DECRETO N° 0619
SANTA FE, "Cuna de la Constitución
Nacional",
30 ABR 2010
VISTO:
El expediente N°
01501-0052801-3 de los registros del S.I.E. y la Ley Nº 12.967; y,
CONSIDERANDO:
Que la Convención de
los Derechos del Niño planteó una nueva consideración jurídica y social de la
infancia y la adolescencia instaurando el paradigma de la protección integral
desde el que se concibe a las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos
de derechos.
Que con su
incorporación a la Constitución Nacional junto a otros tratados de derechos
humanos se ha conformado el bloque federal de constitucionalidad a cuya luz
debe revisarse toda la normativa interna.
Que se sancionó la
Ley Nacional Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes con el objeto de promover acciones positivas que tiendan
al aseguramiento del goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la
Constitución Nacional y los tratados internacionales.
Que era necesario el
dictado de una ley provincial que además del reconocimiento formal de los
derechos de los que son titulares las niñas, niños y adolescentes, defina
criterios y modos de actuación del Estado provincial adecuados al modelo de
protección integral de derechos, a la vez que permita operar como una
herramienta efectiva que posibilite la construcción del Sistema Provincial de
Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.
Que en ese sentido la
Ley Nº 12.967 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes respondió acabadamente a esa expectativa, instrumentando
los medios para asegurar la plena satisfacción de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes, a través de un marco normativo con procedimientos
explícitos para la adopción de medidas de protección integral y excepcional que
permitan el restablecimiento de los derechos vulnerados.
Que el PODER
EJECUTIVO PROVINCIAL considera que es sumamente importante reglamentar la Ley
Nº 12.967 a fin de brindar mayor operatividad que facilite la aplicación de
todo el cuerpo normativo. Que se propone regular los procedimientos que guíen
las acciones de cada uno de los integrantes del Sistema generando una
intervención adecuada que se traduzca en una protección eficaz de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes.
Que el presente
decreto no agota el imperativo emanado del art. 73 de la Ley 12.967 ni las
posibilidades de reglamentación de la norma.
Que el PODER
EJECUTIVO PROVINCIAL se encuentra facultado para el dictado del presente en
virtud de lo dispuesto por el art. 72 inc. 4 de la CONSTITUCION PROVINCIAL.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º:
Apruébese la reglamentación de la Ley Nº 12.967 Promoción y Protección de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la que como Anexo I y II, forman
parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2º:
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
BINNER
Dr. Pablo Gustavo Farias
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA
LEY DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS LAS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES Nº 12.967
ARTÍCULO 1 sin
reglamentar
ARTÍCULO 2 sin
reglamentar
ARTÍCULO 3
APLICACIÓN
OBLIGATORIA
Se entenderá que la
revisión normativa a la que obliga la ley que se reglamenta no
solo comprende a las
leyes, entendidas como disposiciones emanadas del Poder
Legislativo, sino
también a todo tipo de actos de alcance general y/o particular con carácter
normativo o no, producidos por cualquier órgano del Estado Provincial,
Municipal y Comunal, por los cuales se regulen políticas, programas,
dispositivos, servicios o que de cualquier manera afecten de manera directa o
indirecta el acceso o el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
ARTÍCULO 4 sin
reglamentar
ARTÍCULO 5
POLÍTICAS PÚBLICAS
INTEGRALES – OBJETIVOS
Las políticas serán
coordinadas por la Autoridad de Aplicación de la ley.
Se entiende que la
participación de la sociedad civil se efectivizará de conformidad con las
disposiciones del título III de la Ley 12967.
Inc. e) Se convoca a
los Municipios y Comunas de la Provincia de Santa Fe para que indiquen y/o
designen en el ámbito de su competencia a las autoridades, organismos o las
áreas administrativas de protección de derechos del ámbito local con las que la
Autoridad Administrativa del Ámbito Provincial realizará la coordinación de las
políticas públicas dirigidas a la niñez, implementadas o a implementarse.
Así también a los
fines de dicha coordinación se invitará a las autoridades nacionales.
ARTÍCULO 6
RESPONSABILIDAD
ESTATAL
El cumplimiento de
las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de
niñas, niños y adolescentes tendrá carácter prioritario. Esta prioridad implica
la afectación específica y la asignación privilegiada de los recursos públicos
destinados a la niñez, adolescencia y familia, como así también la preferencia
de atención en los servicios esenciales, la preferencia en la formación y
ejecución de las políticas sociales públicas y la primacía en la exigibilidad
de su protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de
los adultos o de personas jurídicas públicas o privadas.
La presente norma
refiere a los deberes de los órganos, no pudiendo entenderse que cualquier tipo
de incumplimiento sea apto para generar responsabilidad civil
patrimonial.
ARTÍCULO 7 sin
reglamentar
ARTÍCULO 8 sin
reglamentar
ARTÍCULO 9 sin
reglamentar
ARTÍCULO 10 sin
reglamentar
ARTÍCULO 11
DERECHO A LA
IDENTIDAD
A los efectos de
garantizar el derecho a la identidad, en todos los casos que se proceda a
inscribir a una niña o niño con padre desconocido, el Jefe u Oficial del
Registro Civil deberá informar a la madre que es un derecho humano de la niña/o
conocer su identidad,
comunicándole que declarar quién es el padre le permitirá, además, ejercer
entre otros el derecho alimentario y que ello no le priva a la madre demantener
a la niña/o bajo su custodia.
A esos efectos se le
deberá hacer entrega de documentación informativa en la cual consten esos
derechos humanos de la niña/o y podrá en su caso solicitar la intervención y
colaboración del Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos para que
personal especializado amplíe la información y la asesore.
Teniendo en cuenta el
interés superior del niño, se le comunicará que se procederá conforme lo
dispuesto por el art. 255 del Código Civil.
De la misma manera se
procederá en los casos en los que se haya efectuado la inscripción de un
nacimiento en el que no constare el padre, ante la presentación espontánea de
quien alega la paternidad para formular el reconocimiento.
ARTÍCULO 12 sin
reglamentar
ARTÍCULO 13
DERECHO A LA SALUD
La concurrencia de
una niña, niño o adolescentes a un establecimiento de salud público o privado
sin el acompañamiento o la presencia de un adulto no obstaculizará su atención
y/o respuesta a su demanda o necesidad en toda cuestión que atañe a su salud.
De igual modo, si los
padres, representantes legales o personas responsables de la niña, niño o
adolescente se encontraren ausentes o no pudieren, por cualquier razón, dar su
consentimiento cuando el mismo fuera necesario para alguna intervención de
salud, el profesional de la salud deberá adoptar todas aquellas acciones
necesarias para resguardar la integridad psicofísica o la vida de las niñas,
niños o adolescentes.
Cuando exista
conflicto entre los intereses de las niñas, niños o adolescentes y sus
representantes legales se deberá decidir conforme a las pautas establecidas en
el art. 4 de la ley.
