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DECRETO 2238

 

SANTA FE, 29 de Setiembre de 2005

VISTO:

El Expediente 00701-0056038-2 del Sistema de Información de Expedientes, por el se propicia el dictado del decreto reglamentario de la Ley 12375 que crea el “Programa de Promoción y Asistencia a Emprendimientos Productivos Sociales”; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 24 de la Ley 12375 encomienda al Poder Ejecutivo Provincial su reglamentación;

Que la mencionada normativa ha instituido al Ministerio de la Producción como Autoridad de Aplicación, el que debe constituir la Unidad Ejecutora Provincial, órgano que debe integrarse con agentes de ese Ministerio, de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria y de las Subsecretarías de Municipios y Comunas;

Que el Ministerio de la Producción cuenta para el presupuesto 2005 con la partida necesaria para la operación del mencionado Programa;

Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12375 y en artículo 72 Inciso 4 de la Constitución de Santa Fe y el dictamen de Fiscalía de Estado 0987/05;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley 12375 que como Anexo Unico forma parte del presente decreto.-

ARTICULO 2°.- El Fondo creado por el artículo 3 de la ley será integrado al Presupuesto del Ministerio de la Producción, para lo cual se lo autoriza a disponer la apertura de una cuenta corriente oficial en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. cuya denominación será: “Fondo de Promoción y Asistencia a Emprendimientos Productivos Sociales- Ley 12375”.

ARTICULO 3°.- La Autoridad de Aplicación designará mediante resolución, a los responsables del manejo de la cuenta corriente mencionada en el artículo anterior.

ARTICULO 4°.- Refréndese por el Ministro de la Producción; el Ministro de Gobierno, Justicia y Culto a cargo de la cartera del Ministerio Coordinador y el Ministro de Hacienda y Finanzas. -

ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

O B E I D

Ing. Qco. Roberto Armando Ceretto

Dr. Roberto Arnaldo Rosua

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

 

ANEXO UNICO

 

REGLAMENTACION DEL PROGRAMA DE PROMOCION Y ASISTENCIA A EMPRENDIMIENTOS PRODUCTIVOS SOCIALES

LEY 12375

 

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 4°.- En lo referido a los incisos b) y c) del Fondo creado por el artículo 3 de la ley será aplicado a los siguientes fines:

a) Subsidiar a los Equipos de Asistencia Local.

b)   Gastos que demande la Unidad Ejecutora y los equipos Promotores Provinciales en cumplimiento de los artículos 11 y 12 de la ley.-

ARTICULO 5°.- La Autoridad de Aplicación llevará a cabo un relevamiento previo de beneficiarios realizando su inscripción provisoria, que se efectivizará como incorporación definitiva mediante petición formal de o de los interesados u otro medio que garantice el efectivo goce de los beneficios acordados por la ley. -

ARTICULO 6°.- a) Entiéndese por “Vulnerabilidad Social” la situación de las personas físicas que viven en inseguridad económica laboral y carecen de los medios para poder superarla por si mismo, desarrollando una actividad productiva como única fuente de ingresos, siendo las utilidades derivadas de ésta como máximo el valor de la Canasta Básica Total publicada mensualmente por el Instituto Provincial de Estadística y Censos. b) La Unidad Ejecutora Provincial verificará la situación de “Vulnerabilidad Social” en los casos que así corresponda. c) El Registro Provincial de Emprendedores será diseñado, operado y mantenido por la Dirección Provincial de Desarrollo Regional y Local del Ministerio de la Producción. d) La información contenida en el Registro Provincial de Emprendedores será de público acceso  mediante la página Web de la Provincia de Santa Fe. e) La Autoridad de Aplicación establecerá mediante resolución los formularios y los datos necesarios para solicitar la inscripción en el Registro Provincial de Emprendedores. f) Presentada la solicitud a la que refiere el artículo anterior, y previo dictamen no vinculante del Equipo de Asistencia Local, la Unidad Ejecutora Provincial verificará la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la ley y la veracidad de los datos incorporados al formulario, procediendo a la inscripción de aquéllos en Registro Provincial de Emprendedores. Asimismo incorporará a los beneficiarios a que refiere el artículo 9 de la ley. g) Los emprendedores inscriptos en el registro Provincial de Emprendedores deberán cumplir con los requisitos que establezca la Administración Provincial, Municipal o Comunal para incluirse en los respectivos Registros de Proveedores.

ARTICULO 7°. 1. Son beneficiarios:

a) Las personas físicas individualmente o como integrantes de un grupo familiar, asociadas de hecho o constituidas bajo alguna de las formas legalmente previstas, a que aluden los artículos 6 y 7 de la ley, incluidas las que desarrollen emprendimientos productivos sociales mencionados en el artículo 9. b) Inscriptas en el Registro Provincial de Emprendedores. c) Que se encuentren en situación de vulnerabilidad social o necesitados de apoyo, según el caso, a la fecha de inclusión en el programa d) Que inicien o continúen el desarrollo de una actividad productiva, de servicio y/o autoconsumo.

2. Entiéndese como “necesitados de apoyo” a las personas que están iniciando o realizando una actividad económica y no califican para las líneas de crédito bancarias o venden su producción en el mercado local únicamente.

