picture_as_pdf 2016-07-13

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN


NOTIFICACIÓN


Por el presente se hace saber al señor Sr. Carlos Fabián BAEZ que en los autos caratulados: “Subdirec Gral de Ecología E/Acta de Infracción N°1239. Sr. Carlos Fabian BAEZ. Localidad San Joaquín. Ley Nº 4830”, se ha dictado la Resolución N° 070 del 26 de febrero de 2016, la cual en su parte pertinente establece: “Visto el Expediente. Nº 00701-0092291-7 del Sistema de Información de Expedientes, y CONSIDERANDO.... Por ello.... “...EL MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Sancionar al señor Carlos Fabián BAEZ, D.N.I. Nº 29.797.932, con domicilio en Zona Rural S/N de la localidad de Colonia San Joaquin, Departamento Garay, Provincia de Santa Fe, con multa de $ 2.500 (PESOS DOS MIL QUINIENTOS), y proceder al comiso definitivo de 3 carpinchos eviscerados, por infracción a los artículos 3 y 6 de la Ley Nº 4830 y al artículo 8º inciso “E” del Decreto reglamentario Nº 4148/63, por cazar especie prohibida, con luz artificial y sin autorización del dueño del campo.- ARTÍCULO 2º.- El pago de la multa deberá hacerse efectivo dentro de los quince (15) días a partir de recibida la notificación fehaciente, mediante depósito bancario en la cuenta Nº 9681/00 del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., a nombre del Ministerio de la Producción. Realizado el pago deberá acreditarlo en la oficina de Caza y Pesca, sita en calle Aristóbulo del Valle Nº 8700 de la ciudad de Santa Fe. Dicho acto será el comprobante válido para la finalización de las actuaciones administrativas.- ARTÍCULO 3°.- Establecer que en caso de no hacerse efectivo el pago de la multa dispuesta en el artículo 1º, se requerirá la intervención de Fiscalía de Estado, a los efectos de proceder a su cobro por vía judicial.- ARTÍCULO 4º.- Dejar constancia en el Registro de Infractores correspondiente la infracción que se sanciona, en orden a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 4830.-ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese y archívese.-Firmado : Luis CONTIGIANI – Ministro de la Producción”. Además se hace saber que, conforme lo dispuesto por Ley Nº 12071, le asiste el derecho a interponer recurso en los términos del artículo 42º y siguientes del Decreto Nº 4174/16, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente. Conforme al artículo 2° no tendrá validez la constancia de depósito que arroje un cajero automático, sin la verificación original de la entidad bancaria receptora. En consecuencia, queda Usted debidamente notificado.

S/C 17535 Jul. 13 Jul. 14

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NOTIFICACIÓN


Por el presente se hace saber al Sr. Ramón Alcides MEDINA que en los autos caratulados: “Subdirec. Gral. de Ecología – E/Acta de Infracción N° 0851 – Ley N° 12212 – Sr. Ramón Alcides MEDINA – Campo Andino Depto. Garay”, se ha dictado la Resolución Nº 340 de fecha 26 de abril de 2016, la cual en su parte pertinente establece: Visto el Expediente Nº 00701-0091974-0 del Sistema de Información de Expedientes, y CONSIDERANDO:...... Por ello...“...EL MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN R E S U E L V E: ARTÍCULO 1°.- Sancionar al señor Ramón Alcides MEDINA, D.N.I. Nº 11.795.660, con domicilio en Zona Rural S/N° de la localidad de Campo del Medio, Departamento Garay, Provincia de Santa Fe, con multa de un valor correspondiente a 15.000 M.T. (QUINCE MIL MÓDULOS TRIBUTARIOS), equivalentes a la fecha a la suma de $ 3.000 (PESOS TRES MIL), por infracción a los artículos 10 y 38 de la Ley N° 12212 y 2 de la Ley N° 12722, tenencia de especie de pescado de prohibición permanente, tenencia de pescado fuera de medida y carecer de licencia habilitante para la pesca comercial.- ARTÍCULO 2º.- La suma a la que refiere el artículo 1° deberá depositarse a la orden del Ministerio de la Producción en la Cuenta N° 9681/00 del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación fehaciente de la presente. Realizado el pago deberá acreditarlo en la oficina de Caza y Pesca, sita en Aristóbulo del Valle N° 8700 de la ciudad de Santa Fe. Dicho acto será el comprobante válido para la finalización del acto administrativo.- ARTÍCULO 3º.- Establecer que en caso de no hacerse efectivo el pago de la multa dispuesta en el artículo 1º, se requerirá la intervención de Fiscalía de Estado, a los efectos de proceder a su cobro por vía judicial.- ARTÍCULO 4º.- Dejar constancia en el Registro de Infractores correspondiente la infracción que se sanciona, en orden a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 12212, modificado por el artículo 3 de la Ley N° 13332.- ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese y archívese.- Firmado: Luis Contigiani – Ministro de la Producción.-". Además se hace saber que, conforme lo dispuesto por Ley Nº 12071, le asiste el derecho a interponer recurso en los términos del artículo 42º y siguientes del Decreto Nº 4174/15, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente. Conforme al artículo 2° no tendrá validez la constancia de depósito que arroje un cajero automático, sin la verificación original de la entidad bancaria receptora.

S/C 17537 Jul. 13 Jul. 14

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NOTIFICACIÓN


Por el presente se hace saber al Sr. Fernando CULASSO que en los autos caratulados: “Subdirec. Gral. de Ecología – E/Acta de Infracción N° 632 – Sr. Fernando CULASSO – Localidad de Cayastá – Ley N° 12212”, se ha dictado la Resolución Nº 276 de fecha 15 de abril de 2016, la cual en su parte pertinente establece: Visto el Expediente Nº 00701-0092518-7 del Sistema de Información de Expedientes, y CONSIDERANDO:...... Por ello...“...EL MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN R E S U E L V E: ARTÍCULO 1°.- Sancionar al señor Fernando CULASSO, D.N.I. Nº 26.354.902, con domicilio en calle Alberdi N° 233, de la localidad de Morteros, Departamento San Cristóbal, Provincia de Córdoba, con multa de un valor correspondiente a 10.000 M.T. (DIEZ MIL MÓDULOS TRIBUTARIOS), equivalentes a la fecha a la suma $ 2.000 (PESOS DOS MIL), y proceder al comiso definitivo de 3 moncholos, 1 mandubí, 1 tararira, 1 sábalo y 1 salmón, por infracción al artículo 27 de la Ley N° 12212 y Resolución N° 201/06, sin licencia habilitante para la pesca deportiva y tenencia de especies de pescado fuera de medida reglamentaria.-ARTÍCULO 2º.- La suma a la que refiere el artículo 1° deberá depositarse a la orden del Ministerio de la Producción en la Cuenta N° 9681/00 del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación fehaciente de la presente. Realizado el pago deberá acreditarlo en la oficina de Caza y Pesca, sita en Aristóbulo del Valle N° 8700 de la ciudad de Santa Fe. Dicho acto será el comprobante válido para la finalización del acto administrativo.- ARTÍCULO 3º.- Establecer que en caso de no hacerse efectivo el pago de la multa dispuesta en el artículo 1º, se requerirá la intervención de Fiscalía de Estado, a los efectos de proceder a su cobro por vía judicial.- ARTÍCULO 4º.- Dejar constancia en el Registro de Infractores correspondiente la infracción que se sanciona, en orden a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 12212, modificado por el artículo 3 de la Ley N° 13332.- ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese y archívese.- Firmado: Luis Contigiani – Ministro de la Producción.-". Además se hace saber que, conforme lo dispuesto por Ley Nº 12071, le asiste el derecho a interponer recurso en los términos del artículo 42º y siguientes del Decreto Nº 4174/15, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente. Conforme al artículo 2° no tendrá validez la constancia de depósito que arroje un cajero automático, sin la verificación original de la entidad bancaria receptora.

