picture_as_pdf 2005-10-13

DECRETO Nº 2239

 

SANTA FE, 29 de Setiembre de 2005

VISTO:

El Expediente Nº 00201-0108498-3 del S.I.E. en el que el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto tramita la reglamentación de la Ley Nº 12.080 - Campañas Electorales-; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 38 de la Constitución Nacional califica a los Partidos Políticos como “instituciones fundamentales del sistema democrático”, previendo que “El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes”.

Que los partidos políticos, confederaciones de partidos y alianzas electorales reconocidos, sean cuales fueran las formas de organización interna, constituyen las herramientas privilegiadas de participación democrática y colaboran de modo esencial en el desarrollo institucional sistema de gobierno que los argentinos, definitivamente hemos elegido;

Que en este espíritu, y luego de reuniones con los representantes de las fuerzas políticas democráticas que participan de la realidad política provincial, se ha alcanzado un consenso para que con austeridad republicana, la Provincia realice dentro del marco de la Ley Nº 12.080, aportes dinerarios a los partidos políticos;

Que si bien la Ley Nº 12.080 hace referencias a lemas, a partir de la vigencia de la Ley Nº 12.367 -Elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas deben entenderse sus disposiciones referidas a listas (cuentas internas que postulan en un primer acto las respectivas listas de candidatos para su preselección) y a partidos políticos, confederaciones de partidos y alianzas partidarias;

Que en virtud de ello, resulta necesario establecer el sistema de determinación de montos que la Provincia de Santa Fe destinará a cada partido político, confederación de partidos y alianza electoral o fuerza política reconocida en la Provincia; y en tal sentido será el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto quién, previo al acto electoral, fije la suma que corresponda asignar (Artículo 17 de la Ley Nº 10.101);

Que asimismo, el Poder Ejecutivo está facultado para otorgar franquicias que faciliten la participación de los partidos políticos, confederaciones de partidos y alianzas electorales en el proceso electoral, y considerando que los gastos de impresión de boletas son un aporte que reviste ese carácter, resulta pertinente abonar un aporte especial para colaborar con los mismos, de acuerdo a las formas y montos que fije el citado Ministerio;

Que en mérito al mencionado consenso alcanzado con los representantes de todos los partidos políticos y fuerzas políticas actuales en la Provincia de Santa Fe resulta entonces pertinente, reglamentar la Ley Provincial Nº 12.080;

Por todo ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

DECRETA:

ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Provincial Nº 12.080 que como anexo único forma parte del presente Decreto.

ARTICULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Dr. Roberto Arnaldo Rosua

 

ANEXO UNICO

 

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 12.080

 

ARTICULO 1.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2.- Sin reglamentar.

ARTICULO 3.- Sin reglamentar.

ARTICULO 4.- Sin reglamentar.

ARTICULO 5.- Sin reglamentar.

ARTICULO 6.- Sin reglamentar.

ARTICULO 7.- Sin reglamentar.

ARTICULO 8.- CUENTA UNICA: Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en una cuenta única por partido político, confederación de partidos y alianza electoral reconocidos, que se abrirá en cualquier sucursal del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. como agente financiero de la Provincia o Banco Nación o Banco Municipal de Rosario y son independientes de los fondos que dispone la Nación por Ley 25.600 y/o cualquier otro que la supla en el futuro.

ARTICULO 9.- Sin reglamentar.

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12.- MODIFICATORIO DEL ARTICULO 41 DE LEY 6.808 -PARTIDOS POLITICOS: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto establecerá en un plazo no menor a veinte (20) días anteriores al acto electoral, la suma que corresponda asignar a cada voto para el cálculo de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 41 de la Ley 6.808.

Cuando se elijan candidatos para más de una categoría electoral, a los fines del cálculo establecido en el párrafo anterior, se tomarán como base solamente los votos para el cargo ejecutivo de mayor jerarquía.

Estando convocadas elecciones para Gobernador, conjuntamente con otras categorías electorales, el cálculo se efectuará sobre los votos obtenidos para ese cargo.

En el caso que la convocatoria sea para intendente y concejales, excluido el de Gobernador, el cálculo se hará sobre los votos conseguidos para el primero de los cargos mencionados.

Establecer como franquicia transitoria, la impresión de las boletas de los partidos políticos, delegando en el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto la facultad de determinar el monto y la forma de pago de dicha franquicia, debiendo abonarse previo al acto electoral.

En las elecciones a cargos electivos provinciales, los gastos destinados a la campaña electoral que realicen los partidos políticos, confederaciones de partidos y alianzas electorales, sus candidatos y cualquier otra persona en su favor, no podrán superar en conjunto la suma que fija el ordenamiento nacional.

Cuando las elecciones a cargos provinciales se realicen simultáneamente con elecciones a cargos nacionales, el monto se reducirá a un 70% (setenta por ciento) de la suma antes dicha.

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

ARTICULO 15.- Sin reglamentar.

ARTICULO 16.- Sin reglamentar.

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