REGISTRADA BAJO EL N° 13525
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I:
PRESUPUESTO
CAPITULO I
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL
ARTICULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS CIENTO TRES MIL TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL ($ 103.033.308.000.-), los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social) para el ejercicio 2016, conforme se detalla a continuación, y analíticamente en las planillas Nº 1 y 2 anexas al presente artículo.
CONCEPTO
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GASTOS CORRIENTES
|
GASTOS DE CAPITAL
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TOTAL
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||||
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Administración Central |
64.255.467.000 |
8.408.462.000 |
72.663.929.000 |
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Organismos Descentralizados |
6.714.848.110 |
3.166.640.890 |
9.881.489.000 |
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Instituciones de Seguridad Social |
20.434.550.000 |
53.340.000 |
20.487.890.00 |
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TOTALES |
91.404.865.110 |
11.628.442.890 |
103.033.308.000 |
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ARTÍCULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL ($ 103.668.618.000.-) el Cálculo de Recursos de la AdministraciOn Provincial para el ejercicio 2016, destinado a atender las Erogaciones a que refiere el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo al resumen que se indica a continuación, y al detalle que figura en planillas Nº 3 y 4, anexas al presente artículo.
CCONCEPTO
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RECURSOS CORRIENTES
|
RECURSOS DE CAPITAL |
TOTAL |
|||||||
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Administración Central |
75.289.681.000 |
945.081.000 |
77.234.762.000 |
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Organismos Descentralizados |
7.273.873.000 |
524.000.000 |
7.797.873.000 |
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Instituciones de Seguridad Social |
18.635.983.000 |
- |
18.635.983.000 |
|
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TOTALES |
101.199.537.000 |
2.469.081.000 |
103.668.618.000 |
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ARTICULO 3°.- Fíjase en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL ($ 5.565.594.000.-) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para Transacciones Corrientes y de Capital de la ADMINISTRACION PROVINCIAL, para el ejercicio 2016, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Financiaciones Corrientes y de Capital de la ADMINISTRACION PROVINCIAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nº 5 y 6, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, estímase en PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL ($ 635.310.000.-) el Resultado Financiero de la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL para el ejercicio 2016.
El Presupuesto de la Administración Provincial para el ejercicio 2016 contará con las Fuentes Financieras y Aplicaciones Financieras indicadas a continuación y que se detallan en las planillas Nº 7 y 8, anexas al presente artículo.
Fuentes Financieras 709.118.000
- Disminución de la Inversión Financiera 130.528.000
- Endeudamiento Público e Incremento
de Otros Pasivos 578.590.000
-Obtención de Préstamos a Corto Plazo 14.000.000
-Colocación Deuda Interna a Largo Plazo 4.936.000
-Obtención de Préstamos a Largo Plazo 559.654.000
Del Sector Externo 559.654.000
Aplicaciones Financieras 1.344.428.000
- Inversión Financiera 386.435.000
- Amortización de la Deuda y Disminución
de Otros Pasivos 957.993.000
ARTICULO 5°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, apruébase el Esquema Ahorro - Inversión - Financiamiento para el ejercicio 2016, conforme al resumen que se indica a continuación:
ESQUEMA AHORRO-INVERSIÓN-FINANCIAMIENTO
CONCEPTO |
ADMINISTRACION CENTRAL |
ORGANISMOS DESCENTRA LIZADOS |
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL |
TOTAL |
|||||||
I-INGRESOS CORRIENTES |
75.289.681.000 |
7.273.873.000
|
18.635.983.000
|
101.199.537.000 |
|
|
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|
II-GASTOS CORRIENTES |
64.255.467.000
|
6.714.848.110
|
20.434.550.000
|
91.404.865.110
|
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|
III-RESULTADO ECONÓMICO AHORRO/ DESAHORRO (I-II) |
11.034.214.000 |
559.024.890
|
(1.798.567.000) |
9.794.671.890
|
|
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|
