picture_as_pdf 2009-03-13

REGISTRADA BAJO EL Nº 12965


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1º.- Establécese un Régimen de Regularización Tributaria y de Facilidades de Pago de las obligaciones fiscales correspondientes a los contribuyentes y conceptos enumerados en los Artículos 2° y 3°.

Se encuentran comprendidas asimismo todas las deudas cualquiera fuese su estado en discusión administrativa o judicial, incluidas aquellas firmes por las cuales se hubieran iniciado juicio de ejecución fiscal y/o se hubiesen formalizado planes de facilidades de pago y los mismos se encuentren caducos o no.

ARTÍCULO 2º.- Serán beneficiarios del régimen que se establece en la presente Ley, los prestadores médicos - asistenciales públicos o privados, sean con o sin internación, y las Obras Sociales del Sistema Nacional del Seguro de Salud siempre que hubieren sido alcanzados por el estado de emergencia nacional, dispuesto por el Decreto N° 486/02 y sus modificaciones.

Se encuentran alcanzados, asimismo, los establecimientos geriátricos, psiquiátricos, laboratorios de análisis clínicos y los servicios de emergencia médica.

La correcta identificación de los citados sujetos estará supeditada a la información que al respecto suministrará la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación.

ARTÍCULO 3º.- El presente régimen comprende los siguientes tributos:

a) Impuestos sobre los Ingresos Brutos;

b) Impuesto de Sellos;

c) Impuesto Inmobiliario;

d) Aportes Sociales - Ley N° 5.110;

e) Contribución de Mejoras;

f) Tasas retributivas de servicios.

Las deudas incluidas en el presente régimen serán aquellas devengadas hasta la fecha de sanción de la presente Ley, correspondientes a los sujetos comprendidos en el Artículo 2. La deuda a regularizar se calculará aplicando sobre el tributo puro adeudado un interés resarcitorio del 0,5 % (cinco décimos por ciento) mensual no acumulativo.

ARTÍCULO 4º.- Quedan excluidos de este régimen quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1. Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad en la explotación, conforme a las Leyes Nacionales Nros. 19551 y sus modificaciones o 24522, según corresponda.

2. Las personas físicas y las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargo equivalente a las mismas, hayan sido condenados -y la sentencia se encuentre firme - por la comisión de delitos de naturaleza tributaria. También será causal si la sentencia firme sobreviene con posterioridad al acogimiento al presente régimen.

ARTÍCULO 5º.- Quedan excluidas del presente régimen las deudas de los agentes de retención y/o percepción por el impuesto retenido o percibido y no ingresado o ingresado fuera de término.

ARTÍCULO 6º.- Los convenios a celebrar por el presente régimen se formalizarán bajo las siguientes condiciones:

1. PLAZO: El plazo máximo será de QUINCE (15) años.

2. INTERÉS DE FINANCIACIÓN: La tasa de interés de financiación será de 0,5% (cinco décimos por ciento) mensual no acumulativo sobre saldos.

3. CUOTAS: El vencimiento de las cuotas será mensual.

4. Los contribuyentes que adhieran al presente régimen podrán deducir del Impuesto sobre los ingresos Brutos, el Derecho de Registro e Inspección Municipal y/o Comunal y hasta el diez por ciento (10%) del impuesto -monto capital- regularizado, para lo cual deberán acreditar con anterioridad a la solicitud de acogimiento a este régimen, haber pagado y/o formalizado con los respectivos Organismos Municipales y/o Comunales planes de facilidades de pago en ese sentido, y con la condición de que permanezcan vigentes hasta su cancelación.

ARTÍCULO 7º.- El acogimiento a los términos de la presente Ley podrá hacerse hasta el 30 de septiembre de 2008. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la autoridad de aplicación. Producido su vencimiento, operada la exclusión o, en su caso la caducidad del régimen, la Administración Provincial de impuestos podrá ejecutar -sin restricción alguna- las obligaciones tributarias adeudadas que no hayan sido regularizadas.

