REGISTRADA BAJO EL Nº 12518
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
ARTICULO 1.- Apruébase
el Régimen Provincial de Asociación Público -Privada, que como Anexo, forma
parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2.- Créase
la Comisión de Evaluación de Asociación Público - Privada que tendrá a su cargo
la recepción y evaluación de los proyectos de asociación público-privada
presentados por los organismos de la administración pública conforme al
presente régimen.
Dicha Comisión estará integrada por
representantes del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, y de
Hacienda y Finanzas.
Cuando en razón de la materia, la
presentación del proyecto de Asociación Público-Privada exceda el ámbito de
actuación de las jurisdicciones antes mencionadas, se convocará para ser parte
de dicha Comisión al Ministerio o jurisdicción que resulte competente.
ARTICULO 3.- Serán en forma conjunta la
Autoridad de Aplicación e interpretación de la presente ley el Ministerio de
Hacienda y Finanzas; y el de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, quedando
facultados para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten
necesarias.
Asimismo, el Ministerio de Obras,
Servicios Públicos y Vivienda, deberá suscribir en calidad de representante del
Estado Provincial, la documentación necesarias para la
implementación de los proyectos, conforme las modalidades de contratación
previstas en la presente ley.
ARTICULO 4.- Invítase
a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a las disposiciones de la
presente ley.
ARTICULO 5.- Abrógase
toda norma que se oponga a lo dispuesto por la presente ley. Todo conflicto
normativo relativo a su aplicación deberá resolverse en beneficio de la
presente ley.
ARTICULO 6.- La aprobación del presente Régimen de Asociación
Público-Privada no implica autorización para la realización de los aportes
previstos en el artículo 5º del Anexo de la presente ley o de otros actos que
requieran aprobación legislativa de conformidad con lo normado por la
Constitución de la Provincia.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL SEIS.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Diego A. Giuliano
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 0761
SANTA FE, 06 abr 2006
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.518 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por
todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
OBEID
Walter Alfredo Agosto
Alberto Nazareno Hammerly
ANEXO
REGIMEN PROVINCIAL DE ASOCIACION PUBLICO-PRIVADA
TITULO I. REGIMEN DE ASOCIACION PUBLICO-PRIVADA
ARTICULO 1.- Los contratos de Asociación Público-Privada
constituyen un instrumento de cooperación entre el Sector Público y el Sector
Privado destinado a establecer un vínculo obligacional
entre las partes, a fin de asociarse para la ejecución y desarrollo de obras
públicas, servicios públicos, u otra actividad delegable, observando los
siguientes principios:
a) Eficiencia en el cumplimiento de las
funciones del Estado.
b) Respeto a los intereses y derechos
de los destinatarios de los servicios públicos y de los entes privados
involucrados en la ejecución de los emprendimientos públicos.
c) Indelegabilidad
de las funciones de regulación y de poder de policía del Estado.
d) Responsabilidad fiscal en la
celebración y ejecución de los contratos.
e) Transparencia en los procedimientos
y decisiones.
f) Sustentabilidad
económica de los proyectos de Asociación Público-Privada.
g) Asignación de los riesgos, de
acuerdo a la capacidad de gestión de los contratantes y a un criterio de mayor
eficiencia.
ARTICULO 2.- Pueden ser objeto de Asociación Público-Privada, los
siguientes emprendimientos públicos:
a) Ejecución y/u operación y/o
mantenimiento de obras y/o servicios públicos.
b) Ampliación de obras y/o servicios
públicos existentes.
c) Proyecto, financiamiento y
construcción de obras y/o servicios públicos, incluyendo, entre otras
modalidades, operaciones de llave en mano.
d) Prestación total o parcial de un
servicio público, precedida o no de la ejecución de la obra pública.
e) Desempeño de actividades de
competencia de la Administración Pública que resulten delegables.
f) Ejecución de obra pública, con o sin
prestación del servicio público, para la locación o arrendamiento por la
Administración Pública.
En los casos de ejecución de obra
pública, al término de la Asociación Público-Privada respectiva, la propiedad
de la obra corresponderá al Estado Provincial.
ARTICULO 3.- Sin perjuicio de lo que
eventualmente se estipule en cada caso concreto, las Asociaciones
Público-Privadas observarán las siguientes pautas básicas:
a) Un plazo de vigencia de la
Asociación compatible con la amortización de las inversiones a realizar.
b) Facultad de subcontratación parcial
de obras y/o servicios.
c) Estipulación de las penalidades para
el caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del
particular o de la Administración Pública.
d) Fijación de los supuestos y
modalidades de extinción de la relación contractual asociativa, antes del
vencimiento del plazo de vigencia de la Asociación.
e) Adhesión al régimen de oferta
pública previsto por la Ley Nº 17.811 y sus normas complementarias, de
corresponder según el caso.
