DECRETO Nº 1866
Santa Fe, 29 de setiembre de 2010
VISTO:
El expediente Nº
02101-0011145-2 y su agregado Nº 00101-0123585-0 del Registro del Sistema de
Información de Expedientes en el que se propicia la emisión del acto que
apruebe la reglamentación del Capítulo X, artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de la
Ley Nº 11.717 y su modificatoria N° 13.060; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley
Nº 13.060 se completaron las disposiciones de la Ley N° 11.717 en materia de
infracciones y sanciones ambientales, resultando necesario fijar para su debida
instrumentación práctica y conforme lo requerido en el artículo 33° según el
nuevo texto ordenado, un procedimiento general que, además de cumplir con el
propósito de su aplicación a los casos concretos, garantice el derecho de
defensa del administrado y la publicidad de los actos de la Administración en
todos los supuestos en que la Autoridad de Aplicación intervenga para
investigar y, en su caso, por incumplimiento de las leyes y reglamentaciones
ambientales, imponer las sanciones que eventualmente correspondieran;
Que en materia
ambiental, el llamado poder de policía sancionador no debe concebirse ni
aplicarse como una facultad meramente represiva, automáticamente puesta en
funcionamiento por la burocracia administrativa ante una conducta que pueda
implicar el incumplimiento de los regímenes legales o reglamentarios
pertinentes, cualquiera que sea la entidad o la relevancia del impacto de tal
conducta respecto del ambiente y sus recursos naturales, que son los bienes
jurídicos sustantivos tutelados;
Que por el contrario,
esa facultad constituye una herramienta de política ambiental de la Autoridad
de Aplicación en el marco integral de sus objetivos y funciones, lo cual
implica la atribución para discernir, de entre todo el universo de
irregularidades detectadas, aquellas que ameritan una sanción para dar
cumplimiento a la obligación que la Constitución Nacional impone a las
autoridades de proveer a la protección del derecho a un ambiente sano,
equilibrado y apto para el desarrollo humano, a la gestión racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y de la diversidad
biológica y a la información y educación ambiental;
Que asimismo y con la
finalidad antes expresada, se han consultado los marcos normativos que regulan
procedimientos en distintas materias y jurisdicciones pertenecientes a la
Administración Pública Provincial que ejercen facultades sancionatorias en
virtud de leyes y reglamentaciones de las que son autoridades de aplicación;
Que sobre la base de
todos estos antecedentes, se ha elaborado la presente reglamentación;
Que el Poder
Ejecutivo, en su condición de Jefe Superior de la Administración Pública, se
encuentra facultado para dictar normas como la que se sancionan, según las
facultades que le confiere el artículo 72° inc. 4 de la Constitución
Provincial;
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y
Medio Ambiente se ha expedido, mediante Dictamen Nº 004672/10; asimismo se ha
pronunciado la Fiscalía de Estado mediante dictamen N° 0620/10;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°:
Apruébase la reglamentación que como Anexo Único forma parte integrante del
presente, cuyas normas de procedimiento serán de aplicación a las infracciones
y sanciones administrativas contenidas en el Capítulo X, artículos 24º, 25º,
26º, 27º y 28º de la Ley Nº 11.717.
ARTICULO 2°:
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Arq. Antonio Roberto Ciancio
ANEXO UNICO
TEXTO REGLAMENTARIO
DE LOS ARTICULOS 24°,
25°, 26°, 27° y 28°
DE LA LEY Nº 11.717
ARTICULO 24°.- Sin
reglamentación
ARTICULO 25°.- A los
efectos de la interpretación de la ley deberá entenderse que los conceptos que
a continuación se definen son utilizados en el sentido que aquí se expresa:
Depredación,
utilizado en los incisos a), c) y e): explotación de la naturaleza o alguno de
sus elementos sin el cuidado de renovar lo que se ha destruido.
Degradación,
utilizado en los incisos a), b), c) y e): reducción o desgaste de las cualidades
de la naturaleza o alguno de sus elementos que incide en la evolución natural
del mismo, provocando cambios negativos en sus componentes y condiciones como
resultado de las actividades humanas.
Erosión, utilizado en
los incisos b): proceso de sustracción o desgaste del relieve del suelo por la
fricción continúa o violenta como resultado, directo o indirecto, de las
actividades humanas;
Esterilización,
utilizado en los incisos b): acción de volver infecundo y estéril el suelo como
consecuencia, directa o indirecta, de las actividades humanas.
