REGISTRADA BAJO EL N°
12065
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 2, 23, 28, 107 y
108 de la Ley Orgánica de Municipalidades, N° 2.756 (t.o. Decreto 67/85), los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
“Artículo 2.- Las Municipalidades son independientes de todo otro poder en
el ejercicio de las funciones que le son propias, forman sus rentas, pudiendo
establecer impuestos, tasas, derechos o contribuciones, sobre los ramos y
materias que se determinen, administran libremente sus bienes y sus miembros
solo responden ante los magistrados del Poder Judicial en los casos de
malversación, extralimitación de sus atribuciones y demás actos reputados
culpables.
El Poder Ejecutivo prestará asesoramiento en materia legal, técnica y
administrativa a las Municipalidades en los casos en que las autoridades de las
mismas expresamente lo requieran.
Quienes ejerzan cargos públicos electivos o sean nombrados políticamente
deberán cumplimentar las normas que en el orden provincial resulten de
aplicación a funcionarios públicos que ejerzan cargos electivos o políticos, en
lo que refiere a declaraciones sobre antecedentes curriculares y patrimoniales.
Las autoridades municipales deberán dar a conocer por los medios que estimen
pertinentes la nómina completa de todas las autoridades políticas y agentes
-con independencia de su situación de revista- que presten servicio remunerados
en el municipio, en cualquiera de sus órganos o dependencias, consignándose los
haberes totales que cada uno percibe y todo pago que el ente disponga en
provecho del mismo, sea o no de índole remunerativa.”
“Artículo 23.- El Concejo Municipal se compondrá de miembros elegidos
directamente por los vecinos de cada municipio. Los de segunda categoría mantendrán
la cantidad de concejales con que cuentan al momento de sanción de la presente
ley, no pudiendo en ningún caso incrementar su número. Los de primera categoría
por los primeros doscientos mil habitantes elegirán diez concejales, a los que
se agregará uno por cada sesenta mil habitantes o fracción no inferior a
treinta mil. Los mandatos de los concejales durarán cuatro años. Los Concejos
Municipales, se renovarán bienalmente por mitades. Cuando el número de
concejales sea impar, se entenderá a los fines de la renovación mencionada, que
la mitad a elegir se obtienen dividiendo por dos el mayor número par contenido
en aquel. En la primera renovación la duración de los mandatos se determinará
por sorteo que efectuará la Junta Electoral, antes de la incorporación de los
concejales.”
“Artículo 28.- Las dietas de los concejales podrán ser fijadas por el
Concejo Municipal con el voto de las dos terceras partes de todos sus miembros.
La misma, en ningún caso, podrá superar a la retribución que percibe el
Intendente Municipal.”
DISPOSICIONES ACLARATORIAS
“Artículo 107.- El Concejo Municipal resuelve por simple mayoría de votos,
excepto aquellos casos en que la ley, ordenanza o reglamento interno, disponga
una mayoría especial. Quien ejerce las funciones de presidente emitirá su voto
como miembro del cuerpo y, en caso de empate votará nuevamente para decidir.”
“Articulo 108.- A efectos de determinar el cómputo de mayoría absoluta u
otras especiales, si el resultado arroja una fracción, se tendrá por cumplida
la mayoría de que se trate, sumando una unidad al número entero que arroje el
cálculo que deba realizarse.”
ARTICULO 2.- Disposición Complementaria. Limítase el
gasto de los Concejos Municipales al dos por ciento (2%) del presupuesto del
gasto público consolidado de las respectivas Municipalidades.
La presente disposición comenzará a regir en cada Municipalidad una vez que
sea ratificada por ordenanza.
ARTICULO 3.- Disposición Transitoria. Para el próximo acto electoral, a llevarse a
cabo a partir de la sanción de la presente, la reducción del número de bancas
que se determine como consecuencia de esta ley, será de aplicación -solamente-
para los cargos que corresponde renovar.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
Ing. MARCELO J. MUNIAGURRIA
Presidente
Cámara de Senadores
ALBERTO NAZARENO HAMMERLY
Presidente
Cámara de Diputados
Dr. RICARDO H. PAULICHENCO
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
AVELINO A. LAGO
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
SANTA FE, 09 de Diciembre de 2002.
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial y publíquese en el BOLETIN OFICIAL.
CARLOS A. REUTEMANN
Gobernador de Santa Fe
_________________________________________