S/C 17536 Jul. 13 Jul. 14

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NOTIFICACIÓN


Por el presente se hace saber al Sr. Armando Francisco ZORMAN que en los autos caratulados: “Sec. del Sist. Hídrico, Forestal y Minero – E/Acta de Infracción N° 5336 – Ley N° 12212 – Art. 27 Resolución 201/06 – Sr. Armando Zorman”, se ha dictado la Resolución Nº 343 de fecha 26 de abril de 2016, la cual en su parte pertinente establece: Visto el Expediente Nº 00701-0089539-2 del Sistema de Información de Expedientes, y CONSIDERANDO:...... Por ello...“...EL MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN R E S U E L V E: ARTÍCULO 1°.- Sancionar al señor Armando Francisco ZORMAN, D.N.I. Nº 22.597.507, con domicilio en calle Aguaribay S/N°, de la localidad de Córdoba, Departamento La Capital, Provincia de Córdoba, con multa de un valor correspondiente a 10.000 M.T. (DIEZ MIL MÓDULOS TRIBUTARIOS), equivalentes al día de la fecha a la suma de $ 2.000 (PESOS DOS MIL), y proceder al comiso definitivo de seis (6) sábalos y cuatro (4) surubíes por infracción al artículo 27 de la Ley N° 12212 y artículo 2 de la Resolución N° 201/06 sin licencia habilitante para la pesca deportiva y excederse en el número de piezas permitidas.- ARTÍCULO 2º.- La suma a la que refiere el artículo 1° deberá depositarse a la orden del Ministerio de la Producción en la Cuenta N° 9681/00 del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación fehaciente de la presente. Realizado el pago deberá acreditarlo en la oficina de Caza y Pesca, sita en Aristóbulo del Valle N° 8700 de la ciudad de Santa Fe. Dicho acto será el comprobante válido para la finalización del acto administrativo.- ARTÍCULO 3º.- Establecer que en caso de no hacerse efectivo el pago de la multa dispuesta en el artículo 1º, se requerirá la intervención de Fiscalía de Estado, a los efectos de proceder a su cobro por vía judicial.- ARTÍCULO 4º.- Dejar constancia en el Registro de Infractores correspondiente la infracción que se sanciona, en orden a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N° 12212, modificado por el artículo 3 de la Ley N° 13332.- ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese y archívese.- Firmado: Luis Contigiani – Ministro de la Producción.-". Además se hace saber que, conforme lo dispuesto por Ley Nº 12071, le asiste el derecho a interponer recurso en los términos del artículo 42º y siguientes del Decreto Nº 4174/15, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente. Conforme al artículo 2° no tendrá validez la constancia de depósito que arroje un cajero automático, sin la verificación original de la entidad bancaria receptora.

S/C 17539 Jul. 13 Jul. 14

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NOTIFICACIÓN


Por el presente se hace saber al Sr. Mauro Martín MONZON que en los autos caratulados: “Sec. del Sist. Hídrico, Forestal y Minero – E/Acta de Infracción N° 006068 y N° 12212 Art. 37, 38 y 40 – Ley N° 12722 Art. 2° (Especie prohibida) (No poseer guía transporte) – Sr. Mauro Martín MONZON”, se ha dictado la Resolución Nº 271 de fecha 15 de abril de 2016, la cual en su parte pertinente establece: Visto el Expediente Nº 00701-0087170-5 del Sistema de Información de Expedientes, y CONSIDERANDO:...... Por ello...“...EL MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN R E S U E L V E: ARTÍCULO 1°.- Sancionar al señor Mauro Martín MONZON, D.N.I. Nº 25.497.255, con domicilio en calle Hernandarias S/N°, de la localidad de Cayasta, Departamento Garay, Provincia de Santa Fe, con multa de un valor correspondiente a 20.000 M.T. (VEINTE MIL MÓDULOS TRIBUTARIOS), equivalentes a la fecha la suma de $ 4.000 (PESOS CUATRO MIL), y proceder al comiso definitivo de 9 bogas, 9 sábalos, 3 surubíes pintados sin cabeza, 40 dorados, 4 patíes, 1 moncholo, 7 armados chanchos, 4 armados gallegos y 10 kg. de filete de sábalos, por infracción a los artículos 12, 38 y 40 de la Ley N° 12212, modificado por el artículo 4 de la Ley N° 12703 y artículo 2 de la Ley N° 12722, por acopio de pescados sin licencia, sin autorización del vehículo para el transporte de pescados, sin Guía de tránsito y especie prohibida (dorado).- ARTÍCULO 2º.- La suma a la que refiere el artículo 1° deberá depositarse a la orden del Ministerio de la Producción en la Cuenta N° 9681/00 del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación fehaciente de la presente. Realizado el pago deberá acreditarlo en la oficina de Caza y Pesca, sita en Aristóbulo del Valle N° 8700 de la ciudad de Santa Fe. Dicho acto será el comprobante válido para la finalización del acto administrativo.- ARTÍCULO 3º.- Establecer que en caso de no hacerse efectivo el pago de la multa dispuesta en el artículo 1º, se requerirá la intervención de Fiscalía de Estado, a los efectos de proceder a su cobro judicial.- ARTÍCULO 4º.- Dejar constancia en el Registro de Infractores correspondiente la infracción que se sanciona, en orden a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Nº 12212, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 12482.- ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese y archívese.- Firmado: Luis Contigiani – Ministro de la Producción.-". Además se hace saber que, conforme lo dispuesto por Ley Nº 12071, le asiste el derecho a interponer recurso en los términos del artículo 42º y siguientes del Decreto Nº 4174/15, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente. Conforme al artículo 2° no tendrá validez la constancia de depósito que arroje un cajero automático, sin la verificación original de la entidad bancaria receptora.