En todos los casos
será obligación obligación de comunicar a los padres o representantes legales,
de la situación en que se encuentra la niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 14 sin
reglamentar
ARTÍCULO 15 sin
reglamentar
ARTÍCULO 16 sin
reglamentar
ARTÍCULO 17
Las únicas causales
que habilitarán la privación de la libertad serán las previstas
en este artículo de
la ley no pudiendo entenderse que el artículo 25 inciso g) de
la presente consagra
una causal distinta.
ARTÍCULO 18 sin
reglamentar
ARTÍCULO 19 sin
reglamentar
ARTÍCULO 20 sin
reglamentar
ARTÍCULO 21 sin
reglamentar
ARTÍCULO 22
Derecho al Trabajo
Adolescente
INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social dentro de las facultades establecidas en la Ley
10.468 y sus modificatorias o las que en un futuro las reemplacen, fiscalizará
los lugares de trabajo para verificar el cumplimiento efectivo de legislación
vigente en materia de prohibición del trabajo infantil y de la protección del
trabajo adolescente.
En lo referente a la
protección del trabajo adolescente en especial vigilará que
a) La labor
desempeñada no esté prohibida ni restringida según la legislación vigente.
b) La observancia de
la legislación aplicable en materia de salud y seguridad en el trabajo
ARTÍCULO 22 BIS
Cualquier persona
podrá denunciar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las
situaciones que puedan significar amenaza o violación de los derechos de los
adolescentes trabajadores y las que puedan importar que las niñas y/o niños
sean empleados, utilizados, explotados o, en general, que puedan encuadrar en
cualquiera de las formas prohibidas por la legislación aplicable. El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social dará el trámite que legalmente corresponda a
tales denuncias y dispondrá las medidas que correspondieren.
ARTÍCULO 23
Derecho a la
Protección contra la Explotación Económica
POLITICAS DE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES TRABAJADORES
El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social será responsable de la formulación de políticas
dirigidas a erradicar los trabajos prohibidos, peligrosos, insalubres o
atentatorios de la salud y seguridad de estos.
ARTÍCULO 24 sin
reglamentar
ARTÍCULO 24 BIS
CARÁCTER
COMPLEMENTARIODE LA LEY.
Las prescripciones
contenidas en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 12.967 deben interpretarse
como complementarias de las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744
y sus modificatorias o en la que las suplante, como así también de las que
integran los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo
(O.I.T)
ARTÍCULO 24 TER
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Se autoriza al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a dictar todas las disposiciones
complementarias que resulten menester para implementar adecuadamente lo normado
en los arts. 22, 23 y 24 de la Ley 12.967 y los arts. 22, 22 bis, 23, 24 y 24
bis de este reglamento.
ARTÍCULO 25
GARANTÍAS MÍNIMAS DE
PROCEDIMIENTO. GARANTÍAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS
Inc. e) A los fines
de dar cumplimiento a lo establecido y garantizar servicios jurídicos
gratuitos, la autoridad de aplicación deberá confeccionar una lista de abogados
de oficio integradas preferentemente por letrados especializados en niñez y
adolescencia. La misma podrá estar integrada por abogados que integren la
planta de personal permanente o no permanente del Estado Provincial, Municipal
o Comunal y/o de profesionales aportados por organizaciones no gubernamentales,
colegios de abogados o universidades, en caso de inexistencia o insuficiencia
de personal estatal especializado para conformar la misma, en virtud de la
suscripción de convenios con este fin.
ARTÍCULO 26 sin
reglamentar
ARTÍCULO 27
DEBER DE COMUNICAR
El agente público
deberá poner la situación en conocimiento de su superior jerárquico y/o
comunicar en forma directa por ante la autoridad administrativa o judicial.
Esta comunicación deberá ser efectuada en forma escrita y firmada.
La comunicación
efectuada por cualquier persona física no deberá sujetarse a ningún requisito
de formalidad.
La información será
colectada en el formulario obrante en el anexo II del presente decreto.
Se podrá solicitar
que la comunicación sea con reserva de su identidad, a los efectos de preservar
su integridad y la de su grupo familiar, en cuyo caso la autoridad
interviniente extenderá una constancia escrita para su uso privado y reservado.
La Autoridad
Administrativa es la establecida en los artículos 30, 31, 32 y 35 de la ley.
Preferentemente se deberá comunicar en primer término a la Autoridad
Administrativa del Ámbito Local.
Los hechos con
apariencia de delitos de acción pública o dependientes de instancia privada se
deberán denunciar ante la autoridad judicial competente o ante el Ministerio
Público.
Los hechos con
apariencia de delitos presuntamente cometidos por menores punibles se deberán
denunciar ante los Jueces de Menores.
Las situaciones de
violencia familiar conforme a la Ley Nº 11.529 se deberán denunciar ante
cualquier juez o el Ministerio Público.
Cuando la denuncia se
efectuare ante la autoridad judicial competente o ante el Ministerio Público y
se tratara de niñas, niños o adolescentes que se encuentren en una situación de
amenaza y/o vulneración de sus derechos, estos podrán dar intervención a la
Autoridad Administrativa a los fines de la comprobación de la situación y en su
caso esta adoptará las medidas de protección que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 28
DEBER DEL FUNCIONARIO
DE RECEPCIONAR DENUNCIAS
En caso de que el
objeto de la denuncia y/o comunicación no resulte de su competencia, el agente
o funcionario público además de recepcionar la denuncia deberá canalizar la
misma mediante su tramitación ante la Autoridad Administrativa de Promoción y
Protección de Derechos del Ámbito Local, siempre que se trate de situaciones
que involucren la amenaza y/o vulneración de derechos de una niña, niño o
adolescente, a los fines de que ésta evalúe la misma y en su caso, adopte las
medidas de protección de derechos que estime pertinentes.
ARTÍCULO 29
CONFORMACIÓN
Se entenderá que
todos los organismos, entidades, dispositivos y servicios que integran
cualquiera de los ministerios mencionados en el art. 34 de la ley, así como las
entidades públicas o privadas que ejecutan servicios en el ámbito de
competencia de dichos ministerios conforman el Sistema de Promoción y
Protección Integral de Derechos, los que se reconocen como ámbitos de diseño,
planificación, coordinación, orientación, implementación y supervisión de
políticas públicas que garanticen el ejercicio pleno de los derechos
reconocidos en el título II de la Ley.
Se entenderá que el
nivel local se corresponde con un primer nivel de intervención y que los
niveles regional y provincial se corresponden con un segundo nivel de
intervención.
ARTÍCULO 30
AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL ÁMBITO LOCAL
Las Autoridades
Administrativas de Promoción y Protección de Derechos del Ámbito Local en cuanto
áreas responsables de desarrollar planes y programas intervendrán a través de
los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos que se encuentren
conformados o a crearse por la Autoridad de Aplicación.
