DECRETO N° 2227
SANTA FE, "Cuna de la Constitución
Nacional", 05 NOV 2010
V
I S T O:
El expediente Nº
01101-0007596-6 del S.I.E. en el cual la Fiscalía de Estado propicia la emisión
de un acto por el cual se implementen los procedimientos administrativos
necesarios para alcanzar los acuerdos transaccionales y conciliatorios en el
marco de los procesos y reclamos vinculados a la ley 9561 de conformidad a las
previsiones de la ley 13.120 y del decreto 556/10; y,
CONSIDERANDO:
Que por ley 13.120 se
autorizó por el Legislador a la suscripción de los acuerdos transaccionales y
conciliatorios, en base al endeudamiento facultado por el artículo 1º de esa
disposición.
Que la Legislatura,
más allá de las modificaciones introducidas respecto del proyecto de ley
oportunamente remitido, tuvo a su vista la totalidad de las actuaciones
llevadas a cabo para la formalización de los acuerdos al remitirse
–conjuntamente con el Mensaje Nº 3743 del 04/05/10- copias de la totalidad del
Expte. Nº 01101-0007596-6.
Que a los fines de
cumplir con el cometido decidido por el decreto 556/10 y de acuerdo a las
pautas brindadas por la ley 13.120 resulta necesario establecer las
regulaciones indispensables, aprobar las condiciones generales de los acuerdos
conciliatorios individuales y autorizar a la Fiscalía de Estado a establecer
pormenores y detalles operativos tendientes a la implementación del sistema.
Que la Legislatura de
Santa Fe modificó el proyecto enviado, introduciendo una modalidad de pago
parcialmente diversa a la propuesta, previendo que un porcentaje del monto
acordado se abone en efectivo a los agentes que formulen su adhesión a los
acuerdos conciliatorios, en cuotas cuyo número y periodicidad se estableció en
la norma legislativa.
Que también fijó una
fecha de inicio del pago en cuotas para la cancelación de la parte en efectivo,
que situó en el mes de enero del año 2011.
Que tal
circunstancia, sumada al tiempo que demandó la sanción definitiva de la
iniciativa, impacta sobre la compleja actividad pública y privada que se debe
desarrollar a los fines de computar las adhesiones a la conciliación, efectuar
las liquidaciones y verificaciones pertinentes, así como también realizar las
modificaciones presupuestarias necesarias para habilitar el pago de las cuotas
cancelatorias de la transacción.
Que la indicada
dificultad temporal también se verifica en razón de la existencia de actores o
reclamantes fallecidos, cuyos herederos deben asumir los derechos derivados por
sucesión, lo que no sólo implica la necesidad de implementar un procedimiento
particular para estos supuestos, sino que también requerirá la verificación de
un trámite judicial previo cuando los causahabientes no hubiesen tramitado a la
fecha la declaratoria de herederos.
Que por tales
razones, los requisitos previstos en el acápite “nivel de aceptación” del Acta
aprobada por decreto 556/10 con los alcances del considerando veintiocho del
acto indicado, pueden ser de compleja consecución en el breve plazo que ahora
rige para el pago de la primera cuota y, por ende, debe contemplarse una
solución que mantenga vivo el cometido de cerrar estas graves y sustanciales
cuestiones litigiosas con agentes públicos, estimándose conveniente posibilitar
que no se compute, dentro del total a considerar para la fijación del umbral
previsto en aquel decreto, a los recurrentes fallecidos si tal situación
impidiese arribar a dichos mínimos.
Que además debe
ordenarse el cumplimiento del cometido estableciendo plazos dentro de los
cuales deben formularse las adhesiones, alcanzarse el umbral mínimo previsto y
además determinarse el lapso durante el cual permanecerá abierto el
procedimiento de adhesión al sistema, de modo de evitar que un mecanismo ideado
para dar solución a una cuestión abierta por ya muchos años se postergue
ilimitadamente.
Que deben
establecerse los mecanismos de publicidad tendientes a anoticiar a los
reclamantes y a sus sucesores de los plazos y modalidades de adhesión al
sistema.
Que con relación a
los recurrentes fallecidos, en los términos expuestos, resulta necesario
precisar las condiciones que se exigirán a sus sucesores a los fines de
percibir las cuotapartes correspondientes de acuerdo a las reglas del derecho
sucesorio.
