DECRETO N°
0517
Santa Fe, 2 de Marzo de 2006.
VISTO:
El Expediente Nº 00320-0003687-7 del
Registro del SIE relacionado con la política salarial para el sector docente; y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo procura, dentro
de las posibilidades económico-financieras del Estado Provincial, el
mejoramiento del poder adquisitivo de sus agentes a los efectos de garantizar
el cumplimiento eficaz de sus tareas;
Que, con relación a ese tema y en
particular respecto del personal docente, se realizó un proceso conjunto de
análisis con las diversas entidades gremiales representativas del sector;
Que, como corolario de dicho proceso,
el Gobierno Provincial definió una política salarial para el sector docente
encaminada a favorecer, particularmente, la incorporación en el sueldo básico
de otras sumas que actualmente conforman el salario de los agentes;
Que, a tal fin, resulta posible otorgar
al personal comprendido en el Escalafón Docente un aumento en el valor del
índice Uno (1) y en el del Complemento Indice Uno (1)
fijados en la Ley Nº 9593, en reemplazo de la suma no remunerativa establecida
mediante el artículo 2º del Decreto Nº 725/05 y de la parte aún vigente del
“Adicional Remuneratorio” creado en el artículo 2º del Decreto Nº 5934/91, y
detrayendo parte de la suma no remunerativa y no bonificable oportunamente
dispuesta según el artículo 1° del Decreto Nº 427/04;
Que, igualmente, con el objeto de
equilibrar las disparidades que provocan en los salarios de bolsillo las
incorporaciones al sueldo básico de sumas que se vienen pagando bajo otras
modalidades, se entiende que es factible disponer el pago de un adicional que
se denominará “Estado Docente”, Igual a una suma remunerativa de pesos cien ($
100) bonificada de acuerdo a los porcentajes por antigüedad para los cargos que
tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos, y para el personal que
se desempeña en el marco del denominado “Proyecto 13”, con excepción del asesor
pedagógico;
Que, con el propósito de resguardar las
proporciones salariales entre el personal que cumple jornada simple y, el que
cumple mayores jornadas, es posible aumentar el adicional antedicho a los
valores que a continuación se detallan para los cargos que en cada caso se
indican: docentes que se desempeñan en los sistemas de Jornada Completa,
Jornada Completa y Albergue, y Escuela Hogar, pesos ciento setenta ($ 170) para
los cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos, y pesos
ciento cuarenta ($ 140) para los cargos que tengan como índice de remuneración
371 puntos o más; docentes de jornada extendida de los Jardines Maternales de
Santa Fe y Rosario, pesos ciento cincuenta ($ 150);
Que, con la misma finalidad enunciada
en el quinto párrafo de estos considerandos, es
factible establecer para el personal remunerado por horas cátedra que el
adicional denominado “Estado Docente”, sea una suma remunerativa no bonificable
de pesos cinco ($ 5) por cada hora correspondiente a la Función 43, y de pesos
cuatro ($ 4) para el resto de las horas;
Que, por las mismas razones, se estima
necesario establecer como un valor fijo el monto correspondiente a la garantía
dispuesta por medio del artículo 2° del Decreto Nº 1840/04;
Que, además y tal como se ha venido
disponiendo en las últimas políticas salariales, se considera conveniente
garantizar un salario mínimo de bolsillo a todo el personal docente retribuido
por cargo;
Que, a tal fin, es posible otorgar al
personal docente retribuido por cargo cuyos haberes de bolsillo sean inferiores
a la suma de pesos ochocientos setenta ($ 870,00), una “Asignación Especial no
Remunerativa, no Bonificable y no Acumulativa” hasta cubrir la diferencia,
considerándose a tal fin la totalidad de los haberes y los descuentos obligatorios;
Que, habiéndose fijado un monto
garantizado para el salario de bolsillo y a efectos de reconocer las
diferencias existentes entre diferentes condiciones particulares de trabajo, es
necesario excluir del cálculo de aquél, los adicionales o suplementos correspondientes
a: cursos de capacitación de talleres manuales, zona desfavorable, docentes que
se desempeñen en institutos carcelarios y maestros tutores del tercer ciclo de
escuelas rurales;
Que, en el marco normativo previsto por
la Ley Nº 6915, corresponde adecuar el monto de las pasividades del sector
docente, a cuyo efecto es preciso autorizar a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Provincia;
Que, el presente instrumento se
encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 72º, inciso 1º de la
Constitución Provincial, no excediendo la autorización de gastos dada por la
Ley Anual de Presupuesto Nº 12.511 y normas complementarias;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º - Fijar, a partir del 1° de
febrero de 2006, para el personal comprendido en el Escalafón Docente, respecto
de los índices establecidos en la Ley Nº 9593, el valor del índice Uno (1) en
la suma de pesos uno con setenta y nueve mil trescientos diez cien milésimos ($
1,79310), y el valor del Complemento Indice Uno (1)
en la suma de pesos cuatro mil novecientos cien milésimos ($ 0,04900); dejando
sin efecto, asimismo, la suma no remunerativa establecida mediante el artículo
2º del Decreto Nº 725/05 y la parte aún vigente del “Adicional Remuneratorio”
creado en el artículo 2º del Decreto Nº 5934/91, y detrayendo pesos treinta ($
30) de la suma no remunerativa y no bonificable oportunamente dispuesta según
el artículo 1° del Decreto Nº 427/04 y su proporción para la hora de cátedra.
