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DECRETO Nº 1866

 

Santa Fe, 29 de setiembre de 2010

VISTO:

El expediente Nº 02101-0011145-2 y su agregado Nº 00101-0123585-0 del Registro del Sistema de Información de Expedientes en el que se propicia la emisión del acto que apruebe la reglamentación del Capítulo X, artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley Nº 11.717 y su modificatoria N° 13.060; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 13.060 se completaron las disposiciones de la Ley N° 11.717 en materia de infracciones y sanciones ambientales, resultando necesario fijar para su debida instrumentación práctica y conforme lo requerido en el artículo 33° según el nuevo texto ordenado, un procedimiento general que, además de cumplir con el propósito de su aplicación a los casos concretos, garantice el derecho de defensa del administrado y la publicidad de los actos de la Administración en todos los supuestos en que la Autoridad de Aplicación intervenga para investigar y, en su caso, por incumplimiento de las leyes y reglamentaciones ambientales, imponer las sanciones que eventualmente correspondieran;

Que en materia ambiental, el llamado poder de policía sancionador no debe concebirse ni aplicarse como una facultad meramente represiva, automáticamente puesta en funcionamiento por la burocracia administrativa ante una conducta que pueda implicar el incumplimiento de los regímenes legales o reglamentarios pertinentes, cualquiera que sea la entidad o la relevancia del impacto de tal conducta respecto del ambiente y sus recursos naturales, que son los bienes jurídicos sustantivos tutelados;

Que por el contrario, esa facultad constituye una herramienta de política ambiental de la Autoridad de Aplicación en el marco integral de sus objetivos y funciones, lo cual implica la atribución para discernir, de entre todo el universo de irregularidades detectadas, aquellas que ameritan una sanción para dar cumplimiento a la obligación que la Constitución Nacional impone a las autoridades de proveer a la protección del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, a la gestión racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambiental;

Que asimismo y con la finalidad antes expresada, se han consultado los marcos normativos que regulan procedimientos en distintas materias y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Provincial que ejercen facultades sancionatorias en virtud de leyes y reglamentaciones de las que son autoridades de aplicación;

Que sobre la base de todos estos antecedentes, se ha elaborado la presente reglamentación;

Que el Poder Ejecutivo, en su condición de Jefe Superior de la Administración Pública, se encuentra facultado para dictar normas como la que se sancionan, según las facultades que le confiere el artículo 72° inc. 4 de la Constitución Provincial;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente se ha expedido, mediante Dictamen Nº 004672/10; asimismo se ha pronunciado la Fiscalía de Estado mediante dictamen N° 0620/10;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°: Apruébase la reglamentación que como Anexo Único forma parte integrante del presente, cuyas normas de procedimiento serán de aplicación a las infracciones y sanciones administrativas contenidas en el Capítulo X, artículos 24º, 25º, 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 11.717.

ARTICULO 2°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Arq. Antonio Roberto Ciancio

 

ANEXO UNICO

 

TEXTO REGLAMENTARIO

DE LOS ARTICULOS 24°, 25°, 26°, 27° y 28°

DE LA LEY Nº 11.717

 

ARTICULO 24°.- Sin reglamentación

ARTICULO 25°.- A los efectos de la interpretación de la ley deberá entenderse que los conceptos que a continuación se definen son utilizados en el sentido que aquí se expresa:

Depredación, utilizado en los incisos a), c) y e): explotación de la naturaleza o alguno de sus elementos sin el cuidado de renovar lo que se ha destruido.

Degradación, utilizado en los incisos a), b), c) y e): reducción o desgaste de las cualidades de la naturaleza o alguno de sus elementos que incide en la evolución natural del mismo, provocando cambios negativos en sus componentes y condiciones como resultado de las actividades humanas.

Erosión, utilizado en los incisos b): proceso de sustracción o desgaste del relieve del suelo por la fricción continúa o violenta como resultado, directo o indirecto, de las actividades humanas;

Esterilización, utilizado en los incisos b): acción de volver infecundo y estéril el suelo como consecuencia, directa o indirecta, de las actividades humanas.

