picture_as_pdf 2010-05-12

DECRETO N° 0619

 

SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

30 ABR 2010

VISTO:

El expediente N° 01501-0052801-3 de los registros del S.I.E. y la Ley Nº 12.967; y,

CONSIDERANDO:

Que la Convención de los Derechos del Niño planteó una nueva consideración jurídica y social de la infancia y la adolescencia instaurando el paradigma de la protección integral desde el que se concibe a las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos.

Que con su incorporación a la Constitución Nacional junto a otros tratados de derechos humanos se ha conformado el bloque federal de constitucionalidad a cuya luz debe revisarse toda la normativa interna.

Que se sancionó la Ley Nacional Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con el objeto de promover acciones positivas que tiendan al aseguramiento del goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.

Que era necesario el dictado de una ley provincial que además del reconocimiento formal de los derechos de los que son titulares las niñas, niños y adolescentes, defina criterios y modos de actuación del Estado provincial adecuados al modelo de protección integral de derechos, a la vez que permita operar como una herramienta efectiva que posibilite la construcción del Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Que en ese sentido la Ley Nº 12.967 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes respondió acabadamente a esa expectativa, instrumentando los medios para asegurar la plena satisfacción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a través de un marco normativo con procedimientos explícitos para la adopción de medidas de protección integral y excepcional que permitan el restablecimiento de los derechos vulnerados.

Que el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL considera que es sumamente importante reglamentar la Ley Nº 12.967 a fin de brindar mayor operatividad que facilite la aplicación de todo el cuerpo normativo. Que se propone regular los procedimientos que guíen las acciones de cada uno de los integrantes del Sistema generando una intervención adecuada que se traduzca en una protección eficaz de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Que el presente decreto no agota el imperativo emanado del art. 73 de la Ley 12.967 ni las posibilidades de reglamentación de la norma.

Que el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por el art. 72 inc. 4 de la CONSTITUCION PROVINCIAL.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º: Apruébese la reglamentación de la Ley Nº 12.967 Promoción y Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la que como Anexo I y II, forman parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

BINNER

Dr. Pablo Gustavo Farias

 

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS LAS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Nº 12.967

ARTÍCULO 1 sin reglamentar

ARTÍCULO 2 sin reglamentar

ARTÍCULO 3

APLICACIÓN OBLIGATORIA

Se entenderá que la revisión normativa a la que obliga la ley que se reglamenta no

solo comprende a las leyes, entendidas como disposiciones emanadas del Poder

Legislativo, sino también a todo tipo de actos de alcance general y/o particular con carácter normativo o no, producidos por cualquier órgano del Estado Provincial, Municipal y Comunal, por los cuales se regulen políticas, programas, dispositivos, servicios o que de cualquier manera afecten de manera directa o indirecta el acceso o el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 4 sin reglamentar

ARTÍCULO 5

POLÍTICAS PÚBLICAS INTEGRALES – OBJETIVOS

Las políticas serán coordinadas por la Autoridad de Aplicación de la ley.

Se entiende que la participación de la sociedad civil se efectivizará de conformidad con las disposiciones del título III de la Ley 12967.

Inc. e) Se convoca a los Municipios y Comunas de la Provincia de Santa Fe para que indiquen y/o designen en el ámbito de su competencia a las autoridades, organismos o las áreas administrativas de protección de derechos del ámbito local con las que la Autoridad Administrativa del Ámbito Provincial realizará la coordinación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, implementadas o a implementarse.

Así también a los fines de dicha coordinación se invitará a las autoridades nacionales.

ARTÍCULO 6

RESPONSABILIDAD ESTATAL

El cumplimiento de las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes tendrá carácter prioritario. Esta prioridad implica la afectación específica y la asignación privilegiada de los recursos públicos destinados a la niñez, adolescencia y familia, como así también la preferencia de atención en los servicios esenciales, la preferencia en la formación y ejecución de las políticas sociales públicas y la primacía en la exigibilidad de su protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos o de personas jurídicas públicas o privadas.

La presente norma refiere a los deberes de los órganos, no pudiendo entenderse que cualquier tipo de incumplimiento sea apto para generar responsabilidad civil

patrimonial.

ARTÍCULO 7 sin reglamentar

ARTÍCULO 8 sin reglamentar

ARTÍCULO 9 sin reglamentar

ARTÍCULO 10 sin reglamentar

ARTÍCULO 11

DERECHO A LA IDENTIDAD

A los efectos de garantizar el derecho a la identidad, en todos los casos que se proceda a inscribir a una niña o niño con padre desconocido, el Jefe u Oficial del Registro Civil deberá informar a la madre que es un derecho humano de la niña/o

conocer su identidad, comunicándole que declarar quién es el padre le permitirá, además, ejercer entre otros el derecho alimentario y que ello no le priva a la madre demantener a la niña/o bajo su custodia.

A esos efectos se le deberá hacer entrega de documentación informativa en la cual consten esos derechos humanos de la niña/o y podrá en su caso solicitar la intervención y colaboración del Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos para que personal especializado amplíe la información y la asesore.

Teniendo en cuenta el interés superior del niño, se le comunicará que se procederá conforme lo dispuesto por el art. 255 del Código Civil.

De la misma manera se procederá en los casos en los que se haya efectuado la inscripción de un nacimiento en el que no constare el padre, ante la presentación espontánea de quien alega la paternidad para formular el reconocimiento.

ARTÍCULO 12 sin reglamentar

ARTÍCULO 13

DERECHO A LA SALUD

La concurrencia de una niña, niño o adolescentes a un establecimiento de salud público o privado sin el acompañamiento o la presencia de un adulto no obstaculizará su atención y/o respuesta a su demanda o necesidad en toda cuestión que atañe a su salud.

De igual modo, si los padres, representantes legales o personas responsables de la niña, niño o adolescente se encontraren ausentes o no pudieren, por cualquier razón, dar su consentimiento cuando el mismo fuera necesario para alguna intervención de salud, el profesional de la salud deberá adoptar todas aquellas acciones necesarias para resguardar la integridad psicofísica o la vida de las niñas, niños o adolescentes.

Cuando exista conflicto entre los intereses de las niñas, niños o adolescentes y sus representantes legales se deberá decidir conforme a las pautas establecidas en el art. 4 de la ley.

En todos los casos será obligación obligación de comunicar a los padres o representantes legales, de la situación en que se encuentra la niña, niño o adolescente.