S/C 17538 Jul. 13 Jul. 14

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SUBSECRETARIO DE NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA


NOTIFICACIÓN


Por disposición del Señor Subsecretario de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Santa Fe, dentro del legajo administrativo: “GOMEZ, AGUSTINA VILMA – DNI 47.979.743” se hace saber a la Sra CINTIA GOMEZ, DNI N° desconocido, con domicilio desconocido, que se ha dictado la Disposición N° 62/2016 que se transcribe seguidamente: “Rosario, 28 de abril de 2016.- N° 62. Y VISTOS: “...”.- Y CONSIDERANDO: “...”.- DISPONE: 1- La Resolución Definitiva de la Medida de Protección Excepcional adoptada oportunamente mediante Resolución Nro 57 de fecha 01 de setiembre de 2010; en relación a la niña Gomez Agustina Vilma, DNI: 47.979.743, nacida en fecha 24/06/07, hija de la Sra. Gomez Cintia, con domicilio desconocido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 12.967 y su respectivo decreto reglamentario; 2- Sugerir por ante el Tribunal Colegiado interviniente, las medidas fundadas por el Equipo Interdisciplinario interviniente en cuanto a que la niña sea declarada en situación de adoptabilidad; en virtud de lo expuesto en el presente acto administrativo; en base a las actuaciones administrativas, informes técnicos, evaluaciones profesionales realizadas y atento la competencia limitada que posee este Organismo de aplicación administrativa en la materia, por Imperativo Legal de orden público, estatuido por la CN, Ley N°26,061, Ley N° 12,967 y su respectivo decreto reglamentario, Código Civil, CPC y C. Santa Fe, LOPJ y leyes complementarias. 3- Disponer, notificar dicha medida a la progenitora y/o responsable de la niña.- 4- Disponer, notificar la resolución correspondiente ante el Tribunal Colegiado interviniente en la Medida de Protección Excepcional de Derechos.- 5- Otórguese el trámite correspondiente, regístrese, notifíquese a las partes interesadas y al órgano jurisdiccional competente y oportunamente archívese.- Fdo. HORACIO COUTAZ – Subsecretario de Niñez, Adolescencia y Familia”.-

S/C 17530 Jul. 13 Jul. 15

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TRIBUNAL DE CUENTAS


RESOLUCIÓN Nº 0109/16 -TCP


SANTA FE, 07 de julio de 2016

VISTO:

El expediente Nº 00901-0074694-4 del registro de la Mesa General de Entradas y Notificaciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia, relacionado con el Proyecto de Estatuto para el Personal del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Presidente, CPN OSCAR MARCOS BIAGIONI, pone formalmente a consideración de los Vocales del Pleno el proyecto de Estatuto Escalafón para los empleados de este Tribunal de Cuentas de la Provincia, en reunión plenaria de fecha 07-07-2016, registrada en Acta N° 1490;

Que, habiendo tomado conocimiento del mismo el Cuerpo Plenario no realiza objeciones;

Que, el cuerpo normativo que se acompaña se compone de diez (10) capítulos, en los que se establece el ámbito de aplicación, la clasificación del personal, el ingreso, deberes, obligaciones y prohibiciones del personal, régimen disciplinario, comisión de análisis salarial y condiciones de trabajo, régimen de concursos, de asignaciones familiares, y personal no permanente;

Que, la propuesta se enrola en las facultades conferidas en el artículo 200, inciso b) de la Ley N° 12510, el cual establece en el ámbito de competencias del Cuerpo Plenario de Vocales aquellas referidas a las “modificaciones de la estructura orgánico funcional, el reglamento interno, el régimen laboral, las normas de ingreso de su personal y el régimen salarial”;

Que, desde el punto de vista sustancial, el cuerpo normativo estatutario condensa el reconocimiento de derechos, deberes y obligaciones para el personal;

Que, este tipo de normas viene a reflejar el conjunto de principios que inspiran el denominado constitucionalismo social, cuyo eje principal de reconocimientos gira en torno del trabajador y su relación laboral, desde su perspectiva como persona;

Que, el articulado guarda relación con normas de igual tenor vigentes para casos similares en la administración pública provincial, pero con salvaguarda de notas distintivas que caracterizan las particularidades de los sujetos que integran la relación en este Organismo de Control Externo del Sector Público Provincial;

Que, es de público conocimiento el largo camino de conquistas y revalorización de los derechos del trabajador hasta la fecha, pero también es cierto que la actual composición e idiosincracia de la sociedad constituida bajo el sistema democrático y republicano de gobierno, exige resultados acordes a las plataformas y propuestas que se formulan desde el ejercicio de la función pública;

Que, el juego armónico y equilibrado de funciones, asegura un correcto desenvolvimiento de la actividad estatal, y esta actividad, es claramente desempeñada por los distintos agentes públicos, con lo cual su independiente y específica regulación viene a reafirmar el Estado de Derecho, como límite para la valoración del cumplimiento correcto de las responsabilidades asumidas;

Que, de acuerdo con lo establecido por el inciso 23 – Artículo 55° de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, le corresponde a la Legislatura el dictado de leyes sobre organización de la Administración pública y el estatuto de los funcionarios y empleados públicos, que incluya, entre otras, garantías de ingreso, estabilidad, carrera e indemnización por cesantía injustificada;

Por ello, de conformidad con lo preceptuado en el inciso b) del artículo 200º de la Ley Nº 12510 -de Administración, Eficiencia y Control del Estado; en Reunión Plenaria de fecha 07-07-2016, registrada en Acta Nº 1490;

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA

RESUELVE:

Artículo 1º: Aprobar el Estatuto para el Personal del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2º: Solicitar a las Honorables Cámaras Legislativas la aprobación del Estatuto para el Personal del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe, mediante el dictado de la respectiva ley.

Artículo 3º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, en los sitios Web -intranet y extranet- de este Tribunal de Cuentas; notifíquese a las H. Cámaras Legislativas, comuníquese en novedades Intranet TCP a los estamentos internos,y; luego, archívese.

Fdo.: CPN Oscar Marcos Biagioni-Presidente.

Dr Dalmacio Juan Chavarri-Vocal.

CPN María del Carmen Crescimanno-Vocal.

CPN Germán Luis Huber-Vocal.

Dr Gerardo Gasparrini-Vocal.

CPN Estela Imhof-Secretaria de Asuntos de Plenario.


ANEXO


ESTATUTO PARA EL PERSONAL DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1. Institúyese para el personal del Tribunal de Cuentas el presente Estatuto.

ARTÍCULO 2. Quedan comprendidos en las disposiciones de este Estatuto los agentes del Tribunal de Cuentas de la Provincia, de cualquiera de sus jerarquías, nivel o categoría que revisten con carácter de personal de planta permanente, y los no permanentes en los términos de este cuerpo normativo, excluyéndose del mismo al personal político.

CAPÍTULO II - CLASIFICACIÓN

DEL PERSONAL

ARTÍCULO 3. Los nombramientos del personal comprendido en este Estatuto tienen carácter permanente, salvo que se exprese lo contrario en el acto de designación.

Provisionalidad.

ARTÍCULO 4. El nombramiento del Personal de Planta Permanente es provisional durante los primeros tres (3) meses.

