picture_as_pdf 2014-11-12

EL CONSEJO SUPERIOR DEL CONSEJO PROFESIONAL

DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


RESOLUCION DE CONSEJO SUPERIOR N° 10/2014


Plan de Categorías Suplementarias de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe


VISTO

Lo dispuesto por el artículo 15, incisos f), i) y s), de la Ley N° 11.085 y en el Reglamento del Régimen de Capitalización de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe aprobado por la Resolución de este Consejo Superior N° 6/96 (CAJA), y

CONSIDERANDO

Que se ha recibido el proyecto de Plan de Categorías Suplementarias, como parte del sistema de jubilaciones y pensiones de la “Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, elaborado por el Consejo de Administración Provincial de la misma Caja.

Que la Ley Nº 11.085 organiza un sistema mixto propendiendo a que cada afiliado pueda mejorar su haber jubilatorio mediante el ingreso de aportes que superen los mínimos obligatorios.

Que a fin de promover la efectiva participación de afiliados en este plan para la mejora de sus haberes con el ingreso sostenido de aportes suplementarios, resulta adecuado organizarlo ofreciendo haberes definidos en módulos que sean garantizados por la Caja para quienes completen el equivalente a 30 años de aportes categorizados y previendo un tratamiento equitativo para quienes no alcancen esta exigencia.

Que para alcanzar ese total de aportes se contempla una opción inicial de ingresar aquellos correspondientes a los períodos anteriores a la adhesión al plan y poder aplicar los fondos registrados a favor del afiliado en las cuentas del Régimen de Capitalización, dada la plena congruencia de los fines de ese régimen para haberes diferenciales con los del plan que se instituye.

Que de acuerdo al nivel de aportes que se exigen en cada categoría en los supuestos de invalidez y fallecimiento en actividad, sin haberse completado los requisitos para percibir los haberes de categoría propios de la prestación ordinaria o por edad avanzada, se dispone que los fondos ingresados al plan se consideren como aportes voluntarios al Régimen de Capitalización, siendo esta una forma razonable de reconocimiento de estas cotizaciones voluntarias y dado que una cobertura con otro tipo de haber para esas contingencias requeriría un incremento significativo del monto de los aportes suplementarios mensuales que desalentaría la participación en el nuevo plan.

Por ello:

EL CONSEJO SUPERIOR DEL CONSEJO

PROFESIONAL DE CIENCIAS

ECONOMICAS LA PROVINCIA

DE SANTA FE

RESUELVE:

Artículo: Plan de Categorías Suplementarias. Creación Créase el Plan de Categorías Suplementarias que forma parte del sistema de jubilaciones y pensiones que administra la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe.

Artículo 2°: Categorías Suplementarias. Montos de los haberes

Forman parte del Plan de Categorías Suplementarias las siguientes categorías identificadas por los haberes mensuales definidos en módulos previstos en el artículo 24 de la Ley Nº 11.085 a los que se puede acceder cumpliendo un mínimo de treinta (30) años de aportes suplementarios:

Categoría I: cuarenta (40) módulos de haber suplementario mensual.

Categoría II: ochenta (80) módulos de haber suplementario mensual.

Categoría III: ciento sesenta (160) módulos de haber suplementario mensual.

Artículo 3°: Aportes suplementarios. Condiciones

El afiliado que no sea beneficiario de las prestaciones contempladas en el artículo 34, incisos a), b) y c) de la Ley N° 11.085, se inscribe voluntariamente en alguna de las categorías de este Plan según las formas y en las oportunidades que establece la Caja, siempre que no haya optado por reducir su aporte mínimo obligatorio según lo contemplado en el artículo 26, inc. b) de la Ley N° 11.085. A partir del mes siguiente a la inscripción en una categoría de aportes suplementarios, el afiliado debe ingresar el valor del aporte respectivo, con igual modalidad y fecha de vencimiento a las del aporte mínimo mensual obligatorio, comprendiendo un aporte suplementario anual que abona del mismo modo que el aporte adicional por año establecido en el artículo 64 de la Ley Nº 11.085 y su reglamentación.