ARTÍCULO 14 sin reglamentar

ARTÍCULO 15 sin reglamentar

ARTÍCULO 16 sin reglamentar

ARTÍCULO 17

Las únicas causales que habilitarán la privación de la libertad serán las previstas

en este artículo de la ley no pudiendo entenderse que el artículo 25 inciso g) de

la presente consagra una causal distinta.

ARTÍCULO 18 sin reglamentar

ARTÍCULO 19 sin reglamentar

ARTÍCULO 20 sin reglamentar

ARTÍCULO 21 sin reglamentar

ARTÍCULO 22

Derecho al Trabajo Adolescente

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de las facultades establecidas en la Ley 10.468 y sus modificatorias o las que en un futuro las reemplacen, fiscalizará los lugares de trabajo para verificar el cumplimiento efectivo de legislación vigente en materia de prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo adolescente.

En lo referente a la protección del trabajo adolescente en especial vigilará que

a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida según la legislación vigente.

b) La observancia de la legislación aplicable en materia de salud y seguridad en el trabajo

ARTÍCULO 22 BIS

Cualquier persona podrá denunciar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las situaciones que puedan significar amenaza o violación de los derechos de los adolescentes trabajadores y las que puedan importar que las niñas y/o niños sean empleados, utilizados, explotados o, en general, que puedan encuadrar en cualquiera de las formas prohibidas por la legislación aplicable. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dará el trámite que legalmente corresponda a tales denuncias y dispondrá las medidas que correspondieren.

ARTÍCULO 23

Derecho a la Protección contra la Explotación Económica

POLITICAS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES TRABAJADORES

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será responsable de la formulación de políticas dirigidas a erradicar los trabajos prohibidos, peligrosos, insalubres o atentatorios de la salud y seguridad de estos.

ARTÍCULO 24 sin reglamentar

ARTÍCULO 24 BIS

CARÁCTER COMPLEMENTARIODE LA LEY.

Las prescripciones contenidas en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 12.967 deben interpretarse como complementarias de las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y sus modificatorias o en la que las suplante, como así también de las que integran los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T)

ARTÍCULO 24 TER

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a dictar todas las disposiciones complementarias que resulten menester para implementar adecuadamente lo normado en los arts. 22, 23 y 24 de la Ley 12.967 y los arts. 22, 22 bis, 23, 24 y 24 bis de este reglamento.

ARTÍCULO 25

GARANTÍAS MÍNIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTÍAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS

Inc. e) A los fines de dar cumplimiento a lo establecido y garantizar servicios jurídicos gratuitos, la autoridad de aplicación deberá confeccionar una lista de abogados de oficio integradas preferentemente por letrados especializados en niñez y adolescencia. La misma podrá estar integrada por abogados que integren la planta de personal permanente o no permanente del Estado Provincial, Municipal o Comunal y/o de profesionales aportados por organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades, en caso de inexistencia o insuficiencia de personal estatal especializado para conformar la misma, en virtud de la suscripción de convenios con este fin.

ARTÍCULO 26 sin reglamentar

ARTÍCULO 27

DEBER DE COMUNICAR

El agente público deberá poner la situación en conocimiento de su superior jerárquico y/o comunicar en forma directa por ante la autoridad administrativa o judicial. Esta comunicación deberá ser efectuada en forma escrita y firmada.

La comunicación efectuada por cualquier persona física no deberá sujetarse a ningún requisito de formalidad.

La información será colectada en el formulario obrante en el anexo II del presente decreto.

Se podrá solicitar que la comunicación sea con reserva de su identidad, a los efectos de preservar su integridad y la de su grupo familiar, en cuyo caso la autoridad interviniente extenderá una constancia escrita para su uso privado y reservado.

La Autoridad Administrativa es la establecida en los artículos 30, 31, 32 y 35 de la ley. Preferentemente se deberá comunicar en primer término a la Autoridad Administrativa del Ámbito Local.

Los hechos con apariencia de delitos de acción pública o dependientes de instancia privada se deberán denunciar ante la autoridad judicial competente o ante el Ministerio Público.

Los hechos con apariencia de delitos presuntamente cometidos por menores punibles se deberán denunciar ante los Jueces de Menores.

Las situaciones de violencia familiar conforme a la Ley Nº 11.529 se deberán denunciar ante cualquier juez o el Ministerio Público.

Cuando la denuncia se efectuare ante la autoridad judicial competente o ante el Ministerio Público y se tratara de niñas, niños o adolescentes que se encuentren en una situación de amenaza y/o vulneración de sus derechos, estos podrán dar intervención a la Autoridad Administrativa a los fines de la comprobación de la situación y en su caso esta adoptará las medidas de protección que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 28

DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS

En caso de que el objeto de la denuncia y/o comunicación no resulte de su competencia, el agente o funcionario público además de recepcionar la denuncia deberá canalizar la misma mediante su tramitación ante la Autoridad Administrativa de Promoción y Protección de Derechos del Ámbito Local, siempre que se trate de situaciones que involucren la amenaza y/o vulneración de derechos de una niña, niño o adolescente, a los fines de que ésta evalúe la misma y en su caso, adopte las medidas de protección de derechos que estime pertinentes.

ARTÍCULO 29

CONFORMACIÓN

Se entenderá que todos los organismos, entidades, dispositivos y servicios que integran cualquiera de los ministerios mencionados en el art. 34 de la ley, así como las entidades públicas o privadas que ejecutan servicios en el ámbito de competencia de dichos ministerios conforman el Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos, los que se reconocen como ámbitos de diseño, planificación, coordinación, orientación, implementación y supervisión de políticas públicas que garanticen el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el título II de la Ley.

Se entenderá que el nivel local se corresponde con un primer nivel de intervención y que los niveles regional y provincial se corresponden con un segundo nivel de intervención.

ARTÍCULO 30

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL ÁMBITO LOCAL

Las Autoridades Administrativas de Promoción y Protección de Derechos del Ámbito Local en cuanto áreas responsables de desarrollar planes y programas intervendrán a través de los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos que se encuentren conformados o a crearse por la Autoridad de Aplicación.

Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos existentes o a crearse en los Municipios y Comunas y en el ámbito de los Ministerios mencionados en el art. 34 de la ley formarán parte del Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos y actuarán en el nivel local o primer nivel de intervención.