IV-RECURSOS DE CAPITAL |
1.945.081.000
|
524.000.000
|
- |
2.469.081.000
|
|
|
|
|
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|
V-GASTOS DE CAPITAL |
8.408.462.000
|
3.166.640.890
|
53.340.000
|
11.628.442.890
|
|
|
|
|
|
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|
VI-TOTAL DE RECURSOS (I+IV) |
77.234.762.000
|
7.797.873.000
|
18.635.983.000
|
103.668.618.000
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
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CONCEPTO |
ADMINISTRACION CENTRAL |
ORGANISMOS DESCEN TRALIZADOS |
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL |
TOTAL |
|
|
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|
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|
VII-TOTAL DE GASTOS (II+V) |
72.663.929.000
|
9.881.489.000
|
20.487.890.000
|
103.033.308.000
|
|
|
|
|
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|
VIII-RESULTADO FINANCIERO ANTES DE CONTRIBUCIO NES NECESIDAD DE FINANCIA MIENTO ANTES DE CONTRI BUCIONES) |
4.570.833.000 |
(2.083.616.000) |
(1.851.907.000) |
635.310.000
|
|
|
|
|
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|
IX-CONTRIBUCIONES FIGURATIVAS |
819.699.000
|
2.891.348.000
|
1.854.547.000
|
5.565.594.000
|
|
|
|
|
|
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|
X-GASTOS FIGURATIVOS |
4.745.895.000
|
819.699.000
|
- |
5.565.594.000
|
|
|
|
|
|
|
|
XI-RESULTADO FINANCIERO (VIII+IX-X) |
644.637.000
|
(11.967.000)
|
2.640.000 |
635.310.000
|
|
|
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|
|
|
|
XII-FUENTES FINANCIERAS |
678.596.000
|
22.467.000 |
8.055.000
|
709.118.000
|
|
|
|
|
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|
A-DISMI NUCIÓN DE LA INVERSIÓN FINANCIERA |
100.006.000 |
22.467.000 |
8.055.000 |
130.528.000 |
|
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|
B-ENDEU DAMIENTO PÚBLICO E IN CREMENTO DE OTROS PASI VOS
|
578.590.000
|
- |
- |
578.590.000
|
|
|
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|
|
-COLOCACIÓN DEUDA INTERNA A LARGO PLAZO |
-
|
- |
- |
-
|
|
|
|
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|
|
-OBTENCIÓN DE PRESTAMOS A LARGO PLAZO
|
- |
- |
- |
-
|
|
|
|
|
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|
Del Sector Externo XIII-APLICACIONES FINANCIERAS |
1.323.233.000 |
10.500.000 |
10.695.000 |
1.344.428.000
|
|
|
|
|
|
|
|
-INVERSION FINANCIERA |
365.240.000
|
10.500.000
|
10.695.000
|
386.435.000
|
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|
|
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|
-AMORTIZACIÓN DE LA DEUDA Y DISMINUCIÓN DE OTROS PASIVOS |
957.993.000
|
-
|
- |
957.993.000 |
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|
XIV-CONTRIBUCIONES FIGURATIVAS PARA APLICACIONES FINANCIERAS |
-
|
- |
- |
- |
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|
XV-GASTOS FIGURATIVOS PARA APLICACIONES FINANCIERAS |
- |
- |
- |
- |
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|
El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes que componen el Presupuesto de la Administración Provincial, se detalla del siguiente modo: en planilla anexa 9, el nivel institucional y por objeto del gasto y en planilla anexa 10, la clasificación geográfica del gasto.
ARTICULO 6°.- Fíjase el número de cargos de la planta de personal, incluyendo los correspondientes a Profesionales Universitarios de la Sanidad Oficial, en los siguientes totales:
CONCEPTO
|
PERSONAL
|
|||||||
|
TOTAL |
PERMANENTE |
TEMPORARIO |
|||||
ADMINISTRACION CENTRAL |
129.777 |
128.375 |
1.402 |
|
|
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|
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS |
5.542 |
5.482 |
60 |
|
|
|
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|
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL |
1.103 |
1.092 |
11 |
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|
TOTAL ADMINISTRACION PROVINCIAL (Capítulo I – Anexo 11C) |
136.422
|
134.949
|
1.473
|
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Fíjanse en CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (478.987) el número de horas de cátedra del personal docente y en DIECIOCHO MIL CIEN (18.100) el número de horas de acompañamiento correspondiente a la función asistencial, totalizando CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE (497.087).
El detalle de cargos, horas cátedra y horas de acompañamiento es el aprobado por Ley Nº 13.463 de Presupuesto 2015 con más las modificaciones introducidas por normas ajustadas en el marco legal vigente (Anexo 11A), con las ampliaciones que se incorporan en el presente, conforme Anexo 11B.