Luego del primer año de vigencia del presente Plan, se exige, además, que el afiliado no haya alcanzado los sesenta (60) años de edad para poder adherir al mismo.

Artículo 4°: Monto de los aportes suplementarios

Los montos de los aportes suplementarios que corresponden a cada categoría se determinan según la tabla de aportes que aprueba el Consejo de Administración Provincial y la edad que cumple el afiliado durante el año calendario en que ingresa efectivamente el aporte suplementario. Las modificaciones que se aprueben de tales montos son aplicables a todos los afiliados adheridos a este Plan desde la fecha de la resolución respectiva o desde la que se establezca en la misma.

El afiliado que adhiere al Plan de Categorías a una edad inferior a los treinta y cinco (35) años tiene derecho a completar el total de módulos que resulta de treinta (30) años de aportes suplementarios según lo que contempla la tabla de aportes que aprueba al Consejo de Administración Provincial desde los treinta y cinco (35) hasta los sesenta y cuatro (64) de edad, inclusive, distribuido en la mayor duración de su adhesión al Plan. Para tener derecho al haber suplementario que establece el artículo 7 de la presente resolución, debe completar el total de los aportes suplementarios así determinados por la Caja y sin interrupciones en su adhesión al Plan, hasta alcanzar los sesenta y cinco (65) años de edad.

Artículo 5°: Mora en el pago de aportes suplementarios

El afiliado que no completa en tiempo y forma el aporte suplementario de la categoría de su inscripción, no tiene derecho al cómputo de ese mes de aporte suplementario según las condiciones del presente Plan. Los pagos parciales o fuera de término que haya ingresado se consideran aportes voluntarios del Régimen de Capitalización, a menos que complete el pago del aporte suplementario respectivo al valor del módulo vigente a la fecha de pago, con el recargo que fija la Caja conforme al artículo 28 de la Ley Nº 11.085, para recuperar el cómputo del mes de aporte suplementario.

Artículo 6°: Cese de la adhesión:

La adhesión al Plan de Categorías cesa en los siguientes supuestos:

a) Por voluntad del afiliado manifestada en las condiciones y oportunidades previstas por la Caja.

b) Por opción del afiliado de reducir su aporte mínimo obligatorio según lo contemplado en el artículo 26, inc. b) de la Ley N° 11.085.

c) Por falta de pago completo de doce (12) o más aportes suplementarios de la categoría de adhesión, siempre que la Caja haya intimado previamente al afiliado para que regularice su situación en un plazo de treinta (30) días, en las condiciones previstas por la Caja, y bajo el apercibimiento de hacer cesar su adhesión.

d) Por cancelación de la matricula profesional que determina el cese de la afiliación a la Caja.

Cuando cesa la adhesión, los aportes suplementarios ingresados se consideran aportes voluntarios registrados en una cuenta individualizada del Régimen de Capitalización en las condiciones que determina la Caja y cuyo cobro sólo se hace según la modalidad de renta vitalicia.

Cesada la adhesión, el afiliado puede volver a adherir sólo una vez más siempre que hubiera transcurrido un mínimo de cinco (5) años desde el cese y el mismo no haya alcanzado los sesenta (60) años de edad. En el supuesto de una segunda adhesión no se admite la aplicación de saldos registrados en las cuentas individualizadas del Régimen de Capitalización, comprendiendo aquellos saldos que tuvieron origen en el cese de la primera adhesión al Plan de Categorías.

Artículo 7°: Haberes suplementarios. Requisitos

El afiliado que accede a Prestación Ordinaria o por Invalidez, y acredita un mínimo de treinta (30) años de aportes suplementarios según el Plan de Categorías, tiene derecho al respectivo haber de las categorías identificadas en el artículo 2 de la presente resolución.

