picture_as_pdf 2010-05-12

DECRETO Nº 0711

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 05 MAY 2010

VISTO:

El Expediente N° 01804-0002123-3 del Registro del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que el último ajuste de tarifas reconocido a los servicios públicos de autotransporte de pasajeros sujetos al régimen de las Leyes N° 2.449 y N° 2.499 fue por Decreto N° 1.875 del 7 de octubre de 2009;

Que desde entonces hasta la actualidad se han producido variaciones en los costos de explotación afectándose significativamente todos los rubros a saber: gasoil, chasis, carrocerías, lubricantes, cubiertas, repuestos, seguros del personal y salarios, entre otros, lo cual dificulta a las empresas del sector afrontar estos incrementos con el actual cuadro tarifario;

Que la Subsecretaría de Transporte cuenta con un sistema para el análisis de costos desarrollado por la Universidad Tecnológica Nacional, la Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte (CENT) y el Grupo de Estudio sobre Transporte (GETRANS) el cual determina la estructura de los costos y permite establecer una base racional para la toma de decisiones en lo que hace a la fijación de tarifas de transporte de pasajeros;

Que él Área de Economía y Sistemas de la Subsecretaría de Transporte efectuó un estudio de costos actualizado a la fecha, tomando en consideración los mayores costos producidos en los rubros citados precedentemente;

Que en este estado de cosas, es necesario el dictado de medidas que coadyuven a compensar el desfasaje resultante, viabilizando la continuidad de las empresas prestadoras y, en consecuencia, la prestación de los servicios a los usuarios;

Que gradualmente en los últimos dos años las empresas han demostrado su esfuerzo en la mejora de los servicios incrementando la flota en un 6% y modernizando la misma atento la matriculación de aproximadamente 300 unidades en reemplazo de coches de mayor antigüedad;

Que de acuerdo a la realidad socioeconómica se mantendrá un seguimiento en la evolución de los costos, de la producción y de los subsidios nacionales para determinar en un período de tres meses el estado de situación del sistema.

Que se ha expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente mediante Dictamen Nº 04693/10 (fs. 85/86/87);

Que la presente gestión se efectúa conforme a las facultades acordadas por el Artículo 53° de la Ley N° 2499 y modificatorias, y a las facultades conferidas por el Artículo 72°, incisos 4) y 5) de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º: Fíjase a partir de la Hora Cero del día 09 de Mayo de 2010 el siguiente cuadro de valores unitarios (pesos por pasajero-kilómetro) y demás parámetros para el cálculo de las tarifas de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros sujetos al régimen de las Leyes N° 2.449 y N° 2.499:

A- Líneas Interurbanas de Pasajeros (Corta, Media y Larga Distancia):

Tarifa Unitaria por Pasajero/Kilómetro (TU):        

- Caminos con pavimento: $/km 0,1542

- Caminos sin pavimento: $/km 0,2330

Tarifa mínima por Pasajero (IVA incluido)                                                $ 2,40

Cargo fijo de explotación (CFE) por pasajero                               $ 0,9822

Adicional por Servicios con Aire Acondicionado:              25%

Adicional por traslado a domicilio 6 x Tarifa Mínima

B- Líneas Urbanas Interjurisdiccionales de Pasajeros:

Tarifa Unitaria por Pasajero/Kilómetro (TU):                                             $/km 0,1450

Tarifa mínima por Pasajero (IVA incluido)                                                $ 2,20

Cargo fijo de explotación (CFE) por pasajero                               $ 0,6920

Adicional por Servicios con Aire Acondicionado:              15%

ARTICULO 2º: La fórmula para el cálculo de la tarifa es la siguiente:

Tarifa Básica TB= (CFE + TU* km del recorrido)

Tarifa =[TB*( 1 + adicional aire acondicionado) ] + IVA

La alícuota por el Impuesto al Valor Agregado es del 10,5 %.

La Tarifa Unitaria por pasajero/km (TU) será utilizada según la modalidad y característica de la ruta, cuando así corresponda.

ARTICULO 3º: Las tarifas resultantes de la aplicación de los ART. 1° y 2° serán las máximas aplicables en cada caso, siendo asimismo la base para el cálculo de las tarifas con franquicias. El prestador del servicio podrá establecer tarifas en montos inferiores, previa comunicación y aprobación de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, conforme lo dispuesto en el Art. 4° del presente Decreto.

ARTICULO 4º: Las empresas deberán presentar a la Dirección General de Transporte de Pasajeros sus cuadros tarifarios, conjuntamente con los cuadros de longitud de recorridos de aplicación, con carácter de Declaración Jurada, dentro de los cinco días hábiles de vigencia del presente decreto a partir de su publicación en Boletín Oficial, para su control y aprobación. La no presentación de esa información hará pasible al prestatario de la máxima sanción prevista en la ley, por cada servicio. Copia del cuadro tarifario aprobado, debidamente intervenida por la Subsecretaría de Transporte, deberá exhibirse a bordo de las unidades.

ARTICULO 5º: Cuando las líneas provinciales transiten por localidades que posean servicios urbanos de transporte de pasajeros, la tarifa mínima provincial, para todo tramo que involucre dicha localidad, se ajustará al máximo valor de tarifa de dichos servicios urbanos.

ARTICULO 6º: Las tarifas fijadas en el presente decreto quedan sujetas al reajuste en más o en menos de acuerdo a la evolución en cuanto a actualización y/o reconocimiento en los subsidios nacionales de los mayores costos que las justifican.

ARTICULO 7º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Arq. Antonio Roberto Ciancio

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