Así también actuarán en el nivel local o primer nivel de intervención los Centros de Acción Familiar del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Santa Fe o los que en un futuro los reemplacen, las Organizaciones No Gubernamentales, así como otras instituciones de la sociedad civil que aborden la temática de niñez en el ámbito territorial de los Municipios y Comunas, siendo esta enunciación no taxativa.

La actuación será en forma articulada asumiendo conjuntamente las responsabilidades que le compete a cada uno de los integrantes del Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos.

Se deberá determinar claramente desde el comienzo de la intervención el equipo que se tomará como referente de cada situación. El equipo referente será aquel que coordinará a los distintos actores, recibirá las propuestas y sugerencias a medida que avanza la implementación del plan de acción, informará sobre el curso de ejecución de las acciones y supervisará la intervención.

Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos son los que intervienen en primera instancia en razón de la proximidad con la problemática a abordar. Ello no implica intervención primaria y derivación inmediata al segundo nivel sino que por el contrario se requiere:

a) atención de la situación en el territorio

b) incorporación a Programas

c) articulación con las áreas o servicios que intervienen en el territorio

d) articulación con el segundo nivel cuando se hayan agotado o notablemente reducido sus posibilidades de intervención eficaz o cuando el abordaje de la situación exceda las posibilidades reales de intervención en un nivel local o primer nivel

En ningún caso dichos Servicios ni los equipos intervinientes en segundo nivel podrán ser convocados por otros poderes del Estado provincial para realizar tareas de supervisión y/o seguimiento de decisiones tomadas por organismos ajenos al Poder Ejecutivo Provincial.

Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos tendrán las siguientes funciones:

- desarrollar acciones de promoción y protección de derechos de las niñas, niños y adolescentes en el ámbito territorial de cada Municipio o Comuna

- promover acciones tendientes al fortalecimiento familiar

- diseñar e implementar programas, dispositivos o servicios que viabilicen el acceso efectivo al ejercicio de los derechos

- garantizar la atención durante las 24 horas en forma activa o con una guardia pasiva

- recibir denuncias e intervenir de oficio ante el conocimiento de una amenaza o vulneración en el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes que se configure en su ámbito de actuación territorial, adoptando -previa evaluación de la situación- las medidas de protección integral que correspondan

- planificar, implementar y supervisar las alternativas tendientes a evitar la separación de la niña, niño o adolescente del medio familiar o centro de vida en el que se encuentre

- proponer a la Autoridad Administrativa de Protección de Derechos del Ámbito Regional o Provincial, la adopción de medidas de protección excepcional de acuerdo a lo establecido en el art. 51 de la ley

- llevar un legajo por cada niña, niño o adolescente o por grupo familiar conforme a las pautas establecidas en art. 55 de este decreto

- confeccionar protocolos de intervención que a su vez prevean el resguardo de la documentación y la confección de informes

- informar a la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia la intervención a los fines del cumplimiento de lo preceptuado en el art. 33 inc. p de la ley

La conformación de los Equipos Profesionales Interdisciplinarios en cuanto a la

cantidad de profesionales, especificidad e incumbencia será determinada en cada caso de acuerdo a la particularidad de cada ámbito territorial.

Estos equipos podrán también conformarse con profesionales de diversas áreas o reparticiones provinciales, municipales o comunales y de Organizaciones No Gubernamentales a cuyo efecto se suscribirán los convenios correspondientes.

ARTÍCULO 31

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL ÁMBITO REGIONAL – DELEGACIONES REGIONALES

En el nivel regional y provincial o segundo nivel de intervención actuará la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia, las Direcciones Provinciales de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, las Delegaciones Regionales y los organismos que en un futuro se crearen o los reemplacen, siendo esta enunciación no taxativa.

La intervención de estos organismos no es excluyente de la actuación articulada de otros organismos que aborden la temática de niñez.

Los organismos que actúan en el nivel regional y provincial o segundo nivel de intervención tendrán las siguientes funciones:

- garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes o la restitución de los mismos ante la vulneración

- garantizar el acceso a programas, dispositivos o servicios que posibiliten el ejercicio efectivo de los derechos

- garantizar cuando sea necesario la contención en ámbitos de cuidados familiares alternativos

- garantizar cuando sea necesario la contención en ámbitos de cuidados bajo las modalidades familiares o institucionales públicos o privados, en última instancia y por el menor tiempo posible

- brindar asistencia técnico – jurídica a los Servicios Locales a través del acompañamiento y apoyo en la intervención; la formulación de propuestas o estrategias y la evaluación y supervisión de la intervención realizada.

- Evaluar y en su caso adoptar y supervisar las medidas de protección excepcional propuestas por la Autoridad Administrativa del Ámbito Local

ARTÍCULO 32 sin reglamentar

ARTÍCULO 33

FUNCIONES

Inc. c) El Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos contemplará Programas de promoción, prevención, asistencia y contención.

Se diseñará el modelo de ejecución del Plan en forma descentralizada en los Municipios y Comunas. A su vez se designarán las funciones de las instancias de coordinación en el territorio para la implementación del Plan tomando como base las instancias desconcentradas de los distintos Ministerios que componen la Comisión Interministerial.

Inc. f) Los servicios especializados a que refiere este inciso comprenden a todos los dependientes de la Subsecretaria de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia como así también a aquellos que dependan de otros organismos del Estado. Se podrá establecer convencionalmente la incorporación de organizaciones y/o asociaciones de promoción y protección de derechos.

Inc. l) La actuación conjunta de la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia con todos los poderes del Estado para la implementación transversal de las políticas de promoción y protección de derechos de las niñas, niños y adolescentes implica la asunción compartida de responsabilidades o corresponsabilidad entre los distintos actores.

ARTÍCULO 34

COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

La Comisión Interministerial funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia y podrá convocar para trabajar en su seno a otros organismos del Gobierno provincial que estime pertinentes, a fin del mejor cumplimiento de la misión que la ley le encomienda.

La Subsecretaria de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia presidirá las sesiones y velará por el cumplimiento de sus decisiones.

La convocará a sesiones ordinarias al menos tres veces al año y a extraordinarias cuando lo considere necesario o a pedido de tres integrantes como mínimo.

