DECRETO Nº 2239
SANTA FE, 29 de Setiembre de 2005
VISTO:
El Expediente Nº 00201-0108498-3 del S.I.E. en el que el Ministerio de Gobierno, Justicia y
Culto tramita la reglamentación de la Ley Nº 12.080 - Campañas Electorales-; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 38 de la Constitución
Nacional califica a los Partidos Políticos como “instituciones fundamentales
del sistema democrático”, previendo que “El Estado contribuye al sostenimiento
económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes”.
Que los partidos políticos,
confederaciones de partidos y alianzas electorales reconocidos, sean cuales
fueran las formas de organización interna, constituyen las herramientas
privilegiadas de participación democrática y colaboran de modo esencial en el
desarrollo institucional sistema de gobierno que los argentinos,
definitivamente hemos elegido;
Que en este espíritu, y luego de
reuniones con los representantes de las fuerzas políticas democráticas que
participan de la realidad política provincial, se ha alcanzado un consenso para
que con austeridad republicana, la Provincia realice dentro del marco de la Ley
Nº 12.080, aportes dinerarios a los partidos políticos;
Que si bien la Ley Nº 12.080 hace
referencias a lemas, a partir de la vigencia de la Ley Nº 12.367 -Elecciones
primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas deben entenderse sus
disposiciones referidas a listas (cuentas internas que postulan en un primer
acto las respectivas listas de candidatos para su preselección) y a partidos
políticos, confederaciones de partidos y alianzas partidarias;
Que en virtud de ello, resulta
necesario establecer el sistema de determinación de montos que la Provincia de
Santa Fe destinará a cada partido político, confederación de partidos y alianza
electoral o fuerza política reconocida en la Provincia; y en tal sentido será
el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto quién, previo al acto electoral,
fije la suma que corresponda asignar (Artículo 17 de la Ley Nº 10.101);
Que asimismo, el Poder Ejecutivo está
facultado para otorgar franquicias que faciliten la participación de los
partidos políticos, confederaciones de partidos y alianzas electorales en el
proceso electoral, y considerando que los gastos de impresión de boletas son un
aporte que reviste ese carácter, resulta pertinente abonar un aporte especial
para colaborar con los mismos, de acuerdo a las formas y montos que fije el
citado Ministerio;
Que en mérito al mencionado consenso
alcanzado con los representantes de todos los partidos políticos y fuerzas
políticas actuales en la Provincia de Santa Fe resulta entonces pertinente,
reglamentar la Ley Provincial Nº 12.080;
Por todo ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE
DECRETA:
ARTICULO 1.- Apruébase
la reglamentación de la Ley Provincial Nº 12.080 que como anexo único forma
parte del presente Decreto.
ARTICULO 2.- Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
Dr. Roberto Arnaldo Rosua
ANEXO UNICO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 12.080
ARTICULO 1.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6.- Sin reglamentar.
ARTICULO 7.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8.- CUENTA UNICA: Los fondos
destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en una cuenta
única por partido político, confederación de partidos y alianza electoral
reconocidos, que se abrirá en cualquier sucursal del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A. como agente financiero de la Provincia o Banco Nación o Banco Municipal de
Rosario y son independientes de los fondos que dispone la Nación por Ley 25.600
y/o cualquier otro que la supla en el futuro.
ARTICULO 9.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- MODIFICATORIO DEL
ARTICULO 41 DE LEY 6.808 -PARTIDOS POLITICOS: El Ministerio de Gobierno,
Justicia y Culto establecerá en un plazo no menor a veinte (20) días anteriores
al acto electoral, la suma que corresponda asignar a cada voto para el cálculo
de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 41 de la Ley 6.808.
Cuando se elijan candidatos para más de
una categoría electoral, a los fines del cálculo establecido en el párrafo
anterior, se tomarán como base solamente los votos para el cargo ejecutivo de
mayor jerarquía.
Estando convocadas elecciones para
Gobernador, conjuntamente con otras categorías electorales, el cálculo se
efectuará sobre los votos obtenidos para ese cargo.
En el caso que la convocatoria sea para
intendente y concejales, excluido el de Gobernador, el cálculo se hará sobre
los votos conseguidos para el primero de los cargos mencionados.
Establecer como franquicia transitoria,
la impresión de las boletas de los partidos políticos, delegando en el
Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto la facultad de determinar el monto y
la forma de pago de dicha franquicia, debiendo abonarse previo al acto
electoral.
En las elecciones a cargos electivos
provinciales, los gastos destinados a la campaña electoral que realicen los
partidos políticos, confederaciones de partidos y alianzas electorales, sus
candidatos y cualquier otra persona en su favor, no podrán superar en conjunto
la suma que fija el ordenamiento nacional.
Cuando las elecciones a cargos
provinciales se realicen simultáneamente con elecciones a cargos nacionales, el
monto se reducirá a un 70% (setenta por ciento) de la suma antes dicha.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
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