picture_as_pdf 2010-11-12

DECRETO N° 2227

 

SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 05 NOV 2010

 

V I S T O:

El expediente Nº 01101-0007596-6 del S.I.E. en el cual la Fiscalía de Estado propicia la emisión de un acto por el cual se implementen los procedimientos administrativos necesarios para alcanzar los acuerdos transaccionales y conciliatorios en el marco de los procesos y reclamos vinculados a la ley 9561 de conformidad a las previsiones de la ley 13.120 y del decreto 556/10; y,

CONSIDERANDO:

Que por ley 13.120 se autorizó por el Legislador a la suscripción de los acuerdos transaccionales y conciliatorios, en base al endeudamiento facultado por el artículo 1º de esa disposición.

Que la Legislatura, más allá de las modificaciones introducidas respecto del proyecto de ley oportunamente remitido, tuvo a su vista la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo para la formalización de los acuerdos al remitirse –conjuntamente con el Mensaje Nº 3743 del 04/05/10- copias de la totalidad del Expte. Nº 01101-0007596-6.

Que a los fines de cumplir con el cometido decidido por el decreto 556/10 y de acuerdo a las pautas brindadas por la ley 13.120 resulta necesario establecer las regulaciones indispensables, aprobar las condiciones generales de los acuerdos conciliatorios individuales y autorizar a la Fiscalía de Estado a establecer pormenores y detalles operativos tendientes a la implementación del sistema.

Que la Legislatura de Santa Fe modificó el proyecto enviado, introduciendo una modalidad de pago parcialmente diversa a la propuesta, previendo que un porcentaje del monto acordado se abone en efectivo a los agentes que formulen su adhesión a los acuerdos conciliatorios, en cuotas cuyo número y periodicidad se estableció en la norma legislativa.

Que también fijó una fecha de inicio del pago en cuotas para la cancelación de la parte en efectivo, que situó en el mes de enero del año 2011.

Que tal circunstancia, sumada al tiempo que demandó la sanción definitiva de la iniciativa, impacta sobre la compleja actividad pública y privada que se debe desarrollar a los fines de computar las adhesiones a la conciliación, efectuar las liquidaciones y verificaciones pertinentes, así como también realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para habilitar el pago de las cuotas cancelatorias de la transacción.

Que la indicada dificultad temporal también se verifica en razón de la existencia de actores o reclamantes fallecidos, cuyos herederos deben asumir los derechos derivados por sucesión, lo que no sólo implica la necesidad de implementar un procedimiento particular para estos supuestos, sino que también requerirá la verificación de un trámite judicial previo cuando los causahabientes no hubiesen tramitado a la fecha la declaratoria de herederos.

Que por tales razones, los requisitos previstos en el acápite “nivel de aceptación” del Acta aprobada por decreto 556/10 con los alcances del considerando veintiocho del acto indicado, pueden ser de compleja consecución en el breve plazo que ahora rige para el pago de la primera cuota y, por ende, debe contemplarse una solución que mantenga vivo el cometido de cerrar estas graves y sustanciales cuestiones litigiosas con agentes públicos, estimándose conveniente posibilitar que no se compute, dentro del total a considerar para la fijación del umbral previsto en aquel decreto, a los recurrentes fallecidos si tal situación impidiese arribar a dichos mínimos.

Que además debe ordenarse el cumplimiento del cometido estableciendo plazos dentro de los cuales deben formularse las adhesiones, alcanzarse el umbral mínimo previsto y además determinarse el lapso durante el cual permanecerá abierto el procedimiento de adhesión al sistema, de modo de evitar que un mecanismo ideado para dar solución a una cuestión abierta por ya muchos años se postergue ilimitadamente.

Que deben establecerse los mecanismos de publicidad tendientes a anoticiar a los reclamantes y a sus sucesores de los plazos y modalidades de adhesión al sistema.

Que con relación a los recurrentes fallecidos, en los términos expuestos, resulta necesario precisar las condiciones que se exigirán a sus sucesores a los fines de percibir las cuotapartes correspondientes de acuerdo a las reglas del derecho sucesorio.

