REGISTRADA BAJO EL N° 13760
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse con el Fondo de la OPEP para el Desarrollo Internacional (OFID) hasta la suma de U$S 50.000.000 (DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MILLONES), o su equivalente en otra moneda, con más los intereses y accesorios correspondientes, a los efectos de ejecutar el "Acueducto Desvío Arijón - Etapa 2", mediante la suscripción del acuerdo de préstamo cuyo modelo y anexos se agregan y forman parte de la presente ley, y a incorporar a los mismos las modificaciones que resulten pertinentes, siempre y cuando no se modifique el objeto y el monto total del endeudamiento.
ARTÍCULO 2.- Las condiciones financieras aplicables al endeudamiento mencionado en el artículo precedente serán las siguientes:
• Tasa de interés: 5% (cinco por ciento) anual.
• Plazo de gracia: cuatro (4) años.
• Plazo de amortización: dieciocho (18) años -incluyendo período de gracia.
• Moneda del préstamo: dólares estadounidenses (U$S).
ARTÍCULO 3.- La Provincia garantizará el pago de todas las obligaciones asumidas en el marco de la presente ley, con los fondos de Coparticipación Federal de Impuestos - ley 23548 y sus modificatorias -, o del régimen legal que lo sustituya, así como con cualquier otro ingreso permanente de impuestos transferidos mediante ley nacional, en garantía de los convenios a suscribirse y hasta la cancelación definitiva de los mismos.
ARTÍCULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir los convenios y toda otra documentación complementaria con el Fondo de la OPEP para el Desarrollo Internacional (OFID), con el Gobierno Nacional y con cualquier otro organismo que la operación de crédito público aprobada mediante la presente ley requiera.
ARTÍCULO 5.- Las normas, reglas, trámites, operatorias y procedimientos de contrataciones y adquisiciones de obras, bienes y servicios que se establezcan en el acuerdo de préstamo y documentos complementarios, prevalecerán en su aplicación específica sobre la legislación local en la materia.
ARTÍCULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la afectación de recursos locales de contrapartida y realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, como así también a realizar todo acto necesario para hacer efectivas las operaciones previstas en la misma.
ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir una unidad de gestión a los fines de la coordinación y ejecución del proyecto referido en el artículo 1 de la presente ley, o a encomendar tales funciones a una unidad de gestión ya existente, debiendo determinar su organización y competencia y asegurar la provisión de recursos humanos, materiales y financieros para su funcionamiento, afectando para ello los créditos presupuestarios disponibles, no pudiendo realizar creaciones netas de cargos.
ARTÍCULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones autorizadas en la presente ley, como asimismo a dictar las reglamentaciones legales sobre cualquier otro aspecto que resulte necesario para dar cumplimiento a la misma.
ARTÍCULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear una cuenta especial para el movimiento de fondos que se originen en el citado proyecto, en el marco de las excepciones previstas en el artículo 32 de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12510. A esos efectos, el Poder Ejecutivo habilitará las cuentas bancarias oficiales que estime necesarias, quedando exceptuadas de lo dispuesto por el artículo 57, inciso d) de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12510.
Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio de las cuentas mencionadas en el inciso precedente, serán transferidos automáticamente al ejercicio siguiente. Estas cuentas quedan exceptuadas de las disposiciones del artículo 51 de la Ley de Administración, Eficiencia y Control del Estado N° 12510.
ARTÍCULO 10.- Exímese a la operación autorizada mediante el artículo 1 de la presente ley de todos los tributos provinciales, creados o a crearse, que le fueran aplicables.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2018.
ANTONIO JUAN BONFATTI
PRESIDENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS
C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI
PRESIDENTE
CÁMARA DE SENADORES
Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CÁMARA DE DIPUTADOS
Dr. RICARDO H. PAULICHENKO
SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES
DECRETO Nº 1317
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",
06 JUN 2018
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede N° 13760 efectuada por la H. Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde obsevarla y hacerla observar.
LIFSCHITZ
Lic. Gonzalo Miguel Saglione
La presente Ley se publica sin la documentación anexa quedando a disposición de los interesados en la Dirección General de Técnica Legislativa - Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado - 3 de Febrero 2649 2º Piso, ofcina n.° 227 Santa Fe Tel. 0342-4506607 - e-mail: tecnicalegislativa@santafe.gov.ar
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