La ampliación dispuesta en el citado Anexo 11B incluye la creación de 33 cargos en el Poder Legislativo – Cámara de Diputados a fin de disponer el ingreso a la planta de personal permanente de aquellas personas contratadas bajo diferentes modalidades contractuales hasta el 30 de noviembre de 2015 y que cumplen funciones asimilables al personal de planta permanente. El costo se atenderá dentro del total del crédito autorizado por la presente ley. Exceptúase la cobertura de los aludidos cargos, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nro. 11.887.
ARTICULO 7°.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2016, de la deducción del gravamen a que refieren los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 10.554, el importe de PESOS TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 3.750.000.-) conforme al Anexo 12, pudiendo el Poder Ejecutivo incrementar dicho cupo fiscal por hasta un CIENTO POR CIENTO (100%) durante el ejercicio 2016, según las posibilidades financieras del Estado Provincial.
ARTICULO 8°.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2016, la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-) de la desgravación impositiva prevista por el artículo 24 de la Ley Nº 10.552, conforme al Anexo 12.
ARTICULO 9°.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2016, la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000.-) de la desgravación impositiva prevista por el artículo 4 de la Ley Nº 8225 y modificatorias, conforme al Anexo 12.
ARTICULO 10°.- Establécese como cupo fiscal máximo para el año 2016, encumplimiento del artículo 12 de la Ley Nº 12.692 y del artículo 3 del Decreto Reglamentario Nº 158/07, la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-), pudiendo el Poder Ejecutivo incrementar dicho cupo fiscal por hasta un CIENTO POR CIENTO (100%) durante el ejercicio 2016, según las posibilidades financieras del Estado Provincial, conforme al Anexo 12.
ARTICULO 11°.- A partir del 1° de enero de 2016, los ascensos de personal que se realicen por promociones –incluidas las de carácter automático-, y en uso de facultades del Poder Ejecutivo, así como los incrementos salariales que pudieren resultar de la aplicación de normas convencionales, legales o estatutarias que contengan cláusulas que impliquen aumentos automáticos de las remuneraciones de los funcionarios y empleados públicos de los diferentes Poderes del Estado Provincial, sea por aplicación de fórmulas de ajuste o de mejores beneficios correspondientes a otras Jurisdicciones, sectores, funciones, jerarquías, cargos o categorías, quedarán supeditados a la existencia de crédito presupuestario específico.
ARTICULO 12°.- Establécese que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia atenderá el pago de las pensiones otorgadas por aplicación de la Ley Nº 4.794 de Pensiones Graciables a Ex Legisladores y Ex Convencionales Constituyentes, y sus modificatorias; de la Ley Nº 7044 de Pensiones Graciables a Ex Gobernadores y Ex Interventores Constitucionales y de la Ley Nº 10.120 de Asignaciones por carga de familia de Ex Legisladores y Ex Convencionales Constituyentes; de la Ley Nº 12.496 de Pensión Honorífica para Escritores y del artículo 19 y concordantes de la Ley Nº 12.867 de Jubilación Ordinaria para Veteranos de Malvinas.
ARTICULO 13°.- Los importes a abonar en el ejercicio 2016 al Sector Docente Provincial en concepto de Incentivo Docente, estarán limitados a los ingresos provenientes del Gobierno Nacional, que con tal destino se efectivicen en dicho ejercicio.
ARTICULO 14°.- Dispónese la constitución de un “Crédito Contingente para Emergencias Financieras” en la Jurisdicción Obligaciones a Cargo del Tesoro con los créditos correspondientes a los cargos vacantes transitorios que se produzcan en el transcurso del ejercicio 2016, para lo cual las distintas Jurisdicciones y Entidades en los términos del artículo 4° de la Ley Nº 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado, informarán mensualmente al Ministerio de Economía, dentro del mes subsiguiente, las vacantes que se hayan producido, remitiendo el pedido de contabilización de reducción de créditos.
Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, las economías que se practiquen en el rubro “Personal” en las Entidades que no reciben aportes de la Administración Central a los fines de equilibrar sus resultados, se destinarán a la constitución del “Crédito Contingente para Emergencias Financieras” en el presupuesto de las mismas. Aquellas Entidades que reciben aportes de Rentas Generales a los fines de equilibrar sus resultados, destinarán las economías en Personal que practiquen a la conformación del citado crédito contingente en el Presupuesto de la Administración Central, con disminución del Aporte para Cubrir Déficit previsto presupuestariamente.
