REGISTRADA BAJO EL Nº 13405
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.-Modificanse los artículos 40, 68, 105, 147, 149, 224, 274, 278, 279, 281, 298, 309, 318, 323, 325, 326, 330, 331, 350, 434, 439 y 440 de la Ley 12.734, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 40. Corte Suprema de Justicia.- Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código".
"Artículo 68 .- Oportunidad y motivos de la inhibición y la recusación. Los Jueces deberán inhibirse de participar en audiencia en cuanto advirtieran la existencia de cualquier circunstancia que pudiera considerarse que afecta su imparcialidad. Podrán ser recusados por las partes cuando se generen dudas razonables acerca de su imparcialidad frente al caso.
El juez que haya resuelto la prisión preventiva o participado en la audiencia preliminar no podrá integrar el tribunal de juicio ni intervenir en segunda instancia o instancias extraordinarias.
El juez que haya pronunciado o concurrido a pronunciar sentencias no podrá intervenir en segunda instancia o instancias extraordinarias".
"Artículo 105.- Certificación de antecedentes. Previo a la audiencia del debate, se incorporarán los informes del Registro Nacional de Reincidencia, Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia de Santa Fe y otros referidos a antecedentes penales que aportaren las partes."
"Artículo 147.- Normas reglamentarias. Las resoluciones, citaciones, emplazamientos, vistas y traslados se comunicarán por medios electrónicos de conformidad con las normas prácticas que disponga la Corte Suprema de Justicia.
Las normas prácticas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos formales, y ajustadas a los siguientes principios:
1) que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
2) que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;
3) que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
No obstante las normas prácticas dictadas, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas tengan acceso y el juez o tribunal.”
"Artículo 149.- Notificaciones. - Al imputado se le notificarán personalmente las sentencias que impongan penas de cumplimiento efectivo y las resoluciones que resuelvan sobre su prisión preventiva o le denieguen su libertad.
Las demás sentencias condenatorias y resoluciones del Tribunal se notificarán de conformidad con las normas prácticas que disponga la Corte Suprema de Justicia de acuerdo al artículo 147.
Todas las resoluciones deberán ser también notificadas al defensor del imputado.
Cuando las resoluciones se dictaran en audiencia, tal circunstancia servirá como notificación personal a los intervinientes.”
"Artículo 224.- Audiencia oral.- El Tribunal convocará en un plazo que no excederá de cuarenta y ocho horas al Ministerio Público de la Acusación, en su caso al querellante, al imputado y su defensa, a la audiencia a que refiere el artículo anterior.
Abierto el acto, se concederá la palabra en primer término al actor penal, quien deberá fundamentar su pretensión cautelar. Seguidamente se oirá al querellante si lo hubiera, al defensor y en caso de contradicción, las partes ofrecerán aquella prueba que estén en condiciones de producir en la misma audiencia.
Producida la prueba las partes alegarán oralmente sobre su mérito.
Finalizada la audiencia el Tribunal hará conocer su decisión en el acto, y dentro de las veinticuatro horas dictará por escrito la resolución fundada.”
"Artículo 274. Audiencia imputativa.- Cuando el fiscal estimara que de los elementos reunidos en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En lo que hace a la realización de lo previsto en el artículo 275, en caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización del acto.
El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir preguntas al fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con fundamento por otro tanto y ante el Juez competente, quien deberá controlar la legalidad de la detención. Realizada la audiencia, el imputado quedará en forma inmediata en libertad, salvo que el Fiscal considere procedente la aplicación de prisión preventiva, en cuyo caso solicitará en ese acto la audiencia prevista en el artículo 223 de este Código y continuará la detención hasta la realización de esa audiencia.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el articulo 13, el fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación propondrá los acuerdos previstos por este Código."
"Artículo 278. Firma del acta. La audiencia imputativa se documentará con registros de audio o fílmico y se labrará acta por escrito que, previa lectura en voz alta, firmarán el fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el querellante y el juez.”
"Artículo 279.Copia del acta. El Fiscal, o en su caso la Oficina de Gestión Judicial, tendrá la obligación de entregar al imputado o a su defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo."
"Artículo 281. Nueva audiencia imputativa. Cuando se modificaran los hechos intimados, su calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el fiscal deberá convocar al imputado a una nueva audiencia imputativa, o solicitarla al tribunal, según el caso, aplicándose al respecto los artículos 274 y concordantes."
"Artículo 298.- Anticipo jurisdiccional de prueba. En cualquier instancia previa al juicio, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en forma excepcional y cuando por razones debidamente acreditadas se considere que no pudiera recibirse durante el juicio.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este Código para los actos irreproducibles y exhibidos los registros en la audiencia de debate de juicio oral a instancias de las partes.
En ningún caso podrán ser utilizados en la audiencia de debate de juicio oral los registros de esta actividad si estuviere disponible y fuera posible la concurrencia del testigo, perito o intérprete a la audiencia de debate.”
"Artículo 309.-Inmediación. El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas que componen el Tribunal, del Ministerio Público de la Acusación, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin autorización, cesará .en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo."
"Artículo 318.- Declaración del imputado. En cualquier instancia del debate el imputado tendrá derecho a ser oído cuando así lo peticione él o su defensor. En ningún caso el Tribunal podrá requerir declaración al imputado ni solicitarle que preste juramento o promesa de decir verdad."
"Artículo 323.- Recepción de pruebas. El Juez autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba del Fiscal, luego la del querellante y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la ofreció.”
"Artículo 325.- Interrogatorio. El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal. Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo hubiera ofrecido y luego contra interrogado por las demás. Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.”