Los Servicios Locales
de Promoción y Protección de Derechos existentes o a crearse en los Municipios
y Comunas y en el ámbito de los Ministerios mencionados en el art. 34 de la ley
formarán parte del Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos y
actuarán en el nivel local o primer nivel de intervención.
Así también actuarán
en el nivel local o primer nivel de intervención los Centros de Acción Familiar
del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Santa Fe o los que en un
futuro los reemplacen, las Organizaciones No Gubernamentales, así como otras
instituciones de la sociedad civil que aborden la temática de niñez en el
ámbito territorial de los Municipios y Comunas, siendo esta enunciación no
taxativa.
La actuación será en
forma articulada asumiendo conjuntamente las responsabilidades que le compete a
cada uno de los integrantes del Sistema de Promoción y Protección Integral de
Derechos.
Se deberá determinar
claramente desde el comienzo de la intervención el equipo que se tomará como
referente de cada situación. El equipo referente será aquel que coordinará a
los distintos actores, recibirá las propuestas y sugerencias a medida que
avanza la implementación del plan de acción, informará sobre el curso de
ejecución de las acciones y supervisará la intervención.
Los Servicios Locales
de Promoción y Protección de Derechos son los que intervienen en primera
instancia en razón de la proximidad con la problemática a abordar. Ello no
implica intervención primaria y derivación inmediata al segundo nivel sino que
por el contrario se requiere:
a) atención de la
situación en el territorio
b) incorporación a
Programas
c) articulación con
las áreas o servicios que intervienen en el territorio
d) articulación con
el segundo nivel cuando se hayan agotado o notablemente reducido sus
posibilidades de intervención eficaz o cuando el abordaje de la situación
exceda las posibilidades reales de intervención en un nivel local o primer
nivel
En ningún caso dichos
Servicios ni los equipos intervinientes en segundo nivel podrán ser convocados
por otros poderes del Estado provincial para realizar tareas de supervisión y/o
seguimiento de decisiones tomadas por organismos ajenos al Poder Ejecutivo
Provincial.
Los Servicios Locales
de Promoción y Protección de Derechos tendrán las siguientes funciones:
- desarrollar
acciones de promoción y protección de derechos de las niñas, niños y
adolescentes en el ámbito territorial de cada Municipio o Comuna
- promover acciones
tendientes al fortalecimiento familiar
- diseñar e
implementar programas, dispositivos o servicios que viabilicen el acceso
efectivo al ejercicio de los derechos
- garantizar la
atención durante las 24 horas en forma activa o con una guardia pasiva
- recibir denuncias e
intervenir de oficio ante el conocimiento de una amenaza o vulneración en el
ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes que se configure en su
ámbito de actuación territorial, adoptando -previa evaluación de la situación-
las medidas de protección integral que correspondan
- planificar,
implementar y supervisar las alternativas tendientes a evitar la separación de
la niña, niño o adolescente del medio familiar o centro de vida en el que se
encuentre
- proponer a la
Autoridad Administrativa de Protección de Derechos del Ámbito Regional o
Provincial, la adopción de medidas de protección excepcional de acuerdo a lo
establecido en el art. 51 de la ley
- llevar un legajo
por cada niña, niño o adolescente o por grupo familiar conforme a las pautas
establecidas en art. 55 de este decreto
- confeccionar
protocolos de intervención que a su vez prevean el resguardo de la
documentación y la confección de informes
- informar a la
Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia la intervención a
los fines del cumplimiento de lo preceptuado en el art. 33 inc. p de la ley
La conformación de
los Equipos Profesionales Interdisciplinarios en cuanto a la
cantidad de
profesionales, especificidad e incumbencia será determinada en cada caso de
acuerdo a la particularidad de cada ámbito territorial.
Estos equipos podrán
también conformarse con profesionales de diversas áreas o reparticiones
provinciales, municipales o comunales y de Organizaciones No Gubernamentales a
cuyo efecto se suscribirán los convenios correspondientes.
ARTÍCULO 31
AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL ÁMBITO REGIONAL – DELEGACIONES
REGIONALES
En el nivel regional
y provincial o segundo nivel de intervención actuará la Subsecretaría de
Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia, las Direcciones Provinciales de
Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, las Delegaciones
Regionales y los organismos que en un futuro se crearen o los reemplacen,
siendo esta enunciación no taxativa.
La intervención de
estos organismos no es excluyente de la actuación articulada de otros
organismos que aborden la temática de niñez.
Los organismos que
actúan en el nivel regional y provincial o segundo nivel de intervención
tendrán las siguientes funciones:
- garantizar el pleno
goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes o la restitución de los
mismos ante la vulneración
- garantizar el acceso
a programas, dispositivos o servicios que posibiliten el ejercicio efectivo de
los derechos
- garantizar cuando
sea necesario la contención en ámbitos de cuidados familiares alternativos
- garantizar cuando
sea necesario la contención en ámbitos de cuidados bajo las modalidades
familiares o institucionales públicos o privados, en última instancia y por el
menor tiempo posible
- brindar asistencia
técnico – jurídica a los Servicios Locales a través del acompañamiento y apoyo
en la intervención; la formulación de propuestas o estrategias y la evaluación
y supervisión de la intervención realizada.
- Evaluar y en su
caso adoptar y supervisar las medidas de protección excepcional propuestas por
la Autoridad Administrativa del Ámbito Local
ARTÍCULO 32 sin
reglamentar
ARTÍCULO 33
FUNCIONES
Inc. c) El Plan
Provincial de Promoción y Protección de Derechos contemplará Programas de
promoción, prevención, asistencia y contención.
Se diseñará el modelo
de ejecución del Plan en forma descentralizada en los Municipios y Comunas. A
su vez se designarán las funciones de las instancias de coordinación en el
territorio para la implementación del Plan tomando como base las instancias
desconcentradas de los distintos Ministerios que componen la Comisión
Interministerial.
Inc. f) Los servicios
especializados a que refiere este inciso comprenden a todos los dependientes de
la Subsecretaria de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia como así también
a aquellos que dependan de otros organismos del Estado. Se podrá establecer
convencionalmente la incorporación de organizaciones y/o asociaciones de
promoción y protección de derechos.
Inc. l) La actuación
conjunta de la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia con
todos los poderes del Estado para la implementación transversal de las
políticas de promoción y protección de derechos de las niñas, niños y adolescentes
implica la asunción compartida de responsabilidades o corresponsabilidad entre
los distintos actores.
ARTÍCULO 34
COMISIÓN
INTERMINISTERIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
La Comisión
Interministerial funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Derechos de
Niñez, Adolescencia y Familia y podrá convocar para trabajar en su seno a otros
organismos del Gobierno provincial que estime pertinentes, a fin del mejor
cumplimiento de la misión que la ley le encomienda.
La Subsecretaria de
Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia presidirá las sesiones y velará por
el cumplimiento de sus decisiones.
La convocará a
sesiones ordinarias al menos tres veces al año y a extraordinarias cuando lo
considere necesario o a pedido de tres integrantes como mínimo.
