picture_as_pdf 2002-12-12

REGISTRADA BAJO EL 12065

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

 

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 2, 23, 28, 107 y 108 de la Ley Orgánica de Municipalidades, 2.756 (t.o. Decreto 67/85), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 2.- Las Municipalidades son independientes de todo otro poder en el ejercicio de las funciones que le son propias, forman sus rentas, pudiendo establecer impuestos, tasas, derechos o contribuciones, sobre los ramos y materias que se determinen, administran libremente sus bienes y sus miembros solo responden ante los magistrados del Poder Judicial en los casos de malversación, extralimitación de sus atribuciones y demás actos reputados culpables.

El Poder Ejecutivo prestará asesoramiento en materia legal, técnica y administrativa a las Municipalidades en los casos en que las autoridades de las mismas expresamente lo requieran.

Quienes ejerzan cargos públicos electivos o sean nombrados políticamente deberán cumplimentar las normas que en el orden provincial resulten de aplicación a funcionarios públicos que ejerzan cargos electivos o políticos, en lo que refiere a declaraciones sobre antecedentes curriculares y patrimoniales. Las autoridades municipales deberán dar a conocer por los medios que estimen pertinentes la nómina completa de todas las autoridades políticas y agentes -con independencia de su situación de revista- que presten servicio remunerados en el municipio, en cualquiera de sus órganos o dependencias, consignándose los haberes totales que cada uno percibe y todo pago que el ente disponga en provecho del mismo, sea o no de índole remunerativa.”

“Artículo 23.- El Concejo Municipal se compondrá de miembros elegidos directamente por los vecinos de cada municipio. Los de segunda categoría mantendrán la cantidad de concejales con que cuentan al momento de sanción de la presente ley, no pudiendo en ningún caso incrementar su número. Los de primera categoría por los primeros doscientos mil habitantes elegirán diez concejales, a los que se agregará uno por cada sesenta mil habitantes o fracción no inferior a treinta mil. Los mandatos de los concejales durarán cuatro años. Los Concejos Municipales, se renovarán bienalmente por mitades. Cuando el número de concejales sea impar, se entenderá a los fines de la renovación mencionada, que la mitad a elegir se obtienen dividiendo por dos el mayor número par contenido en aquel. En la primera renovación la duración de los mandatos se determinará por sorteo que efectuará la Junta Electoral, antes de la incorporación de los concejales.”

“Artículo 28.- Las dietas de los concejales podrán ser fijadas por el Concejo Municipal con el voto de las dos terceras partes de todos sus miembros.

La misma, en ningún caso, podrá superar a la retribución que percibe el Intendente Municipal.”

 

DISPOSICIONES ACLARATORIAS

 

“Artículo 107.- El Concejo Municipal resuelve por simple mayoría de votos, excepto aquellos casos en que la ley, ordenanza o reglamento interno, disponga una mayoría especial. Quien ejerce las funciones de presidente emitirá su voto como miembro del cuerpo y, en caso de empate votará nuevamente para decidir.”

“Articulo 108.- A efectos de determinar el cómputo de mayoría absoluta u otras especiales, si el resultado arroja una fracción, se tendrá por cumplida la mayoría de que se trate, sumando una unidad al número entero que arroje el cálculo que deba realizarse.”

ARTICULO 2.- Disposición Complementaria. Limítase el gasto de los Concejos Municipales al dos por ciento (2%) del presupuesto del gasto público consolidado de las respectivas Municipalidades.

La presente disposición comenzará a regir en cada Municipalidad una vez que sea ratificada por ordenanza.

ARTICULO 3.- Disposición Transitoria. Para el próximo acto electoral, a llevarse a cabo a partir de la sanción de la presente, la reducción del número de bancas que se determine como consecuencia de esta ley, será de aplicación -solamente- para los cargos que corresponde renovar.

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

 

Ing. MARCELO J. MUNIAGURRIA

Presidente

Cámara de Senadores

ALBERTO NAZARENO HAMMERLY

Presidente

Cámara de Diputados

Dr. RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

AVELINO A. LAGO

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

 

SANTA FE, 09 de Diciembre de 2002.

 

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETIN OFICIAL.

CARLOS A. REUTEMANN

Gobernador de Santa Fe

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