picture_as_pdf 2016-01-13

REGISTRADA BAJO EL Nº 13520


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


ARTÍCULO 1.- Créase el Sistema Provincial de Estímulo para los Trabajadores de Salud que se desempeñan en ámbitos Rurales (SPETSR), el que funcionará en la órbita del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2.- El SPETSR tiene por finalidad garantizar la cobertura y calidad de la atención profesional de salud de la población que vive en zonas rurales inhóspitas y semi inhóspitas y capacitar a los profesionales en el alto nivel científico, atendiendo fundamentalmente a conseguir los siguientes objetivos:

1) Garantizar el acceso y la atención integral de salud centrada en la promoción, protección y rehabilitación de la salud de la población de zonas inhóspitas, .semi inhóspitas y rurales de nuestra Provincia.

2) Fomentar la radicación de profesionales en el ámbito del SPETSR.

3) Establecer y mejorar las condiciones laborales de los profesionales incluidos en el SPETSR.

4) Garantizar la formación continua y desarrollo.

5) Garantizar la integración de los efectores de las zonas inhóspitas, semi inhóspitas y rurales a los establecimientos asistenciales de mayor complejidad tecnológica, dispositivos de soporte y redes de apoyo integrantes del sistema de salud pública en el marco de la estrategia de atención primaria de la salud.

ARTÍCULO 3.- A los efectos de esta ley se denomina zona rural, semi inhóspita e inhóspita a los territorios donde el desarrollo profesional pleno se dificulta por la realidad poblacional, geográfica, económica y social.

El Poder Ejecutivo determinará en base a cuestiones demográficas, geográficas y de infraestructura a definir por la autoridad de aplicación, la nominación de zonas rurales, semi inhóspitas e inhóspitas.

ARTÍCULO 4.- El ingreso de los profesionales al sistema, se realiza por concurso, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, debiendo con carácter obligatorio fijar su domicilio real en la localidad donde ha sido designado, excepto los casos establecidos en el artículo 7.

ARTÍCULO 5.- Los trabajadores de salud que son titulares a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, son incorporados inmediatamente al sistema, en tanto desarrollen su actividad en las zonas definidas en el artículo 3.

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo puede designar un trabajador del SPETSR para la atención de varias localidades que por sus características no justifiquen la designación de un profesional por localidad. Es indispensable para esta designación, que el profesional fije domicilio en alguna de estas localidades, preferentemente en la de mayor densidad poblacional.

ARTÍCULO 7.- La totalidad del plantel necesario para la cobertura del SPETSR será establecida por el Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Salud, de acuerdo a las localidades comprendidas en las zonas rurales inhóspitas o semi inhóspitas y la cobertura de los cargos son de carácter obligatorio.

Para el SPETSR, los cargos son de 44 horas semanales de carga horaria con y sin dedicación de tiempo completo.

ARTÍCULO 8.- El régimen de licencias y franquicias es el establecido en la normativa vigente, excepto para la solicitud de la licencia anual ordinaria la que debe ser notificada con 60 días de antelación a la autoridad regional de salud que garantizará la cobertura de los reemplazos.

ARTÍCULO 9.- Para la cobertura de cualquiera de los reemplazos de los profesionales incorporados al SPETSR, se rige por el siguiente orden:

1. El sistema previsto por la Subsecretaría de Gestión de Personal.

2. En caso de no contar con profesionales para cubrir los reemplazos y habiéndose dado cumplimiento efectivo a lo establecido en el inciso anterior, excepcionalmente se puede asignar, demostrada la necesidad y urgencia, profesionales que revista en la planta del Ministerio de Salud, debiendo exceptuarse en este caso de las disposiciones por incompatibilidad.

El Ministerio de Salud tiene la obligación de cubrir todos los reemplazos que surgen dentro del SPETSR cualquiera sea su causal. A tal efecto, el SPETSR debe contar con un registro actualizado de profesionales en condiciones de realizar los reemplazos.

ARTÍCULO 10.- A los fines de la presente, la autoridad de aplicación adopta las acciones necesarias a fin de garantizar actualización y capacitación a los equipos alcanzados por los beneficios de la presente ley, entre ellos:

1) Oferta de becas para cursos de post-grado en temáticas vinculadas a las tareas que desempeñan en la red de servicios en entidades académicas del Estado nacional o provincial.

2) Rotaciones por establecimientos de mayor complejidad a efectos de la actualización en algún campo del conocimiento clínico o el entrenamiento en nuevas prácticas.

3) Programas de formación continua a desarrollar por el Ministerio de Salud que considere temas transversales sobre salud colectiva y temas específicos de actualización para las buenas prácticas clínicas en establecimientos de baja complejidad en modalidad virtual o semi-presencial combinando teleconferencias, tutorías a distancia, foros, espacios de debate clínico.

ARTÍCULO 11.- El SPETSR garantiza a los profesionales la posibilidad de traslado hacia centros de mayor complejidad que es optativo a partir de los 10 años de prestación de servicios bajo este Sistema. En caso de que el traslado se efectivice, cesarán todos los estímulos establecidos en la presente norma, sin exceptuar la carga horaria.

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo elabora con indicadores básicos, metas én salud de, las regiones rurales, las que son asumidas como un compromiso de cumplimiento del profesional rural, para su población a cargo.

ARTÍCULO 13.- Módifícase el artículo 17, inciso 4, apartado a) de la Ley n° 9282, el que quedará redactado de la siguiente forma:

4) Bonificaciones especiales:

a) Zonas rurales inhóspitas y semi-inhóspitas: los profesionales radicados en zonas inhóspitas o semi-inhóspitas, determinadas previamente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud, tendrán la siguiente bonificación:

Zona rural inhóspita: el 70% del sueldo que perciba el trabajador.

Zona rural semi-inhóspita: el 35% del sueldo que perciba el trabajador.”

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES, DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL ANO DOS MIL QUINCE.

Firmado: Luis Daniel Rubeo

Presidente Cámara de Diputados

Jorge Henn

Presidente - Cámara de Senadores

Jorge Raúl Hurani

Secretario Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

6 ENE 2016

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: Pablo Gustavo Farias

Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

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