Convocará a una sesión con anterioridad al envío del proyecto de presupuesto a la Legislatura Provincial en cuyo orden del día se incluirá el tratamiento del art. 67 de la ley. Durante el primer cuatrimestre del año se convocará a una sesión en la que se discutirá el Plan de Acción Provincial. Las sesiones deberán ser actuadas.

La Comisión dictará su reglamento de funcionamiento interno.

Las funciones de la Comisión Interministerial serán:

- Garantizar la concertación de acciones, la articulación y corresponsabilidad en el abordaje de las situaciones y en la aplicación de las medidas que se adopten entre los organismos, servicios, dispositivos o entidades de los distintos Ministerios

- Colaborar con la Autoridad de Aplicación en el diseño e implementación de las políticas de promoción y protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes

- Colaborar con la Autoridad de Aplicación en la elaboración del Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos, en el que quedarán definidas las metas a alcanzar y las responsabilidades de cada uno de los Ministerios

- Garantizar la disposición y transferencia de recursos

- Colaborar con la Autoridad de Aplicación en el monitoreo y evaluación de la implementación y funcionamiento del Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de Derechos.

ARTÍCULO 35 sin reglamentar

ARTÍCULO 36

CONSEJO PROVINCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

La convocatoria a la integración del Consejo Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes será efectuada por la Subsecretaria de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia y se deberá realizar teniendo en cuenta la descentralización regional de la Provincia de Santa Fe en cinco nodos.

Se convocará en cada uno de los cinco nodos a dos representantes del Poder Legislativo, dos del Poder Ejecutivo, dos del Poder Judicial, dos representantes de Universidades Nacionales, diez representantes de Municipios y Comunas, dos representantes de Colegios Profesionales y cinco de Organizaciones No Gubernamentales, involucrados en la temática de niñez.

El Consejo Provincial tiene su sede en el ámbito de la Subsecretaría de los Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia.

El Consejo sesionará en cada uno de los nodos en forma simultánea y separada con los representantes regionales del nodo.

En la convocatoria a cada sesión el Presidente deberá establecer el orden del día que será común en todas las sesiones de los diferentes nodos. En el primer trimestre del año se incluirá en el orden del día el tratamiento del Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos.

En las sesiones de cada nodo podrán asimismo proponerse temáticas a abordar en las próximas sesiones. Las actas elaboradas en cada sesión nodal serán integradas en un informe único elaborado por la presidencia del cuerpo.

La primera sesión del Consejo Provincial será plenaria y se acreditarán a los convocados en el carácter de miembros.

En el último trimestre de cada año la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia deberá convocar a una sesión plenaria a realizarse en la sede del Consejo Provincial en la que participarán cinco representantes de cada nodo elegidos consensuadamente en la sesión de cada nodo anterior a la fecha de la convocatoria.

ARTÍCULO 37 sin reglamentar

ARTÍCULO 38

Las Defensoría Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes se integrará con un equipo técnico, compuesto como mínimo por:

a) Un/a trabajador/a social;

b) un/a psicólogo/a especialista en niños y adolescentes;

c) tres abogados/as;

d) un/a médico pediatra;

e) un/a profesor de educación física;

f) dos acompañantes terapéuticos; y

g) un/a docente.

Asimismo contará con el apoyo administrativo que fuere necesario.

A propuesta del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 39 sin reglamentar

ARTÍCULO 40 sin reglamentar

ARTÍCULO 41

En razón de lo dispuesto en art. 41, la Defensoría de Niñas, Niños y Adolescentes deberá:

a) Difundir los principios emanados de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño;

b) brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza o violación de derechos de niños, niñas y adolescentes;

c) recibir los reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y adolescentes y cualquier otra persona de existencia visible o ideal, con relación a los derechos contemplados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en las leyes 26.061 y la provincial 12.967, y canalizarlos a través de los organismos competentes;

d) utilizar modalidades alternativas a la intervención judicial, para la resolución de conflictos;

e) interponer acción judicial contra todo acto que vulnere o restrinja los derechos de los niños, niñas y adolescentes como así también aquellas que tengan por objeto la vigencia de principios, derechos y garantías asegurados en la presente Ley;

g) conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar la confluencia de recursos destinados a la problemática de amenaza o violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;

h) brindar apoyo, orientación y seguimiento para que los niños, niñas y adolescentes mantengan o recuperen el disfrute y goce de sus derechos;

i) llevar un registro de comunicaciones y confeccionar estadísticas de los reclamos que se le efectúen. Las estadísticas deberán contener entre otras variables, las distintas problemáticas, personas involucradas, circuitos, acciones llevadas a cabo y resultados de las mismas;

j) recabar información, realizar averiguaciones y efectuar gestiones tendientes a verificar la existencia de incumplimientos a lo establecido en la ley 12.967;

k) informar a las autoridades competentes las irregularidades constatadas;

l) formular recomendaciones, propuestas o sugerencias a entidades públicas o privadas respecto de cuestiones susceptibles de ser materia de investigación; y

m) proponer las reformas legales necesarias para garantizar los derechos de los

niños, niñas y adolescentes.

n) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos de las niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 42

1) Presentación: La niña, niño y adolescente, los integrantes de sus respectivas familias, la persona física o jurídica, pública o privada que hayan por cualquier medio tomado conocimiento de un hecho o acto que vulnere, impida o afecte de cualquier modo la satisfacción, integral y simultánea de los derechos de la niña, niño, y adolescente podrá formular su presentación.

2) Información: La información recepcionada en los términos del artículo anterior, deberá ser documentada en formulario y/o protocolo que al efecto será confeccionado. En él se asentarán todos los datos aportados o espontáneamente comunicados o colectados al tiempo de la presentación.

Si se requiriese la atención médica se dará intervención al servicio de salud estatal más próximo, con el aviso específico que se trata de un caso de protección de niñas, niños y adolescentes y estos deberán actuar conforme al protocolo de actuación que al efecto se deberá implementar desde el Ministerio de Salud.

3) Rechazo de la postulación: La petición podrá ser desestimada en caso de resultar a juicio de la Defensoría manifiestamente inadmisible, improcedente o notoriamente infundada, lo que se dispondrá por resolución que deberá contener una sucinta motivación.