Agotamiento,
utilizado en los incisos b): acción de gastar del todo, consumir totalmente
debido a prédicas de explotación inapropiadas.
Destrucción,
utilizado en los incisos c) a la acción de provocar la ruina, el asolamiento o
la pérdida grande y casi irreparable.
Modificación
perjudicial, utilizado en los inciso d) y acciones y omisiones susceptibles de
causar daño, utilizados en los incisos a), b), c), d) y e): pérdida o perjuicio
causado al medio ambiente o a cualquiera de sus componentes y que no hubiera
sido expresamente previsto por la ley.
ARTICULO 26°.- Ante
la existencia de peligro de daño grave, inminente o irreversible del ambiente
que no admita demoras en la adopción de medidas preventivas, el personal actuante
en la fiscalización, podrá disponer la clausura temporaria total o parcial de
aquellos sectores o equipos del establecimiento, edificio o instalación que
causaren dicho riesgo, sujeto a aprobación posterior mediante el dictado del
acto administrativo pertinente y hasta que cesen las causales que le dieron
origen.
ARTICULO 27°.-
PROCEDIMIENTO:
1) El presente
reglamento será de aplicación a todo procedimiento sancionatorio en materia
ambiental conforme las prescripciones de la Ley General del Ambiente N° 25.675
y las Leyes Provinciales Nº 11.717 y su modificatoria Nº 13.060 y sus
reglamentaciones y las normas que en el futuro las sustituyan o las
complementen, y cuyo trámite no esté expresamente establecido por una norma
específica.
Asimismo, será de aplicación
subsidiaria a este reglamento las disposiciones del Decreto Acuerdo Nº
10.204/58 y de los Códigos Procesales Civil y Comercial y Penal de la Provincia
en lo que corresponde y respetando la especialidad del procedimiento que aquí
se contempla.
2) Los procedimientos
sancionatorios serán instruidos en el ámbito de las Direcciones Generales de
Desarrollo Sustentable, de Gestión Ambiental, de Recursos Naturales y Ecología,
de Desarrollo Sustentable de la Fauna, de Manejo Sustentable de los Recursos Pesquero,
las que en un futuro se creen o las que las reemplacen y que resulten órgano
competente para cada uno de los regímenes legales y reglamentarios ambientales
presuntamente transgredidos. Será instructor el Director de la misma o el
personal que éste designe.
3) Cuando las
autoridades competentes en control y vigilancia, o a cargo de las tareas de
inspección o fiscalización, comprobaren la existencia de hechos presuntamente
constitutivos de infracciones o faltas administrativas a las normativas de
carácter ambiental deberán iniciar una actuación sumarial, colectarán pruebas o
efectuarán medidas tendientes a asegurar las mismas y labrarán el acta
correspondiente de acuerdo a las prescripciones de la presente.
Es deber del
Instructor dirigir el procedimiento. En tal sentido, deberá investigar los
hechos, reunir pruebas, identificar a los responsables, fijar y dirigir las
audiencias de prueba y realizar las demás diligencias a su cargo, si
correspondiere.
Asimismo, deberá
concretar en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea
necesario realizar, señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los
defectos y omisiones de que adolezca, ordenando saneen dentro del plazo
perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria
para evitar nulidades o que considerare como medida para mejor proveer.
De todo lo actuado se
dejará constancia en Acta de Constatación, la que deberá confeccionarse en
original y por duplicado y emitida en series alfanuméricas de combinación
múltiple y con numeración correlativa desde “A” 000001 hasta el “Z” 999999 de
cada una de aquellas, para lo cual la Autoridad de Aplicación aprobará el
modelo respectivo, el que deberá contener como mínimo los siguientes
requisitos:
a) Lugar, fecha y
hora de la constatación de los hechos;
b) Nombre y apellido
y cargo desempeñado por el o los funcionarios actuantes;
c) Nombre y apellido,
edad, tipo y número de documento, domicilio real, profesión, oficio u ocupación
y demás datos de identidad del imputado, debiendo volcarse en dichas actas,
todos los datos que permitan individualizar al presunto infractor o, en su
caso, al establecimiento de que se trate;
d) Nombre y apellido,
edad, tipo y número de documento, domicilio real, profesión, oficio u ocupación
y demás datos de identidad de los testigos;
e) Descripción
circunstanciada de los hechos de los que podría derivar alguna imputación por
infracción a la normativa ambiental vigente, con tipificación de la conducta,
indicando la relación entre ésta y la normativa presuntamente infringida,
mencionando la trasgresión concreta que se imputa;
f) Detalle de toma de
muestras, fotografía, recolección de datos u obtención de cualquier otro
elemento de prueba que pueda ser de utilidad al procedimiento.
