DECRETO Nº 0692
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 29 de Abril de 2009
VISTO:
El expediente Nº 02001-0001715-3, del Sistema de Registro de Expedientes, -MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- mediante el cual se propicia establecer un mecanismo regulatorio que haga efectivo el derecho de acceso a la información pública del Poder Ejecutivo Provincial, en el ámbito jurisdiccional de su competencia;
CONSIDERANDO:
Que el principio republicano de gobierno establecido en el art. 1° de la Constitución de nuestra Provincia reconoce como aspecto fundamental del mismo la presunción de publicidad de la actividad estatal, de modo tal que la publicidad de los actos de gobierno se presenta como una exigencia a las autoridades y no como una prerrogativa de ellas, e importa la adopción al mismo tiempo de otro principio que es el de la transparencia del obrar de la administración;
Que dicho principio se concreta, entre otras cosas, mediante el reconocimiento del derecho a la información y el libre acceso a la misma, los que constituyen elementos fundamentales para garantizar una democracia participativa y una estrategia clave para promover la transparencia en la gestión pública;
Que el derecho al libre acceso a la información se encuentra consagrado en el art. 13° inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y lo propio refiere el art. 19° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las que poseen rango constitucional en nuestro derecho interno conforme lo establecido en el art. 75° inc. 22° de la Constitución Nacional, y por lo tanto debe ser reconocido como un derecho humano fundamental;
Que si bien el derecho se encuentra reconocido constitucionalmente, no existe en el ámbito de nuestra administración un mecanismo que deba ser observado por el funcionario destinatario del pedido para atender la solicitud de acceso a la información;
Que para asegurar eficacia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es necesario determinar la forma procedimental que garantice su operatividad;
Que sin perjuicio de ello, es igualmente necesario salvaguardar la información que contenga datos personales, o cuya divulgación pueda generar una afectación en los derechos y/o intereses de terceros. Como así también, debe reconocerse al Estado la potestad de resguardar cierta información que haga a la seguridad y/o a cualquier circunstancia que sea conveniente preservar en resguardo de un interés público, limitando así el ejercicio del derecho de acceso a la información;
Que nuestro país se ha comprometido a establecer mecanismos tendientes a prevenir la corrupción conforme surge de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de la Organización de Naciones Unidas contra la Corrupción, siendo el acceso a la información pública un mecanismo idóneo y necesario en tal sentido, según lo dispone el art. 10° inc. a) de la ultima de las nombradas;
Que además, la información pública debe estar ordenada y sistematizada, de modo tal que la mayor parte de la misma se encuentre disponible en forma permanente, permitiendo un rápido y ágil acceso, todo lo cual constituye un deber de las autoridades, siendo conveniente a su vez y a tales fines, que la información se encuentre disponible en medios electrónicos de fácil acceso;
Que, en otro orden, es necesaria la publicación por todas las jurisdicciones y entidades de la administración pública, de un mínimo de información referida a sus estructuras, funcionamiento, composición del personal, servicios prestados, todo lo cual coadyuva a la transparencia de la gestión de los intereses públicos que los mismos deben desarrollar;
Que, en cuanto al aspecto formal, el mecanismo de acceso a la información que se crea mediante esta norma se inserta en un sistema centralizado de recepción de las solicitudes cuando estas fueran dirigidas al ámbito de la administración pública provincial, cuyo fin es el de obtener un mayor orden e información sobre el funcionamiento del sistema, permitiendo asimismo un monitoreo del mismo por parte de la autoridad de aplicación y un mejor servicio de orientación sobre la información existente;
Que asimismo, la recepción centralizada de las solicitudes de acceso a la información pública a través de la autoridad de aplicación del sistema tiende a garantizarle al ciudadano la vía de acceso y permite orientar al mismo en su pretensión;
Que por decreto 1882/08 se creó en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la Dirección Provincial de Anticorrupción y Transparencia del Sector Público, cuyas misiones y funciones concuerdan con los objetivos que se persiguen con la creación del presente mecanismo de acceso a la información pública;
Que, por lo tanto, la Dirección Provincial de Anticorrupción y Transparencia del Sector Público es el órgano idóneo para desenvolverse como Autoridad de Aplicación y recepción de solicitudes de acceso a la información, ya que le permitirá además conocer el flujo de información que se genere a partir de este mecanismo lo cual será de importancia en su ámbito competencial;
Que asimismo, el art. 18° de la ley Provincial N° 12.817 establece que le corresponde al Ministro de Justicia y Derechos Humanos “entender en la puesta en marcha de políticas que impliquen la vigencia efectiva en el territorio Provincial de los Derechos Humanos consagrados en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial y en los tratados internacionales aplicables …”
Que sin perjuicio de ello, las disposiciones del presente conciernen a todas las jurisdicciones del Poder Ejecutivo Provincial, por lo cual y de conformidad a lo dispuesto en el art. 11° inc. b) pto. 6) in fine de la ley 12.817, la norma deberá ser refrendada por todos los ministros;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha expedido Dictamen Nº 0057 de fecha 02 de febrero de 2009 y Fiscalía de Estado ha intervenido mediante Dictamen Nº 0061/08;
Que el presente puede ser dictado en orden a lo dispuesto en el art. 72° incs. 1°, 4° y 19° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º - OBJETO: El objeto del presente decreto es regular el mecanismo de acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento, sin perjuicio de las normas específicas sobre la materia.
