picture_as_pdf 2006-04-12

REGISTRADA BAJO EL Nº 12518

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

ARTICULO 1.- Apruébase el Régimen Provincial de Asociación Público -Privada, que como Anexo, forma parte integrante de la presente ley.

ARTICULO 2.- Créase la Comisión de Evaluación de Asociación Público - Privada que tendrá a su cargo la recepción y evaluación de los proyectos de asociación público-privada presentados por los organismos de la administración pública conforme al presente régimen.

Dicha Comisión estará integrada por representantes del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, y de Hacienda y Finanzas.

Cuando en razón de la materia, la presentación del proyecto de Asociación Público-Privada exceda el ámbito de actuación de las jurisdicciones antes mencionadas, se convocará para ser parte de dicha Comisión al Ministerio o jurisdicción que resulte competente.

ARTICULO 3.- Serán en forma conjunta la Autoridad de Aplicación e interpretación de la presente ley el Ministerio de Hacienda y Finanzas; y el de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, quedando facultados para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias.

Asimismo, el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, deberá suscribir en calidad de representante del Estado Provincial, la documentación necesarias para la implementación de los proyectos, conforme las modalidades de contratación previstas en la presente ley.

ARTICULO 4.- Invítase a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 5.- Abrógase toda norma que se oponga a lo dispuesto por la presente ley. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá resolverse en beneficio de la presente ley.

ARTICULO 6.- La aprobación del presente Régimen de Asociación Público-Privada no implica autorización para la realización de los aportes previstos en el artículo 5º del Anexo de la presente ley o de otros actos que requieran aprobación legislativa de conformidad con lo normado por la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Diego A. Giuliano

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº 0761

SANTA FE, 06 abr 2006

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.518 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.

OBEID

Walter Alfredo Agosto

Alberto Nazareno Hammerly

 

ANEXO

 

REGIMEN PROVINCIAL DE ASOCIACION PUBLICO-PRIVADA

TITULO I. REGIMEN DE ASOCIACION PUBLICO-PRIVADA

 

ARTICULO 1.- Los contratos de Asociación Público-Privada constituyen un instrumento de cooperación entre el Sector Público y el Sector Privado destinado a establecer un vínculo obligacional entre las partes, a fin de asociarse para la ejecución y desarrollo de obras públicas, servicios públicos, u otra actividad delegable, observando los siguientes principios:

a) Eficiencia en el cumplimiento de las funciones del Estado.

b) Respeto a los intereses y derechos de los destinatarios de los servicios públicos y de los entes privados involucrados en la ejecución de los emprendimientos públicos.

c) Indelegabilidad de las funciones de regulación y de poder de policía del Estado.

d) Responsabilidad fiscal en la celebración y ejecución de los contratos.

e) Transparencia en los procedimientos y decisiones.

f) Sustentabilidad económica de los proyectos de Asociación Público-Privada.

g) Asignación de los riesgos, de acuerdo a la capacidad de gestión de los contratantes y a un criterio de mayor eficiencia.

ARTICULO 2.- Pueden ser objeto de Asociación Público-Privada, los siguientes emprendimientos públicos:

a) Ejecución y/u operación y/o mantenimiento de obras y/o servicios públicos.

b) Ampliación de obras y/o servicios públicos existentes.

c) Proyecto, financiamiento y construcción de obras y/o servicios públicos, incluyendo, entre otras modalidades, operaciones de llave en mano.

d) Prestación total o parcial de un servicio público, precedida o no de la ejecución de la obra pública.

e) Desempeño de actividades de competencia de la Administración Pública que resulten delegables.

f) Ejecución de obra pública, con o sin prestación del servicio público, para la locación o arrendamiento por la Administración Pública.

En los casos de ejecución de obra pública, al término de la Asociación Público-Privada respectiva, la propiedad de la obra corresponderá al Estado Provincial.

ARTICULO 3.- Sin perjuicio de lo que eventualmente se estipule en cada caso concreto, las Asociaciones Público-Privadas observarán las siguientes pautas básicas:

a) Un plazo de vigencia de la Asociación compatible con la amortización de las inversiones a realizar.

b) Facultad de subcontratación parcial de obras y/o servicios.

c) Estipulación de las penalidades para el caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del particular o de la Administración Pública.

d) Fijación de los supuestos y modalidades de extinción de la relación contractual asociativa, antes del vencimiento del plazo de vigencia de la Asociación.

e) Adhesión al régimen de oferta pública previsto por la Ley Nº 17.811 y sus normas complementarias, de corresponder según el caso.