4) Medidas: De resultar atendible la postulación, el Defensor deberá de acuerdo a las circunstancias del caso, disponer las medidas previstas en el art. 45 de la ley 12.967 y, de acuerdo al interés superior del niño, hacer uso de las funciones previstas en el art. 41 de la misma, a fin de lograr la conservación o recuperación del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

ARTÍCULO 43 sin reglamentar

ARTÍCULO 44 sin reglamentar

ARTÍCULO 45 sin reglamentar

ARTÍCULO 46 sin reglamentar

ARTÍCULO 47

OBLIGACIONES

Con el objeto de cumplir adecuadamente con los principios y obligaciones impuestos por este artículo, las Organizaciones No Gubernamentales de niñez y adolescencia definidas en el art. 46 deberán estar inscriptas en el Registro Provincial de Organizaciones No Gubernamentales conforme a lo establecido en el art. 49, tener la habilitación correspondiente y contar con la asistencia profesional de un equipo interdisciplinario compuesto de por lo menos un/a trabajador/a social, un/a licenciada/o en psicología y un/a abogado/a. Contarán a su vez con la debida asistencia técnico jurídica de la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia, de las Direcciones Provinciales y de las Delegaciones Regionales.

El ingreso y/o permanencia en ámbitos de cuidados institucionales con alojamiento sólo deberá producirse con la intervención de los equipos interdisciplinarios de la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia, de las Direcciones Provinciales o de las Delegaciones Regionales, siguiendo el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo III de la Ley, aún cuando dicho ingreso sea consentido expresamente por los padres o representantes legales de la niña, niño o adolescente.

El equipo interdisciplinario mencionado en el párrafo anterior y el equipo interdisciplinario de la Institución trabajarán conjunta y articuladamente en el diseño e implementación de las distintas estrategias de intervención que posibiliten el egreso de la niña, niño o adolescente del ámbito de cuidados institucionales, definirán el modo de articulación entre ellos y designarán cual de los equipos será el referente de la situación.

Se establece el plazo de un año para que las organizaciones no gubernamentales modifiquen sus estatutos y programas adecuándolos con los principios de esta ley.

Dicha modificación conllevará una revisión de los modelos y prácticas institucionales.

ARTÍCULO 48 sin reglamentar

ARTÍCULO 49

REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES

El Poder Ejecutivo a propuesta de la Subsecretaría aprobará la regulación de los requisitos de inscripción de las organizaciones y los procedimientos para constatar la persistencia de las condiciones que dieron lugar a esa inscripción.

El control que prevé la norma es sin perjuicio del que ejerce la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Santa Fe.

Se fija el plazo de 180 días desde la creación del Registro para proceder a hacer efectiva la inscripción de las organizaciones en el mismo. La inscripción será extensiva a todas las organizaciones de la sociedad civil dedicadas al trabajo con niñas, niños y adolescentes, aún cuando no cuenten con financiamiento por parte del Estado Nacional, Provincial o Municipal.

La inscripción en el Registro será condición ineludible para la celebración de convenios con la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia.

ARTÍCULO 50

MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL

Preferentemente tendrá competencia originaria para la adopción de medidas de protección integral la Autoridad Administrativa del Ámbito Local, pudiendo requerir la asistencia técnico – jurídica de las Autoridades Administrativas Regionales o Provinciales cuando lo considerare pertinente.

La Autoridad Administrativa del Ámbito Local, Regional o Provincial interviniente deberá convocar a los organismos del Estado competentes en razón de su función y materia cuando la situación así lo requiera, concretándose una construcción conjunta de la medida a adoptar.

La adopción de las medidas de protección integral supone la consideración de la aplicación de los diferentes programas, dispositivos y servicios del Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos que no implican la separación de la niña, niño o adolescente de su medio familiar conviviente o del centro de vida en el que se encuentra.

ARTÍCULO 51

MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL

Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

El equipo interdisciplinario interviniente podrá solicitar fundadamente a la Autoridad Administrativa Regional o Provincial la adopción de una medida de protección excepcional.

Se deberán detallar las medidas de protección adoptadas relatando los efectos que su aplicación produjo en el abordaje de la situación, con evaluación fundada de su insuficiencia para dar respuesta a la situación de amenaza o vulneración de derechos de la niña, niño o adolescente.

El equipo interdisciplinario, al tomar conocimiento de la situación, en primer término deberá evaluar la posible aplicación de una medida de protección integral y si se determinase fundadamente atendiendo a las características y gravedad de la misma que la aplicación de dicha medida no resulta adecuada, se propondrá la adopción de una medida de protección excepcional, explicitando los derechos vulnerados que se intentan restablecer y el interés superior de la niña, niño o adolescente en la situación particular.

De igual manera se procederá en aquellas situaciones en las que, la separación de la  niña, niño o adolescente del medio familiar conviviente o del centro de vida en el que se encuentra sea el único medio de resguardar el derecho a la vida y/o a la integridad psicofísica y/o cuando fuere víctima de abuso o maltrato y no resultare posible o conveniente la exclusión del hogar del agresor.

En la solicitud de adopción de la medida de protección excepcional o de su prórroga deberá consignarse el plazo por el que se la solicita, el que no podrá exceder los noventa días.

El equipo interdisciplinario contará con un plazo máximo de un año y medio, contado desde que quede firme la resolución judicial que corrobora la legalidad de la medida de protección excepcional, para llevar adelante las distintas acciones que posibiliten el restablecimiento de la convivencia de la niña, niño o adolescente con su medio familiar o centro de vida.

Cuando se determinare fundadamente que tal reintegro no resulta posible, se deberán llevar adelante acciones tendientes a la inserción y vinculación de la niña, niño o adolescente en un medio familiar alternativo y definitivo.

En estos casos, la Autoridad Administrativa Regional o Provincial resolverá definitivamente la medida, proponiendo fundadamente a los Tribunales o Juzgados con competencia en materia de Familia que hayan intervenido en el control de legalidad de la medida excepcional, las medidas definitivas que sugiere se adopten, como ser la declaración del estado de adoptabilidad, el otorgamiento judicial de una guarda, tutela, guarda con fines de adopción, suspensión o privación de la patria potestad u otra figura jurídica que corresponda adoptar.

Las actuaciones administrativas, así como todos los informes técnicos y evaluaciones profesionales realizadas deberán ser puestos a disposición del Tribunal o Juzgado competente.

ARTÍCULO 52

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES

Inc. a) Se entiende por “ámbitos familiares considerados alternativos” a los parientes

por consanguinidad o afinidad y demás miembros de la familia ampliada, o a las personas de la comunidad con las cuales la niña, niño o adolescente tenga lazos afectivos o sean un referente significativo y positivo para él.

