picture_as_pdf 2006-03-13

DECRETO 0517

 

Santa Fe, 2 de Marzo de 2006.

VISTO:

El Expediente Nº 00320-0003687-7 del Registro del SIE relacionado con la política salarial para el sector docente; y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo procura, dentro de las posibilidades económico-financieras del Estado Provincial, el mejoramiento del poder adquisitivo de sus agentes a los efectos de garantizar el cumplimiento eficaz de sus tareas;

Que, con relación a ese tema y en particular respecto del personal docente, se realizó un proceso conjunto de análisis con las diversas entidades gremiales representativas del sector;

Que, como corolario de dicho proceso, el Gobierno Provincial definió una política salarial para el sector docente encaminada a favorecer, particularmente, la incorporación en el sueldo básico de otras sumas que actualmente conforman el salario de los agentes;

Que, a tal fin, resulta posible otorgar al personal comprendido en el Escalafón Docente un aumento en el valor del índice Uno (1) y en el del Complemento Indice Uno (1) fijados en la Ley Nº 9593, en reemplazo de la suma no remunerativa establecida mediante el artículo 2º del Decreto Nº 725/05 y de la parte aún vigente del “Adicional Remuneratorio” creado en el artículo 2º del Decreto Nº 5934/91, y detrayendo parte de la suma no remunerativa y no bonificable oportunamente dispuesta según el artículo 1° del Decreto Nº 427/04;

Que, igualmente, con el objeto de equilibrar las disparidades que provocan en los salarios de bolsillo las incorporaciones al sueldo básico de sumas que se vienen pagando bajo otras modalidades, se entiende que es factible disponer el pago de un adicional que se denominará “Estado Docente”, Igual a una suma remunerativa de pesos cien ($ 100) bonificada de acuerdo a los porcentajes por antigüedad para los cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos, y para el personal que se desempeña en el marco del denominado “Proyecto 13”, con excepción del asesor pedagógico;

Que, con el propósito de resguardar las proporciones salariales entre el personal que cumple jornada simple y, el que cumple mayores jornadas, es posible aumentar el adicional antedicho a los valores que a continuación se detallan para los cargos que en cada caso se indican: docentes que se desempeñan en los sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa y Albergue, y Escuela Hogar, pesos ciento setenta ($ 170) para los cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos, y pesos ciento cuarenta ($ 140) para los cargos que tengan como índice de remuneración 371 puntos o más; docentes de jornada extendida de los Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario, pesos ciento cincuenta ($ 150);

Que, con la misma finalidad enunciada en el quinto párrafo de estos considerandos, es factible establecer para el personal remunerado por horas cátedra que el adicional denominado “Estado Docente”, sea una suma remunerativa no bonificable de pesos cinco ($ 5) por cada hora correspondiente a la Función 43, y de pesos cuatro ($ 4) para el resto de las horas;

Que, por las mismas razones, se estima necesario establecer como un valor fijo el monto correspondiente a la garantía dispuesta por medio del artículo 2° del Decreto Nº 1840/04;

Que, además y tal como se ha venido disponiendo en las últimas políticas salariales, se considera conveniente garantizar un salario mínimo de bolsillo a todo el personal docente retribuido por cargo;

Que, a tal fin, es posible otorgar al personal docente retribuido por cargo cuyos haberes de bolsillo sean inferiores a la suma de pesos ochocientos setenta ($ 870,00), una “Asignación Especial no Remunerativa, no Bonificable y no Acumulativa” hasta cubrir la diferencia, considerándose a tal fin la totalidad de los haberes y los descuentos obligatorios;

Que, habiéndose fijado un monto garantizado para el salario de bolsillo y a efectos de reconocer las diferencias existentes entre diferentes condiciones particulares de trabajo, es necesario excluir del cálculo de aquél, los adicionales o suplementos correspondientes a: cursos de capacitación de talleres manuales, zona desfavorable, docentes que se desempeñen en institutos carcelarios y maestros tutores del tercer ciclo de escuelas rurales;

Que, en el marco normativo previsto por la Ley Nº 6915, corresponde adecuar el monto de las pasividades del sector docente, a cuyo efecto es preciso autorizar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia;

Que, el presente instrumento se encuadra en las disposiciones contenidas en el artículo 72º, inciso 1º de la Constitución Provincial, no excediendo la autorización de gastos dada por la Ley Anual de Presupuesto Nº 12.511 y normas complementarias;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º - Fijar, a partir del 1° de febrero de 2006, para el personal comprendido en el Escalafón Docente, respecto de los índices establecidos en la Ley Nº 9593, el valor del índice Uno (1) en la suma de pesos uno con setenta y nueve mil trescientos diez cien milésimos ($ 1,79310), y el valor del Complemento Indice Uno (1) en la suma de pesos cuatro mil novecientos cien milésimos ($ 0,04900); dejando sin efecto, asimismo, la suma no remunerativa establecida mediante el artículo 2º del Decreto Nº 725/05 y la parte aún vigente del “Adicional Remuneratorio” creado en el artículo 2º del Decreto Nº 5934/91, y detrayendo pesos treinta ($ 30) de la suma no remunerativa y no bonificable oportunamente dispuesta según el artículo 1° del Decreto Nº 427/04 y su proporción para la hora de cátedra.