ARTÍCULO 2º - AMBITO DE APLICACIÓN: El presente es de aplicación en los siguientes ámbitos:
a) La Administración Provincial, conformada por la administración centralizada y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de la Seguridad Social.
b) Las empresas y sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades anónimas del Estado, las sociedades de economía mixta, empresas y entes residuales, entes Interestatales y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Provincial a través de su administración centralizada y/o descentralizada tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Provincial.
d)Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo de la Administración Provincial a través de sus jurisdicciones o entidades.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto los Poderes Legislativo y Judicial.
ARTÍCULO 3º - Cuando alguno de los sujetos mencionados en los incs. a), b), c) y d) del artículo 2º se dispusiere a otorgar subsidios y/o fondos y/o aportes de cualquier tipo a Municipios y Comunas de la Provincia, y/o a organizaciones privadas y/o públicas no estatales, sin que ello constituya un derecho de dichos destinatarios, será condición para el otorgamiento del beneficio la declaración y aceptación previa por parte de quien lo solicite de que se somete y adhiere al régimen de acceso a la información pública en los términos que prevé esta norma. Quienes representen los intereses de la provincia en el trámite administrativo tendiente a otorgar el beneficio deberán prever lo dispuesto en este artículo, como asimismo dejar constancia del sometimiento a los términos de la presente norma en el acto y/o instrumento por el cual se conceda el beneficio, todo bajo su exclusiva responsabilidad.
ARTÍCULO 4º - Cuando alguno de los sujetos mencionados en los incs. a), b), c) y d) del artículo 2º se disponga a conceder a una persona ajena a la administración la prestación de un servicio público o el uso y/o la explotación de un bien del dominio público, será condición de tal acto la declaración y aceptación previa por parte de quien pudiere resultar concesionario, de que se somete y adhiere al régimen de acceso a la información pública en los términos que prevé esta norma. Quienes representen los intereses de la provincia en el trámite administrativo tendiente a otorgar la concesión y/o el uso y/o la explotación, deberán prever lo dispuesto en este articulo, y dejar constancia en el instrumento por el cual se concrete la concesión y/o en el acto que la disponga, del sometimiento a los términos de la presente norma, todo bajo su exclusiva responsabilidad.
ARTÍCULO 5º - DESCRIPCIÓN: El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los organismos y/o entidades mencionados en los artículos 2º, 3º y 4º en la forma y condiciones que establece este decreto. El acceso a la información comprende el derecho de consultar la información en el lugar en que se encuentre y/o de obtener constancia de la misma.
ARTÍCULO 6º – ALCANCES: Se considera información pública a los efectos del presente a toda constancia obrante en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el art. 2º, o que obre en su poder de manera definitiva o bajo su control, o que haya servido de antecedente al dictado de una decisión de naturaleza administrativa, incluyéndose a las actas de las reuniones oficiales, a los contratos y los acuerdos.
En los casos mencionados en el artículo 3º tendrá carácter de información pública en los términos de este decreto y a los fines de su acceso, aquella que se relacione directamente con la aplicación de los fondos recibidos por el sujeto destinatario del beneficio, y que refiera a un interés general y/o público.
En los casos del articulo 4º se considerará información pública en los términos del presente decreto y a los fines de su acceso, aquella que se relacione directamente con el objeto del permiso, la licencia, la concesión y/o del acto por el cual se le haya otorgado la prestación del servicio público o el uso y/o la explotación de un bien del dominio público y que refiera a un interés general y/o público.
ARTÍCULO 7º - FINALIDAD: La finalidad del acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.