ARTÍCULO 8º.- El acogimiento a los términos de la presente Ley condona toda multa o recargo establecido en cualquier instrumento legal, por el concepto y en la medida del monto regularizado y hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente. La condonación prevista en el párrafo anterior comprende, también, a las multas o recargos aplicados con motivo de ajustes que hubiere practicado la Administración Provincial de Impuestos, aún cuando ellos se encontraran firmes y/o hubieran sido incluidos en planes de pago, se encuentren éstos vigentes o caducos.

En el caso de deudas incluidas en planes de pagos, se deberá recalcular la deuda, excluyendo las multas si las hubiere y aplicando a la deuda histórica el interés establecido en el Artículo 2°. A la deuda así recalculada se le descontarán las cuotas abonadas por el contribuyente, adicionándose un interés del 0,5% (cinco décimos por ciento) mensual no acumulativo desde la fecha de cada pago. Por el saldo remanente así obtenido, se podrán formalizar convenios de pagos en las condiciones establecidas en el Artículo 6°.

La condonación de multas por infracción a los deberes formales por falta de presentación de declaraciones juradas o de respuesta a requerimientos de informes, datos o documentación, queda supeditada al cumplimiento de dichos deberes dentro del plazo establecido en el Artículo 7°.

La condonación de multas o recargos establecidos en el presente, no resultan aplicables respecto de los ajustes que practique la Administración Provincial de Impuestos a partir de la sanción de la presente, y/o cuando se verifiquen causales de exclusión y/o caducidad que en uso de sus facultades determine la Administración Provincial de Impuestos. De mismo modo, tampoco será aplicable la deducción del Derecho de Registro e Inspección plasmada en el Artículo 6°.

ARTÍCULO 9º.- La Administración Provincial de Impuestos establecerá las formas, requisitos y condiciones de los planes que integran el régimen de facilidades de pago previsto en la presente Ley, quedando facultada a dictar las normas reglamentarias que estime necesarias para complementar el régimen, incluidas aquellas relativas a la caducidad de los planes de pago que se formalicen bajo la presente.

ARTÍCULO 10.- En el caso de las deudas en procesos judiciales - incluidas las ejecuciones fiscales - los contribuyentes que se adhieran al presente régimen deberán acogerse expresamente ante la Administración Provincial de Impuestos, allanándose paralelamente a la demanda y desistiendo de todo recurso, acción y/o derecho, comunicándoselo al juzgado donde se substancie la causa.

Deberán, además, pagar los honorarios profesionales que se reducirán al 1% (uno por ciento) del monto determinado en la liquidación del acogimiento en las condiciones que fije la Administración Provincial de Impuestos.

ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Economía a través de la Administración Provincial de Impuestos será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 12.- Invítase a las Municipalidades y Comunas a establecer en sus respectivos regímenes fiscales planes de facilidades de pago en condiciones similares a las dispuestas en la presente Ley.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Griselda Tessio

Presidenta

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Diego A. Giuliano

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores


SANTA FE, 09 de marzo de 2009

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Antonio Juan Bonfatti

Ministro de Gobierno y

Reforma del Estado

2812

++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

RESOLUCION MINISTERIAL

++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++


MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL


RESOLUCION Nº 090


Santa Fe, 9 Marzo 2009

VISTO:

El expediente Nº 01601-0070686-5 del registro del Sistema de Información de Expedientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio del cual se dispone la implementación de medidas tendientes a precisar la jornada horaria para el personal dependiente del Ministerio, Decretos Nº 2695/83, 3654/92, 1873/92, 2698/04, 132/94, 850/07, 3225/08 y Ley Nº 12817; y

CONSIDERANDO:

Que es prioritario para optimizar el funcionamiento de la administración efectuar un prudente reordenamiento normativo en aras de procurar la unificación sistemática de la normativa existente en la materia de jornada horaria del personal;

Que las medidas a adoptar se fundamentan en razones de buena administración y economía procedimental y tienden a profundizar un eficiente funcionamiento de todas las áreas ministeriales, como así también, un mayor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles en esta jurisdicción;