Quien cumple con estos requisitos y en distintos períodos ha completado los aportes suplementarios de categorías diferentes, tiene derecho a un haber definido según los haberes de las categorías por las que aportó y determinado proporcionalmente al tiempo de aporte cumplido en cada categoría.

Cuando el afiliado que es causante de una prestación por pensión estaba percibiendo haber suplementario o tenía derecho al mismo por acreditar un mínimo de treinta (30) años de aportes suplementarios según el Plan de Categorías, tal haber suplementario es la base de cálculo del haber suplementario de los derechohabientes de prestación por Pensión que se determina aplicando el respectivo porcentaje de los previstos en el artículo 70 de la Ley N° 11.085.

Artículo 8°: Invalidez o fallecimiento en actividad. Tratamiento de los aportes suplementarios

Si el afiliado adherido al Plan de Categorías y en plena vigencia de tal adhesión, accede a una Prestación por Invalidez o es causante de una Prestación por Pensión ante su fallecimiento en actividad, sin alcanzar el tiempo mínimo de aportes suplementarios exigido en el artículo 7 de la presente resolución, los aportes suplementarios ingresados se consideran aportes voluntarios registrados en una cuenta individualizada del Régimen de Capitalización en las condiciones que determina la Caja y cuyo cobro sólo se hace según la modalidad de renta vitalicia.

Artículo 9°: Haberes suplementarios de Prestación por Edad Avanzada

El afiliado que para la edad de 70 años no podrá reunir el requisito de años de aportes exigido para la Prestación Ordinaria por la Ley Nº 11.085, puede adherir al Plan de Categorías ingresando los aportes establecidos en la tabla de aportes que aprueba el Consejo de Administración Provincial, según la edad que cumple el afiliado durante el año calendario en que ingresa efectivamente el aporte suplementario. En estos casos son aplicables todas las condiciones sobre la adhesión, aportes y haberes suplementarios previstas en el Plan de Categorías que no sean expresamente modificadas por el presente artículo.

El afiliado que acredita un mínimo de quince (15) años de aportes suplementarios en las condiciones previstas en este artículo y que accede a Prestación por Edad Avanzada, tiene derecho al haber que se detalla a continuación, según la categoría por la que estuvo aportando:

Categoría I: veinte (20) módulos de haber suplementario mensual.

Categoría II: cuarenta (40) módulos de haber suplementario mensual.

Categoría III: ochenta (80) módulos de haber suplementario mensual.

Cuando el afiliado que es causante de una prestación por pensión estaba percibiendo haber suplementario de Prestación por Edad Avanzada o tenía derecho al mismo por acreditar los requisitos previstos en el presente articulo, tal haber suplementario es la base de cálculo del haber suplementario de los derechohabientes de Prestación por Pensión que se determina aplicando el respectivo porcentaje de los previstos en el artículo 70 de la Ley Nº 11.085.

Artículo 10º: Haberes suplementarios. Características

Los haberes suplementarios tienen todas las características del haber básico solidario garantizado que no sean expresamente modificadas en la presente resolución o sus complementarias.

Artículo 11°: Aportes suplementarios por mayor período

El afiliado adherido al Plan de Categorías puede optar por ingresar los aportes suplementarios correspondientes a mayor cantidad de años para alcanzar el mínimo exigido en los artículos 7 o 9, según corresponda por las condiciones de su adhesión. La opción se ejerce al adherir a este Plan de acuerdo a las formas y en las oportunidades que establece la Caja. Los aportes así determinados se pueden cumplir en un solo pago y para ello el afiliado puede optar por aplicar los saldos registrados en sus respectivas cuentas individualizadas del Régimen de Capitalización. También pueden cumplirse mediante cuotas mensuales, según las condiciones que determina la Caja, hasta los sesenta y cinco (65) años de edad o una posterior que elija el afiliado. Sólo se computan bajo las condiciones del presente Plan, las cuotas mensuales que se abonan en tiempo y forma. Los pagos parciales o fuera de término se consideran aportes voluntarios del Régimen de Capitalización, a menos que se complete el pago de la cuota respectiva al valor del módulo vigente a la fecha de pago, con el recargo que fija la Caja conforme al artículo 28 de la Ley N° 11.085, para recuperar el cómputo de la cuota mensual.