ARTICULO 2º - Disponer el pago de un
Adicional que se denominará “Estado Docente”, que se establece en una suma
remunerativa bonificada de acuerdo a los porcentajes por antigüedad cuyo valor
será de pesos cien ($ 100) para los cargos que tengan como índice de
remuneración 352 puntos o menos, y para el personal que se desempeña en el
marco del denominado “Proyecto 13” con excepción del asesor pedagógico.
El adicional antedicho, ascenderá para
los docentes que se desempeñan en los sistemas de Jornada Completa, Jornada
Completa y Albergue, y Escuela Hogar, a pesos ciento setenta ($ 170) para los
cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos, y a pesos
ciento cuarenta ($ 140) para los cargos que tengan como índice de remuneración
371 puntos o más; y para los docentes de jornada extendida de los Jardines
Maternales de Santa Fe y Rosario la suma ascenderá a pesos ciento cincuenta ($
150).
ARTICULO 3º - Disponer para el personal
remunerado por horas cátedra, que el adicional denominado “Estado Docente”, se
establezca en una suma remunerativa no bonificable de pesos cinco ($ 5) por
cada hora correspondiente a la Función 43, y de pesos cuatro ($ 4) para el
resto de las horas.
ARTICULO 4º - Establecer como un valor
fijo la suma correspondiente a la garantía dispuesta por medio del artículo 2º
del Decreto Nº 1840/04, de acuerdo al monto liquidado antes de la incorporación
de las políticas salariales dispuestas a través del presente decreto.
ARTICULO 5º - Otorgar al personal
docente retribuido por cargo cuyos haberes de bolsillo sean inferiores a la
suma de pesos ochocientos setenta ($ 870,00), una “Asignación Especial no
Remunerativa, no Bonificable y no Acumulativa” hasta cubrir la diferencia,
considerándose a tal fin la totalidad de los haberes y los descuentos
obligatorios.
ARTICULO 6 - Dispónese
que para el cálculo de la Asignación Especial no Remunerativa y no Bonificable
establecida como garantía de bolsillo mediante el artículo anterior, no se
tendrán en cuenta los Adicionales: Cursos de Capacitación de Talleres Manuales
(Ley Nº 4077, modificada por Ley Nº 10697); Zona Desfavorable (Ley Nº 7866,
modificada por Ley Nº 10680 y Decreto Nº 1062/95); Docentes que se desempeñan en
Institutos Carcelarios (Decreto Nº 5443/86); y Maestros Tutores del 3er. Ciclo
de Escuelas Rurales (Decretos Nº 60/98, Nº 235/99 y Nº 238/99).
ARTICULO 7º - Las disposiciones
contenidas en el presente Decreto no resultarán de aplicación al personal
político cuyos cargos están previstos en el nomenclador docente, el cual será
incluido en las eventuales políticas salariales que se dispongan para las
Autoridades Superiores y el Personal de Gabinete del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 8º - Autorízase
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a adecuar, en el marco de
las disposiciones vigentes, los haberes que perciben los beneficiarios del
sector docente, sobre la base de los aumentos establecidos para el personal
activo en el presente decreto.
ARTICULO 9º - Los descuentos que se
practiquen en los haberes de los docentes y en las pasividades del sector por
el Sistema de Códigos de Descuentos previsto en el Decreto Nº 3159/93 y sus
modificatorios, se realizarán con exclusión de su base de cálculo de los incrementos
salariales dispuestos por el presente Decreto.
ARTICULO 10º - El gasto que demande la
aplicación del presente decreto, será atendido con reducción compensatoria del
crédito de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la
Administración Pública Provincial.
ARTICULO 11º - Las jurisdicciones
elaborarán, mediante pedido de contabilización, las modificaciones
presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente
decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Hacienda y Finanzas en un plazo
de diez (10) días.
ARTICULO 12º - Autorízase,
hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias necesarias para
atender los beneficios derivados de este decreto, a imputar el gasto resultante
en las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente, o en caso de
no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en cualquier
partida de dicho Presupuesto.
ARTICULO 13º - Refréndese por los
señores Ministros de Educación, de Hacienda y Finanzas, Coordinador, y de
Gobierno, Justicia y Culto.
ARTICULO 14º - Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
Adriana Cantero de Llanes
C.P.N. Walter Alfredo Agosto
C.P.N. Rubén Héctor Michlig
Dr. Roberto Arnaldo Rosua
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