Convocará a una
sesión con anterioridad al envío del proyecto de presupuesto a la Legislatura
Provincial en cuyo orden del día se incluirá el tratamiento del art. 67 de la
ley. Durante el primer cuatrimestre del año se convocará a una sesión en la que
se discutirá el Plan de Acción Provincial. Las sesiones deberán ser actuadas.
La Comisión dictará
su reglamento de funcionamiento interno.
Las funciones de la
Comisión Interministerial serán:
- Garantizar la
concertación de acciones, la articulación y corresponsabilidad en el abordaje
de las situaciones y en la aplicación de las medidas que se adopten entre los
organismos, servicios, dispositivos o entidades de los distintos Ministerios
- Colaborar con la
Autoridad de Aplicación en el diseño e implementación de las políticas de
promoción y protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes
- Colaborar con la
Autoridad de Aplicación en la elaboración del Plan Provincial de Promoción y
Protección de Derechos, en el que quedarán definidas las metas a alcanzar y las
responsabilidades de cada uno de los Ministerios
- Garantizar la
disposición y transferencia de recursos
- Colaborar con la
Autoridad de Aplicación en el monitoreo y evaluación de la implementación y
funcionamiento del Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de
Derechos.
ARTÍCULO 35 sin
reglamentar
ARTÍCULO 36
CONSEJO PROVINCIAL DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
La convocatoria a la
integración del Consejo Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes será
efectuada por la Subsecretaria de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia y
se deberá realizar teniendo en cuenta la descentralización regional de la
Provincia de Santa Fe en cinco nodos.
Se convocará en cada
uno de los cinco nodos a dos representantes del Poder Legislativo, dos del Poder
Ejecutivo, dos del Poder Judicial, dos representantes de Universidades
Nacionales, diez representantes de Municipios y Comunas, dos representantes de
Colegios Profesionales y cinco de Organizaciones No Gubernamentales,
involucrados en la temática de niñez.
El Consejo Provincial
tiene su sede en el ámbito de la Subsecretaría de los Derechos de Niñez,
Adolescencia y Familia.
El Consejo sesionará
en cada uno de los nodos en forma simultánea y separada con los representantes
regionales del nodo.
En la convocatoria a
cada sesión el Presidente deberá establecer el orden del día que será común en
todas las sesiones de los diferentes nodos. En el primer trimestre del año se
incluirá en el orden del día el tratamiento del Plan Provincial de Promoción y
Protección de Derechos.
En las sesiones de
cada nodo podrán asimismo proponerse temáticas a abordar en las próximas
sesiones. Las actas elaboradas en cada sesión nodal serán integradas en un
informe único elaborado por la presidencia del cuerpo.
La primera sesión del
Consejo Provincial será plenaria y se acreditarán a los convocados en el
carácter de miembros.
En el último
trimestre de cada año la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y
Familia deberá convocar a una sesión plenaria a realizarse en la sede del
Consejo Provincial en la que participarán cinco representantes de cada nodo
elegidos consensuadamente en la sesión de cada nodo anterior a la fecha de la
convocatoria.
ARTÍCULO 37 sin
reglamentar
ARTÍCULO 38
Las Defensoría
Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes se integrará con un equipo técnico,
compuesto como mínimo por:
a) Un/a trabajador/a
social;
b) un/a psicólogo/a
especialista en niños y adolescentes;
c) tres abogados/as;
d) un/a médico
pediatra;
e) un/a profesor de
educación física;
f) dos acompañantes
terapéuticos; y
g) un/a docente.
Asimismo contará con
el apoyo administrativo que fuere necesario.
A propuesta del
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, podrán designarse
dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 39 sin
reglamentar
ARTÍCULO 40 sin
reglamentar
ARTÍCULO 41
En razón de lo
dispuesto en art. 41, la Defensoría de Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Difundir los
principios emanados de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño;
b) brindar
asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza o violación
de derechos de niños, niñas y adolescentes;
c) recibir los
reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas y adolescentes y cualquier
otra persona de existencia visible o ideal, con relación a los derechos
contemplados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en
las leyes 26.061 y la provincial 12.967, y canalizarlos a través de los
organismos competentes;
d) utilizar
modalidades alternativas a la intervención judicial, para la resolución de
conflictos;
e) interponer acción
judicial contra todo acto que vulnere o restrinja los derechos de los niños,
niñas y adolescentes como así también aquellas que tengan por objeto la
vigencia de principios, derechos y garantías asegurados en la presente Ley;
g) conformar y
fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar la confluencia
de recursos destinados a la problemática de amenaza o violación de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes;
h) brindar apoyo,
orientación y seguimiento para que los niños, niñas y adolescentes mantengan o
recuperen el disfrute y goce de sus derechos;
i) llevar un registro
de comunicaciones y confeccionar estadísticas de los reclamos que se le efectúen.
Las estadísticas deberán contener entre otras variables, las distintas
problemáticas, personas involucradas, circuitos, acciones llevadas a cabo y
resultados de las mismas;
j) recabar
información, realizar averiguaciones y efectuar gestiones tendientes a
verificar la existencia de incumplimientos a lo establecido en la ley 12.967;
k) informar a las
autoridades competentes las irregularidades constatadas;
l) formular
recomendaciones, propuestas o sugerencias a entidades públicas o privadas
respecto de cuestiones susceptibles de ser materia de investigación; y
m) proponer las
reformas legales necesarias para garantizar los derechos de los
niños, niñas y
adolescentes.
n) Promover las
acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos de
las niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 42
1) Presentación: La
niña, niño y adolescente, los integrantes de sus respectivas familias, la
persona física o jurídica, pública o privada que hayan por cualquier medio
tomado conocimiento de un hecho o acto que vulnere, impida o afecte de
cualquier modo la satisfacción, integral y simultánea de los derechos de la
niña, niño, y adolescente podrá formular su presentación.
2) Información: La
información recepcionada en los términos del artículo anterior, deberá ser
documentada en formulario y/o protocolo que al efecto será confeccionado. En él
se asentarán todos los datos aportados o espontáneamente comunicados o
colectados al tiempo de la presentación.
Si se requiriese la
atención médica se dará intervención al servicio de salud estatal más próximo,
con el aviso específico que se trata de un caso de protección de niñas, niños y
adolescentes y estos deberán actuar conforme al protocolo de actuación que al
efecto se deberá implementar desde el Ministerio de Salud.
3) Rechazo de la
postulación: La petición podrá ser desestimada en caso de resultar a juicio de
la Defensoría manifiestamente inadmisible, improcedente o notoriamente
infundada, lo que se dispondrá por resolución que deberá contener una sucinta
motivación.
4) Medidas: De
resultar atendible la postulación, el Defensor deberá de acuerdo a las
circunstancias del caso, disponer las medidas previstas en el art. 45 de la ley
12.967 y, de acuerdo al interés superior del niño, hacer uso de las funciones
previstas en el art. 41 de la misma, a fin de lograr la conservación o
recuperación del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de
sus consecuencias.