ARTICULO 15°.-Establécese que en el supuesto de que el Gobierno Nacional no cumpla con los Acuerdos celebrados que contemplen transferencias de fondos o la recaudación nacional y/o provincial no alcance los niveles previstos en la presente Ley, los tres Poderes del Estado Provincial, sus Organismos Descentralizados y Autárquicos, así como Entes con participación estatal mayoritaria, efectuarán los ajustes presupuestarios contemplados en la Ley Nº 11.965.
CAPITULO II
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 16°.- Detállanse en las planillas resumen nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.
El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes que componen el Presupuesto de la Administración Central, se detalla del siguiente modo: en planilla anexa 10, la clasificación institucional y por objeto del gasto; en planilla anexa 11, la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y objeto del gasto; en planilla anexa 12, la clasificación institucional, por programas y económica; en planilla anexa 13, la clasificación institucional y por finalidad y función y en planilla anexa 14, la clasificación institucional, por distribución geográfica y carácter económico.
Las respectivas Jurisdicciones deberán programar la inversión mensual en personal de manera tal que su proyección anual no exceda el monto que para cada Jurisdicción se determina en la presente ley.
CAPITULO III
PRESUPUESTO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 17°.- Detállanse en las planillas resumen nros. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A, 9A y 10A anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.
El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes que componen el Presupuesto de los Organismos Descentralizados, se detalla del siguiente modo: en planilla anexa 11A, la clasificación institucional y por objeto del gasto; en planilla anexa 12A, la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y objeto del gasto; en planilla anexa 13A, la clasificación institucional, por programas y económica; en planilla anexa 14A, la clasificación institucional y por finalidad y función y en planilla anexa 15A, la clasificación institucional, por distribución geográfica y carácter económico.
ARTICULO 18°.- Detállanse en las planillas resumen números 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B, 9B y 10B anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente Ley.
El nivel de Erogaciones autorizado en los artículos precedentes, que componen el Presupuesto de las Instituciones de Seguridad Social, se detalla del siguiente modo: en planilla anexa 11B, la clasificación institucional y por objeto del gasto; en planilla anexa 12B, la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y objeto del gasto; en planilla anexa 13B, la clasificación institucional, por programas y económica; en planilla anexa 14B, la clasificación institucional y por finalidad y función y en planilla anexa 15B, la clasificación institucional, por distribución geográfica y carácter económico.
CAPITULO IV
PRESUPUESTO DE LAS EMPRESAS, SOCIEDADES Y OTROS ENTES PÚBLICOS:
Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (En Liquidación)
Radio y Televisión Santafesina
Ente Interprovincial Túnel Subfluvial “Raúl Uranga – Carlos Sylvestre Begnis”
Laboratorio Industrial Farmacéutico S.E.