ARTICULO 2º - Disponer el pago de un Adicional que se denominará “Estado Docente”, que se establece en una suma remunerativa bonificada de acuerdo a los porcentajes por antigüedad cuyo valor será de pesos cien ($ 100) para los cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos, y para el personal que se desempeña en el marco del denominado “Proyecto 13” con excepción del asesor pedagógico.

El adicional antedicho, ascenderá para los docentes que se desempeñan en los sistemas de Jornada Completa, Jornada Completa y Albergue, y Escuela Hogar, a pesos ciento setenta ($ 170) para los cargos que tengan como índice de remuneración 352 puntos o menos, y a pesos ciento cuarenta ($ 140) para los cargos que tengan como índice de remuneración 371 puntos o más; y para los docentes de jornada extendida de los Jardines Maternales de Santa Fe y Rosario la suma ascenderá a pesos ciento cincuenta ($ 150).

ARTICULO 3º - Disponer para el personal remunerado por horas cátedra, que el adicional denominado “Estado Docente”, se establezca en una suma remunerativa no bonificable de pesos cinco ($ 5) por cada hora correspondiente a la Función 43, y de pesos cuatro ($ 4) para el resto de las horas.

ARTICULO 4º - Establecer como un valor fijo la suma correspondiente a la garantía dispuesta por medio del artículo 2º del Decreto Nº 1840/04, de acuerdo al monto liquidado antes de la incorporación de las políticas salariales dispuestas a través del presente decreto.

ARTICULO 5º - Otorgar al personal docente retribuido por cargo cuyos haberes de bolsillo sean inferiores a la suma de pesos ochocientos setenta ($ 870,00), una “Asignación Especial no Remunerativa, no Bonificable y no Acumulativa” hasta cubrir la diferencia, considerándose a tal fin la totalidad de los haberes y los descuentos obligatorios.

ARTICULO 6 - Dispónese que para el cálculo de la Asignación Especial no Remunerativa y no Bonificable establecida como garantía de bolsillo mediante el artículo anterior, no se tendrán en cuenta los Adicionales: Cursos de Capacitación de Talleres Manuales (Ley Nº 4077, modificada por Ley Nº 10697); Zona Desfavorable (Ley Nº 7866, modificada por Ley Nº 10680 y Decreto Nº 1062/95); Docentes que se desempeñan en Institutos Carcelarios (Decreto Nº 5443/86); y Maestros Tutores del 3er. Ciclo de Escuelas Rurales (Decretos Nº 60/98, Nº 235/99 y Nº 238/99).

ARTICULO 7º - Las disposiciones contenidas en el presente Decreto no resultarán de aplicación al personal político cuyos cargos están previstos en el nomenclador docente, el cual será incluido en las eventuales políticas salariales que se dispongan para las Autoridades Superiores y el Personal de Gabinete del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 8º - Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a adecuar, en el marco de las disposiciones vigentes, los haberes que perciben los beneficiarios del sector docente, sobre la base de los aumentos establecidos para el personal activo en el presente decreto.

ARTICULO 9º - Los descuentos que se practiquen en los haberes de los docentes y en las pasividades del sector por el Sistema de Códigos de Descuentos previsto en el Decreto Nº 3159/93 y sus modificatorios, se realizarán con exclusión de su base de cálculo de los incrementos salariales dispuestos por el presente Decreto.

ARTICULO 10º - El gasto que demande la aplicación del presente decreto, será atendido con reducción compensatoria del crédito de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 11º - Las jurisdicciones elaborarán, mediante pedido de contabilización, las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Hacienda y Finanzas en un plazo de diez (10) días.

ARTICULO 12º - Autorízase, hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los beneficios derivados de este decreto, a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del Presupuesto vigente, o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en cualquier partida de dicho Presupuesto.

ARTICULO 13º - Refréndese por los señores Ministros de Educación, de Hacienda y Finanzas, Coordinador, y de Gobierno, Justicia y Culto.

ARTICULO 14º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Adriana Cantero de Llanes

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

C.P.N. Rubén Héctor Michlig

Dr. Roberto Arnaldo Rosua

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