g) Notificación al
presunto infractor de la falta o infracción que se le imputa, con constancia de
habérsele entregado copia del acta;
h) Firma del
imputado; en caso de negativa o imposibilidad de ésta, el acta de constatación
de la presunta infracción será firmada por un testigo hábil si lo hubiera. Si
el presunto infractor no pudiere o se negare a firmar y no existieran testigos,
se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola
firma del funcionario actuante.
i) Si se negare a
recibir la copia del acta, le será leída a viva voz. Este diligenciamiento se
consignará por escrito al pié del Acta de Constatación firmada por el
funcionario actuante y el testigo de la notificación.
j) En el supuesto de
no poder establecerse el origen de la trasgresión, ni al responsable al momento
de observar la infracción se confeccionará el acta y se documentará el hecho
con todos los elementos disponibles para el inicio del procedimiento.
4) El Acta de
Constatación fechada y firmada en el lugar donde se constataron los hechos que
le dieron origen servirá de prueba de cargo, debiendo el Instructor realizar un
informe preliminar donde se establecerán los hechos y las faltas que se le
atribuyen al presunto infractor, con citas de las disposiciones legales o
reglamentarias que -prima facie- hubiere infringido.
5) Una vez dado
cumplimiento lo establecido en el artículo precedente, deberá corrérsele vista
al presunto infractor de las respectivas actuaciones para que dentro de los
diez (10) días hábiles administrativos de haber sido notificado, la conteste o
presente su descargo ante la Autoridad de Aplicación y, en su caso, para que
ofrezca, las pruebas que estime corresponden en su defensa, bajo apercibimiento
de continuarse el trámite administrativo con las constancias obrantes en autos
si así no lo hiciere.
En su primer escrito
de presentación, el presunto infractor, deberá constituir domicilio y acreditar
personería. Cuando el mismo no acredite personería, se le intimará para que en
el término de tres (3) días hábiles, subsane la omisión bajo apercibimiento de
tenerlo por no presentado.
6) Las constancias
del Acta labrada conforme a lo previsto en el inciso 6) del presente, así como
las determinaciones técnicas a que se hace referencia en el inciso 8),
constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los
casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
Las pruebas se
admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no
resulten manifiestamente inconducentes.
La prueba deberá
producirse dentro del término veinte (20) días hábiles, prorrogables por el
mismo lapso cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas
no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al presunto infractor.
7) Concluido el
período de prueba se correrá traslado al presunto infractor por el término de
cinco (5) días hábiles a los efectos de alegar. Producido el alegato o vencido
el plazo para hacerlo el instructor elaborará un informe de mérito final donde
se redactará conclusivamente, en forma precisa, fundada y tratando por separado
y numeradamente los hechos incriminados que resulten de las actuaciones, el
encuadramiento normativo de los hechos con cita de las disposiciones
aplicables, la participación que haya tenido el imputado y las circunstancias
que agraven o atenúen su responsabilidad, debiendo aconsejar a la Autoridad de
Aplicación el curso de acción a seguir.
8) La autoridad de
aplicación dictará la resolución definitiva dentro del término de treinta (30)
días hábiles, en la que se declarará la inexistencia de responsabilidad
administrativa o la aplicación, según corresponda, de algunas de las medidas
sancionatorias previstas en el artículo 27° de la Ley N° 11.717 (t.o.). La
misma, debe ser fundada y citar las normas en que esté encuadrada la conducta
del responsable.
Inciso a).- Sin
reglamentación.
Inciso b).- Sin
reglamentación.
Inciso c).- La
sanción administrativa de suspensión parcial de la concesión, licencia y/o
autorización de instalación o de funcionamiento otorgada, será aplicada según
el siguiente detalle:
a) Cuando se trate de
la primera vez, por el término de treinta (30) días;
b) Cuando exista una
primera reincidencia, por el término de noventa (90) días;
c) Cuando exista una
doble reincidencia, por el término de ciento ochenta (180) días.
Podrá otorgarse como
plazo máximo para subsanar las irregularidades detectadas, sin perjuicio de las
condiciones técnicas que al efecto se dispusieran, el termino 180 (ciento
ochenta) días.