Que se entiende
necesario exigir que los sucesores acrediten su carácter a través de la
presentación de la respectiva Declaratoria de Herederos y suscriban el Acuerdo
Conciliatorio Individual respectivo renunciando a cualquier pretensión
vinculada con los conceptos objeto de la conciliación.
Que a los fines del
pago respectivo se habilitará la cuota parte correspondiente de conformidad a
los herederos declarados y de conformidad a las reglas del derecho sucesorio
suscribiendo los reclamantes un compromiso de indemnidad a favor de la
Provincia por la aparición de nuevos sucesores o por la condena de ésta ante la
continuidad por sucesores no adherentes al sistema de los juicios en trámite.
Que es preciso
establecer además el modo y tiempo en que se efectuarán los pagos del
porcentaje a abonarse en efectivo de conformidad a la ley 13.120 para aquellos
recurrentes o sucesores que adhieran con posterioridad a la fecha tope para
alcanzar el umbral mínimo, estimándose razonable disponer que, conjuntamente
con la primera cuota a percibir luego de la adhesión, perciban el retroactivo
por las cuotas devengadas desde la fecha mencionada aunque los intereses se
devenguen sólo a partir de dicha adhesión, de modo de otorgar un tratamiento
diverso a aquellos que se incorporen en el plazo estipulado y coadyuven de ese
modo al cumplimiento de los objetivos perseguidos por el sistema de
conciliación involucrado en estos actuados. Se exceptuará al respecto a los
sucesores que acrediten haber iniciado la declaratoria de herederos en dicho
período y la demora en la tramitación de la misma genere su adhesión tardía,
casos en los cuales se abonará el retroactivo incluyendo los intereses
devengados.
Que en el
procedimiento previo al decreto 556/10 se acordó que las costas de los procesos
en trámite serían soportadas por su orden, a excepción de las costas
correspondientes a la causa “Márquez” y aquellas correspondientes a incidentes
de las procesos judiciales en los que existieren imposición de costas firmes y
que se pactasen en particular en el presente procedimiento conciliatorio.
Que a estos fines en
el ámbito de la Fiscalía de Estado se han firmado convenios con los apoderados
en los procesos judiciales instrumentando las distintas situaciones en que se
encuentran, según existan o no costas firmes por incidencias y conteniendo
renuncias de los profesionales a perseguir honorarios contra la Provincia,
incluso con respecto a causas que continuaran por falta de adhesión de
reclamantes, aunque sujetando en todos los casos la efectividad de las
cláusulas convenidas a la condición de que se alcance el umbral de adhesiones
exigido por el decreto 556/10 y cobre efectividad la conciliación regulada por
ese decreto y la ley 13.120.
Que el procedimiento
tendiente al logro de acuerdos conciliatorios que permitan extinguir los
reclamos vinculados con la aplicación de la ley 9561 tiene trascendencia e
importancia institucional pues se enmarca en una decisión política general de
dar soluciones a controversias abiertas entre la Administración y sus agentes
-que en el caso lleva casi dos décadas- y reducir la litigación innecesaria,
razón por la cual corresponde así declararlo y exhortar a las jurisdicciones y
dependencias de la Administración para que presten la mayor colaboración a la
Fiscalía de Estado en la ejecución del cometido ante los requerimientos que
esta les formule.
Que la complejidad
del procedimiento de conciliación puesta de manifiesto, entre otros aspectos en
el número de reclamantes involucrados –más de 6000- y la necesidad de evitar
que la ejecución del cometido afecte el normal desenvolvimiento de las trascendentes
funciones de Asesoramiento Legal del Poder Ejecutivo y Defensa en Juicio de la
Provincia desarrolladas por la Fiscalía de Estado, justifica habilitar la
posibilidad de que se adscriba personal de la planta de la Administración
dependiente de otras jurisdicciones a esa jurisdicción, mientras dure la
ejecución del cometido o en tanto el Fiscal de Estado lo estime necesario.