Si el agente hubiera revistado con anterioridad como Personal no permanente o político, este plazo se computará desde la fecha de su nombramiento como permanente.

Antes del vencimiento del plazo provisional referido, el agente deberá contar con la evaluación de su Jefe inmediato y aprobación del examen de aptitud psicofísica, bajo apercibimiento de revocar sin más su designación.

Responsable.

ARTÍCULO 5. La verificación de la aprobación del exámen psicofísico y la evaluación de su Jefe Inmediato, conformarán el pedido de confirmación o de revocación del nombramiento a que refiere el Artículo anterior, siendo su tramitación, a cargo del responsable de Recursos Humanos del Organismo o el que en el futuro lo reemplace.

CAPÍTULO III - INGRESO

ARTÍCULO 6. Para ingresar como agente del Tribunal de Cuentas de la Provincia se requiere:

a) Ser argentino nativo o naturalizado;

b) Tener entre 18 y 50 años de edad, cumplidos;

c) Aprobar el proceso de selección o concurso pertinente;

d) Aprobar el exámen médico respectivo;

e) Acreditar antecedentes de buena conducta mediante certificación oficial;

f) Tener aprobado el ciclo completo de intrucción secundaria o equivalente, según Ley Nacional de Educación vigente al momento de su designación para el ingreso como personal de servicio o como personal administrativo, a excepción de aquellos casos en que se requiera expresamente otro título profesional para el desempeño.

Estos requisitos podrán exceptuarse en caso de ser personal transferido de otro organismo provincial.

ARTÍCULO 7. Los exámenes de competencia, y la acreditación de informes solicitados, deberán efectuarse con anterioridad al ingreso del agente.

ARTÍCULO 8. El ingreso se operará en el cargo inferior de la categoría y/o nivel o agrupamiento correspondiente, a excepción de aquellos casos donde deban cubrirse puestos superiores y que no existan postulantes que reúnan las condiciones requeridas una vez cumplidos los procesos de selección pertinentes.

Aptitud psicofísica.

ARTÍCULO 9. La condición psicofísica se califica de la siguiente forma:

a) Apto absoluto: -Cuando se reunen las cualidades exigidas;

b) Apto relativo: -Cuando no se reunen la totalidad de las cualidades requeridas. En este caso el agente no puede ejercer derechos fundados en las causas que impidieron calificarlo apto absoluto o en sus consecuencias;

c) Apto condicional: -Cuando no pueda completarse el exámen médico por las características del caso o surja la ineptitud total para el ingreso y estas circunstancias puedan modificarse, se cumplirá un nuevo exámen transcurridos 180 días;

d) No apto: -Cuando del exámen médico surja la inhabilitación total para el ingreso. La calificación de inapto en el primer exámen o en el posterior dispuesto conforme al inciso c) es causal de revocación de la designación.

Prohibiciones.

ARTÍCULO 10. No pueden ingresar:

a) El condenado por delito contra o en perjuicio de la Administración Pública;

b) El condenado por delito doloso cuando no haya transcurrido un plazo igual a tres veces el de la condena, el cual no puede ser nunca inferior a diez años;

c) El concursado o fallido hasta que obtenga su rehabilitación;

d) El que tenga proceso penal pendiente por los hechos previstos en los incisos a) y b);

e) El exonerado ó cesanteado en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, ó del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hasta su rehabilitación;

f) El que se encuentra en situación de incompatibilidad;

g) El que se halle imposibilitado para el ejercicio de cargos públicos hasta el cese de esa inhabilitación;

h) El que se encuentre en situación de inhabilidad o incapacidad declarada;

i) El deudor moroso del fisco por sentencia judicial firme y la deuda se encontrare pendiente de pago.

j) El deudor alimentario moroso según registro Ley 11945

CAPÍTULO IV - DEBERES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL PERSONAL

ARTÍCULO 11. Son deberes y obligaciones del personal del Tribunal de Cuentas:

a) Prestar el servicio con regularidad, eficiencia e idoneidad;

b) Observar conducta decorosa y digna de la consideración que su estado de agente oficial exige;

c) Acatar toda orden emanada de un superior jerárquico, que tenga por objeto la realización de actos de servicios y que esten de acuerdo con las reglamentaciones vigentes;

d) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes;

e) Conducirse con respeto, cortesia y consideración en sus relaciones de servicio con el público y respeto de sus superiores, compañeros y subordinados;

f) Guardar secreto profesional de todo asunto que llegare a su conocimiento con motivo de sus funciones;

g) Observar prescidencia política durante y con motivo de sus funciones;

h) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación puede originar interpretaciones de parcialidad y/o concurra incompatibilidad moral, religiosa, etc.-

i)permanecer en servicio en caso de renuncia, por un plazo máximo de

treinta días corridos si la misma no fuera aceptada; vencido dicho lapso, el agente podrá dejar de prestar servicio sin necesidad de autorización alguna;

j) Llevar a conocimiento de la autoridad pertinente todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o pueda implicar la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones;

k) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquiera otras ventajas, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones;

l)Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente sea objeto de imputación delictuosa, pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo;

m) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;

n) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido;

ñ) Velar por la conservación de los bienes del Estado y los de los terceros que se pongan bajo su custodia;

o) Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de treinta días de producido el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando en todos los casos la documentación correspondiente;

p) Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal para todos los efectos derivados de la relación de empleo público y de la aplicación de este Estatuto. Si no se constituye domicilio legal o éste no existe, las comunicaciones y notificaciones se cumplen en el real;

q) Declarar en los procedimientos sumariales;

r) Someterse a la potestad disciplinaria y ejercer la que le competa;

s) Someterse a exámen psicofísico cuando lo disponga la autoridad competente;

t) Iniciar los trámites jubilatorios y, en su caso, el de reconocimiento de servicios por lo menos un año antes de alcanzar los requisitos mínimos exigidos para la jubilación ordinaria.

Prohibiciones.

ARTÍCULO 12. Queda Prohibido al personal:

a) Efectuar o patrocinar trámites administrativos referentes a asuntos de terceros que se vinculan con su función;

b) Administrar, patrocinar, dirigir o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración, en los órdenes Nacional, Provincial o Municipal, o que sean proveedores o contratistas de las mismas;

c) Recibir, directa o indirectamente, beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones convenidas y/o otorgadas por la administración nacional, provincial o municipal;

d) Desempeñar otro cargo o función permanente o transitoria, en cualquiera de las reparticiones públicas provinciales, nacionales o municipales, sus organismos autárquicos y/o descentralizados, cuando hubiere superposición horaria debidamente comprobada.

CAPÍTULO V - DERECHOS

Enumeración.

ARTÍCULO 13. El personal permanente tiene los siguientes derechos:

a) Estabilidad;

b) Carrera administrativa;

c) Retribución justa;

d) Indemnizaciones, compensaciones y reintegros;

e) Menciones especiales;

f) Capacitación;

g)Licencias, justificaciones y franquicias;

h) Asociarse gremialmente;

i) Asistencia social del agente y su familia;

j) Solicitar traslados y permutas;

k) Interponer recursos;

l) Renunciar al cargo;

m) Régimen Jubilatorio;

n) condiciones y medio ambiente de trabajo dignos.