ARTÍCULO 43 sin
reglamentar
ARTÍCULO 44 sin
reglamentar
ARTÍCULO 45 sin
reglamentar
ARTÍCULO 46 sin
reglamentar
ARTÍCULO 47
OBLIGACIONES
Con el objeto de
cumplir adecuadamente con los principios y obligaciones impuestos por este
artículo, las Organizaciones No Gubernamentales de niñez y adolescencia
definidas en el art. 46 deberán estar inscriptas en el Registro Provincial de
Organizaciones No Gubernamentales conforme a lo establecido en el art. 49,
tener la habilitación correspondiente y contar con la asistencia profesional de
un equipo interdisciplinario compuesto de por lo menos un/a trabajador/a
social, un/a licenciada/o en psicología y un/a abogado/a. Contarán a su vez con
la debida asistencia técnico jurídica de la Subsecretaría de Derechos de Niñez,
Adolescencia y Familia, de las Direcciones Provinciales y de las Delegaciones
Regionales.
El ingreso y/o
permanencia en ámbitos de cuidados institucionales con alojamiento sólo deberá
producirse con la intervención de los equipos interdisciplinarios de la
Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia, de las Direcciones
Provinciales o de las Delegaciones Regionales, siguiendo el procedimiento
previsto en el Título IV, Capítulo III de la Ley, aún cuando dicho ingreso sea
consentido expresamente por los padres o representantes legales de la niña,
niño o adolescente.
El equipo interdisciplinario
mencionado en el párrafo anterior y el equipo interdisciplinario de la
Institución trabajarán conjunta y articuladamente en el diseño e implementación
de las distintas estrategias de intervención que posibiliten el egreso de la
niña, niño o adolescente del ámbito de cuidados institucionales, definirán el
modo de articulación entre ellos y designarán cual de los equipos será el
referente de la situación.
Se establece el plazo
de un año para que las organizaciones no gubernamentales modifiquen sus estatutos
y programas adecuándolos con los principios de esta ley.
Dicha modificación
conllevará una revisión de los modelos y prácticas institucionales.
ARTÍCULO 48 sin
reglamentar
ARTÍCULO 49
REGISTRO DE LAS
ORGANIZACIONES
El Poder Ejecutivo a
propuesta de la Subsecretaría aprobará la regulación de los requisitos de
inscripción de las organizaciones y los procedimientos para constatar la
persistencia de las condiciones que dieron lugar a esa inscripción.
El control que prevé
la norma es sin perjuicio del que ejerce la Inspección General de Personas
Jurídicas de la Provincia de Santa Fe.
Se fija el plazo de
180 días desde la creación del Registro para proceder a hacer efectiva la
inscripción de las organizaciones en el mismo. La inscripción será extensiva a
todas las organizaciones de la sociedad civil dedicadas al trabajo con niñas,
niños y adolescentes, aún cuando no cuenten con financiamiento por parte del
Estado Nacional, Provincial o Municipal.
La inscripción en el
Registro será condición ineludible para la celebración de convenios con la
Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia.
ARTÍCULO 50
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
INTEGRAL
Preferentemente
tendrá competencia originaria para la adopción de medidas de protección
integral la Autoridad Administrativa del Ámbito Local, pudiendo requerir la
asistencia técnico – jurídica de las Autoridades Administrativas Regionales o
Provinciales cuando lo considerare pertinente.
La Autoridad
Administrativa del Ámbito Local, Regional o Provincial interviniente deberá
convocar a los organismos del Estado competentes en razón de su función y
materia cuando la situación así lo requiera, concretándose una construcción
conjunta de la medida a adoptar.
La adopción de las
medidas de protección integral supone la consideración de la aplicación de los
diferentes programas, dispositivos y servicios del Sistema de Promoción y
Protección Integral de Derechos que no implican la separación de la niña, niño
o adolescente de su medio familiar conviviente o del centro de vida en el que
se encuentra.
ARTÍCULO 51
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
EXCEPCIONAL
Se entiende por
centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen
transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
El equipo
interdisciplinario interviniente podrá solicitar fundadamente a la Autoridad
Administrativa Regional o Provincial la adopción de una medida de protección
excepcional.
Se deberán detallar
las medidas de protección adoptadas relatando los efectos que su aplicación
produjo en el abordaje de la situación, con evaluación fundada de su
insuficiencia para dar respuesta a la situación de amenaza o vulneración de
derechos de la niña, niño o adolescente.
El equipo
interdisciplinario, al tomar conocimiento de la situación, en primer término
deberá evaluar la posible aplicación de una medida de protección integral y si
se determinase fundadamente atendiendo a las características y gravedad de la
misma que la aplicación de dicha medida no resulta adecuada, se propondrá la
adopción de una medida de protección excepcional, explicitando los derechos
vulnerados que se intentan restablecer y el interés superior de la niña, niño o
adolescente en la situación particular.
De igual manera se
procederá en aquellas situaciones en las que, la separación de la niña, niño o adolescente del medio familiar
conviviente o del centro de vida en el que se encuentra sea el único medio de
resguardar el derecho a la vida y/o a la integridad psicofísica y/o cuando
fuere víctima de abuso o maltrato y no resultare posible o conveniente la
exclusión del hogar del agresor.
En la solicitud de
adopción de la medida de protección excepcional o de su prórroga deberá
consignarse el plazo por el que se la solicita, el que no podrá exceder los
noventa días.
El equipo
interdisciplinario contará con un plazo máximo de un año y medio, contado desde
que quede firme la resolución judicial que corrobora la legalidad de la medida
de protección excepcional, para llevar adelante las distintas acciones que
posibiliten el restablecimiento de la convivencia de la niña, niño o
adolescente con su medio familiar o centro de vida.
Cuando se determinare
fundadamente que tal reintegro no resulta posible, se deberán llevar adelante
acciones tendientes a la inserción y vinculación de la niña, niño o adolescente
en un medio familiar alternativo y definitivo.
En estos casos, la
Autoridad Administrativa Regional o Provincial resolverá definitivamente la
medida, proponiendo fundadamente a los Tribunales o Juzgados con competencia en
materia de Familia que hayan intervenido en el control de legalidad de la
medida excepcional, las medidas definitivas que sugiere se adopten, como ser la
declaración del estado de adoptabilidad, el otorgamiento judicial de una
guarda, tutela, guarda con fines de adopción, suspensión o privación de la
patria potestad u otra figura jurídica que corresponda adoptar.
Las actuaciones
administrativas, así como todos los informes técnicos y evaluaciones
profesionales realizadas deberán ser puestos a disposición del Tribunal o
Juzgado competente.
ARTÍCULO 52
APLICACIÓN DE LAS
MEDIDAS EXCEPCIONALES
Inc. a) Se entiende
por “ámbitos familiares considerados alternativos” a los parientes
por consanguinidad o
afinidad y demás miembros de la familia ampliada, o a las personas de la
comunidad con las cuales la niña, niño o adolescente tenga lazos afectivos o
sean un referente significativo y positivo para él.