ARTÍCULO 8º - LEGITIMACIÓN ACTIVA: Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo, ni contar con patrocinio letrado.
ARTÍCULO 9º - PRINCIPIOS: El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad, sin perjuicio de las reglamentaciones que de tales principios se formulan en la presente norma.
ARTÍCULO 10º -PRESUNCIÓN DE PUBLICIDAD: Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos comprendidos en el ámbito de la presente norma y en los términos de la misma, con las excepciones que se mencionan en el art. 14º.
ARTÍCULO 11º - GRATUIDAD: El Acceso a la Información Pública es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a cargo del solicitante, quien no está obligado a abonar los costos que implique la búsqueda de la información, salvo que ello implique una actividad que altere el normal funcionamiento del sujeto requerido. A tales efectos, se autoriza a los titulares de los órganos y sujetos alcanzados por el presente decreto a establecer un régimen de reintegro de los gastos ocasionados por la reproducción de la información requerida y por la búsqueda cuando ello correspondiera. Autorízase a la autoridad de aplicación a establecer un régimen de reducciones y/o excepciones en la percepción de dichos reintegros.
ARTÍCULO 12º - ACCESIBILIDAD: Los sujetos en cuyo poder obre la información deberán prever y promover su adecuada organización, sistematización, descripción, clasificación y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. Y deberán disponer asimismo lo necesario para la preservación y conservación de la información. A los fines aquí señalados, y en cuanto corresponda, se deberá cumplir con las normas y legislación vigente en la provincia en materia archivistica.
ARTÍCULO 13º - MODO DE BRINDAR LA INFORMACIÓN: La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no habiendo obligación de procesarla, ni ordenarla, ni realizar una investigación para responder al pedido, ni contestar preguntas; y debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. Cuando la información requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deben ser protegidos. La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de crear o producir información con la que no se cuente al momento del pedido, salvo que exista obligación legal de producirla. Previo a brindar el acceso a la información solicitada, el sujeto requerido tiene el derecho de recuperar el gasto incurrido si correspondiere.
ARTÍCULO 14º - EXCEPCIONES: Los sujetos comprendidos en la presente norma deben exceptuarse de permitir el acceso a la información requerida cuando así se establezca por el ordenamiento jurídico, o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Información expresamente clasificada como reservada, referida a seguridad, defensa, investigación, inteligencia, relaciones internacionales, o por la existencia de un interés público prevaleciente debidamente fundamentado.
b) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos; cuando se pretenda resguardar estrategias y proyectos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos, de comunicaciones comerciales y/o financieros, cuya revelación pudiera perjudicar el interés público.
c) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial.
d) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario de la provincia.
e) Información preparada por los sujetos mencionados en el artículo 2° dedicados a regular o supervisar instituciones financieras y/o crediticias, o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento, o información relativa a la prevención o investigación de la legitimidad de activos provenientes de ilícitos.
f) Información preparada por asesores jurídicos y/o contables, o por abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o en un procedimiento administrativo, o cuando divulgare las técnicas o procedimientos de investigación, o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso.
g) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional.
h) Notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente.
i) Cuando se trate de datos personales de carácter sensible en los términos de la Ley N° 25.326, cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y/o al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada.
j) Cuando su acceso pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
k) Los antecedentes y/o proyectos de actos normativos hasta el momento de su protocolización o de su dictado, cuando no correspondiera la protocolización. En el caso de proyectos de índole legislativa y sus antecedentes en los términos del art. 72° inc. 3° y art. 56° in fine de la Constitución Provincial, hasta que el proyecto es remitido y recibido en el Órgano Legislativo.
l) Cuando por el tipo de información de que se trate, el acceso pueda afectar su conservación material.
ll) Cualquier tipo de información susceptible de ser aprovechada por el requirente en forma indebida y/o en desmedro del principio de igualdad y/o de la libre competencia respecto de otras personas.
m) Las bases de datos de domicilios y/o teléfonos y/o correos electrónicos.
ARTÍCULO 15º - ÓRGANO COMPETENTE PARA CLASIFICAR Y DECIDIR SOBRE LA INFORMACIÓN EN LOS CASOS DE LOS SUJETOS REFERIDOS EN EL ART. 2º: La atribución para clasificar la información y para expedirse sobre los requerimientos de acceso a la información le corresponde al titular de la jurisdicción a la que pertenezca el sujeto requerido. La clasificación puede hacerse mediante un acto general o particular, previo o posterior al momento de producirse, obtenerse o recibirse la información, o bien mediante un acto especial ante el pedido concreto de acceso a la información. Ambas facultades pueden ser delegadas en órganos cuya jerarquía no sea inferior a la de Director General.