Que el Decreto Nº 3654/92 estableció con carácter uniforme y permanente a partir del 09/11/1992, el horario de funcionamiento de la administración pública dependiente del poder ejecutivo, el que se fijó de 7 a 13 hs., de lunes a viernes. Asimismo en el artículo 2 se dispuso la derogación del Decreto Nº 1606/92, que establecía una jornada horaria de 7.30 a 13.30 hs. para todos los agentes de la administración;

Que el Decreto Nº 1873/92 instituyó la obligatoriedad en el cumplimiento de la llamada “extensión de jornada horaria” dentro del horario de 8 a 12 hs. o de 17 a 21 hs.;

Que por Decreto Nº 882/04 y con motivo de la crisis energética, se dispuso en el art. 5 del citado decreto la suspensión, entre el 1 de junio y el 8 de septiembre de 2004, de los Decretos Nº 1873/92, modificando los horarios de funcionamiento de la administración pública provincial -excluídos los establecimientos médico asistenciales, los establecimientos educativos, las dependencias policiales y de seguridad y la Dirección Provincial de Informática- ubicando los mismos entre las 8 a 18 hs. Asimismo se facultó a cada jurisdicción para la adecuación de su funcionamiento teniendo en cuenta las pautas indicadas y las necesidades del servicio;

Que el Decreto Nº 1318/07, y con la finalidad de producir ahorro energético, dispuso un nuevo cambio de horario para los agentes de la administración. Entre las medidas más importantes se dispuso, a partir del día 16 de enero de 2007 y hasta tanto se resuelva en contrario, que el horario de funcionamiento de la Administración Pública Provincial comprendería la franja horaria entre las 8 y 18 hs., de lunes a viernes;

Que el artículo 3 del citado plexo legal, ordenó que todas las jurisdicciones de gobierno comprendidas en los alcances de las Leyes Nº 10.101, 10.468 y 11.717 adecuarán su funcionamiento a la banda horaria establecida en el presente decreto, quedando facultados sus titulares a disponer, con criterio restrictivo, el desempeño del personal de su dependencia en otros horarios de labor diferentes a los comprendidos en ella, cuando se den circunstancias que a su exclusivo criterio lo hicieren imprescindible, con fundamento en impostergables necesidades del servicio. Asimismo, los organismos y reparticiones comprendidos en las excepciones del artículo precedente procurarán adoptar organigramas de trabajo y diagramas de servicio que permitan el desarrollo de sus actividades dentro de la banda horaria establecida por el artículo 1º, para aquellas reparticiones de su dependencia en que de ello no se derive un detrimento del servicio;

Que el Decreto Nº 3186/92 (modificatorio del art. 78 del Decreto Nº 2695/,83) dispuso, para toda la administración, “que el personal de las categorías 19 a 24, percibirá por el cumplimiento obligatorio de una jornada de 36 horas semanales un “suplemento de dedicación jerárquica”. Es por ello, que los agentes que revisten dichas categorías (actualmente niveles 4 a 9) perciben dicho suplemento;

Que por Decreto Nº 2698/04 se dispuso crear un suplemento por “Función Previsional y Mayor Jornada Horaria” para todo el personal de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, incrementándose en una hora la jornada horaria para todo el personal que presta servicios en el organismo y en todos sus niveles escalafonarios (art. 2 del referido decreto);

Que en esta repartición la jornada horaria del personal fue reglamentada por Resolución Nº 112/97, estableciéndose la misma de 7 a 13 horas para todo el personal de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, conforme lo normado en el Decreto Nº 3654/92. Asimismo se fijó en el artículo 2 que aquellos agentes comprendidos en las categorías 19 a 24 (hoy niveles 4 - 9) que percibían el suplemento de Dedicación Jerárquica (Decreto Nº 3186/92) debían cumplir una jornada horaria que se extendía de 13 a 14,30 hs., de lunes a jueves;

Que con posterioridad y con motivo del dictado del Decreto Nº 882/04 se dispuso por artículo 2 de la Resolución Nº 069/04 encomendar a los titulares de las distintas unidades de organización, coordinar con el personal de su dependencia los horarios para el cumplimiento de la “extensión de jornada horaria” debiéndose adecuar a lo establecido por Decreto Nº 882/04;

Que debido al cúmulo de numerosas normas en juego, se hace necesario establecer con claridad la carga horaria que deberá cumplir el persona1 dependiente de este Ministerio;