Del proceso de
búsqueda e individualización de las personas vinculadas a las niñas, niños o
adolescentes que se efectúe y de su resultado se deberá dejar constancia
fehaciente en el
Legajo de los mismos.
Inc. b) Se entiende
por “forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar” a la convivencia
de la niña, niño o adolescente en ámbitos de cuidado bajo las modalidades
familiares y/o institucionales públicos o privados.
Inc. c) Por
permanencia temporal debe entenderse internación a los fines de evaluación y/o
estabilización subjetiva y/o el abordaje clínico que implique un tratamiento
posible acorde a las circunstancias de la situación.
La permanencia
temporal aludida incluye además de los centros terapéuticos específicos a los
siguientes:
1.- Efectores
Públicos: Los denominados Hospitales Públicos Generales Provinciales y/o
locales y/o SAMCO y/o los creados o a crearse.
Dichos efectores
actuarán con intervención de equipos interdisciplinarios clínicosjurídicos que
acompañen la estrategia de abordaje de la situación con los procedimientos que
disponga el Ministerio de Salud Provincial y/o la Dirección Provincial de
Prevención de Comportamientos Adictivos.
Se deberá coordinar
la intervención con la Autoridad Administrativa que aplique la medida
excepcional adoptada.
2.- Efectores
Privados: Los denominados Hospitales y/o clínicas y/o comunidades terapéuticas
y/o establecimientos de salud del sector privado, los que deberán coordinar la
intervención y la aplicación de la medida de protección excepcional con la
Autoridad Administrativa.
En estas situaciones
la estrategia, opinión o indicación clínica constituirá un elemento de suma
importancia en la fundamentación de la adopción de la medida de protección
excepcional.
ARTÍCULO 53 sin
reglamentar
ARTÍCULO 54
DENUNCIA
La denuncia será
entendida en un sentido amplio comprensivo del anoticiamiento y/o comunicación
y/o información de hechos o actos de amenaza o vulneración de derechos.
Preferentemente se
dará intervención en primer término a la Autoridad Administrativa del Ámbito
Local.
ARTÍCULO 55
INFORMACIÓN –
PROHIBICIÓN
La información a la
que se hace referencia tiene carácter reservado. Quien recibe la comunicación
deberá arbitrar los medios necesarios para que el conocimiento y circulación de
los hechos que configuran amenaza o vulneración de los derechos de la niña, niño
u adolescente no constituyan una nueva vulneración. La información será
colectada en el formulario obrante en el anexo II del presente decreto.
Preferentemente se
deberá derivar la comunicación al Servicio Local de Promoción y
Protección de
Derechos.
Desde el primer
momento de la intervención se deberá abrir un Expediente o Legajo -por niña,
niño o adolescente y en su caso por grupo familiar- en donde se consignen los
datos de identidad de la niña, niño o adolescente; de los familiares sean o no
convivientes; de las personas que integren su centro de vida en los términos
del art. 4 inc. f de la presente o con quienes tenga lazos afectivos o sean un
referente significativo para él.
De ser posible se
deberá contar con copia de la documentación respaldatoria de la identidad de
las personas identificadas.
En el Expediente o
Legajo deberá constar el relato circunstanciado de los hechos más relevantes,
los informes y/o actas que documenten las distintas intervenciones realizadas,
identificando siempre los miembros de los servicios actuantes.
Los informes
profesionales deberán reunir los datos necesarios, oportunos y relevantes para
la intervención, ser claros y precisos en cuanto al diagnóstico de la
situación, la propuesta de trabajo, sus objetivos y metas, el tiempo estimado
de ella y la opinión profesional.
Debe entenderse que
la falta de algunos de los datos consignados no deberá obstaculizar la
intervención del Servicio.
El Expediente o
Legajo estará integrado por los informes y/o actas que den cuenta de cada una
de las intervenciones en orden cronológico y deberá ser conservado y archivado.
Tendrán acceso a todo
el contenido del Expediente o Legajo sólo los integrantes de los equipos
interdisciplinarios ya sea que estos actúen en el nivel local o primer nivel de
intervención o en el nivel regional o provincial o segundo nivel de
intervención.
Las niñas, niños o
adolescentes, sus familiares, representantes legales o responsables podrán
solicitar fundadamente informe sobre las intervenciones, los que serán confeccionados
resguardando todos los intereses en juego.
El Expediente o
Legajo estará a disposición de las Autoridades Administrativas Regionales y
Provinciales que intervienen en el segundo nivel a fin de que puedan tener un
exacto conocimiento de las intervenciones anteriores y puedan de este modo dar
continuidad a las mismas.
ARTÍCULO 56
INTERVENCIÓN –
ENTREVISTA
Las entrevistas que
se mantengan con la niña, niño o adolescente se realizarán separadamente de sus
familiares, representantes legales, responsables o referentes afectivos,
dejándose constancia textual y/o registro por medios técnicos de sus
manifestaciones expresas.
Previo al comienzo
del trámite se le hará saber al niño, niña o adolescente y/o familiares y/o
representantes y/o responsables que tienen derecho a contar con un profesional
abogado/a de la matricula a fin de cautelar sus derechos en el procedimiento
administrativo y/o judicial, dejándose debida constancia.
Luego de que todos
los intervinientes hayan sido escuchados y de que hayan sido evaluados los
distintos elementos de análisis vinculados a la situación, el equipo
interviniente y las partes deliberarán para construir una propuesta de abordaje
de la situación.
Esta entrevista será
actuada. En el acta se deberá dejar constancia de:
- los dichos de las
partes
- la propuesta de
abordaje o plan de acción
- el acuerdo arribado
si existiera
- las diligencias a
efectuarse, el responsable de realizarlas y el plazo
- la fecha de la
próxima entrevista de la que quedarán todos notificados en el mismo acto
El acta debe ser
firmada por todos los intervinientes y se les entregará copia de la misma.
El equipo interviniente
de la Autoridad Administrativa de Protección de Derechos Local, Regional o
Provincial contará con amplias facultades para convocar a los familiares,
representantes, responsables o allegados involucrados, a todas las entrevistas
que se consideraren necesarias.
Asimismo podrá
recabar antecedentes e informes a organismos públicos y privados; solicitar
certificados sobre datos concretos; requerir la intervención de organismos
públicos para la realización de estudios, diagnósticos, análisis y toda práctica
que pudiere aportar elementos para la resolución de la situación. Asimismo
podrá incoar ante organismos públicos las acciones que aseguren el ejercicio
efectivo de los derechos reconocidos en esta ley.
Los miembros del
equipo interviniente debidamente acreditados se encuentran habilitados para
tomar vista de las actuaciones judiciales o administrativas que correspondan a
situaciones de restituciones de derechos.