ARTÍCULO 16º - REQUISITOS DEL ACTO DE CLASIFICACIÓN: El acto que clasifique una determinada información deberá contener los siguientes requisitos:
a) Individualización del órgano, ente o fuente que produjo la información que se clasifica.
b) Las razones y los motivos que fundamentan la decisión de clasificar la información.
c) La mención de quienes son las personas autorizadas a acceder a esa información preservando su carácter confidencial, secreto o reservado.
d) Si la clasificación fuera parcial, se identificarán las partes de la información que están disponibles para acceso al público.
Quien haya clasificado una información puede, de oficio o a pedido fundado de un interesado, revisarla a fin de evaluar si subsisten las razones que motivaron su clasificación. En caso de que las mismas no persistan, se deberán arbitrar las medidas necesarias para desclasificarla y hacerla pública. Una vez desclasificada una información, no puede la misma volver a clasificarse, salvo la existencia de hechos nuevos que determinen la necesidad de clasificarla nuevamente, lo cual deberá estar debidamente fundado.
ARTÍCULO 17º - DEBER DE INFORMACIÓN PARCIAL: En el caso que un documento contenga información a la cual se pueda acceder parcialmente, se deberá permitir el acceso a la parte que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 14°.
CAPÍTULO II
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 18º - REQUISITOS: La solicitud de acceso a la información pública debe ser realizada por escrito, no siendo necesario que el solicitante exprese los motivos de su presentación, y debe entregarse al mismo una constancia del requerimiento. La solicitud de acceso a la información debe contener como mínimo la siguiente información:
a) Que el requirente, de saberlo, identifique al sujeto requerido que es el que se entiende que posee la información solicitada.
b) Que el requirente complete sus datos personales, indicando el domicilio al cual deberá ser notificado durante el trámite. Si se trata de una persona jurídica debe indicar su razón social, su domicilio, lugar de inscripción y una copia del instrumento de constitución, además de los datos personales de la persona que efectúa la solicitud en su representación y la acreditación de la representación invocada.
c) Que el requirente identifique la información pública solicitada del modo más detallado posible.
d) Que el requirente indique si lo que solicita es la consulta o la reproducción de la información.
e) Que el requirente firme la solicitud.
La autoridad de aplicación podrá modificar y/o ampliar los requisitos y/o la modalidad de presentación de los pedidos de acceso a la información pública, en tanto no implique ello un menoscabo al principio de accesibilidad. Asimismo, puede proponer los formularios mediante los cuales pueden realizarse las solicitudes.
ARTÍCULO 19º- PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD: Salvo lo dispuesto en el art. 27º, el requerimiento debe ser presentado ante la Autoridad de Aplicación cuando esté dirigido a alguno de los sujetos referidos en el artículo 2º. Cuando la autoridad de aplicación compruebe que se han cumplido los requisitos previstos en el art. 18º, derivará la solicitud al sujeto requerido.
Cuando la solicitud de acceso a la información fuera dirigida a los sujetos que pudieren resultar destinatarios de beneficios y/o concesiones según lo disponen los artículos 3º y 4º, el requerimiento se presentará y tramitará directamente ante los mismos.
ARTÍCULO 20º – INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PRESENTACIÓN: Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el art. 18º, la autoridad de aplicación y/o quien reciba el pedido de acceso en los demás casos, requerirá al solicitante que subsane el defecto de presentación con indicación del mismo y la expresa mención de que si así no lo hiciere en el plazo de 5 días de que fuere notificado, se le tendrá por desistida su petición.
ARTÍCULO 21º - RESPUESTA: En el caso de solicitudes de acceso a la información dirigidas a los sujetos mencionados en el artículo 2º, el requerido deberá opinar fundadamente sobre su procedencia en los términos del presente decreto, debiendo remitir dicha opinión junto a los demás antecedentes y en un plazo no mayor a 15 días hábiles, al órgano competente para decidir según lo normado por el artículo 15º. Este último deberá expedirse en un plazo de 5 días hábiles sobre el requerimiento de acceso a la información solicitada y notificar la respuesta al solicitante. Estos plazos pueden prorrogarse por otros 10 días hábiles si hubiera circunstancias que lo justifiquen, mediante acto fundado dictado con anterioridad al vencimiento.