Que la dinamicidad
del procedimiento y la necesidad de cumplir plazos exiguos atento a las
condiciones impuestas por la Legislatura justifican facultar al Fiscal de
Estado para que disponga por sí la adscripción de personal de otras
jurisdicciones con el sólo requerimiento a los titulares de las respectivas
jurisdicciones a quienes se exhorta a prestar la colaboración necesaria.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1º:
Apruébanse las condiciones generales de las Actas de Adhesión Individuales
correspondientes a los reclamos por aplicación de la ley 9561 a celebrarse en
el marco de la ley 13.120, el decreto 556/10, el presente y demás normas
complementarias, contenidas en los Anexos I, II , III, IV, XI y XII del
presente y el procedimiento transaccional concluido con los apoderados
judiciales de los reclamantes en las actuaciones indicadas en el visto del presente
cuya acta final se aprueba como Anexo XIII.
ARTICULO 2º: Invítase
a partir de la sanción del presente decreto a los reclamantes en las causas
judiciales enumeradas en el Anexo V del presente decreto a adherir al sistema
de conciliación regulado por la ley 13.120 y el decreto 0556/10. Fíjase el 30
de Junio de 2011 como fecha máxima para alcanzar el umbral mínimo de adhesiones
establecido en el decreto 556/10, estableciéndose además que una vez alcanzado
el porcentual de aceptaciones previsto, el procedimiento conciliatorio de
adhesiones permanecerá abierto por el término de un año, fenecido el cual se
dará por concluido el procedimiento conciliatorio.
ARTICULO 3º: Las
fechas mencionadas así como las modalidades involucradas en el cumplimiento del
cometido regulado por la ley 13.120 y el decreto 556/10 serán objeto de amplia
publicidad.
ARTICULO 4º: A los
fines de computar el umbral de adhesiones previsto por el decreto 556/10 sólo
se tendrán en cuenta en el monto global y en la cantidad de adherentes los reclamos
correspondientes a personas fallecidas cuando el cómputo de los mismos
favorezca alcanzar dichos porcentajes.
ARTICULO 5º: Los
reclamantes al momento de formalizar su adhesión deberán acompañar: a) Actas de
Adhesión Individuales aprobadas como Anexos I, II, III, IV, XI o XII del
presente decreto -según corresponda- firmado y con certificación de la firma
del modo en él previsto y con el patrocinio de sus abogados; b) las constancias
que permitan identificar los antecedentes del reclamo vinculado al pleito
judicial que se extingue mediante la transacción, según requiera Fiscalía de
Estado; c) las demás constancias que Fiscalía de Estado indique a los fines de
llevar adelante así como también conformar los cálculos pertinentes.
ARTICULO 6º: Los
apoderados en las causas judiciales involucradas en el procedimiento de
conciliación comunicarán a la Fiscalía de Estado de modo fehaciente la
oportunidad en que se hubiere alcanzado el umbral de adhesiones con respecto a
los reclamantes que representan.
Una vez que la
totalidad de los apoderados notifiquen haber alcanzado el mínimo de la forma
prevista según decreto 556/10, Fiscalía de Estado así lo declarará mediante
acto fundado, lo comunicará a los apoderados y dispondrá las publicaciones
pertinentes.
Desde la comunicación
prevista en el primer párrafo la Provincia contará con un plazo de sesenta días
a los fines de concluir el procedimiento administrativo con respecto a los
reclamantes que hubieran adherido y efectuar los pagos pertinentes de
conformidad a las modalidades previstas por la ley 13.120 y el decreto 556/10.
Si como consecuencia del tiempo insumido para lograr las adhesiones o para
llevar a cabo la verificación de las presentaciones resultase que el pago se
efectúa con posterioridad al mes de Enero de 2011, los períodos desde esta
fecha serán abonados de modo retroactivo desde que se devengaron con más
intereses que hubiesen correspondido a cada período. Los pagos se efectuaran en
las cuentas accionistas que indiquen los adherentes de conformidad a lo
acordado en los convenios celebrados con los apoderados y aprobados por el
decreto 0556/10.
ARTICULO 7º: Una vez
alcanzado el umbral de adhesiones, la incorporación a los fines del pago se
realizará cada 60 días, ello sin perjuicio de que las adhesiones puedan
registrarse en cualquier momento dentro del término previsto en el artículo 2º
del presente.
