja porque son empleados del Estado o tiene otras prepagas, circunstancias que conducirían al colapso de la misma, es decir a no pagar los haberes previsional y asistencial;

Que la “...Caja tiene por objeto asegurar, organizar, implementar y administrar un sistema de seguridad social, siendo sus objetivos primordiales los sistemas de previsión y de obra social, todos fundados en el principio de solidaridad complementado con el de equidad” (artículo 2° de la Ley N° 12.818);

Que su patrimonio se conforma, entre otros, con diversos recursos, entre los cuales se encuentran “...las contribuciones originadas en actos profesionales del Arte de Curar, en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, las que están a cargo de los comitentes o de quienes reciban los servicios, en el tiempo, modo y forma que establezca el Directorio de la Caja conforme lo normado en esta ley en sus artículos 28, 29, 31, 36 y 38”;

Que el primer párrafo del referido artículo 38° establece: “Las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin personería vigente, que tengan por objeto la prestación directa o indirecta de servicios médicos, asistencia de salud o cualquier otra actividad que requiera el empleo o contratación de profesionales del Arte de Curar, en el ámbito de la provincia de Santa Fe, deben abonar a esta Caja una contribución especial obligatoria por dichas labores o servicios, equivalente al cuatro por ciento (4%) de los honorarios profesionales o haberes percibidos por profesionales contratados o empleados, no pudiendo deducirse dicho porcentaje de las liquidaciones de dichos honorarios profesionales”;

Que para proceder a la reglamentación del mismo resulta necesario recurrir al criterio constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las mismas y los fines que las informan, ya que la primera regla es dar pleno efecto a la intención del legislador.

Que es en razón de este criterio interpretativo, que no cabe atenerse a una eventual singular pauta gramatical en desmedro de la racionalidad de la norma;

Que en tal sentido, a través de un análisis global del plexo normativo involucrado y por aplicación de los principios hermenéuticos sentados por el Máximo Tribunal desde antiguo, se entiende oportuno y conveniente realizar una interpretación racional y auténtica de dicho precepto legal;

Que, en ese rumbo y con el objeto de facilitar la operatividad y aplicación de la citada ley, se debe recurrir a los antecedentes parlamentarios de la misma, de los cuales se desprende que los sujetos alcanzados por el nuevo sistema previsto en el primer párrafo del mencionado artículo 38, son aquellos relacionados con el régimen de medicina prepaga, el cual se halla abordado in extenso por la legislación nacional aplicable al mismo;

Que ello así se estima procedente la aprobación de la presente reglamentación, dejando establecido que los obligados al pago de la contribución prevista en el primer párrafo del referido artículo 38° de la Ley N° 12.818, son aquellos que resultan alcanzados por los términos de las Leyes Nacionales Nros. 19.032, 23.660, 23,661, 24.741, 26.682 y las Obras Sociales de las Cajas de Previsión Profesionales creadas por legislación provincial que brinden servicios asistenciales de salud o que empleen profesionales del Arte de Curar;

Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud mediante Dictamen N° 863/2015 y Fiscalía de Estado a través del Dictamen N° 0474/2015;

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72° inciso 4 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Apruébase la reglamentación del párrafo primero del artículo 38° de la Ley N° 12.818 modificada por su similar N° 13.471, la que quedará redactada de la siguiente forma:

Son obligados al pago de la contribución establecida en el primer párrafo del artículo 38° de la Ley N° 12.818, los Agentes del Seguro de Salud regulados conforme las Leyes Nacionales Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.741, 26.682 y las Obras Sociales de Cajas de previsión profesionales creadas por legislación provincial, que brinden servicios asistenciales de salud o que empleen profesionales del Arte de Curar”.

ARTÍCULO 2º.- Refréndase por el señor Ministro de Salud.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

BONFATTI

Dr. Mario Drisun

15044

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