Que se entiende necesario exigir que los sucesores acrediten su carácter a través de la presentación de la respectiva Declaratoria de Herederos y suscriban el Acuerdo Conciliatorio Individual respectivo renunciando a cualquier pretensión vinculada con los conceptos objeto de la conciliación.

Que a los fines del pago respectivo se habilitará la cuota parte correspondiente de conformidad a los herederos declarados y de conformidad a las reglas del derecho sucesorio suscribiendo los reclamantes un compromiso de indemnidad a favor de la Provincia por la aparición de nuevos sucesores o por la condena de ésta ante la continuidad por sucesores no adherentes al sistema de los juicios en trámite.

Que es preciso establecer además el modo y tiempo en que se efectuarán los pagos del porcentaje a abonarse en efectivo de conformidad a la ley 13.120 para aquellos recurrentes o sucesores que adhieran con posterioridad a la fecha tope para alcanzar el umbral mínimo, estimándose razonable disponer que, conjuntamente con la primera cuota a percibir luego de la adhesión, perciban el retroactivo por las cuotas devengadas desde la fecha mencionada aunque los intereses se devenguen sólo a partir de dicha adhesión, de modo de otorgar un tratamiento diverso a aquellos que se incorporen en el plazo estipulado y coadyuven de ese modo al cumplimiento de los objetivos perseguidos por el sistema de conciliación involucrado en estos actuados. Se exceptuará al respecto a los sucesores que acrediten haber iniciado la declaratoria de herederos en dicho período y la demora en la tramitación de la misma genere su adhesión tardía, casos en los cuales se abonará el retroactivo incluyendo los intereses devengados.

Que en el procedimiento previo al decreto 556/10 se acordó que las costas de los procesos en trámite serían soportadas por su orden, a excepción de las costas correspondientes a la causa “Márquez” y aquellas correspondientes a incidentes de las procesos judiciales en los que existieren imposición de costas firmes y que se pactasen en particular en el presente procedimiento conciliatorio.

Que a estos fines en el ámbito de la Fiscalía de Estado se han firmado convenios con los apoderados en los procesos judiciales instrumentando las distintas situaciones en que se encuentran, según existan o no costas firmes por incidencias y conteniendo renuncias de los profesionales a perseguir honorarios contra la Provincia, incluso con respecto a causas que continuaran por falta de adhesión de reclamantes, aunque sujetando en todos los casos la efectividad de las cláusulas convenidas a la condición de que se alcance el umbral de adhesiones exigido por el decreto 556/10 y cobre efectividad la conciliación regulada por ese decreto y la ley 13.120.

Que el procedimiento tendiente al logro de acuerdos conciliatorios que permitan extinguir los reclamos vinculados con la aplicación de la ley 9561 tiene trascendencia e importancia institucional pues se enmarca en una decisión política general de dar soluciones a controversias abiertas entre la Administración y sus agentes -que en el caso lleva casi dos décadas- y reducir la litigación innecesaria, razón por la cual corresponde así declararlo y exhortar a las jurisdicciones y dependencias de la Administración para que presten la mayor colaboración a la Fiscalía de Estado en la ejecución del cometido ante los requerimientos que esta les formule.

Que la complejidad del procedimiento de conciliación puesta de manifiesto, entre otros aspectos en el número de reclamantes involucrados –más de 6000- y la necesidad de evitar que la ejecución del cometido afecte el normal desenvolvimiento de las trascendentes funciones de Asesoramiento Legal del Poder Ejecutivo y Defensa en Juicio de la Provincia desarrolladas por la Fiscalía de Estado, justifica habilitar la posibilidad de que se adscriba personal de la planta de la Administración dependiente de otras jurisdicciones a esa jurisdicción, mientras dure la ejecución del cometido o en tanto el Fiscal de Estado lo estime necesario.