Del proceso de búsqueda e individualización de las personas vinculadas a las niñas, niños o adolescentes que se efectúe y de su resultado se deberá dejar constancia

fehaciente en el Legajo de los mismos.

Inc. b) Se entiende por “forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar” a la convivencia de la niña, niño o adolescente en ámbitos de cuidado bajo las modalidades familiares y/o institucionales públicos o privados.

Inc. c) Por permanencia temporal debe entenderse internación a los fines de evaluación y/o estabilización subjetiva y/o el abordaje clínico que implique un tratamiento posible acorde a las circunstancias de la situación.

La permanencia temporal aludida incluye además de los centros terapéuticos específicos a los siguientes:

1.- Efectores Públicos: Los denominados Hospitales Públicos Generales Provinciales y/o locales y/o SAMCO y/o los creados o a crearse.

Dichos efectores actuarán con intervención de equipos interdisciplinarios clínicosjurídicos que acompañen la estrategia de abordaje de la situación con los procedimientos que disponga el Ministerio de Salud Provincial y/o la Dirección Provincial de Prevención de Comportamientos Adictivos.

Se deberá coordinar la intervención con la Autoridad Administrativa que aplique la medida excepcional adoptada.

2.- Efectores Privados: Los denominados Hospitales y/o clínicas y/o comunidades terapéuticas y/o establecimientos de salud del sector privado, los que deberán coordinar la intervención y la aplicación de la medida de protección excepcional con la Autoridad Administrativa.

En estas situaciones la estrategia, opinión o indicación clínica constituirá un elemento de suma importancia en la fundamentación de la adopción de la medida de protección excepcional.

ARTÍCULO 53 sin reglamentar

ARTÍCULO 54

DENUNCIA

La denuncia será entendida en un sentido amplio comprensivo del anoticiamiento y/o comunicación y/o información de hechos o actos de amenaza o vulneración de derechos.

Preferentemente se dará intervención en primer término a la Autoridad Administrativa del Ámbito Local.

ARTÍCULO 55

INFORMACIÓN – PROHIBICIÓN

La información a la que se hace referencia tiene carácter reservado. Quien recibe la comunicación deberá arbitrar los medios necesarios para que el conocimiento y circulación de los hechos que configuran amenaza o vulneración de los derechos de la niña, niño u adolescente no constituyan una nueva vulneración. La información será colectada en el formulario obrante en el anexo II del presente decreto.

Preferentemente se deberá derivar la comunicación al Servicio Local de Promoción y

Protección de Derechos.

Desde el primer momento de la intervención se deberá abrir un Expediente o Legajo -por niña, niño o adolescente y en su caso por grupo familiar- en donde se consignen los datos de identidad de la niña, niño o adolescente; de los familiares sean o no convivientes; de las personas que integren su centro de vida en los términos del art. 4 inc. f de la presente o con quienes tenga lazos afectivos o sean un referente significativo para él.

De ser posible se deberá contar con copia de la documentación respaldatoria de la identidad de las personas identificadas.

En el Expediente o Legajo deberá constar el relato circunstanciado de los hechos más relevantes, los informes y/o actas que documenten las distintas intervenciones realizadas, identificando siempre los miembros de los servicios actuantes.

Los informes profesionales deberán reunir los datos necesarios, oportunos y relevantes para la intervención, ser claros y precisos en cuanto al diagnóstico de la situación, la propuesta de trabajo, sus objetivos y metas, el tiempo estimado de ella y la opinión profesional.

Debe entenderse que la falta de algunos de los datos consignados no deberá obstaculizar la intervención del Servicio.

El Expediente o Legajo estará integrado por los informes y/o actas que den cuenta de cada una de las intervenciones en orden cronológico y deberá ser conservado y archivado.

Tendrán acceso a todo el contenido del Expediente o Legajo sólo los integrantes de los equipos interdisciplinarios ya sea que estos actúen en el nivel local o primer nivel de intervención o en el nivel regional o provincial o segundo nivel de intervención.

Las niñas, niños o adolescentes, sus familiares, representantes legales o responsables podrán solicitar fundadamente informe sobre las intervenciones, los que serán confeccionados resguardando todos los intereses en juego.

El Expediente o Legajo estará a disposición de las Autoridades Administrativas Regionales y Provinciales que intervienen en el segundo nivel a fin de que puedan tener un exacto conocimiento de las intervenciones anteriores y puedan de este modo dar continuidad a las mismas.

ARTÍCULO 56

INTERVENCIÓN – ENTREVISTA

Las entrevistas que se mantengan con la niña, niño o adolescente se realizarán separadamente de sus familiares, representantes legales, responsables o referentes afectivos, dejándose constancia textual y/o registro por medios técnicos de sus manifestaciones expresas.

Previo al comienzo del trámite se le hará saber al niño, niña o adolescente y/o familiares y/o representantes y/o responsables que tienen derecho a contar con un profesional abogado/a de la matricula a fin de cautelar sus derechos en el procedimiento administrativo y/o judicial, dejándose debida constancia.

Luego de que todos los intervinientes hayan sido escuchados y de que hayan sido evaluados los distintos elementos de análisis vinculados a la situación, el equipo interviniente y las partes deliberarán para construir una propuesta de abordaje de la situación.

Esta entrevista será actuada. En el acta se deberá dejar constancia de:

- los dichos de las partes

- la propuesta de abordaje o plan de acción

- el acuerdo arribado si existiera

- las diligencias a efectuarse, el responsable de realizarlas y el plazo

- la fecha de la próxima entrevista de la que quedarán todos notificados en el mismo acto

El acta debe ser firmada por todos los intervinientes y se les entregará copia de la misma.

El equipo interviniente de la Autoridad Administrativa de Protección de Derechos Local, Regional o Provincial contará con amplias facultades para convocar a los familiares, representantes, responsables o allegados involucrados, a todas las entrevistas que se consideraren necesarias.

Asimismo podrá recabar antecedentes e informes a organismos públicos y privados; solicitar certificados sobre datos concretos; requerir la intervención de organismos públicos para la realización de estudios, diagnósticos, análisis y toda práctica que pudiere aportar elementos para la resolución de la situación. Asimismo podrá incoar ante organismos públicos las acciones que aseguren el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en esta ley.