Agotamiento, utilizado en los incisos b): acción de gastar del todo, consumir totalmente debido a prédicas de explotación inapropiadas.

Destrucción, utilizado en los incisos c) a la acción de provocar la ruina, el asolamiento o la pérdida grande y casi irreparable.

Modificación perjudicial, utilizado en los inciso d) y acciones y omisiones susceptibles de causar daño, utilizados en los incisos a), b), c), d) y e): pérdida o perjuicio causado al medio ambiente o a cualquiera de sus componentes y que no hubiera sido expresamente previsto por la ley.

ARTICULO 26°.- Ante la existencia de peligro de daño grave, inminente o irreversible del ambiente que no admita demoras en la adopción de medidas preventivas, el personal actuante en la fiscalización, podrá disponer la clausura temporaria total o parcial de aquellos sectores o equipos del establecimiento, edificio o instalación que causaren dicho riesgo, sujeto a aprobación posterior mediante el dictado del acto administrativo pertinente y hasta que cesen las causales que le dieron origen.

ARTICULO 27°.- PROCEDIMIENTO:

1) El presente reglamento será de aplicación a todo procedimiento sancionatorio en materia ambiental conforme las prescripciones de la Ley General del Ambiente N° 25.675 y las Leyes Provinciales Nº 11.717 y su modificatoria Nº 13.060 y sus reglamentaciones y las normas que en el futuro las sustituyan o las complementen, y cuyo trámite no esté expresamente establecido por una norma específica.

Asimismo, será de aplicación subsidiaria a este reglamento las disposiciones del Decreto Acuerdo Nº 10.204/58 y de los Códigos Procesales Civil y Comercial y Penal de la Provincia en lo que corresponde y respetando la especialidad del procedimiento que aquí se contempla.

2) Los procedimientos sancionatorios serán instruidos en el ámbito de las Direcciones Generales de Desarrollo Sustentable, de Gestión Ambiental, de Recursos Naturales y Ecología, de Desarrollo Sustentable de la Fauna, de Manejo Sustentable de los Recursos Pesquero, las que en un futuro se creen o las que las reemplacen y que resulten órgano competente para cada uno de los regímenes legales y reglamentarios ambientales presuntamente transgredidos. Será instructor el Director de la misma o el personal que éste designe.

3) Cuando las autoridades competentes en control y vigilancia, o a cargo de las tareas de inspección o fiscalización, comprobaren la existencia de hechos presuntamente constitutivos de infracciones o faltas administrativas a las normativas de carácter ambiental deberán iniciar una actuación sumarial, colectarán pruebas o efectuarán medidas tendientes a asegurar las mismas y labrarán el acta correspondiente de acuerdo a las prescripciones de la presente.

Es deber del Instructor dirigir el procedimiento. En tal sentido, deberá investigar los hechos, reunir pruebas, identificar a los responsables, fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás diligencias a su cargo, si correspondiere.

Asimismo, deberá concretar en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea necesario realizar, señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando saneen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades o que considerare como medida para mejor proveer.

De todo lo actuado se dejará constancia en Acta de Constatación, la que deberá confeccionarse en original y por duplicado y emitida en series alfanuméricas de combinación múltiple y con numeración correlativa desde “A” 000001 hasta el “Z” 999999 de cada una de aquellas, para lo cual la Autoridad de Aplicación aprobará el modelo respectivo, el que deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Lugar, fecha y hora de la constatación de los hechos;

b) Nombre y apellido y cargo desempeñado por el o los funcionarios actuantes;

c) Nombre y apellido, edad, tipo y número de documento, domicilio real, profesión, oficio u ocupación y demás datos de identidad del imputado, debiendo volcarse en dichas actas, todos los datos que permitan individualizar al presunto infractor o, en su caso, al establecimiento de que se trate;

d) Nombre y apellido, edad, tipo y número de documento, domicilio real, profesión, oficio u ocupación y demás datos de identidad de los testigos;

e) Descripción circunstanciada de los hechos de los que podría derivar alguna imputación por infracción a la normativa ambiental vigente, con tipificación de la conducta, indicando la relación entre ésta y la normativa presuntamente infringida, mencionando la trasgresión concreta que se imputa;

f) Detalle de toma de muestras, fotografía, recolección de datos u obtención de cualquier otro elemento de prueba que pueda ser de utilidad al procedimiento.