Estabilidad.

ARTÍCULO 14. Estabilidad es el derecho del agente a conservar el empleo, el nivel escalafonario alcanzado y la innamovilidad en la residencia. Se adquiere -en el personal de planta permanente- una vez producido el nombramiento definitivo y se mantiene hasta alcanzar una edad superior en dos años a la exigida para la jubilación ordinaria o, antes de esa edad, si reune los requisitos para obtener ese beneficio. El agente conservará el empleo mientras dure su buena conducta y aptitudes para el desempeño del cargo, no pudiendo ser declarado cesante ni exonerado, sino por las causales y en la forma establecida en el presente Estatuto. Las causas deberán ser imputables y probadas mediante sumario administrativo, sustanciado de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VI. El personal amparado por la estabilidad retiene asimismo el empleo cuando es designado en el orden internacional, nacional, provincial o municipal para cumplir funciones sin garantía de estabilidad.

ARTÍCULO 15. Ningún empleado podrá ser declarado cesante por supresión de cargo presupuestario.

ARTÍCULO 16. En caso de interrumpirse, transformarse o suprimirse temporal o definitivamente el funcionamiento del Organismo, el personal permanente pasará a ocupar otro cargo de igual jerarquía y remuneración en cualquier dependencia del Poder Legislativo Provincial, quedando su desempeño amparado por el presente Estatuto.

Finalizadas las causales mencionadas, el personal será transferido a sus funciones específicas en el Poder Legislativo.

Alcance de la estabilidad.

ARTÍCULO 17. La falta de estabilidad por las formas previstas en el presente Estatuto, implica también carecer de los derechos a la indemnización del artículo 26, a la igualdad de oportunidades en la carrera y a la capacitación.

Recurso.

ARTÍCULO 18. Contra el acto firme que dispone la cesantía o exoneración o que lesiona los derechos establecidos en los incisos a), b), d), g), k), l) y m) del artículo 13; puede ejercerse la vía del recurso contencioso administrativo.

En el caso de cesantías o exoneraciones, resuelta la causa a favor del agente, además de los salarios adeudados correspondientes al período injustamente sancionado, éste podrá optar por la reincorporación o por la indemnización prevista en el artículo 26, en el término de 10 días de notificada la sentencia.

Previsión presupuestaria.

ARTÍCULO 19. Deducida impugnación contra el acto a que refiere el artículo anterior deben tomarse los recaudos presupuestarios correspondientes para dar cumplimiento inmediato, en su caso, a la sentencia.

Reincorporación.

ARTÍCULO 20. Dispuesta la reincorporación, el Tribunal de Cuentas Provincial cumplimentará la misma, en la dependencia en que prestaba servicio el agente, en la misma función o su equivalente, respetando su situación de revista originaria.

Haberes devengados.

ARTÍCULO 21. En caso de corresponder reincorporación debe abonarse al agente los haberes devengados desde la fecha en que cesó con más los intereses legales correspondientes más los accesorios de los sueldos que correspondan según régimen jurídico vigente.

De la carrera administrativa.

ARTÍCULO 22. La carrera administrativa para el personal de planta permanente comprendido en el presente Estatuto, está abierta a todos los cargos. Se inicia en el cargo inferior del Escalafón y se desarrolla, previo cumplimiento de los requisitos de formación y capacitación requeridos para cada puesto, de acuerdo a la estructura escalafonaria vigente.

Retribución justa.

ARTÍCULO 23. El personal tiene derecho a la justa retribución de sus servicios, con arreglo a las escalas que se establezcan en función de la categoría de revista y demás modalidades de su prestación.

ARTÍCULO 24. El Tribunal de Cuentas de la Provincia, a través de la Comisión de Análisis Salarial y Condiciones de trabajo, fijará la retribución del personal comprendido en el presente Estatuto, sus complementos, suplementos y/o bonificaciones, teniendo en cuenta las funciones de los agentes, las características de las tareas, la jornada horaria y demás modalidades específicas que hacen a la especialidad de la función de control externo posterior.

Reemplazo.

ARTÍCULO 25. El personal permanente que cumpla reemplazos de cargos superiores tiene derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos, en las condiciones que se determinan.

Indemnizaciones.

ARTÍCULO 26. Si la decisión judicial recaída en el proceso contencioso administrativo deducido por el agente despedido o exonerado que haya alcanzado la estabilidad de acuerdo a este estatuto, le fuera favorable y éste optara por la indemnización, la misma será igual a un mes de sueldo, por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicio, actualizada a la vigente al último mes inmediato anterior al pago de la indemnización. El importe de esa no puede ser inferior a dos meses de sueldo calculados en base a la regla precedente.

Tiempo de servicio.

ARTÍCULO 27. Al efecto de la indemnización prevista en el artículo anterior se considera tiempo de servicio el efectivamente trabajado en el Tribunal de Cuentas de la Provincia o en el Sector Público Provincial si fuere anterior, y es reconocido para liquidar el suplemento por antigüedad.

Prohibición.

ARTÍCULO 28. La percepción de la indemnización por baja del Tribunal de Cuentas de la Provincia, crea incompatibilidad durante los cinco años siguientes para la readmisión como agente permanente o no permanente en cualquiera de sus dependencias. La autoridad competente puede, en casos debidamente fundados, disponer excepciones a esta incompatibilidad, imponiendo la devolución proporcional de la indemnización percibida. La suma a devolver se calculará en función del sueldo vigente de la categoría del agente.

Compensaciones y reintegros.

ARTÍCULO 29. El personal tiene derecho a la percepción de viáticos, gastos de movilidad y pasajes y otros extraordinarios cuando ellos deriven de comisiones de servicios y en los casos y condiciones que determine la Comisión de Análisis Salarial y Condiciones de trabajo.

Otras indemnizaciones, compensaciones y reintegros.

ARTÍCULO 30. El personal permanente del Tribunal de Cuentas de la Provincia tendrá derecho además a indemnización, compensación o reintegro, según corresponda, por las siguientes causas: a) Cesantía por incapacidad sobreviniente a la incorporación al servicio como personal permanente; b) Accidente de trabajo o enfermedad profesional; c) Fallecimiento; d) Daños originados en o por actos de servicios.

Indemnización por cesantía por incapacidad inculpable.

ARTÍCULO 31. Cuando el empleado fuera dejado cesante por incapacidad permanente ( absoluta o parcial ) para cumplir sus tareas habituales, a causa de enfermedad o accidente inculpable, debe percibir una indemnización igual a la mitad de la prevista en el artículo 26.

El importe de esta indemnización no puede ser inferior a cinco meses de sueldo correspondiente al nivel 06 (total de haberes nominales) ni superior a quince meses de sueldo del nivel escalafonario precedentemente citado.

Requisitos.