Los miembros del equipo interviniente debidamente acreditados se encuentran habilitados para tomar vista de las actuaciones judiciales o administrativas que correspondan a situaciones de restituciones de derechos.

ARTÍCULO 57 sin reglamentar

ARTÍCULO 58

PROCEDENCIA

El equipo interdisciplinario interviniente solicitará a la Autoridad Administrativa Regional o Provincial la adopción de una medida de protección excepcional en un pedido debidamente fundado. Dicho pedido deberá estar suscripto por todos los profesionales integrantes del equipo, adjuntando además la siguiente documentación:

1) copia de todas y cada una de las actuaciones llevadas adelante hasta el momento y cualquier otro instrumento o documentación obrante en el Expediente o Legajo previsto en el art. 55 de este decreto;

2) copia de todos y cada uno de los informes de los profesionales que hayan intervenido en la situación;

3) el Plan de Acción consistente en la propuesta de trabajo que se pretende realizar, consignando de manera fundada los motivos por los cuales resulta procedente la adopción de la medida y la modalidad e implementación en que dicha medida posibilitaría la reparación o restablecimiento del ejercicio y goce de los derechos vulnerados.

El Plan de Acción deberá contener: el motivo de la intervención con la identificación de los derechos amenazados o vulnerados; las diferentes acciones; los recursos con que se cuenta; el tiempo estimado para la intervención; la modalidad de la intervención y su seguimiento; las estrategias alternativas.

En primer término el equipo interviniente deberá considerar la posibilidad de alojar a la niña, niño o adolescente en un ámbito de cuidado familiar alternativo de acuerdo a lo prescripto en el art. 52 inc. a) de este decreto. En última instancia y por el plazo más breve posible se deberá considerar la inclusión en algún ámbito de cuidado bajo las modalidades familiares y/o institucionales públicos o privados de acuerdo a lo establecido en el art. 52 inc. b) de este decreto reglamentario.

El equipo interviniente ante situaciones que evalúe que presentan un grave riesgo inminente para la vida o la integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente conforme a lo previsto en el último párrafo de este artículo, deberá solicitar fundadamente ante la Autoridad Administrativa Regional o Provincial la adopción y aplicación de la medida de protección excepcional por cualquier medio, debiendo ingresar el pedido en forma escrita y fundada dentro del plazo de un día hábil siguiente a fecha de aplicación de la medida.

Dentro del plazo de cinco días hábiles, el equipo solicitante deberá cumplimentar todos los requisitos para confeccionar el expediente o legajo administrativo y reunir todos los medios de prueba e informes necesarios que fundamenten el pedido de adopción de la medida de protección excepcional.

ARTÍCULO 59

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL ÁMBITO REGIONAL Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN PROVINCIAL

El pedido de adopción de una media de protección excepcional ingresará a la sede de la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia, de las Direcciones Provinciales o de las Delegaciones Regionales, las que darán inmediata intervención al equipo interdisciplinario que corresponda.

En el proceso de evaluación de la solicitud de adopción de la medida de protección excepcional, el equipo interdisciplinario podrá llevar adelante acciones que no hayan sido realizadas por el equipo interdisciplinario del Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos. Estas acciones las llevará adelante por sí o a través del equipo de intervención local solicitante, evitando repetir intervenciones ya realizadas excepto que se evaluare fundadamente la necesidad de la reiteración.

El equipo interdisciplinario podrá resolver la adopción de otra medida de protección excepcional que contenga un Plan de Acción diferente al propuesto por el equipo del Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos.

El equipo evaluará la conveniencia de escuchar nuevamente a la niña, niño o adolescente a los fines de evitar que sea sometido a audiencias o entrevistas innecesarias.

Resuelta la adopción de la medida de protección excepcional, el equipo interdisciplinario remitirá las actuaciones al área o asesor legal de la Autoridad Administrativa Regional o Provincial competente a los fines de verificar el cumplimiento de los recaudos legales correspondientes. El área o asesor legal emitirá su opinión aconsejando o no la adopción de la medida a la Autoridad Administrativa competente.

En el proceso de aplicación y seguimiento de la medida de protección excepcional podrán intervenir articuladamente el equipo del Servicio Local solicitante de la medida, el equipo de la Autoridad Administrativa Regional o Provincial, el equipo de los programas de los ámbitos de cuidados familiares alternativos y/o de los ámbitos de cuidados institucionales públicos o privados, así como también las demás áreas que fueran convocadas, determinándose el equipo que se tomará como referente de la situación.

ARTÍCULO 60

RESOLUCIÓN

Por resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los requisitos formales de un acto administrativo.

Las prórrogas de las medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la adopción de las medidas.

ARTÍCULO 61

NOTIFICACIÓN

La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071.

En todos los casos deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este decreto reglamentario.

La cédula podrá ser diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello.

La Autoridad Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario.

Las actuaciones administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.

ARTÍCULO 62

RECURSOS

El plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe.

En el acto de recepción del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto.

Dicho plazo podrá duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe.

La notificación de la resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 63

REMISIÓN

El pedido de control de legalidad de las medidas de protección excepcional y sus prórrogas por ante el Tribunal o Juzgado competente en materia de familia debe realizarse al día siguiente hábil de que quede firme la resolución que adopta la medida, una vez agotado el procedimiento recursivo en la instancia administrativa.

Se considerará agotada la instancia administrativa con el dictado de la resolución que resuelva de revocatoria en el caso de que esta hubiese sido interpuesta

Con el pedido de control de legalidad se deberá acompañar copia certificada de la resolución administrativa por la que se adopta la medida y su notificación, copia certificada de la resolución administrativa que resuelve el recurso de revocatoria si se hubiera planteado y su notificación, copia de todos los informes y de las actuaciones administrativas que fundamenten la adopción de la medida y sus prórrogas.

En situaciones de grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente si fuera necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para efectivizar la separación de su medio familiar o centro de vida, la Autoridad Administrativa interviniente requerirá al Tribunal o Juzgado competente en materia de familia la orden respectiva. A dicho pedido se deberá acompañar copia certificada de la resolución administrativa por la que se adopta la medida y su notificación se realizará al momento de efectivizarse la separación. El pedido de control de legalidad de la medida se deberá solicitar una vez agotado el procedimiento en la instancia administrativa.