ARTÍCULO 22º – EJECUCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN: En los casos referidos en el artículo anterior, si la decisión sobre el pedido de acceso a la información es positiva, la misma será brindada por el sujeto requerido. Una vez que el requirente accedió a la información, o venció el plazo otorgado para acceder a la misma, o quedó firme la disposición que niega el acceso o que por cualquier motivo rechaza la solicitud, el expediente originado con el pedido de información debe ser devuelto al órgano de aplicación con la respectiva constancia.
ARTÍCULO 23º – RESPUESTA Y EJECUCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN POR LOS SUJETOS DESTINATARIOS DE BENEFICIOS Y/O CONCESIONES SEGÚN LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 3º Y 4º: En los casos de solicitudes de acceso a la información dirigidas a los sujetos que resulten destinatarios de beneficios y/o concesiones según lo disponen los artículos 3º y 4º, la información debe ser provista por dichos sujetos en un plazo no mayor a 15 días hábiles, prorrogable el mismo por otros 5 días por acto fundado en la imposibilidad de reunir la información solicitada, el cual deberá ser notificado antes del vencimiento.
ARTÍCULO 24º – DENEGATORIA: Sólo podrá negarse el acceso a la información cuando la misma se encuentra dentro de alguna de las excepciones que establece el art. 14°. No se considera denegatoria la respuesta que, motivada en la voluminosidad, cantidad y/o en la dificultad para el acceso a la información requerida, tienda a que el requirente modifique su pedido a fin de poder cumplir con su requerimiento. Si el sujeto requerido no posee la información se lo comunicará de tal modo al requirente. Y si sabe quién la posee y se trata de uno de los sujetos mencionados en el art. 2º, derivará el pedido al mismo quien será considerado sujeto requerido. De no ser así, en la medida de lo posible y de corresponder, se orientará al solicitante en la búsqueda de la información peticionada.
ARTÍCULO 25º - INFORMACIÓN PERTENECIENTE A MÚLTIPLES ORGANISMOS: Cuando la información solicitada pertenece y/o es producida por múltiples organismos, y/o se encuentra en posesión de varios organismos además del requerido, se deberá permitir el acceso a la porción de información que se posea si fuera pertinente, y además deberá procederse de conformidad y con los alcances de lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 26º - INFORMACIÓN YA PUBLICADA: Cuando la información requerida conste en medios impresos tales como: libros, compendios, folletos, o en archivos y/o registros públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, el sujeto requerido le comunicará directamente al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que se ha cumplido con la obligación de informar.
ARTÍCULO 27º - INFORMACIÓN DISPONIBLE EN FORMA PERMANENTE: Cuando la información a la cual se pretenda acceder esté permanentemente a disposición del público, cualquiera sea el medio y/o el formato, el requirente deberá dirigirse directamente a quien la posea a fin de acceder a la misma.
ARTÍCULO 28º - SILENCIO: Si una vez cumplidos los plazos establecidos en el artículo 21º o 23º según el caso, no se hubiera dado respuesta a la solicitud de acceso a la información, o si la misma hubiese sido ambigua, parcial o inexacta, el requirente podrá considerar que existe negativa en brindarla, quedando expeditas las vías administrativas y/o judiciales que correspondan de acuerdo a la legislación vigente para hacer valer su derecho.
ARTÍCULO 29º – RESPONSABILIDADES: El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a información eximida de los alcances del presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento del presente, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren caberle de acuerdo a la legislación vigente.
CAPÍTULO III
AUTORIDADES Y RESPONSABLES DEL SISTEMA
FUNCIONES
ARTÍCULO 30º - AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Sin perjuicio de las funciones que se le atribuyen en la presente norma, la Dirección Provincial de Anticorrupción y Transparencia del Sector Público dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente norma y tiene a su cargo:
a) Verificar y exigir el cumplimiento de la presente norma.
b) Recibir denuncias en relación a su incumplimiento e informar a las autoridades correspondientes.
c) Realizar recomendaciones para el mejor funcionamiento del sistema.
d) Intervenir, cuando así le fuera requerido o de oficio si lo considerase oportuno, en los trámites de acceso a la información a fin de dictaminar y/o evacuar consultas sobre aspectos que se susciten atinentes al presente decreto.
Las misiones y funciones referidas son complementarias a las establecidas por Decreto N°1882/08.
