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DECRETO 1683

 

SANTA FE, 03 de agosto de 2005.

VISTO:

El Expediente 00101-0145413-4 del registro del sistema de información de expedientes relacionado con la adecuación de los haberes del sector pasivo que son abonados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, y;

CONSIDERANDO:

Que a la fecha se completó la política salarial prevista para el corriente ejercicio, para los agentes en actividad;

Que el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades, en el marco de las políticas salariales de cada sector de la administración provincial ha dispuesto el otorgamiento de sumas de carácter no remunerativo para el sector activo, en virtud de los Decretos Nros. 1086/92, 6/99, 2063/03, 427/04, 1840/04, 288/05 y 725/05, a efectos de privilegiar los haberes de bolsillo de los agentes involucrados;

Que, tales sumas fueron trasladadas al sector pasivo, mediante los decretos Nros 1086/92, 2063/03, 1018/04, 2261/04 y 1099/05;

Que resulta necesario en la continuidad del proceso de recuperación y reestructuración salarial iniciado, reflejar en el monto de los beneficios del sector pasivo los conceptos no remunerativos otorgados para los agentes en actividad, procurando así mantener para los pasivos una relación acorde a las asignaciones percibidas en actividad;

Que, consecuentemente, es preciso autorizar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a adecuar el monto de las sumas no remunerativas vigentes para el sector pasivo, con relación a las que perciben los agentes en actividad de conformidad a las relaciones sectoriales correspondientes;

Que asimismo, resulta necesario reflejar a partir de la presente norma en los haberes previsionales, todos los conceptos no remunerativos que se incluyen en la política salarial de los agentes en actividad, excepto las asignaciones que revistan tal carácter en virtud de normas de carácter escalafonario en el marco de lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley 6915;

Que la adecuación señala corresponde ser aplicada a los beneficiarios incluidos en los sectores Seguridad, Docentes, Administración Central, Administración Provincial de Impuestos, Servicio de Catastro e Información Territorial, Empresa Provincial de la Energía, Profesionales del Arte de Curar, ex DIPOS, Bancarios Transferidos, Poder Legislativo;

Que, asimismo y conforme a la situación actual del sector pasivo, resulta oportuno analizar alternativas de modificación al régimen previsional provincial vigente, particularmente en cuanto al modo de determinación del haber previsional, de acuerdo a las características de prestación de servicios de cada sector; todo ello en el marco de las relaciones fiscales con el Gobierno Nacional y el Convenio de Financiamiento vigente del déficit previsional provincial por parte de la Administración Nacional;

Que a tales efectos, se considera procedente conformar una Comisión en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, con representantes del Ministerio Coordinador, Ministerio de Hacienda y Finanzas y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe;

Que el presente decreto se encuadra en la disposiciones contenidas en el artículo 72°, inciso 1° de la Constitución Provincial, y en el artículo 48° del Decreto - Ley 1757 - Ley de Contabilidad, modificado por el artículo 1° de la Ley 10.580;

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°: El monto total de las prestaciones que otorgue la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, a partir de la vigencia de la presente norma, deberán reflejar los conceptos no remunerativos que se incluyen en la política salarial de los agentes en actividad, excepto las asignaciones que revistan tal carácter en virtud de normas de carácter escalafonario en el marco de lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley 6.915.

ARTICULO 2°: A los efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo anterior, la Caja de Jubilaciones establecerá para cada nuevo beneficiario un adicional no remunerativo, de conformidad a las sumas que en tal carácter percibe como activo en su cargo principal al momento del cese y en la proporción que corresponda en cada caso para la determinación de su haber previsional remuneratorio, complementando las sumas no remunerativas otorgadas a la fecha.

ARTICULO 3°: Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a adecuar, a partir del 1° de Agosto de 2.005, los suplementos no remunerativos, que perciben los beneficiarios actuales del sector pasivo enunciado en los considerandos del presente decreto; de conformidad a los montos que perciban los agentes en actividad de cada sector, no encuadrados en el artículo 71 de la ley 6915 y a la relación sectorial resultante para el cálculo de la jubilación ordinaria base.

ARTICULO 4°: A los efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo anterior, la Caja de Jubilaciones establecerá un adicional único por sector, no remunerativo, para jubilados y pensionados, en este último caso en la proporción correspondiente.

ARTICULO 5°: Los descuentos que se practiquen en los haberes de pasividades por el Sistema de Códigos de Descuentos previsto en el Decreto 3159/93 y sus modificatorios, se realizarán con exclusión de su base de cálculo del incremento salarial dispuesto por el presente Decreto.

ARTICULO 6°: El gasto que demande la aplicación del presente decreto, será atendido con la reducción compensatoria del crédito de partidas que dispongan de saldo afectable en el Presupuesto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.

ARTICULO 7°: Créase una Comisión, integrada por representantes del Ministerio Coordinador, Ministerio de Hacienda y Finanzas y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, a los efectos de analizar alternativas de modificación al régimen previsional provincial vigente, en lo relativo a la determinación del haber previsional, de acuerdo a las características de prestación de servicios de cada sector y en el marco de las relaciones fiscales con el Gobierno Nacional y el Convenio de financiamiento vigente del déficit previsional provincial por parte de la Administración Nacional.

ARTICULO 8°: Refréndese por los señores Ministros de Gobierno, Justicia y Culto y de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Dr. Roberto Arnaldo Rosúa

C.P.N. Walter Alfredo Agosto

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