g) Notificación al presunto infractor de la falta o infracción que se le imputa, con constancia de habérsele entregado copia del acta;

h) Firma del imputado; en caso de negativa o imposibilidad de ésta, el acta de constatación de la presunta infracción será firmada por un testigo hábil si lo hubiera. Si el presunto infractor no pudiere o se negare a firmar y no existieran testigos, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante.

i) Si se negare a recibir la copia del acta, le será leída a viva voz. Este diligenciamiento se consignará por escrito al pié del Acta de Constatación firmada por el funcionario actuante y el testigo de la notificación.

j) En el supuesto de no poder establecerse el origen de la trasgresión, ni al responsable al momento de observar la infracción se confeccionará el acta y se documentará el hecho con todos los elementos disponibles para el inicio del procedimiento.

4) El Acta de Constatación fechada y firmada en el lugar donde se constataron los hechos que le dieron origen servirá de prueba de cargo, debiendo el Instructor realizar un informe preliminar donde se establecerán los hechos y las faltas que se le atribuyen al presunto infractor, con citas de las disposiciones legales o reglamentarias que -prima facie- hubiere infringido.

5) Una vez dado cumplimiento lo establecido en el artículo precedente, deberá corrérsele vista al presunto infractor de las respectivas actuaciones para que dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de haber sido notificado, la conteste o presente su descargo ante la Autoridad de Aplicación y, en su caso, para que ofrezca, las pruebas que estime corresponden en su defensa, bajo apercibimiento de continuarse el trámite administrativo con las constancias obrantes en autos si así no lo hiciere.

En su primer escrito de presentación, el presunto infractor, deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando el mismo no acredite personería, se le intimará para que en el término de tres (3) días hábiles, subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

6) Las constancias del Acta labrada conforme a lo previsto en el inciso 6) del presente, así como las determinaciones técnicas a que se hace referencia en el inciso 8), constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.

La prueba deberá producirse dentro del término veinte (20) días hábiles, prorrogables por el mismo lapso cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al presunto infractor.

7) Concluido el período de prueba se correrá traslado al presunto infractor por el término de cinco (5) días hábiles a los efectos de alegar. Producido el alegato o vencido el plazo para hacerlo el instructor elaborará un informe de mérito final donde se redactará conclusivamente, en forma precisa, fundada y tratando por separado y numeradamente los hechos incriminados que resulten de las actuaciones, el encuadramiento normativo de los hechos con cita de las disposiciones aplicables, la participación que haya tenido el imputado y las circunstancias que agraven o atenúen su responsabilidad, debiendo aconsejar a la Autoridad de Aplicación el curso de acción a seguir.

8) La autoridad de aplicación dictará la resolución definitiva dentro del término de treinta (30) días hábiles, en la que se declarará la inexistencia de responsabilidad administrativa o la aplicación, según corresponda, de algunas de las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27° de la Ley N° 11.717 (t.o.). La misma, debe ser fundada y citar las normas en que esté encuadrada la conducta del responsable.

Inciso a).- Sin reglamentación.

Inciso b).- Sin reglamentación.

Inciso c).- La sanción administrativa de suspensión parcial de la concesión, licencia y/o autorización de instalación o de funcionamiento otorgada, será aplicada según el siguiente detalle:

a) Cuando se trate de la primera vez, por el término de treinta (30) días;

b) Cuando exista una primera reincidencia, por el término de noventa (90) días;

c) Cuando exista una doble reincidencia, por el término de ciento ochenta (180) días.

Podrá otorgarse como plazo máximo para subsanar las irregularidades detectadas, sin perjuicio de las condiciones técnicas que al efecto se dispusieran, el termino 180 (ciento ochenta) días.

Inciso d).- Sin reglamentación.