Que la dinamicidad del procedimiento y la necesidad de cumplir plazos exiguos atento a las condiciones impuestas por la Legislatura justifican facultar al Fiscal de Estado para que disponga por sí la adscripción de personal de otras jurisdicciones con el sólo requerimiento a los titulares de las respectivas jurisdicciones a quienes se exhorta a prestar la colaboración necesaria.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1º: Apruébanse las condiciones generales de las Actas de Adhesión Individuales correspondientes a los reclamos por aplicación de la ley 9561 a celebrarse en el marco de la ley 13.120, el decreto 556/10, el presente y demás normas complementarias, contenidas en los Anexos I, II , III, IV, XI y XII del presente y el procedimiento transaccional concluido con los apoderados judiciales de los reclamantes en las actuaciones indicadas en el visto del presente cuya acta final se aprueba como Anexo XIII.

ARTICULO 2º: Invítase a partir de la sanción del presente decreto a los reclamantes en las causas judiciales enumeradas en el Anexo V del presente decreto a adherir al sistema de conciliación regulado por la ley 13.120 y el decreto 0556/10. Fíjase el 30 de Junio de 2011 como fecha máxima para alcanzar el umbral mínimo de adhesiones establecido en el decreto 556/10, estableciéndose además que una vez alcanzado el porcentual de aceptaciones previsto, el procedimiento conciliatorio de adhesiones permanecerá abierto por el término de un año, fenecido el cual se dará por concluido el procedimiento conciliatorio.

ARTICULO 3º: Las fechas mencionadas así como las modalidades involucradas en el cumplimiento del cometido regulado por la ley 13.120 y el decreto 556/10 serán objeto de amplia publicidad.

ARTICULO 4º: A los fines de computar el umbral de adhesiones previsto por el decreto 556/10 sólo se tendrán en cuenta en el monto global y en la cantidad de adherentes los reclamos correspondientes a personas fallecidas cuando el cómputo de los mismos favorezca alcanzar dichos porcentajes.

ARTICULO 5º: Los reclamantes al momento de formalizar su adhesión deberán acompañar: a) Actas de Adhesión Individuales aprobadas como Anexos I, II, III, IV, XI o XII del presente decreto -según corresponda- firmado y con certificación de la firma del modo en él previsto y con el patrocinio de sus abogados; b) las constancias que permitan identificar los antecedentes del reclamo vinculado al pleito judicial que se extingue mediante la transacción, según requiera Fiscalía de Estado; c) las demás constancias que Fiscalía de Estado indique a los fines de llevar adelante así como también conformar los cálculos pertinentes.

ARTICULO 6º: Los apoderados en las causas judiciales involucradas en el procedimiento de conciliación comunicarán a la Fiscalía de Estado de modo fehaciente la oportunidad en que se hubiere alcanzado el umbral de adhesiones con respecto a los reclamantes que representan.

Una vez que la totalidad de los apoderados notifiquen haber alcanzado el mínimo de la forma prevista según decreto 556/10, Fiscalía de Estado así lo declarará mediante acto fundado, lo comunicará a los apoderados y dispondrá las publicaciones pertinentes.

Desde la comunicación prevista en el primer párrafo la Provincia contará con un plazo de sesenta días a los fines de concluir el procedimiento administrativo con respecto a los reclamantes que hubieran adherido y efectuar los pagos pertinentes de conformidad a las modalidades previstas por la ley 13.120 y el decreto 556/10. Si como consecuencia del tiempo insumido para lograr las adhesiones o para llevar a cabo la verificación de las presentaciones resultase que el pago se efectúa con posterioridad al mes de Enero de 2011, los períodos desde esta fecha serán abonados de modo retroactivo desde que se devengaron con más intereses que hubiesen correspondido a cada período. Los pagos se efectuaran en las cuentas accionistas que indiquen los adherentes de conformidad a lo acordado en los convenios celebrados con los apoderados y aprobados por el decreto 0556/10.

ARTICULO 7º: Una vez alcanzado el umbral de adhesiones, la incorporación a los fines del pago se realizará cada 60 días, ello sin perjuicio de que las adhesiones puedan registrarse en cualquier momento dentro del término previsto en el artículo 2º del presente.