En el supuesto de la segunda adhesión al Plan, de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 6 de la presente resolución, sólo se admite contar con mayor cantidad de años de aportes suplementarios bajo la modalidad de pago en cuotas mensuales hasta los sesenta y cinco (65) años de edad o una posterior que elija el afiliado.

Artículo 12°: Financiamiento del Plan de Categorías

Las sumas que se ingresan como aportes suplementarios conforman el Fondo de Categorías Suplementarias, con el que se atiende el pago de los haberes suplementarios, como parte del Fondo Provisional de Reparto de la Caja.

Artículo 13°: Complementariedad con el Régimen de Capitalización Modifícase el artículo Nº 1 del Reglamento del Régimen de Capitalización de la Caja, aprobado por la Resolución del Consejo Superior N° 6/96 del 20 de diciembre de 1996, el que queda redactado de la siguiente manera:

Articulo N° 1: El Régimen de Capitalización, de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe - en adelante la CAJA -, comprende los siguientes fondos:

a) Fondo Provisional de Capitalización;

b) Fondo Previsional de Contingencia para Invalidez y Muerte en Actividad;

c) Fondo de Fluctuación.

Los Fondos Provisionales enumerados estarán destinados exclusivamente al cumplimiento de las prestaciones reguladas en el presente Reglamento o a integrar aportes del Plan de Categorías Suplementarias de la CAJA, no teniendo los afiliados ningún derecho de propiedad sobre los mismos.”

Artículo 14°: Vigencia

El presente Plan de Categorías tiene vigencia desde el 1° de enero de 2015.

Artículo 15°: Comuníquese a las Cámaras, al Consejo de Administración Provincial de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas, a los afiliados, regístrese y archívese.

Rosario, 9 de mayo de 2014.

$ 370 246391 Nov. 12

__________________________________________


RESOLUCION DE CONSEJO SUPERIOR Nº 15/2014


Registro de Graduados con Títulos No Tradicionales en Carreras Específicas


VISTO

Las facultades otorgadas por la Ley 8738,

La Resolución N° 460/13 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y los informes elevados por las áreas competentes de este Consejo y,

CONSIDERANDO

Que las universidades públicas y privadas argentinas han multiplicado en época reciente sus ofertas académicas organizando carreras de grado que brindan formación en especiales disciplinas vinculadas a las ciencias económicas. La singularidad de sus contenidos, empero, otorgan a los títulos denominaciones y competencias de saber que los distinguen de aquellos que fueron el origen de las matrículas actualmente gobernadas por este Consejo-profesional (ley 8738 y modificatorias, artículos 16, 17, 18, 19 y 20).

Que la Provincia de Santa Fe tiene reservado, por él régimen constitucional de reparto de facultades y por declaración positiva de la ley 11.089, el control de las profesiones liberales en el territorio provincial que ejerce a través de los Consejos y Colegios profesionales creados en su ámbito (artículo 1°) y de la reglamentación local sobre las modalidades, la ética y elevación de calidad de su ejercicio.

Que la ausencia de normas provinciales sobre fiscalización de los nuevos títulos otorgados por las universidades argentinas, empero, no conlleva la prohibición de la práctica independiente de las incumbencias del diploma en territorio provincial, sino la declinación del Estado local de ejercer sobre aquellos la policía profesional bastándole, cabe conjeturar, las normas generales dictadas por el Congreso y las particulares emanadas de los órganos competentes de la administración federal.

Que los títulos que otorgan las universidades nacionales, tienen cualidad habilitante y no meramente académica. El otorgamiento del título por el gobierno nacional a través de los entes universitarios, ha señalado una unánime jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, implica la comprobación del conjunto de conocimientos y experiencias considerados indispensables para declarar a una persona en posesión de la respectiva capacidad profesional y autoriza a quien lo hubiere obtenido a desempeñarse sin otro requisito en el mercado de los servicios por cuenta propia.