ARTICULO 8º: Quienes
aleguen el carácter de sucesores mortis causa de agentes reclamantes en algunos
de los procesos involucrados en el procedimiento regulado por el decreto 556/10
deberán acreditar ese carácter mediante la presentación de copia de la
Declaratoria de Herederos debidamente certificada por autoridad judicial.
A quienes cumplieran
con esas formalidades y previa suscripción del Acuerdo Conciliatorio Individual
confeccionado de conformidad a los modelos integrados al presente decreto como
Anexos III, IV y XII –conformado con la documental y declaraciones establecidos
en el artículo 5º del presente decreto-, se les liquidará y abonará mediante el
procedimiento previsto la cuota parte correspondiente sobre el total de
conformidad al número de sucesores y a las reglas del derecho sucesorio.
ARTICULO 9º: Los
reclamantes o sus sucesores que formulen su adhesión luego de alcanzado el
umbral mínimo, percibirán al momento del primer vencimiento de pago de cuotas
en efectivo posterior a esa suscripción y dentro del plazo establecido en el
artículo 7º del presente decreto, la totalidad del retroactivo cuyo
devengamiento se produjo con posterioridad a enero de 2011, con más los
intereses que correspondan desde la fecha de adhesión, salvo que se trate de
sucesores mortis causa que acrediten no haber contado con la declaratoria de
herederos a la fecha de sanción del presente decreto e inicien el trámite antes
de la fecha tope indicada en el artículo 2º del presente.
ARTICULO 10º:
Apruébanse los acuerdos sobre costas correspondientes a los procesos Judiciales
involucrados en el presente procedimiento que como Anexos VI, VII, VIII, IX y X
y que se corresponden con los acuerdos oportunamente aprobados mediante Decreto
556/10. Ténganse presentes las renuncias efectuadas sujetas a la condición de
que se alcance el umbral de adhesiones y se ejecute el sistema de conciliación
acordado. Déjase establecido para el caso de que la condición no se verifique
que la presente aprobación no implica reconocimiento de los montos allí
establecidos, ni privará a la Provincia del ejercicio de todas las acciones que
correspondan en el ámbito de su defensa judicial.
ARTICULO 11º: A los
fines previstos en el artículo 4º de la ley 13.120, aclárese que, de
configurarse el supuesto previsto por la norma, se facultará al Ministerio de
Economía para que proceda a efectuar una oferta de adquisición de los Bonos
emitidos en el mercado de valores según su valor de cotización que no será
vinculante ni obligatoria para los reclamantes ni para los tenedores de bonos.
Quienes acepten la oferta, deberán suscribir los documentos necesarios para
efectivizar la transferencia conforme la reglamentación que al efecto se dicte.
ARTICULO 12º:
Declárase este procedimiento de importancia institucional y exhórtase a todas
las jurisdicciones y dependencias de la Administración Central y
Descentralizada a prestar la mayor colaboración frente a los requerimientos que
realice el Fiscal de Estado o los funcionarios o agentes en que este delegue
las respectivas decisiones.
ARTICULO 13º:
Facúltase al Fiscal de Estado a disponer por sí la adscripción temporaria de
agentes de la Planta de Personal de la Administración cuyos servicios resulten
necesario a los fines de la implementación del procedimiento administrativo que
permita la consecución del cometido involucrado en el presente. A tales fines
sólo deberá requerir la conformidad del titular de la jurisdicción en que
revista el agente respectivo, emitiendo luego el acto pertinente que sujetará
la vigencia de la adscripción al cumplimiento del procedimiento involucrado en
el presente decreto.
ARTICULO 14º:
Facúltase a la Fiscalía de Estado a regular detalles y pormenores operativos
necesarios para la implementación del sistema así como también disponer los
procedimientos que resulten necesarios para verificar las liquidaciones
pertinentes.
ARTICULO 15º:
Refréndese por los señores Ministros de Gobierno y Reforma del Estado, Justicia
y Derechos Humanos, Seguridad y Economía.
ARTICULO 16º:
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Dr. Antonio J. Bonfatti
Dr. Héctor C. Superti
Dr. Alvaro Gaviola
C.P.N.Angel J. Sciara
Nota. Se publica sin
los anexos correspondientes, los cuales pueden ser consultados en la página web
del Ministerio.
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