ARTÍCULO 64

VÍCTIMAS DE DELITOS

Los distintos organismos públicos intervinientes que tomen conocimiento de la comisión de delitos de acción pública o dependientes de instancia privada cometidos contra una niña, niño o adolescente tendrán la obligación de poner dicha circunstancia en conocimiento del Tribunal, Juez o Instrucción fiscal bajo apercibimiento de incurrir en incumplimiento de los deberes de funcionario público.

Previa o simultáneamente a la intervención judicial deberá cautelarse la integridad psicofísica de las niñas, niños o adolescentes dándose urgente intervención a los organismos de salud los que construirán una estrategia de abordaje para la atención de su salud.

La intervención de la Autoridad Administrativa tendrá como finalidad la protección de la víctima mediante la adopción de las medidas de protección integral o excepcional que correspondan según la situación.

ARTÍCULO 65 sin reglamentar

ARTÍCULO 66

RESOLUCIÓN

Rechazada la medida por el Tribunal o Juez competente, la Autoridad Administrativa Regional o Provincial que solicitó el control de legalidad de la medida podrá dejar firme la decisión o presentar los recursos que considerare procedentes.

Encontrándose firme la resolución judicial que rechaza el control de legalidad de la medida de protección excepcional, la niña, niño o adolescente será reintegrado al medio familiar o centro de vida de donde fue retirado con motivo de la medida.

Dicho reintegro deberá ser entendido como un proceso de reinserción progresiva que no vulnere los derechos de la niña, niño o adolescente, el cual deberá ser coordinado y aplicado por los equipos interdisciplinarios de la Autoridad Administrativa.

La Autoridad Administrativa Regional o Provincial podrá dictar una nueva medida de protección excepcional, variando la propuesta o el plan de acción.

ARTÍCULO 67

Con la finalidad de construir un sistema de indicadores económicos y sociales sobre niñez y adolescencia de la Provincia de Santa Fe, se promoverá la firma de convenios que podrán vincular entre otros a los Ministerios de Desarrollo Social, de la Producción, de Economía y el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos.

ANEXO II

FORMULARIO DE RECEPCIÓN DE COMUNICACIONES O DENUNCIAS (Arts. 27, 28, 54 y 55 Ley 12.967)

SISTEMA PROVINCIAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL INFORMANTE O DENUNCIANTE

Nombre y Apellido ………………….…......….

D.N.I. Nº.........................................................

Domicilio (calle, nº, barrio, localidad)   ..……

Código postal………...................................…

Teléfono…………………….....................……

Vínculo con la/s niña/s, niño/s o adolescente/s (si es en razón del ejercicio de su cargo o función indicar cargo y lugar donde la desempeña)….…..……...................................................

Requiere reserva de identidad (Si/No)

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE

Nombre y Apellido ……………………….……

D.N.I. Nº.......……………….........................…

Fecha de nacimiento …………...............……

Sexo…………………….............................…..

Domicilio (calle, nº, piso, depto./manzana, torre/monoblock, escalera/pasillo, vecinal/ asentamiento/ barrio, localidad, referencia visual o geográfica) ..…………………………...

Código postal…….......................................…

Teléfono…………………….........................…

¿Asiste a un establecimiento educativo?

¿Cuál?............................................................

Especifique el lugar de atención habitual por problemas o controles de salud…...................

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS HERMANAS/OS DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE

Nombre y Apellido ……………...……….…….

D.N.I. Nº.......……………………..........……….

Fecha de nacimiento………….....…………….

Sexo………….............................................…

Domicilio (calle, nº, piso, depto./manzana, torre/monoblock, escalera/pasillo, vecinal/ asentamiento/ barrio, localidad, referencia visual o geográfica) ..…………………………...

Código postal…………........................………

Teléfono…………………….........................…

Nombre y Apellido ………..................……….

D.N.I. Nº.......……………..................…………

Fecha de nacimiento ……..............………….

Sexo………………..................................……

Domicilio (calle, nº, piso, depto./manzana, torre/monoblock, escalera/pasillo, vecinal/ asentamiento/ barrio, localidad, referencia visual o geográfica) ..…………………………...

Código postal …………………................……

Teléfono ………………..............................….

Nombre y Apellido …………………………….

D.N.I. Nº .......………………............………….

Fecha de nacimiento ……..........…………….

Sexo …………………....................................

Domicilio (calle, nº, piso, depto./manzana, torre/monoblock, escalera/pasillo, vecinal/ asentamiento/ barrio, localidad, referencia visual o geográfica) ..…………………………...

Código postal …............………………………

Teléfono ………….........................................

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS REPRESENTANTES LEGALES, RESPONSABLES, REFERENTES O ALLEGADOS

Nombre y Apellido ……………………….…….

D.N.I. Nº .......…………………….........……….

Domicilio (calle, nº, barrio, ciudad) ................

Teléfono ………………………...................….

Ocupación ………………………………………

Vínculo con la/s niña/s, niño/s o adolescente/s …………..……..................................................

Convive ……………………………..............…

Nombre y Apellido ……………………....…….

D.N.I. Nº .......………………………….……….

Domicilio (calle, nº, barrio, ciudad) …………

Teléfono …………………..........................….

Ocupación ………………………………………

Vínculo con la/s niña/s, niño/s o adolescente/s ..........................................................................

Convive …………………………………….......

Nombre y Apellido ……………………....…….

D.N.I. Nº .......…………………….........……….

Domicilio (calle, nº, barrio, ciudad) ………….

Teléfono ………………................…………….

Ocupación ………………............................…

Vínculo con la/s niña/s, niño/s o adolescente/s.....................................................................

Convive ……………………………………...…

BREVE RELATO DE LOS HECHOS O PROBLEMÁTICA QUE MOTIVAN LA COMUNICACIÓN O DENUNCIA  ……………………………………………………

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL AGENTE O FUNCIONARIO QUE RECIBE LA COMUNICACIÓN O DENUNCIA

Nombre y Apellido …………………...….…….

D.N.I. Nº ……………………................……….

Cargo que desempeña ……………………....

Lugar donde desarrolla sus funciones (calle, nº, barrio, localidad)....…………..................….

Código postal………………….........…………

Teléfono ………………………...............…….

OTROS DATOS U OBSERVACIONES QUE ESTIME RELEVANTE AGREGAR ….....…..…

LUGAR Y FECHA..........................................

Firma del informante o denunciante Firma del agente / funcionario

 

4514

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