ARTÍCULO 32. Para tener derecho a la indemnización establecida en el artículo anterior se requiere que:

a) La incapacidad sea sobreviniente al ingreso como personal permanente;

b) La incapacidad haya sido declarada por la autoridad competente;

El agente no esté en condiciones de percibir la indemnización de la ley de accidentes de trabajo;

d) El agente no esté en condiciones de obtener un beneficio jubilatorio.

Indemnización por accidente de trabajo.

ARTÍCULO 33. El personal tiene derecho a las indemnizaciones establecidas por la ley de accidentes de trabajo.

Indemnización por muerte.

ARTÍCULO 34. En caso de fallecimiento del empleado, tienen derecho a una indemnización igual a la mitad de la prevista en el artículo 26:

a) El cónyuge o conviviente con derecho a alimentos o el cónyuge o conviviente incapacitado totalmente, cuando su único sustento provenía del ingreso del otro;

b) Los hijos menores;

La indemnización se distribuirá entre los beneficiarios como si fuera un bien ganancial, y no se abonará cuando sea procedente el pago de la indemnización por accidente de trabajo.

El importe de esta indemnización no puede ser inferior a diez meses de sueldo correspondiente al nivel 06 ni superior a treinta meses de sueldo del nivel escalafonario citado precedentemente.

Plazo de pago.

ARTÍCULO 35. Acreditados los extremos indicados en el articulo anterior deben tomarse los recaudos presupuestarios correspondientes para dar cumplimiento en función del principio de economía procedimental, a fin de tramitarse con máxima celeridad, sencillez y eficacia, dentro del menor tiempo y mínimo dispendio. El incumplimiento es falta grave.

Daños.

ARTÍCULO 36. El agente que como consecuencia del servicio sufre un daño patrimonial, tiene derecho a una indemnización por el perjuicio causado siempre que no le sea imputable.

Reintegro de gastos de sepelio.

ARTÍCULO 37. Quien se ha hecho cargo de los gastos de sepelio del agente fallecido tiene derecho al reintegro de aquéllos hasta un máximo del cincuenta por ciento de la remuneración mensual correspondiente al cargo de mayor jerarquía del escalafón.

Reintegro por traslado de restos mortales.

ARTÍCULO 38. Quién se ha hecho cargo del traslado de los restos del agente fallecido en el desempeño de una comisión de servicio fuera del asiento habitual, tiene derecho al reintegro del gasto que demandó el traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del territorio provincial. Si el fallecimiento se produce cumpliendo funciones consecuentes de un traslado con carácter no permanente que no haya sido dispuesto a pedido del empleado, deben otorgarse sin cargo ordenes oficiales de pasaje para el retorno a su domicilio a los familiares que hayan estado a cargo del extinto y órdenes de carga para el transporte de muebles y enseres. Reintegro por traslado por enfermedad.

ARTÍCULO 39. El agente en comisión de servicio que contraiga una enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su domicilio, tiene derecho al reintegro del gasto que le demande el traslado. Menciones especiales.

ARTÍCULO 40. El personal puede recibir menciones especiales cuando haya realizado acto de mérito extraordinario que merezca el reconocimiento del Estado. Son otorgados por Acuerdo Plenario de los vocales y deben registrarse en el legajo del agente. Capacitación.

ARTÍCULO 41. El derecho a la capacitación comprende:

a) La participación en cursos de perfeccionamiento dictados por entes oficiales, con el propósito de mejorar la eficiencia y la actividad de control del Organismo;

b) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento en temas reconocidos de interés por el Organismo.

Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias.

ARTÍCULO 42. El personal del Tribunal de Cuentas de la Provincia gozará del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias establecido para el Personal de la Administración Pública Provincial. En el caso de que el funcionamiento del Organismo lo haga necesario, la Comisión de Análisis Salarial y Condiciones de trabajo tendrá facultades para resolver la modificación y el otorgamiento de las franquicias y licencias.

Asociarse.

ARTÍCULO 43. Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:

a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, Asociaciones Sindicales;

b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;

c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;

d) Peticionar ante las autoridades;

e) Elegir libremente a sus representantes;

f) Constituir Mutuales, Cooperativas de Crédito, Vivienda y toda otra Asociación de carácter que propenda al bienestar de los trabajadores y de su familia.

Traslados.

ARTÍCULO 44. Puede disponerse el traslado de los agentes a su pedido dentro del ámbito de este Estatuto, en cargos de igual nivel y jerarquía, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y cuando existan razones que resulten atendibles a juicio de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Permutas.

ARTÍCULO 45. Pueden permutarse cargos siempre que no se afecte el servicio. Los agentes deben revistar en la misma función y categoría o en la misma categoría y función equivalente. No se autorizan permutas si uno o ambos agentes están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria.

Renuncia.

ARTÍCULO 46. La renuncia del agente produce su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido el plazo del artículo 11 inciso i), salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término se haya dispuesto a su respecto la instrucción de procedimiento disciplinario.

Licencia para trámite jubilatorio.

ARTÍCULO 47. A los efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 11 inciso s) el agente goza de hasta veinte días de licencia en el año inmediato anterior a que alcance los requisitos mínimos exigidos para la jubilación ordinaria.

CAPÍTULO VI - REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 48. El personal del Organismo puede ser pasible de las siguientes medidas disciplinarias: a) Apercibimiento; b) Suspensión hasta 30 (treinta) días; c) Cesantía; d) Exoneración.

Apercibimiento.

ARTÍCULO 49. Tiene facultad de imponerlo el Presidente del Organismo. Esta sanción deberá ser notificada por escrito al empleado dentro de las cuarenta y ocho horas de resuelto, pudiendo el imputado pedir dentro de los tres (3) días hábiles la reconsideración de la sanción y de no tener respuesta favorable, a partir de la notificación de ésta, tendrá un plazo de díez días hábiles para apelar dicha medida ante el Cuerpo Plenario.

ARTÍCULO 50. Son causas para aplicar apercibimiento:

a) Negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones;

b) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 11 de este Estatuto;

c) Incurrir en hasta dos inasistencias injustificadas en el curso de los últimos treinta días.

Suspensión.

ARTÍCULO 51. Son causas para aplicar suspensión:

a) Incumplimiento reiterado del horario fijado para sus funciones;

b) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 12 de este Estatuto;

c) Inasistencias injustificadas de más de dos y hasta cinco días, en los últimos treinta días;

e) Falta evidente de respeto a sus superiores;

f) Reiteración de las faltas pasibles de apercibimiento.

Cesantía.

ARTÍCULO 52. Son causas para cesantía:

a) Inasistencias injustificadas que excedan de treinta días, en los últimos doce meses inmediatamente anteriores;

b) Haber sufrido más de dos meses de suspensión en el año;

c) Abandono, sin causa justificada, de más de cinco días continuos del servicio;

d) Quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 12 de este Estatuto, cuando, a juicio de la autoridad administrativa, por la magnitud o gravedad de la falta así corresponda;

e) Condenado por delito doloso y por sus circunstancias afecte al decoro o prestigio de la función del agente.

f) El superior que omita la denuncia de personal comprendido o no dentro del presente estatuto que no preste servicios en forma regular. Igual temperamento se adoptará para el agente infractor.