ARTICULO 4.- Las Asociaciones Público-Privadas podrán organizarse como sociedades anónimas, fideicomisos o bajo cualquier otra forma o modalidad, que resulte apta para financiarse por medio del régimen de oferta pública previsto por la Ley Nº 17.811 y sus normas complementarias.

ARTICULO 5.- El aporte de la Administración Pública a la Asociación, podrá ser efectuado por los siguientes medios:

a) Pago en efectivo.

b) Cesión de créditos tributarios y/u otorgamiento de beneficios tributarios.

c) Otorgamiento de derechos sobre determinados bienes públicos que podrán consistir en concesiones, permisos, autorizaciones o algún otro instrumento legal con excepción del derecho de propiedad sobre los mismos.

d) Otorgamiento de derechos sobre bienes de dominio privado del Estado.

e) Prestaciones accesorias en los términos del Artículo 50 de la Ley Nº 19.550, si correspondiere en función del tipo de obra de que se trate y la figura jurídica adoptada.

f) Otras formas de aporte legalmente autorizadas.

ARTICULO 6.- El proceso de selección del socio privado se efectuará en todos los casos, conforme a las disposiciones de la normativa provincial vigente.

Las relaciones entre el Estado Provincial y los socios privados integrantes de la Asociación Público-Privada, se regirá por las normas de derecho que resulten aplicables en la especie.

Las relaciones de Asociación Público-Privada con terceros se regirán por el derecho que resulte aplicable según sea la forma bajo la que se hubiera organizado conforme lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo. Cuando dicha relación con terceros se rija por el derecho público, las contrataciones efectuadas deberán ser realizadas en el marco de la normativa vigente en la Provincia.

ARTICULO 7.- Sin perjuicio de la normativa aplicable en cada caso, la Administración Pública deberá solicitar al socio privado las garantías que resulten necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de los contratos celebrados bajo el presente régimen, en la forma que establezca la normativa complementaria que se dicte.

ARTICULO 8.- Para todas las controversias que eventualmente pudieren surgir con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación de los contratos celebrados bajo el régimen dispuesto por la presente ley, los Pliegos de Bases y Condiciones y la documentación correspondiente podrán determinar la posibilidad de establecer mecanismos de avenimiento y/o arbitraje.

 

TITULO II PROCEDIMIENTO

 

ARTICULO 9.- El organismo de la Administración Pública que propicie la propuesta de Asociación Público-Privada, deberá presentarla ante la COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS.

ARTICULO 10.- Las propuestas de Asociación Público-Privada contendrán como mínimo los siguientes requisitos de admisibilidad:

a) Identificación del Proyecto y su naturaleza.

b) Las bases de su factibilidad técnica, económica y financiera.

c) Monto estimado de la inversión.

d) Forma jurídica que adoptará la Asociación Publico-Privada, con identificación de la participación que asumirá el Estado Provincial.

e) Identificación expresa y descripción completa de los aportes del Sector Público y del Sector Privado.

f) Un informe circunstanciado del proyecto, emitido por el organismo propiciante.

ARTICULO 11.- La COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS está facultada para solicitar al organismo propiciante las aclaraciones, documentación o informes ampliatorios que considere pertinentes. Dichos requerimientos deberán ser cumplidos en un plazo máximo de TREINTA (30) días.

ARTICULO 12.- Una vez verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 10, la COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS evaluará en un plazo de hasta SESENTA (60) días, el interés público comprometido por la presentación, elevando al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL un informe circunstanciado en relación con la propuesta y aconsejando su elegibilidad o desestimación.

Si el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL aprueba la propuesta, elevará los antecedentes a la Legislatura Provincial, a los efectos que ésta la declare de interés público y la incluya en el Régimen de Asociación Público-Privada.

ARTICULO 13.- Decidida la calificación de interés público de la propuesta y su inclusión en el Régimen de Asociación Público-Privada, el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda implementará el proceso de selección del socio privado de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del presente anexo.

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