picture_as_pdf 2014-06-13

DECRETO Nº 1648


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

05 JUN 2014

VISTO:

El Expediente N° 00401-0241100-5 del registro del Ministerio de Educación, en cuyas actuaciones se gestiona la aprobación del Reglamento de Ejecución que permita reglamentar la Ley Provincial N° 13392, de constitución y funcionamiento de los Centros de Estudiantes secundarios y superior no universitarios; y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional, en su Artículo 14°, consagra el derecho de asociarse con fines útiles, como asimismo, los tratados internacionales incorporados a ella a través de su Artículo 75° - Inciso 22°;

Que la Ley N° 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en sus Artículos 1°, 2°, 3°, 9° y 19°, regula el “derecho a la libertad” y en particular este último establece que: “las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende: a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos; b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos”;

Que asimismo, el Artículo 23° establece el derecho de “libre asociación” en los siguientes términos: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad con la legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a: a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos; b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley”;

Que por otro lado, el Artículo 24° establece el “derecho a opinar y a ser oído”, así, se dispone “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo; “, aclarándose que este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo;

Que por su parte la Ley de Educación Nacional N° 26206, en el Artículo 126° regula los derechos de los estudiantes/as y dispone: “Los estudiantes/as tienen derecho a: …. b) Ser respetados en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia democrática, (….) h) Integrar centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras organizaciones comunitarias, para participar en el funcionamiento de las Instituciones Educativas, con responsabilidades progresivamente mayores a medida que avanzan en los niveles del sistema; i) Participar en la toma de decisiones sobre la formulación de proyectos y en la elección de espacios curriculares complementarios que propendan a desarrollar mayores grados de responsabilidad y autonomía en su proceso de aprendizaje (….);

Que la Ley Nacional N° 26877 de creación y funcionamiento de los Centros de Estudiantes, sancionada el 3 de julio de 2013, establece en su Artículo 1° que: “Las autoridades jurisdiccionales y las instituciones educativas públicas de nivel secundario, los institutos de educación superior e instituciones de la modalidad adultos incluyendo formación profesional de gestión estatal y privada gestión cooperativa y gestión social, deben reconocer los centros de estudiantes como órganos democráticos de representación estudiantil”, en tanto que en su Artículo 2° dice que “Las autoridades educativas jurisdiccionales y las instituciones educativas deben promover la participación y garantizar las condiciones institucionales para el funcionamiento de los centros de estudiantes”;

Que los Centros de Estudiantes nacen de un claro espíritu democrático, sus representantes son elegidos por medio del voto directo de los estudiantes y receptan todos los principios del sistema republicano de gobierno. A su vez, fomentan el debate de ideas, la participación, el respeto entre estudiantes y la convivencia, transmitiéndose un mayor compromiso con la realidad y entorno social del que forman parte. Al mismo tiempo, cumplen la función de ser los órganos legítimos de representación de los estudiantes, en consecuencia, asumen su representación gremial y la defensa de sus derechos;

Que la historia de nuestro país es rica en cuanto al rol del movimiento estudiantil en tiempos de transformación. Son múltiples los ejemplos en los cuales las organizaciones estudiantiles han sido, junto a otros sectores de la sociedad, como los trabajadores, quienes impulsaron y defendieron el derecho a la educación y el resto de los derechos sociales, como lo demostraran en Córdoba en 1918, cuando traspuso las fronteras de la Argentina, para encender la conciencia latinoamericana en el proceso de la Reforma Universitaria, año en que dio origen a la Federación Universitaria Argentina, organización madre de los estudiantes argentinos;

Que la Ley Provincial N° 13392 de constitución y organización de Centros de Estudiantes Únicos en establecimientos educativos, de gestión pública estatal y privada, de nivel secundario y superior no universitario, dependientes de la Jurisdicción de referencia, determina en su Artículo 23° que el Ministerio de Educación, como autoridad de aplicación, deberá velar por su cumplimiento y difusión;

