DECRETO Nº 0008
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
06 ENE 2012
V
I S T O:
El Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 0246, dictado el 21 de diciembre de 2011 por la señora
Presidenta de la República; y,
CONSIDERANDO:
Que por el referido
acto se modifica el artículo 14 de la Ley Nº 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones), estableciéndose un límite máximo para el costo de los créditos
otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor
de terceras entidades, y que se practican sobre los haberes de los jubilados y
pensionados nacionales por intermedio de la Administración Nacional de
Seguridad Social (ANSES);
Que dicho límite se
fija en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado como Tasa
Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar
por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en
concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo
concepto; estableciéndose además que no podrá exceder en un cinco por ciento
(5%) adicional la tasa informada mensualmente por el Banco de la Nación
Argentina, como aplicable a las operaciones de préstamos personales para
jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino, que sean
reembolsados a través del sistema de código de descuento;
Que conforme se
señala en los fundamentos del acto, se tiende de tal modo a resguardar los
ingresos de los jubilados y pensionados, protegiéndolos del actuar de terceros
que bajo el amparo de conceptos financieros mal utilizados, operan abusivamente
el sistema, efectuando descuentos excesivos y provocando que de tal modo se
desvirtúe la función social del crédito para el solicitante, transformando
aquello que en principio debería ser una ayuda al jubilado o pensionado que la
necesita, en una carga imposible de sostener;
Que tal situación va
deteriorando constantemente los haberes de los pasivos, tornándose los
supuestos beneficiarios de los créditos en virtuales rehenes de un sistema que,
para subsistir, los obliga a contraer a su vez nuevos empréstitos, entrando en
una cadena de refinanciación de la cual le resulta casi imposible liberarse;
Que este Poder
Ejecutivo provincial comparte las consideraciones expuestas y advierte que
puede darse idéntica situación a la descripta en relación con los beneficiarios
del sistema provincial de jubilaciones y pensiones, por lo que considera
oportuno adoptar idénticas previsiones en relación a los mismos;
Que el artículo 59 de
la Ley Nº 6.915 establece las deducciones que pueden practicarse sobre los
haberes de jubilados y pensionados, y el Decreto Nº 2420/11, modificado por su
similar Decreto N° 2861/11, ha reglamentado -entre otras- las disposiciones del
artículo 54 de la Ley 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del
Estado; que establece que los agentes pagadores no podrán efectuar descuentos,
quitas o retenciones que no hubieren sido autorizadas por el Poder Ejecutivo o
la autoridad competente;
Que de lo dispuesto
por la aludida norma legal surge clara la competencia de este Poder Ejecutivo
para decidir en el caso, imponiendo un límite a las deducciones como resultante
de la aplicación de las normas fijadas en el orden nacional;
Que han tomado debida
intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del Ministerio de
Gobierno y Reforma del Estado y Fiscalía de Estado, mediante dictámenes Nros.
3/12 y 0019/2012, respectivamente, sin oponer reparo alguno a la continuidad de
la gestión;
Que el presente
decreto se dicta en el marco de lo estatuido por el art. 72º incisos 1° y 4° de
la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTÍCULO 1º.-
Establécese que la Secretaría de Tecnologías para la Gestión del Ministerio de
Gobierno y Reforma del Estado, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Provincia y demás organismos dependientes de este Poder Ejecutivo que deban
intervenir en la tramitación de descuentos por planillas a jubilados, retirados
y pensionados provinciales por préstamos voluntarios concertados por los
mismos, no darán curso a las liquidaciones en las que la entidad prestataria
exceda en el costo financiero total (CFT) a cargo del tomador del crédito, el
límite establecido por el artículo 14 de la Ley Nº 24.241 (t.o. Decreto
Nacional Nº 246/11); y hasta tanto la entidad no se avenga expresamente a
reducirlo, hasta por lo menos concurrir con el mismo.
ARTÍCULO 2º.- Las
disposiciones del artículo precedente serán de aplicación a las solicitudes de
descuentos que se efectúen con posterioridad a la publicación del presente
decreto en el Boletín Oficial; rigiéndose las ingresadas con anterioridad por
las estipulaciones originariamente pactadas entre las partes, hasta la
cancelación total del crédito respectivo.
ARTÍCULO 3º.-
Refréndese por el Señor Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTÍCULO 4º.-
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BONFATTI
Rubén Galassi
7649
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