ARTICULO 8°.- Las personas beneficiarias del Programa podrán acceder a los beneficios mencionados en: artículo 8, artículo 10 tercer párrafo, artículo 15 incisos b) y f), artículo 20 primer y segundo párrafo y artículo 22 de la Ley 12375, por un plazo de dos (2) años a partir de la inscripción “definitiva” al Registro Provincial de Emprendedores en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del presente decreto.

ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 10°.- Los beneficiarios del Programa estarán sujetos a las siguientes obligaciones: a) Proporcionar a la Unidad Ejecutora Provincial y/o los Equipos de Asistencia Local, la información relativa a sus emprendimientos que le sea requerida. b) Autorizar las verificaciones en los emprendimientos, que razonablemente dispongan los Equipos de Asistencia Provincial y Local, c) Participar en los encuentros de emprendedores a los que sean invitados con suficiente anticipación, conforme lo establezca por norma general la Autoridad de Aplicación. d) Asistir a las actividades de capacitación a las que sean invitados con suficiente anticipación, conforme lo establezca por norma general la Autoridad de Aplicación. e) Asentar adecuadamente los ingresos y egresos emergentes de su actividad en libros rubricados por el representante del Equipo de Asistencia Local.

ARTICULO 11°.- a) Constitúyese la Unidad Ejecutora Provincial la que estará integrada por un representante titular y un suplente del Ministerio de la Producción, un titular y un suplente de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria, un titular y un suplente de la Subsecretaría de Municipios y un titular y un suplente de la Subsecretaría de Comunas, los cuales serán designados mediante resolución de sus respectivas Jurisdicciones. El representante del Ministerio de la Producción actuará como coordinador de la Unidad Ejecutora Provincial. b) La Autoridad de Aplicación establecerá las funciones complementarias a las previstas en la ley y las normas operativas para el cumplimiento de los cometidos. c) Todos los Acuerdos de complementación con organismos del campo educativo, científico, tecnológico, gremial y social que suscriba la Unidad Ejecutora, serán aprobados mediante resolución del Ministro de la Producción.

ARTICULO 12°- Sin reglamentar.

ARTICULO 13°- Sin reglamentar.

ARTICULO 14°- Sin reglamentar.

ARTICULO 15°. a) La Autoridad de Aplicación podrá otorgar subsidios a los Municipios y Comunas, que se integren al Programa, a propuesta de la Unidad Ejecutora Provincial, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 11° inc. b) de la presente Reglamentación y el artículo 15 de la ley. b) En las localidades o regiones en que los municipios o comunas no adhirieren al Programa, la Unidad Ejecutora Provincial podrá instrumentar convenios con las Asociaciones Regionales para el Desarrollo y Organizaciones No Gubernamentales, y proponer la aplicación de fondos conforme lo regule la Autoridad de Aplicación. c) La Autoridad de Aplicación establecerá mediante resolución anual el monto máximo de cada subsidio a otorgar por Municipio o Comuna. Se establecerá anualmente este monto teniendo en cuenta el crédito concedido al Ministerio de la Producción en el presupuesto anual, de conformidad a criterios equitativos que atiendan al número de beneficiarios y tengan en cuenta las finalidades perseguidas por la ley- d) Los subsidios serán otorgados mediante resolución del Ministro de la Producción, y estarán sujetos a rendición de cuentas, la que deberá presentarse a la Dirección General de Administración de ese Ministerio, en los términos y condiciones establecidas por el artículo 216 y siguientes de la Ley de Contabilidad, Decreto-Ley 1757/56 y disposiciones pertinente de la Resolución 001/03 del Tribunal de Cuentas de la Provincia. e) Los subsidios podrán ser utilizados para el pago de gastos de funcionamiento de los Equipos de Asistencia Local, honorarios y viáticos de sus integrantes, y servicios que se contraten para cumplir con las finalidades previstas en la ley, a cuyos efectos la Autoridad de Aplicación a propuesta de la Unidad Ejecutora establecerá pautas a tener en cuenta para atender esas erogaciones. f) Los fondos entregados por el presente Programa no podrán ser aplicados a inversiones ni gastos propios de los emprendimientos sociales incluidos en el mismo.

ARTICULO 16°.- a) Los Municipios y Comunas en forma individual o asociada serán los responsables de conformar los equipos de Asistencia Local, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 de la ley. b) En caso de no adherir al Programa algún Municipio o Comuna, la responsabilidad de la confección de los Equipos de Asistencia Local podrá recaer en las Asociaciones Regionales para el Desarrollo y Organizaciones No Gubernamentales, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 inciso b) de la presente reglamentación. c) El modelo Acta Acuerdo a suscribir con cada Equipo de Asistencia Local, será elaborado por la Unidad Ejecutora Provincial, y aprobado por resolución de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 17°- Sin reglamentar.

ARTICULO 18°- Sin reglamentar.

ARTICULO 19°- Sin reglamentar.

ARTICULO 20°- Sin reglamentar.

ARTICULO 21°- Sin reglamentar.

ARTICULO 22°- Sin reglamentar.

ARTICULO 23°- Sin reglamentar.

ARTICULO 24°- Sin reglamentar.

ARTICULO 25°- Sin reglamentar.

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