Exoneración.

ARTÍCULO 53. Son causas para la exoneración:

a) Falta muy grave que perjudique moral o materialmente al Tribunal de Cuentas de la Provincia;

b) La comisión de delito contra la Administración Pública;

c) Inconducta grave en el desempeño del cargo;

d) Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.

ARTÍCULO 54. Las sanciones de suspensión, cese y exhoneración serán aplicadas por el Plenario de Vocales del Organismo.

Será requisito previo, a la aplicación de este tipo de sanción, instruir el procedimiento sumario para lo cual se dictará la Resolución que así lo indique. Toda sanción podrá ser recurrida, aplicándose en lo que no esté expresamente reglado en el presente, el Reglamento para el trámite de las actuaciones administrativas aprobado por Decreto Nº 4174/2015.

ARTÍCULO 55. Contra las resoluciones de que apliquen sanciones suspensivas o expulsivas procederá el Recurso de Revocatoria ante el Tribunal de Cuentas reunido en Plenario, el cual deberá ser interpuesto ante la Dirección General de Plenario, dentro de los diez (10) días de la notificación del acto a impugnar. Se le dará el trámite previsto para este tipo de recursos en el Decreto Nº 4174/15 antes citado.

Previo a resolver, se dará intervención por intermedio de la Dirección General de Plenario a la Fiscalía Jurídica para que emita dictamen sobre la admisibilidad del mismo y procedencia. Vueltas las actuaciones dictaminadas por la Fiscalía Jurídica, quedarán en estado de resolver. Una vez resuelto, pone fin a la instancia administrativa.

ARTÍCULO 56. Si un empleado del Tribunal de Cuentas de la Provincia fuere separado de su cargo sin causa o en violación de las prescripciones de este estatuto, podrá deducir acción por vía del procedimiento contencioso administrativo, a fin de que se declare su derecho a la conservación del empleo, se le reponga en el mismo y se le abonen los haberes que le hubieren correspondido durante el tiempo en que haya estado ilegalmente separado.

ARTÍCULO 57. La oficina responsable de Recursos Humanos no dará curso a la notificación de remoción si ésta no va acompañada por la resolución que así lo establece. La causa se tramitará ante los órganos y por el procedimiento prescripto para el recurso en lo contencioso administrativo contra el fisco provincial. Mientras se tramite la acción ante la justicia ordinaria, la vacante producida no será cubierta si no en forma interina.

De los sumarios.

ARTÍCULO 58. El sumario se instruirá por la persona que designe por resolución el Presidente del Tribunal, según corresponda, y, deberá iniciarse dentro de las 48 horas de dictada la misma.

ARTÍCULO 59. El instructor puede ser recusado con expresión de causa dentro de los tres días de conocida la designación de aquél.

Puede, asimismo, excusarse motivando las razones que fundan su solicitud pero la sustanciación de ésta no exime al instructor de cumplir con su función hasta que se resuelva el pedido.

ARTÍCULO 60. En el supuesto de sumarios iniciados por causales (de suspensión o expulsivas), se correrá vista al imputado de las actuaciones. Dentro de los cinco (5) días el sumariado deberá hacer su descargo y ofrecer la prueba, la que deberá producirse dentro de los quince (15) días de admitida. Vencidos estos plazos, el sumariante deberá producir su dictámen de inmediato y ponerlo a disposición del funcionario competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 54, quién deberá resolver dentro de los cinco días.

ARTÍCULO 61. Ordenada la instrucción de sumario, por transgresiones previstas en los artículos 52 y 53, el personal presuntivamente incurso en falta, podrá ser suspendido o trasladado -con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta días- por resolución del Presidente del Tribunal, cuando su alejamiento fuere necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de investigación o cuando su permanencia fuere incompatible con el estado de autos. Cumplido este término sin que se hubiere dictado resolución, el agente podrá seguir separado de sus funciones si ello resultare necesario, pero si estuviere suspendido tendrá derecho a partir de entonces, a la percepción de sus haberes, salvo que la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario siempre por un término no mayor de noventa (90)días.

ARTÍCULO 62. La actividad del instructor sumariante deberá encuadrarse en los principios y requisitos determinados en el Reglamento para el trámite de las actuaciones administrativas (Decreto Nº 4174/15).

ARTÍCULO 63. El instructor sumariante comunicará, con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas, a la autoridad que dispuso el sumario el vencimiento del o los plazos de la suspensión del agente imputado y la reintegración del mismo al servicio. Si la sanción no fuere privativa de haberes, estos le serán íntegramente abonados, en su defecto, le serán pagados en la proporción correspondiente. Si la sanción fuere expulsiva, el imputado no tendrá derecho a percepción de los haberes correspondientes al período de la suspensión preventiva.

ARTÍCULO 64. Los agentes competentes para implementar el levantamiento de la suspensión ordenado, que no lo hicieren dentro de los plazos establecidos, serán responsables, tanto en el orden disciplinario, como civil, de los perjuicios que ocasionen a partir de los treinta días citados en el artículo 61 o de los noventa, si el término fuere prorrogado. La Dirección de Administración liquidará automáticamente los haberes, salvo falta de prestación de servicios, si ha mediado intimación.

ARTÍCULO 65. La instrucción del sumario tiene por objeto:

a) Comprobar la existencia de un hecho pasible de sanción;

b) Reunir las pruebas de todas las circunstancias que influyan en su calificación legal;

c) Determinar la responsabilidad administrativa del o de los agentes intervinientes en el hecho principal o sus accesorios;

d) Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que puedan surgir de la investigación.

ARTÍCULO 66. El sumario será secreto en los primeros quince días, lapso durante el cual el sumariante acumulará la prueba de cargo. El término, tanto de prueba como descargo, podrá prorrogarse por díez (10) días en total mediante resolución fundada del sumariante, y por un lapso mayor, por decisión fundada de la autoridad que ordena el sumario. Al día siguiente hábil de estos plazos, se correrá vista por cinco (5) días al inculpado, para que efectúe su descargo o proponga las medidas que considere oportunas para su defensa. Durante los quince (15) días subsiguientes, el sumariante practicará las diligencias propuestas por el inculpado; en caso de no considerarse procedentes, dejará constancia fundada de sus negativas. Sin embargo, deberá acumularse al sumario todos aquellos antecedentes que, habiendo sido solicitados, se produzcan con posterioridad y hasta el momento de su resolución.

ARTÍCULO 67. Dentro de los cinco días siguientes a la finalización del plazo previsto para la producción de las diligencias propuestas por el inculpado previstos en el último párrafo del artículo anterior, el instructor sumariante declarará cerrado el sumario y producirá su dictámen, en el que aconsejará la resolución a adoptar. El sumariado tomará vista por cinco días, a efectos de la presentación de su alegato.