Inciso e).- La sanción administrativa de clausura temporal del establecimiento, edificio o instalación prevista en el inciso e) del artículo 27°, será aplicada según el siguiente detalle:

a) Cuando se trate de la primera vez, por el término de treinta (30) días;

b) Cuando exista una primera reincidencia, por el término de noventa (90) días;

c) Cuando exista una doble reincidencia, por el término de ciento ochenta (180) días.

De constatarse una tercera reincidencia, se procederá a la clausura definitiva, parcial o total, según corresponda en orden a lo establecido por el artículo 28° de la Ley N° 11.717(t.o.).

Inciso d) Sin reglamentación.

Inciso g).- 1) Con la simple constatación de una infracción, el funcionario actuante procederá, si así correspondiere, en mérito a los hechos cometidos, al decomiso preventivo en orden a lo preceptuado por el inciso g) del artículo 27° de la Ley. Este acto, podrá adquirir carácter definitivo una vez finalizado el sumario, y será accesorio de las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones y sin perjuicio de lo determinado por el artículo 28° de la Ley.

2) Los bienes objeto de decomiso, una vez firme y ejecutoriado el acto administrativo sancionatorio, conforme sea la naturaleza material de los mismos, deberán ser incorporados al patrimonio provincial para posteriormente ser desnaturalizados, destruidos, vendidos conforme a normas específicas establecidas al respecto o entregados con intervención de las reparticiones administrativas competentes de la administración pública provincial, a organismos públicos gubernamentales, a entes públicos estatales o no, como así también donados a entidades, instituciones u organismos privados de bien público y sin fines de lucro, según así lo aconsejen las circunstancias, mediante el dictado del pertinente acto administrativo debidamente fundamentado por la Autoridad de Aplicación.

Cuando se tratare de bienes perecederos el Director del área en al a que se hubiere efectuado el decomiso podrá disponer, previo dictado de acto administrativo debidamente fundamentado en la urgencia del caso y “ad referéndum” de la Autoridad de Aplicación, la entrega de dichos bienes a las entidades e instituciones mencionadas en el art. 102 de la Ley Nº 7866 en caso de no ser ratificada la medida, el funcionario responderá personal y patrimonialmente por ello.

Los gastos ocasionados como consecuencia del procedimiento de decomiso serán a cargo del infractor si este fuere sancionado.

Inciso h).- Sin reglamentación.

ARTICULO 28°.- 1) Para establecer la magnitud del daño o peligro ambiental, deberán tenerse en cuenta las siguientes calificaciones, conforme a la conducta manifestada en función del impacto ocasionado. Tales conductas pueden ser leves, moderadas, graves y muy graves:

a) Leves: aquellas que constituyan una molestia a la población y al ambiente;

b) Moderadas: aquellas que constituyan una alteración que pueda afectar significativamente la calidad de vida de la población, la seguridad, la salud y el ambiente;

c) Graves: aquellas capaces de impactar negativamente en el ambiente, ya sea por la incorporación de agentes químicos, físicos, biológicos o la combinación de ellos, o realizar manejos incorrectos, que puedan traducirse en un cambio de aptitud del recurso o daño a la salud de la población;

d) Muy graves: aquellas que ocasionen un daño a la población y al ambiente de carácter irreversible o difícilmente reversibles por su magnitud y su costo.

2) Se considera a los fines de la presente reglamentación, que hay reincidencia cuando no hayan transcurrido tres (3) años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente. Para medir la gravedad de las infracciones deberá tenerse presente lo dispuesto por el artículo 28º de la Ley Nº 11.717 (t.o.), teniendo en cuenta los bienes o intereses jurídicos tutelados.

3) La Autoridad de Aplicación de la Ley, de la presente reglamentación y de las disposiciones que por vía resolutiva adoptare aquella, deberá llevar un Registro de Infractores y de Reincidentes, en el que constarán las actuaciones administrativas sustanciadas, actos administrativos dictados y las sanciones aplicadas a los mismos, entre otros datos que resulten de importancia o de interés incorporar a los legajos individuales.

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