Que es preciso, a los efectos de su funcionamiento en la vida educativa, armonizar su aplicación con el normal desarrollo diario de los procesos de enseñanza-aprendizaje que se imparten en todos los establecimientos, como fin práctico de materialización por parte del Ministerio de Educación como autoridad de aplicación;

Que resulta necesario reglamentar el vínculo entre la libre constitución y funcionamiento de los Centros de Estudiantes, tal cual lo establece la Ley Nº 13392, con las autoridades educativas inmediatas, que son la direcciones de los establecimientos, como asimismo con el órgano de aplicación directa que será la Subsecretaría de Innovación Educativa y Relaciones Institucionales, que actúa bajo la órbita de la Secretaría de Innovación Educativa y Relaciones Institucionales del Ministerio de Educación, a los fines de generar en los establecimientos educativos espacios físicos y temporarios que garanticen el funcionamiento de los Centros de Estudiantes;

Que en fojas 1/5 de autos ha tomado intervención de competencia la Dirección Provincial de Coordinación Técnica y Legal del Ministerio de Educación

Que la norma reglamentaria ha sido analizada y suscripta por las Direcciones Provinciales de Educación Secundaria, de Educación Técnica, Producción y Trabajo, de Educación Superior, de Educación de Adultos y por el Servicio Provincial de Enseñanza Privada, todos organismos dependientes de la Cartera Educativa (firmas insertas a fojas 8 de autos);

Que han tomado intervención en la gestión la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cartera Educativa y su par de Innovación y Cultura expidiéndose en Dictámenes Nros. 397/14 y 127/14, y Fiscalía de Estado, haciéndolo en Parecer N° 389/14;

Que la presente medida es adoptada en el marco del Artículo 72º – Incisos 1 y 4 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1°: Apruébase el Reglamento de Ejecución de la Ley Provincial N° 13392, que autoriza la constitución y organización de Centros de Estudiantes Únicos en establecimientos educativos de gestión pública, estatal y privada, de nivel secundario y superior no universitario, dependientes del Ministerio de Educación, el que como Anexo forma parte del presente.

ARTICULO 2°: El presente decreto será refrendado por las Señoras Ministras de Educación y de Innovación y Cultura.

ARTICULO 3°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

Claudia Balagué

María de los Angeles González


REGLAMENTO DE EJECUCION DE LA LEY PROVINCIAL Nº 13392 -DE CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ESTUDIANTES SECUNDARIOS Y SUPERIOR NO UNIVERSITARIOS


ARTICULO 1°: A los efectos del Artículo 1° del régimen legal, atento a la competencia material educativa que es concurrente entre el Ministerio de Educación y el Ministerio de Innovación y Cultura, quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación material, aquellos Centros de Estudiantes que se constituyan y organicen en establecimientos educativos dependientes de ambas jurisdicciones.

ARTICULO 2°: A los efectos del Artículo 6° en aquellas instituciones educativas donde funcionen simultáneamente Niveles de Educación Secundaria y de Educación Superior, podrá organizarse y funcionar un Centro de Estudiantes por cada nivel educativo. Igual solución se aplicará para aquellos casos en que en un mismo edificio funcione más de una institución educativa.

ARTICULO 3°: A los efectos del Artículo 10° la Comisión Directiva del Centro de Estudiantes deberá comunicar al Directivo de la Institución, con al menos treinta (30) días de anticipación, la fecha de realización de la asamblea ordinaria, a los efectos de que este último pueda organizar y prever la continuidad habitual de las actividades curriculares y lo referente a la reserva del espacio físico. Respecto de las asambleas extraordinarias deberán comunicarse con al menos siete (7) días de anticipación. En caso de comprobada urgencia cuando el asunto comprometa gravemente derechos personalísimos de los alumnos o esté en riesgo la integridad física de algún miembro de la comunidad educativa, el directivo deberá facilitar de inmediato las oportunidades para la celebración de la asamblea.