ARTÍCULO 31º – UNIDADES DE ENLACE: En cada uno de los Ministerios funcionará una Unidad de Enlace, cuya misión será desempeñada por la Dirección Provincial de Gabinete y Asistencia Técnica que funcione en dicho ámbito, o por el órgano que haga sus veces cuando la misma no exista o por el órgano que sea designado a tal efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción. Sus funciones son:
a) Recibir la solicitud de acceso a la información que le remita la autoridad de aplicación y darle trámite en su ámbito de actuación.
b)Procurar e impulsar dentro de sus ámbitos de actuación el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12°, como así también la adopción de medidas tendientes a asegurar un acceso amplio y fácil de la información.
c) Referenciar sobre la existencia y ubicación de la información existente en su ámbito de actuación, cuando así le fuera solicitado por la autoridad de aplicación.
Las Unidades de Enlace deberán designar un agente que será la persona física que se desempeñará como “enlace”, quien será el encargado de mantener la comunicación con la autoridad de aplicación a los fines de la implementación de la presente norma en sus respectivos ámbitos de actuación. Se deberá designar, asimismo un alterno a la persona que tenga el carácter de “enlace”, el cual deberá colaborar con éste en la tarea y lo reemplazarlo en caso de ausencia.
La Unidad de Enlace deberá informar a la autoridad de aplicación los datos de contacto de las personas físicas que han sido designadas para desarrollar la función de enlace, así como también los de su alterno, y mantenerlos actualizados.
CAPÍTULO IV
TRANSPARENCIA ACTIVA
ARTÍCULO 32º – SERVICIO PERMANENTE DE INFORMACIÓN: Los sujetos referidos en el articulo 2º deberán mantener en la página web oficial de la Provincia, un servicio de publicación permanente, completo y actualizado de la información mínima que se determina en el art. 34º, de modo tal que permita su fácil identificación y un acceso en forma expedita.
ARTÍCULO 33º – MÁXIMA DIVULGACIÓN: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se reconoce el principio de máxima divulgación, de acuerdo al cual los sujetos mencionados deben publicar información en los términos más amplios posibles, con exclusión de la que esté sujeta a las excepciones constitucionales o legales y que impidan su divulgación.
ARTÍCULO 34º - INFORMACIÓN MÍNIMA A PUBLICAR: La siguiente información es la mínima y obligatoria que los sujetos mencionados en el art. 32º deben tener disponible, actualizada y publicada en la página web de la provincia:
a) Su estructura orgánica.
b) La nómina de funcionarios que ocupan cargos políticos, con especificación de sus respectivos cargos.
c) El organigrama de cada una de sus áreas y órganos internos, haciendo mención de los funcionarios a cargo.
d) Sus misiones y funciones, y las de cada una de sus unidades u órganos internos.
e) La ubicación de los lugares donde el público podrá hacer propuestas y requerimientos, efectuar presentaciones, realizar tramitaciones y obtener decisiones; para lo cual se deberá tener permanentemente actualizado el domicilio, número de teléfono e internos respectivos, como así también la dirección de correo electrónico donde poder comunicarse en su caso.
f) El marco normativo que le sea aplicable, incluyendo las normas y reglamentos internos, así como interpretaciones de aplicación general adoptadas.
g) Si tuviera funciones de policía, para lo cual se valiese de personal de inspección, deberá tener publicada la nómina de inspectores y sus datos personales, incluyendo una foto del mismo.
h) Los llamados a licitaciones y concursos.
i) Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste.
j) Los mecanismos de participación ciudadana, si los hubiere.
k) Descripción de los formularios existentes para la realización de trámites, así como de los propósitos de los mismos, lugar concreto donde pueden ser obtenidos, y de las instrucciones concretas para su llenado y presentación.
l) Toda aquella otra información que se disponga por decreto en base a la presente norma;
CAPÍTULO V
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 35º - ENTRADA EN VIGENCIA: La presente norma comenzará a regir a los 180 días de la publicación en el Boletín Oficial y sus normas son complementarias a los regímenes especiales que estuviesen vigentes, derogándolos en cuanto fueren incompatibles en su aspecto sustancial con lo normado en el presente decreto.
ARTÍCULO 36º – NORMAS COMPLEMENTARIAS: Autorízase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar la normativa reglamentaria y complementaria al presente decreto.
ARTÍCULO 37º – Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Dr. Antonio J. Bonfatti
Dr. Héctor C. Superti
Dr. Daniel O. Cuenca
C.P.N. Angel J. Sciara
Ing. Juan J. Bertero
Dr. Miguel A. Cappiello
Dr. Carlos A. Rodríguez
Dr. Pablo G. Farias
Arq. Hugo G. Storero
Arq. Antonio R. Ciancio
Lic. Elida E. Rasino
Dra. María de los Angeles González
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