ARTÍCULO 57 sin
reglamentar
ARTÍCULO 58
PROCEDENCIA
El equipo
interdisciplinario interviniente solicitará a la Autoridad Administrativa
Regional o Provincial la adopción de una medida de protección excepcional en un
pedido debidamente fundado. Dicho pedido deberá estar suscripto por todos los
profesionales integrantes del equipo, adjuntando además la siguiente
documentación:
1) copia de todas y
cada una de las actuaciones llevadas adelante hasta el momento y cualquier otro
instrumento o documentación obrante en el Expediente o Legajo previsto en el
art. 55 de este decreto;
2) copia de todos y
cada uno de los informes de los profesionales que hayan intervenido en la
situación;
3) el Plan de Acción
consistente en la propuesta de trabajo que se pretende realizar, consignando de
manera fundada los motivos por los cuales resulta procedente la adopción de la
medida y la modalidad e implementación en que dicha medida posibilitaría la
reparación o restablecimiento del ejercicio y goce de los derechos vulnerados.
El Plan de Acción
deberá contener: el motivo de la intervención con la identificación de los
derechos amenazados o vulnerados; las diferentes acciones; los recursos con que
se cuenta; el tiempo estimado para la intervención; la modalidad de la
intervención y su seguimiento; las estrategias alternativas.
En primer término el
equipo interviniente deberá considerar la posibilidad de alojar a la niña, niño
o adolescente en un ámbito de cuidado familiar alternativo de acuerdo a lo
prescripto en el art. 52 inc. a) de este decreto. En última instancia y por el
plazo más breve posible se deberá considerar la inclusión en algún ámbito de
cuidado bajo las modalidades familiares y/o institucionales públicos o privados
de acuerdo a lo establecido en el art. 52 inc. b) de este decreto
reglamentario.
El equipo
interviniente ante situaciones que evalúe que presentan un grave riesgo
inminente para la vida o la integridad psicofísica de la niña, niño o
adolescente conforme a lo previsto en el último párrafo de este artículo,
deberá solicitar fundadamente ante la Autoridad Administrativa Regional o
Provincial la adopción y aplicación de la medida de protección excepcional por
cualquier medio, debiendo ingresar el pedido en forma escrita y fundada dentro
del plazo de un día hábil siguiente a fecha de aplicación de la medida.
Dentro del plazo de
cinco días hábiles, el equipo solicitante deberá cumplimentar todos los
requisitos para confeccionar el expediente o legajo administrativo y reunir
todos los medios de prueba e informes necesarios que fundamenten el pedido de
adopción de la medida de protección excepcional.
ARTÍCULO 59
INTERVENCIÓN DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL ÁMBITO REGIONAL Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
PROVINCIAL
El pedido de adopción
de una media de protección excepcional ingresará a la sede de la Subsecretaría
de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia, de las Direcciones Provinciales o
de las Delegaciones Regionales, las que darán inmediata intervención al equipo
interdisciplinario que corresponda.
En el proceso de
evaluación de la solicitud de adopción de la medida de protección excepcional,
el equipo interdisciplinario podrá llevar adelante acciones que no hayan sido
realizadas por el equipo interdisciplinario del Servicio Local de Promoción y
Protección de Derechos. Estas acciones las llevará adelante por sí o a través
del equipo de intervención local solicitante, evitando repetir intervenciones
ya realizadas excepto que se evaluare fundadamente la necesidad de la
reiteración.
El equipo
interdisciplinario podrá resolver la adopción de otra medida de protección
excepcional que contenga un Plan de Acción diferente al propuesto por el equipo
del Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos.
El equipo evaluará la
conveniencia de escuchar nuevamente a la niña, niño o adolescente a los fines
de evitar que sea sometido a audiencias o entrevistas innecesarias.
Resuelta la adopción
de la medida de protección excepcional, el equipo interdisciplinario remitirá
las actuaciones al área o asesor legal de la Autoridad Administrativa Regional
o Provincial competente a los fines de verificar el cumplimiento de los
recaudos legales correspondientes. El área o asesor legal emitirá su opinión
aconsejando o no la adopción de la medida a la Autoridad Administrativa
competente.
En el proceso de
aplicación y seguimiento de la medida de protección excepcional podrán intervenir
articuladamente el equipo del Servicio Local solicitante de la medida, el
equipo de la Autoridad Administrativa Regional o Provincial, el equipo de los
programas de los ámbitos de cuidados familiares alternativos y/o de los ámbitos
de cuidados institucionales públicos o privados, así como también las demás
áreas que fueran convocadas, determinándose el equipo que se tomará como
referente de la situación.
ARTÍCULO 60
RESOLUCIÓN
Por resolución
administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la autoridad
que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe cumplir los
requisitos formales de un acto administrativo.
Las prórrogas de las
medidas excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y
formalidades que la adopción de las medidas.
ARTÍCULO 61
NOTIFICACIÓN
La notificación de la
resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus
prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204
de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado
por la Ley 12.071.
En todos los casos
deberá hacerse entrega o acompañarse copia certificada de la resolución
administrativa que se notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y
62 de la Ley y de este decreto reglamentario.
La cédula podrá ser
diligenciada por cualquier agente público previamente autorizado para ello.
La Autoridad
Administrativa podrá requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio
del notificado el diligenciamiento de la cédula cuando lo considere necesario.
Las actuaciones
administrativas se pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en
la sede de la Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.
ARTÍCULO 62
RECURSOS
El plazo de
interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días hábiles
contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de protección
excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204
de la Provincia de Santa Fe.
En el acto de recepción
del recurso se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12
horas hábiles administrativas y quedará notificada en el mismo acto.
Dicho plazo podrá
duplicarse cuando el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar
de la sede de la autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá
prorrogarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de
Santa Fe.
La notificación de la
resolución del recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo
preceptuado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 63
REMISIÓN
El pedido de control
de legalidad de las medidas de protección excepcional y sus prórrogas por ante
el Tribunal o Juzgado competente en materia de familia debe realizarse al día
siguiente hábil de que quede firme la resolución que adopta la medida, una vez
agotado el procedimiento recursivo en la instancia administrativa.
Se considerará
agotada la instancia administrativa con el dictado de la resolución que
resuelva de revocatoria en el caso de que esta hubiese sido interpuesta
Con el pedido de
control de legalidad se deberá acompañar copia certificada de la resolución
administrativa por la que se adopta la medida y su notificación, copia
certificada de la resolución administrativa que resuelve el recurso de revocatoria
si se hubiera planteado y su notificación, copia de todos los informes y de las
actuaciones administrativas que fundamenten la adopción de la medida y sus
prórrogas.
En situaciones de
grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o
adolescente si fuera necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para
efectivizar la separación de su medio familiar o centro de vida, la Autoridad
Administrativa interviniente requerirá al Tribunal o Juzgado competente en
materia de familia la orden respectiva. A dicho pedido se deberá acompañar
copia certificada de la resolución administrativa por la que se adopta la
medida y su notificación se realizará al momento de efectivizarse la
separación. El pedido de control de legalidad de la medida se deberá solicitar
una vez agotado el procedimiento en la instancia administrativa.