Que para que los titulares de los nuevos diplomas se subordinen a la disciplina local del ejercicio de sus incumbencias es menester oponerles el régimen que, aunque con reconocidos límites la establezca. Los recaudos que las reglamentaciones locales pueden imponer respecto del ofrecimiento y prestación en cada tiempo y lugar de los servicios profesionales deben ser susceptibles de cumplimiento inmediato para no afectar la eficacia del título ni menoscabar la capacidad civil del particular (Fallos: 207; 159).

Que es facultad del gobierno de la nación determinar los requisitos conforme los cuales han de ejercerse las profesiones liberales. El poder de policía de las provincias en esta materia se ejerce propiamente respecto de las modalidades de su ejercicio en el ámbito local, siempre que sus reglamentaciones no impongan requisitos sustanciales, no desconozcan la eficacia del título habilitante ni se invoque precepto concreto común o federal que legisle el punto en forma contraria. Fallos 224:300).

Que en base a similares criterios la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas ha sugerido a sus miembros crear matrículas para los nuevos títulos de grado emanados de facultades o unidades universitarias vinculadas a las ciencias económicas, imponiendo a sus titulares el registro habilitante para el ejercicio de la especialidad en territorio provincial.

Que en el orden local el enunciado del artículo 1° de la ley 11.089 según el cual el Estado ejerce el control del ejercicio liberal de las profesiones a través de los colegios y consejos, que conlleva una amplia delegación de la materia, la atribución conferida al Consejo Superior de “crearlas matrículas correspondientes a las profesiones a que refiere la presente” (ley 8738,; artículo 33, inciso b) y que éstas pueden ser “equivalentes” a las denominadas por la ley (L. 8738, artículos 1,16a 20); la noción de “títulos equivalentes” predicada por el artículo 22 de la misma ley, similar exigencia de sus planes de estudios, extensión y nivel de los cursos y la asignación al Consejo de la comprobación de esos requisitos y, en fin, la potestad de éste de “instituir distintas categorías arancelarías” (ley, 8738, artículo 3, texto ley 12.135), constituyen relevantes premisas para derivar de ellas la legitimación del Consejo Superior para crear nuevas matrículas habilitantes e imponer la inscripción en su registro con grado de condición para el ejercicio independiente de la profesión.

Que no obstante, la fuente legal de creación de las matrículas que gobierna el Consejo constituye un indicio sobresaliente de la modalidad adoptada por, el Estado para organizar el control del ejercicio profesional en ciencias económicas, anticipando que la Legislatura parece haber reservado para sí la institucionalización de las nuevas matrículas. La sugerida disidencia sobre el asiento de la competencia para agregar otras matriculas a las existentes, resultado de las precedentes referencias legales, no predisponen a este Consejo a disponer sobre la materia, prefiriendo, por el momento, limitar su despacho al establecimiento de un registro de títulos no tradicionales de libre inscripción que incorpore al profesional al ámbito institucional del Consejo, facilite y perfeccione su desempeño mediante el aprovechamiento de los servicios de formación, capacitación y actualización, y permita la inspección ética del ejercicio de su actividad profesional.

Por ello

EL CONSEJO PROFESIONAL DE

CIENCIAS ECONOMICAS DE

LA PROVINCIA DE SANTA FE

RESUELVE

Artículo 1°: Crear el Registro de Graduados con Títulos No Tradicionales en Carreras Específicas.

Pueden inscribirse en él los egresados de facultades en Ciencias Económicas con títulos de grado que no fueren los establecidos en la Ley 8738 y modificatorias, y cumplan con los requisitos establecidos en el presente régimen.