ARTICULO 4.- Las Asociaciones
Público-Privadas podrán organizarse como sociedades anónimas, fideicomisos o
bajo cualquier otra forma o modalidad, que resulte apta para financiarse por
medio del régimen de oferta pública previsto por la Ley Nº 17.811 y sus normas
complementarias.
ARTICULO 5.- El aporte de la Administración Pública a la
Asociación, podrá ser efectuado por los siguientes medios:
a) Pago en efectivo.
b) Cesión de créditos tributarios y/u
otorgamiento de beneficios tributarios.
c) Otorgamiento de derechos sobre
determinados bienes públicos que podrán consistir en concesiones, permisos,
autorizaciones o algún otro instrumento legal con excepción del derecho de
propiedad sobre los mismos.
d) Otorgamiento de derechos sobre
bienes de dominio privado del Estado.
e) Prestaciones accesorias en los
términos del Artículo 50 de la Ley Nº 19.550, si correspondiere en función del
tipo de obra de que se trate y la figura jurídica adoptada.
f) Otras formas de aporte legalmente
autorizadas.
ARTICULO 6.- El proceso de selección del socio privado se
efectuará en todos los casos, conforme a las disposiciones de la normativa
provincial vigente.
Las relaciones entre el Estado
Provincial y los socios privados integrantes de la Asociación Público-Privada,
se regirá por las normas de derecho que resulten aplicables en la especie.
Las relaciones de Asociación
Público-Privada con terceros se regirán por el derecho que resulte aplicable
según sea la forma bajo la que se hubiera organizado conforme lo dispuesto en
el Artículo 4º del presente Anexo. Cuando dicha relación con terceros se rija
por el derecho público, las contrataciones efectuadas deberán ser realizadas en
el marco de la normativa vigente en la Provincia.
ARTICULO 7.- Sin perjuicio de la
normativa aplicable en cada caso, la Administración Pública deberá solicitar al
socio privado las garantías que resulten necesarias para el cumplimiento de las
obligaciones de los contratos celebrados bajo el presente régimen, en la forma
que establezca la normativa complementaria que se dicte.
ARTICULO 8.- Para todas las
controversias que eventualmente pudieren surgir con motivo de la ejecución,
aplicación y/o interpretación de los contratos celebrados bajo el régimen
dispuesto por la presente ley, los Pliegos de Bases y Condiciones y la
documentación correspondiente podrán determinar la posibilidad de establecer
mecanismos de avenimiento y/o arbitraje.
TITULO II PROCEDIMIENTO
ARTICULO 9.- El organismo de la Administración Pública que
propicie la propuesta de Asociación Público-Privada, deberá presentarla ante la
COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS.
ARTICULO 10.- Las propuestas de Asociación Público-Privada
contendrán como mínimo los siguientes requisitos de admisibilidad:
a) Identificación del Proyecto y su
naturaleza.
b) Las bases de su factibilidad
técnica, económica y financiera.
c) Monto estimado de la inversión.
d) Forma jurídica que adoptará la
Asociación Publico-Privada, con identificación de la participación que asumirá
el Estado Provincial.
e) Identificación expresa y descripción
completa de los aportes del Sector Público y del Sector Privado.
f) Un informe circunstanciado del
proyecto, emitido por el organismo propiciante.
ARTICULO 11.- La COMISIÓN DE EVALUACIÓN
DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS está facultada para solicitar al organismo propiciante las aclaraciones, documentación o informes ampliatorios
que considere pertinentes. Dichos requerimientos deberán ser cumplidos en un
plazo máximo de TREINTA (30) días.
ARTICULO 12.- Una vez verificados los
requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 10, la COMISIÓN DE
EVALUACIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS evaluará en un plazo de hasta
SESENTA (60) días, el interés público comprometido por la presentación,
elevando al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL un informe circunstanciado en relación
con la propuesta y aconsejando su elegibilidad o desestimación.
Si el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
aprueba la propuesta, elevará los antecedentes a la Legislatura Provincial, a
los efectos que ésta la declare de interés público y la incluya en el Régimen
de Asociación Público-Privada.
ARTICULO 13.- Decidida la calificación
de interés público de la propuesta y su inclusión en el Régimen de Asociación
Público-Privada, el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda
implementará el proceso de selección del socio privado de conformidad con lo
establecido en el artículo 6º del presente anexo.
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