ARTÍCULO 68. Previo análisis de las actuaciones, la autoridad competente se pronunciará en un plazo de cinco días, cumplido lo cual se notificará al interesado.

ARTÍCULO 69. El personal no podrá ser sumariado despúes de haber transcurrido cinco años de cometidas las faltas que se le imputa, salvo que se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado.

ARTÍCULO 70. La sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta o infracción, los antecedentes del inculpado y, en su caso, los perjuicio causados. El personal no podrá ser sancionado sino una vez por la misma causa.

Privación de la libertad.

ARTÍCULO 71. El agente privado de libertad en virtud de acto de autoridad competente, queda automáticamente suspendido. Debe reintegrarse al servicio a partir de los dos días siguientes al que obtuvo su libertad, salvo caso de fuerza mayor. No tiene derecho a percibir los haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión cuando se trate de hechos ajenos al servicio, y de los que resultare responsable. Si se trata de hecho del servicio, puede percibirlos totalmente si no resulta sancionado o proporcionalmente a la sanción que se le aplique.

Existencia de proceso penal.

ARTÍCULO 72. La sustanciación de sumarios administrativos por hechos que sean objeto de un proceso penal y la imposición de sanciones disciplinarias son independiente de la causa penal. El sobreseimiento o la absolución dictados en el proceso penal no impiden la sanción administrativa cuando en tal sede se ha configurado una falta. La sanción que se imponga pendiente la causa penal es provisoria y puede sustituirse por otra de mayor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva.

Normas supletorias.

ARTÍCULO 73. En todo lo no previsto en este capítulo se aplica supletoriamente el Reglamento para el trámite de las actuaciones administrativas aprobado por Dec. Nº 4174/25.

CAPITULO VII COMISION DE ANALISIS SALARIAL Y CONDICIONES DE TRABAJO

ARTÍCULO 74. Créase la comisión de Análisis Salarial y Condiciones de Trabajo, para los empleados comprendidos en los alcances del presente.

ARTÍCULO 75. Serán funciones de esta Comisión acordar la remuneración, condiciones de trabajo, interpretación y aplicación de este estatuto, que las autoridades del Tribunal fijarán en forma conjunta con la representación gremial de acuerdo a las atribuciones constitucionales y legales vigentes.

ARTÍCULO 76. La Comisión se integrará con todos los vocales (uno de los cuales en ejercicio de la Presidencia del Tribunal tendrá voto doble para casos de empate) y cinco representantes de las entidades sindicales con personería gremial y ámbito de actuación provincial, de los trabajadores del Organismo. Esta integración gremial estará compuesta por tres (3) representantes de la entidad sindical con afiliación mayoritaria en el Organismo y dos (2) en representación de cada entidad sindical con personería gremial y ámbito de actuación provincial restante.

ARTÍCULO 77. Las disposiciones del acuerdo a que se arribe tienen los efectos de una Convención Colectiva de Trabajo y deberán ajustarse a las normas legales que rigen el derecho administrativo y el derecho laboral. Asimismo, no podrán contener ninguna cláusula que afecte o limite las prescripciones del Capítulo III del presente ESTATUTO.

ARTÍCULO 78. La convocatoria a reunión de la Comisión se efectuará en todos los casos a requerimiento de cualquiera de las partes, con sólo hacérselo saber a la otra por medio fehaciente y con cuarenta y ocho (48) horas de antelación, expresando su voluntad de reunirse con motivos fundados y determinación de puntos a tratar.

ARTÍCULO 79. El Acta Paritaria que elabore la Comisión en un término máximo de dos días hábiles administrativos, será elevada por escrito a la Presidencia del Tribunal a fin de su tratamiento en acuerdo Plenario, haciendo constar, si lo hubiere, las distintas apreciaciones sobre los temas objeto de su consideración; quedando constancia a su vez en el Acta de las reuniones que realice la misma.

ARTÍCULO 80. A los efectos del cumplimiento de sus funciones en la aplicación de las prescripciones de este Estatuto, la Comisión gozará de amplias facultades y los responsables de cada oficina deberán facilitar toda información referida a esos fines.

Sus resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos.

ARTÍCULO 81. Las entidades sindicales con personería gremial y ámbito de actuación en la Provincia de Santa Fe, que representen trabajadores del Organismo, tendrán todas las obligaciones y gozarán de todas las prerrogativas determinadas por la Ley Nacional de Asociaciones Sindicales.

CAPÍTULO VIII - REGIMEN DE

CONCURSOS

ARTÍCULO 82. La cobertura de las vacantes del personal permanente, se efectuará por el sistema de concursos conforme normativa, o acuerdos que al respecto el propio organismo dicte para tal cometido.

CAPITULO IX - REGIMEN DE

ASIGNACIONES FAMILIARES

ARTÍCULO 83. Las asignaciones familiares del personal permanente y del no permanente, cuando corresponda, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones legales que rijan para el personal de la Administración Pública Provincial, Ley 9290 y sus modificatorias.

CAPITULO X - PERSONAL NO

PERMANENTE

Clasificación.

ARTÍCULO 84. Es personal no permanente:

a) El contratado y;

b) El transitorio.

ARTÍCULO 85. El personal contratado se rige por un contrato escrito que, además de otras cláusulas, debe contener de manera precisa el servicio u obra a realizar, en forma personal y directa. Su retribución no está sujeta al mero transcurso del tiempo sino al cumplimiento de las etapas que se establezcan.

Esta modalidad sólo puede ser utilizada para la realización de trabajos que por su naturaleza no puedan ser efectuados por el personal permanente o por carecer el Tribunal de Cuentas del número necesario de los mismos.

ARTÍCULO 86. El personal transitorio es el que se designa para la ejecución de servicios u obras de carácter extraordinario y eventual, que no puedan ser realizados por el personal permanente.

Derechos y obligaciones del personal no permanente

ARTÍCULO 87. El personal no permanente tiene los derechos previstos en los incisos c), h), i), k), l), m) y n) del artículo 13; además, a las indemnizaciones establecidas en el artículo 30 incisos b) y d) y a las compensaciones, reintegros, licencias, justificaciones y franquicias que se determinen en su respectiva vinculación.

ARTÍCULO 88. Los beneficios provenientes de la equiparación establecida en el artículo 87, se aplicarán en tanto resulten compatibles con la índole de la prestación y reunan los requisitos a que se condiciona la adquisición de los mismos, y a la regularización presupuestaria correspondiente.

ARTÍCULO 89. El presente Estatuto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 90. Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 91. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

Fdo.: CPN Oscar Marcos Biagioni-Presidente.

Dr Dalmacio Juan Chavarri-Vocal.

CPN María del Carmen Crescimanno-Vocal.

CPN Germán Luis Huber-Vocal.

Dr Gerardo Gasparrini-Vocal.

CPN Estela Imhof-Secretaria de Asuntos de Plenario.

S/C 17522 Jul. 13 Jul. 15

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