"Artículo 326.- Lectura de actas y documentos de la Investigación Penal Preparatoria. Uso de Declaraciones previas al juicio. Usos de prueba material. En ningún caso el Juez ordenará la lectura de actas de la investigación Penal Preparatoria.
Sólo podrán usarse en la sala de juicio por los litigantes, previa autorización del Tribunal, los documentos, dictámenes periciales, actas o cualquier otro soporte técnico en el que se hayan registrado actos o manifestaciones con anterioridad al juicio, en caso de que un testigo, perito o intérprete olvide información relevante o para confrontarlas con su declaración actual.
La prueba material está constituida por objetos, documentos y cualquier otro soporte técnico que contenga o constituya evidencia relevante de la comisión de un delito. Para su uso en juicio oral los objetos y documentos serán exhibidos, leídos y/o reproducidos, según corresponda. Será siempre introducida al juicio a través de los testigos y peritos y solo podrán incorporarse al juicio aquellos objetos que fueran previamente exhibidos."
"Artículo 330.- Contenido.- Se labrará un acta del debate que para ser válida deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes, y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del juez, de los fiscales, querellantes en su caso y defensores, previa lectura."
"Artículo 331.- Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelaciones.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a correr desde dicha notificación.
"Artículo 350. Forma y contenido de la querella.
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario;
2) el nombre apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante la Oficina de Gestión Judicial. Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que correspondieran.”
"Artículo 434.- Sanción disciplinaria. Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad condicional, deberá ser notificado de inmediato, con información del contenido de lo actuado, por la Oficina de Gestión Judicial al interno, quien en el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica, practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá dentro del plazo máximo de dos días.”
"Artículo 439.- Cómputo y antecedentes. El juez de Ejecución se informará sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes, antes de convocar a la audiencia prevista en el artículo 433 en la que participará necesariamente el Ministerio Público de la Acusación."
"Artículo 440.- Condiciones. Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las condiciones e instrucciones según lo establecido por la ley penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá. Se le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad competente cada vez que le fuera requerida."
ARTICULO 2. Incorporase a la Ley N° 12.734 el siguiente artículo:
"Artículo 325 bis.- Reglas de interrogatorio y contrainterrogatorio. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieran la respuesta. Durante el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquellas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos. Estas reglas se aplicarán al procedimiento de anticipo jurisdiccional de prueba establecido en el art. 298 del Código Procesal Penal."
ARTÍCULO 3. Modifícanse los artículos 12, 14, 20 bis y 23 bis de la Ley N° 13.018, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 12.- Actividad administrativa. El cumplimiento de las funciones administrativas de los tribunales estará a cargo de una oficina de gestión judicial, la que garantizará estándares de calidad en la gestión y eficiencia en el servicio judicial, utilizando para ello todos los medios disponibles que permitan optimizar la función de los jueces. Está prohibida la delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la oficina de gestión judicial.
Los secretarios que cumplan funciones en el fuero penal y que hayan manifestado su decisión de ser transferidos a los nuevos tribunales penales, cumplirán las funciones que se les asigne según la reglamentación que se dicte en el ámbito de la Oficina de Gestión Judicial.”
"Artículo 14.- Distribución de los Colegios. Principio general. En cada una de las circunscripciones judiciales se constituirá un Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal. Dichos Colegios tendrán asiento en las ciudades de Vera, Rafaela, Santa Fe, Rosario y Venado Tuerto.
En cada uno de los distritos judiciales donde existan cuatro o más jueces penales de primera instancia se constituirán Colegios de Primera Instancia. En los distritos en que no exista dicha cantidad se pondrán en marcha cuando se logre ese número. Hasta tanto ello ocurra, los jueces se desempeñarán de manera permanente en la competencia penal otorgada.
Sin perjuicio de ello, la Corte Suprema de Justicia podrá constituir mediante reglamentación Colegios de Jueces de Primera Instancia Interdistritales, los que se conformarán con los jueces penales de dos o más distritos de una misma circunscripción judicial siempre que sumados alcancen o superen el número de cuatro. Las Oficinas de Gestión Judicial de los Colegios así conformados estarán a cargo del Director de la Oficina de Gestión Judicial del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal.”
"Artículo 20 bis.- Reemplazos.- Sus integrantes se suplen entre si, de acuerdo al sistema que la oficina de gestión judicial establezca. También se pueden suplir con integrantes de Colegios de otras Circunscripciones. En caso necesario, se sorteará al suplente de una lista de conjueces especialmente elaborada por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto por el articulo 19 inciso 5) de la Ley N° 10.160. En ningún caso podrán suplir a Magistrados que no se desempeñen en el fuero penal."
"Artículo 23 bis.- Reemplazos.- Sus integrantes serán suplidos por los jueces penales del mismo colegio, según el sistema que establezca la oficina de gestión judicial respectiva. En caso necesario, serán suplidos por jueces penales de la circunscripción según determine la oficina de gestión judicial del colegio de cámara de apelaciones en lo penal de la misma, y de no ser ello posible, se sorteará al suplente de una lista de conjueces especialmente elaborada por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto por el articulo 19 inciso 5) de la Ley N° 10.160. En ningún caso podrán suplir a Magistrados que no se desempeñen en el fuero penal."
ARTÍCULO 4.- Deróganse los arts. 71, 78, 322, 416, 417 y 418 de la ley 12.734.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2014.
Luis Daniel Rubeo
Presidente Cámara de Diputados
Jorge Henn
Presidente Cámara de Senadores
Jorge Raúl Hurani
Secretario Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco
Secretario Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO Nº 0296
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 10 FEB 2014
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.405 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
BONFATTI
Rubén Darío Galassi
10975
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