Que en mérito a lo expuesto precedentemente corresponde dejar sin efecto las Resoluciones Nº 112/97 y 069/04 y, establecer que la jornada horaria para todo el personal dependiente de esta jurisdicción se extiende de 7 a 14 hs., conforme lo dispuso el Decreto Nº 3654/92 y su posterior modificación operada por el artículo 2 del Decreto Nº 2698/04;

Que son treinta y cinco (35) horas semanales las que deben cumplir los agentes del nivel 1 a 3 como jornada legal de esta jurisdicción, de conformidad con los Decretos Nº 3654/92, 1873/92 y 2698/04;

Que son cuarenta y uno (41) horas semanales las que deben cumplir los agentes del Ministerio que revistan nivel 4 a 9 como jornada legal de esta jurisdicción y de conformidad a los Decretos Nº 3186/92, 1873/92, 2698/04;

Que aquellos agentes que por la naturaleza de sus funciones y/o necesidades de la repartición, cumplan una jornada mayor a la establecida y que percibieran por ello suplementos y/o incentivos de carácter específico, estarán sujetos a lo ordenado por su función, de conformidad a lo previsto por los Decretos Nº 2695/83 y 2698/04;

Que a los choferes de los funcionarios se les reconoce un suplemento específico, como única compensación por extensión de la jornada y/o por desarraigo, consistente en el pago 90% de total de la remuneración (Decreto Nº 2695/83 -art. 71);

Que en semejante sentido el artículo 78 bis del Decreto Nº 2695/83 reconoce al personal de todos los agrupamientos que prestan servicios en la Secretaría Privada del señor Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Fiscal de Estado, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas cualquiera sea su categoría, un suplemento como única compensación por extensión de la jornada, quedando a cargo del funcionario del cual dependen, determinar por resolución la correspondencia del mismo, de acuerdo al cupo que el Poder Ejecutivo fije por decreto a tal efecto. Este suplemento es incompatible con el de dedicación jerárquica (art. 78, inc. b y c) y horas extraordinarias (art. 65 bis);

Que el personal dependiente del Sistema Provincial de Informática debe cumplir la jornada establecida en el art. 77 del Decreto Nº 2695/83, destacándose que la referida jornada laboral quedará sujeta a la fijación de horarios entre las 0 y las 24 horas, de lunes a viernes, con jornada laboral de 7 horas diarias, con exigencia de cumplimiento de treinta y cinco (35) horas semanales, extendiéndose a cuarenta (40) horas semanales, a aquel personal que cubra en jornadas diarias de 8 horas y perciban los suplementos de Mayor jornada Horaria y/o Extensión Semanal, establecidos en art. 77, puntos 4.2 y 4.3;

Que con idéntica finalidad a la establecida en los considerandos precedentes y con el propósito de evitar el desorden administrativo, corresponde tener presente que tiene plena vigencia el circuito administrativo establecido para la solicitud, gestión y/u otorgamiento de licencias ordinarias y extraordinarias de conformidad a las modalidades establecidas en el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias de los agentes de la administración (Decreto Nº 1919/89);

Que corresponde la intervención del Departamento Personal del Ministerio, en todo lo atinente al otorgamiento de permisos, licencias, justificaciones y franquicias de los agentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 ss y cc. del decreto citado en el considerando anterior;

Que con similar objeto y con la finalidad de evitar consagrar un privilegio especial para los asesores letrados que forman parte del plantel del Ministerio en detrimento de otros profesionales de la administración pública, se hace necesario precisar los alcances del artículo 21 del Decreto Nº 132/94. Así pues, la ratio legis de la norma en análisis es conferir una franquicia para aquellos profesionales de los servicios jurídicos del Ministerio que conjunta o indistintamente representen al Estado en juicio y/o ejerzan el patrocinio letrado gratuito previsto en el artículo 11 de la Ley 10468, de modo tal que puedan concurrir ante los estrados judiciales a ejercer la procuración y cumplimentar con los actos o trámites procesales ordenados por el juzgador y considerando tal rol funcional como una extensión del empleo fuera del ámbito físico laboral habitual;

Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23, inc. 3) de la Ley 12817 y los Decretos reglamentarios Nº 850/07 y 3225/08, la referida franquicia debe extenderse a todos aquellos profesionales que dependan de la Subsecretaría Legal y Técnica, Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos, Dirección General de Asuntos Jurídicos y/o los Servicios Jurídicos del Ministerio, en los supuestos establecidos precedentemente;

Que la franquicia horaria reconocida se establece para cumplir con los trámites procesales (audiencias, notificaciones, alegaciones, etc.) y de procuración de causas judiciales que inexorablemente deben realizarse en el horario matutino en que funciona el Poder judicial;

Que las medidas dispuestas se enmarcan dentro del ejercicio de potestades y competencias reconocidas por la Ley Nº 12.817 y Decreto Nº 3225/08;

Por ello:

EL MINISTRO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1 - Derogar las Resoluciones Nº 112 y 069 dictadas por este Organismo en fechas 21 de mayo de 1997 y 4 de junio de 2004, respectivamente, y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 2 - Establecer que la jornada laboral establecida por el Decreto Nº 3654/92 y sus modificatorios, se extiende para todo el personal dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 7 a 14 conforme el artículo 2 del Decreto Nº 2698/04 y concordantes.

ARTICULO 3 - Disponer, para los agentes de los distintos agrupamientos dependientes de este Ministerio de los Niveles 4 a 9 del escalafón que perciban “Suplemento de Dedicación Jerárquica”, el cumplimiento de cuarenta y uno (41) horas semanales, extendiéndose de 7 a 15 horas, de lunes a viernes la jornada legal de esta jurisdicción, de conformidad a los Decretos Nº 3654/92, 1873/92 y 2698/04.

ARTICULO 4 - Disponer, para el personal dependiente del Ministerio que reviste en el agrupamiento Sistema Provincial de Informática, el cumplimiento de jornadas laborales de siete (7) horas diarias, extendiéndose de lunes a viernes y totalizando treinta y cinco (35) horas semanales, y de ocho (8) horas diarias totalizando cuarenta (40) horas semanales para aquellos agentes que realicen extensión horaria y perciban los suplementos previstos en el artículo 77, puntos 4.2 y 4.3 del Decreto Nº 2695/83.

La determinación de la franja horaria en que deba cumplirse la jornada, quedará sujeta a la decisión de los jefes de las sectoriales de informática de cada unidad organizacional del Ministerio, de acuerdo a las necesidades técnico funcionales específicas de las mismas.

ARTICULO 5 - Disponer, para los agentes que por la naturaleza de sus funciones y/o necesidades de la repartición, cumplan una jornada mayor a la establecida y que percibieran por ello suplementos y/o incentivos de carácter específico, que estarán sujetos a lo ordenado por los Decretos Nº 2695/83 (arts. 71 y 78 bis) y 2698/04, quedando a cargo del funcionario del cual dependen.

ARTICULO 6 - Hacer saber a los asesores letrados que forman parte de los servicios jurídicos del Ministerio que la franquicia dispuesta por el artículo 21 del Decreto Nº 132/94, solo ha sido establecida para aquellos profesionales del mismo, que conjunta o indistintamente representen al Estado en juicio (arg. Art. 23, inc. 3 Ley 12817 y Decretos Nº 850/07 y 3225/08) y/o ejerzan el patrocinio letrado gratuito (art. 11 Ley 10468).

ARTICULO 7 - Hacer saber a todo el personal dependiente del Ministerio, que a partir de la entrada en vigencia de la presente, la solicitud, gestión y/u otorgamiento de licencias ordinarias y extraordinarias de conformidad a lo establecido en el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias de los agentes de la Administración (Decreto Nº 1919/89) deberán realizarse ante el Departamento Personal del Ministerio, de conformidad a las modalidades, requisitos y con la debida antelación que fueran dispuestas en el referido decreto.

ARTICULO 8 - Registrar, comunicar, publicar y archivar.

Dr. Carlos Aníbal Rodríguez

Ministro de Trabajo y

Seguridad Social

S/C 2805 Mar. 13

__________________________________________