Artículo 2°: El título de grado a que refiere el artículo precedente habilita a la inscripción en este Registro especial si:

la carrera es universitaria y tiene una duración de cuatro (4) años como mínimo,

una cantidad de materias no inferior a 28 (veintiocho),

una cantidad de horas cátedra no inferior a 1.950 (un mil novecientos cincuenta) y,

un 70% de aquellas, como mínimo especificas de Ciencias Económicas

si el título ha sido reconocido por la FACPCE conforme al procedimiento de evaluación establecido en la Resolución N° 460/13 habiendo ésta determinado en forma unificada la posibilidad de matricular o inscribir en Registros Especiales a los graduados respectivos.

Artículo 3°: Los inscriptos en el Registro son, sin necesidad de otras formalidades, afiliados de afiliación forzosa al régimen del Departamento de los Servicios Sociales que administran las Cámaras y aprovechan los servicios de información, capacitación y actualización que la entidad ofrece a los matriculados. Están excluidos de los aportes al Fondo Solidario de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas.

Artículo 4°: Los inscriptos en el Registro no integran el cuerpo electoral activo ni pasivo del Consejo.

Artículo 5°: La inscripción cesa y el profesional debe restablecerla en iguales plazos y oportunidad que los establecidos para la matriculación. Al solicitar la inscripción y las sucesivas renovaciones, el profesional debe abonar un arancel equivalente una vez el valor de la Contribución Anual de Mantenimiento del Registro Matricular.

Artículo 6° Para obtener la inscripción en el Registro el profesional debe: a) presentar la solicitud de inscripción en las fórmulas aprobadas por el Consejo, b) la copia del Documento Nacional de Identidad, c) el original del diploma expedido por la Facultad o, en su defecto, atestación de la unidad académica que el interesado ha egresado como graduado de ésta, d) registrar la firma; éstas deben ser puestas en presencia del personal de la Cámara autorizado para verificar la autenticidad.

Artículo 7°: La inscripción obtenida mediante las atestaciones de la Facultad en reemplazo del diploma son provisorias y duran ciento ochenta días; si transcurrido ese plazo el diploma no fuera presentado caduca la inscripción. Esta es definitiva si mediare la presentación del original del título dentro de aquel plazo.

Artículo 8°: La inscripción se extingue: a) por pedido escrito del profesional, b) por la inscripción en algunas de las matriculas prevista en la Ley 8738 o modificatorias y c) por cancelación ordenada en una causa disciplinaria. El trámite, modalidades y efectos de la cancelación se rigen, en aquello que no fuere incompatible, por las normas de la Resolución C.S. 03/2001 o la que la reemplazare en el futuro.

Artículo 9°: Las inscripciones autorizadas por las Cámaras se asientan, con indicación del nombre de la carrera facultad que ha expedido el diploma, y recaudos del Artículo 2° de la presente en un índice común que tiene valor de precedente al resolver la procedencia de nuevos y similares casos de inscripción.

Artículo 10°: Regístrese, comuníquese a las Cámaras, publíquese por un día en el diario de publicación legal de la Provincia y archívese.

Santa Fe, 19 de junio de 2014

$ 244 246392 Nov. 12

__________________________________________


ASOCIACION VECINAL

LA GUARDIA - COLASTINE


COMUNICADO DE PRENSA


En fecha 02/11/2014 se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria convocada por la Comisión Directiva para tratar y resolver la situación institucional de la entidad. De la misma surgió el siguiente Cronograma de actividades y actos institucionales: Los días 10, 11 y 12 de noviembre se procederá a la regularización de los asociados con deuda en la institución, el día 15/11 se exhibirá el padrón de asociados, y el 19/11 se recibirán y oficializarán las listas que participarán en el comicio, el día 30/11 se procederá al Acto Eleccionario y el 7/12 se llevará a cabo la Asamblea Extraordinaria.

Por lo expuesto se invita a participar a los asociados de la entidad a los fines de regularizar la cuota societaria.

Todos los Actos Institucionales se llevarán a cabo en la sede de “La Costerita” Distrito La Guardia.

$ 45 246480 Nov. 12

__________________________________________