picture_as_pdf 2012-01-13

DECRETO Nº 0008

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

06 ENE 2012

 

V I S T O:

El Decreto de Necesidad y Urgencia N° 0246, dictado el 21 de diciembre de 2011 por la señora Presidenta de la República; y,

CONSIDERANDO:

Que por el referido acto se modifica el artículo 14 de la Ley Nº 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), estableciéndose un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, y que se practican sobre los haberes de los jubilados y pensionados nacionales por intermedio de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES);

Que dicho límite se fija en la forma de Costo Financiero Total (C.F.T.) expresado como Tasa Efectiva Anual (T.E.A.), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos, impuestos y erogaciones por todo concepto; estableciéndose además que no podrá exceder en un cinco por ciento (5%) adicional la tasa informada mensualmente por el Banco de la Nación Argentina, como aplicable a las operaciones de préstamos personales para jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino, que sean reembolsados a través del sistema de código de descuento;

Que conforme se señala en los fundamentos del acto, se tiende de tal modo a resguardar los ingresos de los jubilados y pensionados, protegiéndolos del actuar de terceros que bajo el amparo de conceptos financieros mal utilizados, operan abusivamente el sistema, efectuando descuentos excesivos y provocando que de tal modo se desvirtúe la función social del crédito para el solicitante, transformando aquello que en principio debería ser una ayuda al jubilado o pensionado que la necesita, en una carga imposible de sostener;

Que tal situación va deteriorando constantemente los haberes de los pasivos, tornándose los supuestos beneficiarios de los créditos en virtuales rehenes de un sistema que, para subsistir, los obliga a contraer a su vez nuevos empréstitos, entrando en una cadena de refinanciación de la cual le resulta casi imposible liberarse;

Que este Poder Ejecutivo provincial comparte las consideraciones expuestas y advierte que puede darse idéntica situación a la descripta en relación con los beneficiarios del sistema provincial de jubilaciones y pensiones, por lo que considera oportuno adoptar idénticas previsiones en relación a los mismos;

Que el artículo 59 de la Ley Nº 6.915 establece las deducciones que pueden practicarse sobre los haberes de jubilados y pensionados, y el Decreto Nº 2420/11, modificado por su similar Decreto N° 2861/11, ha reglamentado -entre otras- las disposiciones del artículo 54 de la Ley 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado; que establece que los agentes pagadores no podrán efectuar descuentos, quitas o retenciones que no hubieren sido autorizadas por el Poder Ejecutivo o la autoridad competente;

Que de lo dispuesto por la aludida norma legal surge clara la competencia de este Poder Ejecutivo para decidir en el caso, imponiendo un límite a las deducciones como resultante de la aplicación de las normas fijadas en el orden nacional;

Que han tomado debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado y Fiscalía de Estado, mediante dictámenes Nros. 3/12 y 0019/2012, respectivamente, sin oponer reparo alguno a la continuidad de la gestión;

Que el presente decreto se dicta en el marco de lo estatuido por el art. 72º incisos 1° y 4° de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTÍCULO 1º.- Establécese que la Secretaría de Tecnologías para la Gestión del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y demás organismos dependientes de este Poder Ejecutivo que deban intervenir en la tramitación de descuentos por planillas a jubilados, retirados y pensionados provinciales por préstamos voluntarios concertados por los mismos, no darán curso a las liquidaciones en las que la entidad prestataria exceda en el costo financiero total (CFT) a cargo del tomador del crédito, el límite establecido por el artículo 14 de la Ley Nº 24.241 (t.o. Decreto Nacional Nº 246/11); y hasta tanto la entidad no se avenga expresamente a reducirlo, hasta por lo menos concurrir con el mismo.

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones del artículo precedente serán de aplicación a las solicitudes de descuentos que se efectúen con posterioridad a la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial; rigiéndose las ingresadas con anterioridad por las estipulaciones originariamente pactadas entre las partes, hasta la cancelación total del crédito respectivo.

ARTÍCULO 3º.- Refréndese por el Señor Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BONFATTI

Rubén Galassi

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