Empresa Provincial de la Energía
Aguas Santafesinas Sociedad Anónima
Fideicomiso Programa Provincial de Producción Pública de Medicamentos
ARTICULO 19°.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican, los Presupuestos de Erogaciones -gastos corrientes y de capital- para el ejercicio 2.016, del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (En Liquidación), Radio y Televisión Santafesina, Ente Interprovincial Túnel Subfluvial “Raúl Uranga – Carlos Sylvestre Begnis”, Laboratorio Industrial Farmacéutico S.E, Empresa Provincial de la Energía, Aguas Santafesinas Sociedad Anónima, Fideicomiso Programa Provincial de Producción Pública de Medicamentos, estimándose los recursos y el Resultado Financiero en las sumas que se indican a continuación:
CONCEPTO |
Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (en Liqui dación)
|
Radio y Televisión Santafesina S.E. |
Ente Inter provincial Túnel Subfluvial “Raúl Uranga – Carlos Sylvestre Begnis” |
Laboratorio Industrial Farmacéu tico S.E. |
Empresa Provincial de la Energía |
Aguas Santafe sinas Sociedad Anónima |
Fideicomiso Programa Provincial de Producción Pública de Medicamen tos |
||||
Eroga ciones Corrien tes |
13.883.000 |
148.000.000 |
59.647.500 |
183.300.000 |
6.254.860.000 |
1.147.931.000 |
22.196.000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
Eroga ciones de Capital |
50.000 |
5.000.000 |
9.075.000 |
41.218.00 |
1.048.950.000 |
779.455.000 |
3.000.000 |
|
|
|
|
|
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|
|
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|
|
|
Total Eroga ciones |
13.933.000 |
153.000.000 |
68.722.500 |
224.518.000 |
7.303.810.000 |
1.927.386.000 |
25.196.000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos Corrien tes |
16.283.000 |
148.000.000 |
68.722.500 |
183.300.000 |
7.243.810.000 |
1.147.931.000 |
25.196.000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
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|
CONCEPTO |
Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (en Liqui dación)
|
Radio y Televisión Santafesina S.E. |
Ente Interpro vincial Túnel Subfluvial “Raúl Uranga – Carlos Sylvestre Begnis” |
Laboratorio Industrial Farmacéu tico S.E. |
Empresa Provincial de la Energía |
Aguas Santafe sinas Sociedad Anónima |
Fideicomiso Programa Provincial de Producción Pública de Medica mentos |
||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Recur sos de Capital |
50.000 |
5.000.000 |
- |
41.218.000 |
60.000.000 |
766.440.000 |
- |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total Recur sos |
16.333.000 |
153.000.000 |
68.722.500 |
224.518.000 |
7.303.810.000 |
1.914.371.000 |
25.196.000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Resulta do Finan ciero |
2.400.000 |
- |
- |
- |
- |
(13.015.000) |
- |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fuentes Finan cieras |
- |
- |
- |
4.000.000 |
- |
103.015.000 |
4.000.000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Aplica ciones Finan cieras |
2.400.000 |
- |
- |
4.000.000 |
- |
90.000.000 |
4.000.000 |
|
|
|
|
Apruébase el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento para el ejercicio 2016 de acuerdo al detalle que figura en planillas nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, anexas al presente artículo.
El nivel de Erogaciones autorizado precedentemente, que componen el Presupuesto del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (En Liquidación), Radio y Televisión Santafesina, Ente Interprovincial Túnel Subfluvial “Raúl Uranga – Carlos Sylvestre Begnis”, Laboratorio Industrial Farmacéutico S.E, Empresa Provincial de la Energía, Aguas Santafesinas Sociedad Anónima, Fideicomiso Programa Provincial de Producción Pública de Medicamentos, se detalla en planilla anexa 8, la clasificación institucional y por objeto del gasto; en planilla anexa 9, la clasificación institucional y económica; en planilla anexa 10, la clasificación institucional, por fuente de financiamiento y objeto del gasto; en planilla anexa 11, la clasificación institucional, por programas y económica; en planilla anexa 12, la clasificación institucional y por finalidad y función y en planilla anexa 13, la clasificación institucional, por distribución geográfica y carácter económico.
ARTICULO 20°.- Fíjase el número de cargos de la planta de personal, correspondiente a la Empresa Provincial de la Energía, a Aguas Santafesinas S.A. y al Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (En liquidación), de acuerdo al siguiente detalle:
CONCEPTO |
PERSONAL |
|
||||
|
TOTAL |
PERMANENTE |
TEMPORARIO |
|
||
Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (En Liquidación)
Empresa Provincial de la Energía
Aguas Santafesinas S.A.
|
18
4.361
1.225 |
18
4.331
1.225 |
-
30
- |
|
|
|
|
5.604 |
5.574 |
30 |
|
|
|
El detalle de cargos es el aprobado por Ley Nº 13.463 de Presupuesto 2015 con más las modificaciones introducidas por normas ajustadas en el marco legal vigente (Anexo 14).
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la transferencia a la órbita de la Administración Provincial de los cargos presupuestarios del Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. (En Liquidación) una vez concretada su disolución.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 21°.- Fíjase en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL ($ 1.575.863.000.-), el Presupuesto de las Erogaciones de las Cámaras del Poder Legislativo de acuerdo al resumen que se indica a continuación:
CONCEPTO |
Cámara de Senadores
|
Cámara de Diputados |
TOTAL |
Presupuesto de Erogaciones (art. 1° de la presente Ley) |
597.613.000 |
978.250.000 |
1.575.863.000 |
ARTICULO 22°.- El Poder Ejecutivo deberá requerir a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor que no dé curso a inscripciones de dominio cuando se produzcan transferencias de vehículos automotores, motos, motonetas, acoplados y demás vehículos sin el correspondiente certificado de libre deuda por el impuesto a la Patente Única sobre Vehículos, suscribiendo los convenios pertinentes en caso de así corresponder.