Inciso d).- Sin
reglamentación.
Inciso e).- La
sanción administrativa de clausura temporal del establecimiento, edificio o
instalación prevista en el inciso e) del artículo 27°, será aplicada según el
siguiente detalle:
a) Cuando se trate de
la primera vez, por el término de treinta (30) días;
b) Cuando exista una
primera reincidencia, por el término de noventa (90) días;
c) Cuando exista una
doble reincidencia, por el término de ciento ochenta (180) días.
De constatarse una
tercera reincidencia, se procederá a la clausura definitiva, parcial o total,
según corresponda en orden a lo establecido por el artículo 28° de la Ley N°
11.717(t.o.).
Inciso d) Sin
reglamentación.
Inciso g).- 1) Con la
simple constatación de una infracción, el funcionario actuante procederá, si
así correspondiere, en mérito a los hechos cometidos, al decomiso preventivo en
orden a lo preceptuado por el inciso g) del artículo 27° de la Ley. Este acto,
podrá adquirir carácter definitivo una vez finalizado el sumario, y será
accesorio de las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones
y sin perjuicio de lo determinado por el artículo 28° de la Ley.
2) Los bienes objeto
de decomiso, una vez firme y ejecutoriado el acto administrativo sancionatorio,
conforme sea la naturaleza material de los mismos, deberán ser incorporados al
patrimonio provincial para posteriormente ser desnaturalizados, destruidos,
vendidos conforme a normas específicas establecidas al respecto o entregados
con intervención de las reparticiones administrativas competentes de la
administración pública provincial, a organismos públicos gubernamentales, a
entes públicos estatales o no, como así también donados a entidades,
instituciones u organismos privados de bien público y sin fines de lucro, según
así lo aconsejen las circunstancias, mediante el dictado del pertinente acto
administrativo debidamente fundamentado por la Autoridad de Aplicación.
Cuando se tratare de
bienes perecederos el Director del área en al a que se hubiere efectuado el
decomiso podrá disponer, previo dictado de acto administrativo debidamente
fundamentado en la urgencia del caso y “ad referéndum” de la Autoridad de
Aplicación, la entrega de dichos bienes a las entidades e instituciones
mencionadas en el art. 102 de la Ley Nº 7866 en caso de no ser ratificada la
medida, el funcionario responderá personal y patrimonialmente por ello.
Los gastos
ocasionados como consecuencia del procedimiento de decomiso serán a cargo del
infractor si este fuere sancionado.
Inciso h).- Sin
reglamentación.
ARTICULO 28°.- 1)
Para establecer la magnitud del daño o peligro ambiental, deberán tenerse en
cuenta las siguientes calificaciones, conforme a la conducta manifestada en
función del impacto ocasionado. Tales conductas pueden ser leves, moderadas,
graves y muy graves:
a) Leves: aquellas
que constituyan una molestia a la población y al ambiente;
b) Moderadas:
aquellas que constituyan una alteración que pueda afectar significativamente la
calidad de vida de la población, la seguridad, la salud y el ambiente;
c) Graves: aquellas
capaces de impactar negativamente en el ambiente, ya sea por la incorporación
de agentes químicos, físicos, biológicos o la combinación de ellos, o realizar
manejos incorrectos, que puedan traducirse en un cambio de aptitud del recurso
o daño a la salud de la población;
d) Muy graves:
aquellas que ocasionen un daño a la población y al ambiente de carácter
irreversible o difícilmente reversibles por su magnitud y su costo.
2) Se considera a los
fines de la presente reglamentación, que hay reincidencia cuando no hayan
transcurrido tres (3) años entre la comisión de una infracción y la
subsiguiente. Para medir la gravedad de las infracciones deberá tenerse
presente lo dispuesto por el artículo 28º de la Ley Nº 11.717 (t.o.), teniendo
en cuenta los bienes o intereses jurídicos tutelados.
3) La Autoridad de
Aplicación de la Ley, de la presente reglamentación y de las disposiciones que
por vía resolutiva adoptare aquella, deberá llevar un Registro de Infractores y
de Reincidentes, en el que constarán las actuaciones administrativas
sustanciadas, actos administrativos dictados y las sanciones aplicadas a los
mismos, entre otros datos que resulten de importancia o de interés incorporar a
los legajos individuales.
5240
__________________________________________