ARTICULO 8º: Quienes aleguen el carácter de sucesores mortis causa de agentes reclamantes en algunos de los procesos involucrados en el procedimiento regulado por el decreto 556/10 deberán acreditar ese carácter mediante la presentación de copia de la Declaratoria de Herederos debidamente certificada por autoridad judicial.

A quienes cumplieran con esas formalidades y previa suscripción del Acuerdo Conciliatorio Individual confeccionado de conformidad a los modelos integrados al presente decreto como Anexos III, IV y XII –conformado con la documental y declaraciones establecidos en el artículo 5º del presente decreto-, se les liquidará y abonará mediante el procedimiento previsto la cuota parte correspondiente sobre el total de conformidad al número de sucesores y a las reglas del derecho sucesorio.

ARTICULO 9º: Los reclamantes o sus sucesores que formulen su adhesión luego de alcanzado el umbral mínimo, percibirán al momento del primer vencimiento de pago de cuotas en efectivo posterior a esa suscripción y dentro del plazo establecido en el artículo 7º del presente decreto, la totalidad del retroactivo cuyo devengamiento se produjo con posterioridad a enero de 2011, con más los intereses que correspondan desde la fecha de adhesión, salvo que se trate de sucesores mortis causa que acrediten no haber contado con la declaratoria de herederos a la fecha de sanción del presente decreto e inicien el trámite antes de la fecha tope indicada en el artículo 2º del presente.

ARTICULO 10º: Apruébanse los acuerdos sobre costas correspondientes a los procesos Judiciales involucrados en el presente procedimiento que como Anexos VI, VII, VIII, IX y X y que se corresponden con los acuerdos oportunamente aprobados mediante Decreto 556/10. Ténganse presentes las renuncias efectuadas sujetas a la condición de que se alcance el umbral de adhesiones y se ejecute el sistema de conciliación acordado. Déjase establecido para el caso de que la condición no se verifique que la presente aprobación no implica reconocimiento de los montos allí establecidos, ni privará a la Provincia del ejercicio de todas las acciones que correspondan en el ámbito de su defensa judicial.

ARTICULO 11º: A los fines previstos en el artículo 4º de la ley 13.120, aclárese que, de configurarse el supuesto previsto por la norma, se facultará al Ministerio de Economía para que proceda a efectuar una oferta de adquisición de los Bonos emitidos en el mercado de valores según su valor de cotización que no será vinculante ni obligatoria para los reclamantes ni para los tenedores de bonos. Quienes acepten la oferta, deberán suscribir los documentos necesarios para efectivizar la transferencia conforme la reglamentación que al efecto se dicte.

ARTICULO 12º: Declárase este procedimiento de importancia institucional y exhórtase a todas las jurisdicciones y dependencias de la Administración Central y Descentralizada a prestar la mayor colaboración frente a los requerimientos que realice el Fiscal de Estado o los funcionarios o agentes en que este delegue las respectivas decisiones.

ARTICULO 13º: Facúltase al Fiscal de Estado a disponer por sí la adscripción temporaria de agentes de la Planta de Personal de la Administración cuyos servicios resulten necesario a los fines de la implementación del procedimiento administrativo que permita la consecución del cometido involucrado en el presente. A tales fines sólo deberá requerir la conformidad del titular de la jurisdicción en que revista el agente respectivo, emitiendo luego el acto pertinente que sujetará la vigencia de la adscripción al cumplimiento del procedimiento involucrado en el presente decreto.

ARTICULO 14º: Facúltase a la Fiscalía de Estado a regular detalles y pormenores operativos necesarios para la implementación del sistema así como también disponer los procedimientos que resulten necesarios para verificar las liquidaciones pertinentes.

ARTICULO 15º: Refréndese por los señores Ministros de Gobierno y Reforma del Estado, Justicia y Derechos Humanos, Seguridad y Economía.

ARTICULO 16º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Antonio J. Bonfatti

Dr. Héctor C. Superti

Dr. Alvaro Gaviola

C.P.N.Angel J. Sciara

Nota. Se publica sin los anexos correspondientes, los cuales pueden ser consultados en la página web del Ministerio.

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