ARTÍCULO 64
VÍCTIMAS DE DELITOS
Los distintos
organismos públicos intervinientes que tomen conocimiento de la comisión de
delitos de acción pública o dependientes de instancia privada cometidos contra
una niña, niño o adolescente tendrán la obligación de poner dicha circunstancia
en conocimiento del Tribunal, Juez o Instrucción fiscal bajo apercibimiento de
incurrir en incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Previa o
simultáneamente a la intervención judicial deberá cautelarse la integridad
psicofísica de las niñas, niños o adolescentes dándose urgente intervención a
los organismos de salud los que construirán una estrategia de abordaje para la
atención de su salud.
La intervención de la
Autoridad Administrativa tendrá como finalidad la protección de la víctima
mediante la adopción de las medidas de protección integral o excepcional que
correspondan según la situación.
ARTÍCULO 65 sin
reglamentar
ARTÍCULO 66
RESOLUCIÓN
Rechazada la medida
por el Tribunal o Juez competente, la Autoridad Administrativa Regional o
Provincial que solicitó el control de legalidad de la medida podrá dejar firme
la decisión o presentar los recursos que considerare procedentes.
Encontrándose firme
la resolución judicial que rechaza el control de legalidad de la medida de
protección excepcional, la niña, niño o adolescente será reintegrado al medio
familiar o centro de vida de donde fue retirado con motivo de la medida.
Dicho reintegro deberá
ser entendido como un proceso de reinserción progresiva que no vulnere los
derechos de la niña, niño o adolescente, el cual deberá ser coordinado y
aplicado por los equipos interdisciplinarios de la Autoridad Administrativa.
La Autoridad
Administrativa Regional o Provincial podrá dictar una nueva medida de
protección excepcional, variando la propuesta o el plan de acción.
ARTÍCULO 67
Con la finalidad de
construir un sistema de indicadores económicos y sociales sobre niñez y
adolescencia de la Provincia de Santa Fe, se promoverá la firma de convenios
que podrán vincular entre otros a los Ministerios de Desarrollo Social, de la
Producción, de Economía y el Instituto Provincial de Estadísticas y Censos.
ANEXO II
FORMULARIO DE
RECEPCIÓN DE COMUNICACIONES O DENUNCIAS (Arts. 27, 28, 54 y 55 Ley 12.967)
SISTEMA PROVINCIAL DE
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL
INFORMANTE O DENUNCIANTE
Nombre y Apellido
………………….…......….
D.N.I.
Nº.........................................................
Domicilio (calle, nº,
barrio, localidad) ..……
Código
postal………...................................…
Teléfono…………………….....................……
Vínculo con la/s
niña/s, niño/s o adolescente/s (si es en razón del ejercicio de su cargo o
función indicar cargo y lugar donde la
desempeña)….…..……...................................................
Requiere reserva de
identidad (Si/No)
DATOS DE
IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE
Nombre y Apellido
……………………….……
D.N.I.
Nº.......……………….........................…
Fecha de nacimiento
…………...............……
Sexo…………………….............................…..
Domicilio (calle, nº,
piso, depto./manzana, torre/monoblock, escalera/pasillo, vecinal/ asentamiento/
barrio, localidad, referencia visual o geográfica) ..…………………………...
Código
postal…….......................................…
Teléfono…………………….........................…
¿Asiste a un
establecimiento educativo?
¿Cuál?............................................................
Especifique el lugar
de atención habitual por problemas o controles de salud…...................
DATOS DE
IDENTIFICACIÓN DE LAS HERMANAS/OS DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE
Nombre y Apellido
……………...……….…….
D.N.I.
Nº.......……………………..........……….
Fecha de
nacimiento………….....…………….
Sexo………….............................................…
Domicilio (calle, nº,
piso, depto./manzana, torre/monoblock, escalera/pasillo, vecinal/ asentamiento/
barrio, localidad, referencia visual o geográfica) ..…………………………...
Código
postal…………........................………
Teléfono…………………….........................…
Nombre y Apellido
………..................……….
D.N.I.
Nº.......……………..................…………
Fecha de nacimiento
……..............………….
Sexo………………..................................……
Domicilio (calle, nº,
piso, depto./manzana, torre/monoblock, escalera/pasillo, vecinal/ asentamiento/
barrio, localidad, referencia visual o geográfica) ..…………………………...
Código postal
…………………................……
Teléfono
………………..............................….
Nombre y Apellido
…………………………….
D.N.I. Nº
.......………………............………….
Fecha de nacimiento
……..........…………….
Sexo
…………………....................................
Domicilio (calle, nº,
piso, depto./manzana, torre/monoblock, escalera/pasillo, vecinal/ asentamiento/
barrio, localidad, referencia visual o geográfica) ..…………………………...
Código postal
…............………………………
Teléfono
………….........................................
DATOS DE
IDENTIFICACIÓN DE LOS REPRESENTANTES LEGALES, RESPONSABLES, REFERENTES O
ALLEGADOS
Nombre y Apellido
……………………….…….
D.N.I. Nº
.......…………………….........……….
Domicilio (calle, nº,
barrio, ciudad) ................
Teléfono
………………………...................….
Ocupación
………………………………………
Vínculo con la/s
niña/s, niño/s o adolescente/s
…………..……..................................................
Convive
……………………………..............…
Nombre y Apellido
……………………....…….
D.N.I. Nº .......………………………….……….
Domicilio (calle, nº,
barrio, ciudad) …………
Teléfono
…………………..........................….
Ocupación
………………………………………
Vínculo con la/s
niña/s, niño/s o adolescente/s
..........................................................................
Convive
…………………………………….......
Nombre y Apellido
……………………....…….
D.N.I. Nº
.......…………………….........……….
Domicilio (calle, nº,
barrio, ciudad) ………….
Teléfono
………………................…………….
Ocupación
………………............................…
Vínculo con la/s
niña/s, niño/s o
adolescente/s.....................................................................
Convive
……………………………………...…
BREVE RELATO DE LOS
HECHOS O PROBLEMÁTICA QUE MOTIVAN LA COMUNICACIÓN O DENUNCIA ……………………………………………………
DATOS DE
IDENTIFICACIÓN DEL AGENTE O FUNCIONARIO QUE RECIBE LA COMUNICACIÓN O DENUNCIA
Nombre y Apellido
…………………...….…….
D.N.I. Nº
……………………................……….
Cargo que desempeña
……………………....
Lugar donde
desarrolla sus funciones (calle, nº, barrio,
localidad)....…………..................….
Código
postal………………….........…………
Teléfono ………………………...............…….
OTROS DATOS U
OBSERVACIONES QUE ESTIME RELEVANTE AGREGAR ….....…..…
LUGAR Y
FECHA..........................................
Firma del informante
o denunciante Firma del agente / funcionario
4514
__________________________________________