ARTICULO 4°: A los efectos del Artículo 13°, en relación con las reuniones de la Comisión Directiva y de las Secretarías que los respectivos estatutos establezcan, la Dirección deberá garantizar el espacio físico y temporal para que éstas se realicen al menos con una periodicidad mensual.

ARTICULO 5°: A los efectos del Artículo 21° del régimen legal, y para la constitución de las Federaciones de Centros de Estudiantes, se conformaran en cada uno de los niveles, sin distinción alguna si se tata de Centros de Estudiantes que funcionen en instituciones de gestión educativa oficial o privada.

ARTICULO 6°: A los efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en el Artículo 22° del régimen legal, las Federaciones de Centros de Estudiantes se constituirán y funcionarán bajo un Estatuto en las condiciones establecidas en la presente reglamentación para los Centros de Estudiantes, y conforme los principios establecidos en los Artículos 7° y 8º del régimen legal, como su correspondiente reglamentación.

ARTICULO 7°: A los efectos del Artículo 23° del régimen legal, la Subsecretaría de Innovación Educativa que actúa bajo la órbita de la Secretaría de Innovación Educativa y Relaciones Institucionales del Ministerio de Educación, queda constituida como órgano de aplicación directa de la Ley N° 13392.

ARTICULO 8°: A los efectos del Artículo 25° del régimen legal, en el ámbito y bajo la dependencia de la Subsecretaría de Innovación Educativa y Relaciones Institucionales funcionará el Registro Provincial de Centros de Estudiantes, como espacio para el asiento de la siguiente información: a) Copia del Estatuto del Centro de Estudiantes y copia del Acta de la Asamblea que lo aprueba o modifica; b) Nómina de autoridades integrantes de la Comisión Directiva y copia del Acta de los Comisión que permitió su designación, suscripta por tos integrantes de la Junta Electoral; c) Nómina del Cuerpo de Delegados; d) Acta de la Asamblea que aprueba la Memoria y Balance Anual; e) Acta de la Asamblea que defina la integración del Centro de Estudiantes a una Federación de Centros de Estudiantes en las condiciones definidas por el régimen legal y su reglamentación.

Una vez constituidas las Federaciones de Centros de Estudiantes en las condiciones establecidas en el régimen legal y su reglamentación, será objeto de información en el Registro Provincial el mismo detalle que se aplica para los Centros de Estudiantes.

La remisión de la información detallada, debe ser efectuada en el término de cinco (5) días hábiles de producidos los Actos objeto de asiento, bajo la firma de los integrantes de la Comisión Directiva con mandato vigente.

La información asentada en dicha dependencia, queda regida bajo los principios y procedimientos establecidos en el Decreto Provincial Nº 0692/09 o el que en el futuro lo sustituya.

ARTICULO 9°: Una vez constituida la Comisión Directiva y aprobado el Estatuto por la Asamblea éste deberá presentarse por ante la Dirección del establecimiento, quien tomará conocimiento y archivará copia y de inmediato lo elevará a la Subsecretaría de Innovación Educativa y Relaciones Institucionales que, como órgano de aplicación directa de la Ley N° 13392, analizará su aprobación a los efectos de legitimizar su funcionamiento. En caso de realizarse alguna observación el defecto deberá ser subsanado en el plazo de treinta (30) días. Igual procedimiento deberá seguirse respecto de la presentación de la Memoria y Balance anuales y/o ante una eventual revocación de los mandatos de los miembros de la Comisión Directiva y/o reforma estatutaria.

ARTICULO 10°: La Subsecretaría de Innovación Educativa y Relaciones Institucionales como órgano de aplicación directa de la Ley N° 13392, velará por la legitimidad de la aplicación de la misma, tanto en lo referente a la constitución como al funcionamiento de los Centros de Estudiantes y las Federaciones de Centros de Estudiantes.

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