ARTICULO 23°.- El Presupuesto fijado en la presente ley incluye un crédito total de PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000.-) en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda, con destino exclusivo a la atención de sentencias judiciales ejecutables o exigibles en los términos de la reglamentación que condenen al Estado Provincial al pago de una suma de dinero y reconocimientos administrativos en causas que involucren a la Administración Centralizada y Organismos Descentralizados que reciban aportes del Tesoro Provincial para solventar su déficit.
Dicho crédito constituye el límite máximo establecido para el pago de tales sentencias judiciales ejecutables o exigibles en los términos de la reglamentación, y reconocimientos administrativos que corresponda abonar, sujeto a la disponibilidad de los recursos que para el presente período fiscal se dispongan en la programación financiera y de acuerdo a las prioridades y mecanismos contemplados en la Ley Nº 12.036.
El Poder Ejecutivo podrá disponer incrementos en el crédito presupuestario referido en el primer párrafo, conforme a la disponibilidad de títulos públicos emitidos en orden a la norma contemplada en el artículo 24º de la presente ley.
Establécese que, con la inclusión de la partida mencionada, se dan por cumplimentados para el ejercicio presupuestario 2016 todos los procedimientos exigidos por la Ley Nº 12.036 para la atención de las sentencias judiciales ejecutables o exigibles en los términos de la reglamentación y reconocimientos administrativos, facultándose al Poder Ejecutivo a realizar la distribución por Jurisdicciones de la precitada suma global.
Los Organismos Descentralizados que no reciban aportes del Tesoro Provincial para atender su déficit y Empresas y Sociedades del Estado deberán afrontar el costo de las sentencias judiciales ejecutables o exigibles en los términos de la reglamentación y de los reconocimientos administrativos que los involucren, dentro del Presupuesto total fijado por la presente ley.
El Presupuesto fijado en la presente ley incluye un crédito total de PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000.-) en la Jurisdicción 91 -Obligaciones a cargo del Tesoro, con destino exclusivo a la atención de allanamientos o transacciones que Fiscalía de Estado realice por autorización del Poder Ejecutivo mediante el dictado del decreto pertinente con refrendo del Ministro de Economía, en las causas judiciales a su cargo correspondientes a las distintas Jurisdicciones, Organismos Descentralizados o Empresas del Estado.
La transferencia de los fondos será dispuesta por resolución conjunta del Fiscal de Estado -como órgano de defensa legal- y del Ministro de Economía. Excluyese la utilización de la partida referida precedentemente, de la normativa inherente a la Programación Financiera de Gastos.
ARTICULO 24°.- El remanente estimado de Bonos Previsionales de la Provincia de Santa Fe conforme a las previsiones de cancelación de deudas consolidadas y sujetas al régimen de cancelación especial Ley Nº 11.373 y modificatorias, podrá ser aplicado a la cancelación de otras deudas emergentes de condenas judiciales o reconocimientos administrativos firmes.
ARTICULO 25°.- El Presupuesto fijado en la presente ley incluye un crédito total de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000.-) con destino exclusivo a la Constitución del Fondo de Autoseguro que establece el artículo 153º de la Ley Nº 12.510.
Los Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado deberán atender el Fondo de Autoseguro, dentro del Presupuesto total fijado por la presente ley.
ARTICULO 26°.- Las modificaciones a la Planta de Personal que se fija por la presente Ley de Presupuesto en virtud de las facultades conferidas por el artículo 28 inciso h) de la Ley Nº 12.510, se ajustarán a las siguientes limitaciones:
a) No aumentar el total general de cargos fijados para la Administración Pública Provincial, con excepción de los que resulten necesarios para:
Cumplimentar compromisos asumidos por el Poder Ejecutivo y aquellos que se dispongan en el marco de los Regímenes de Convenciones Colectivas de Trabajo, hasta el 31 de julio de 2015, en lo referente al ingreso a Planta de Personal Permanente del Personal Contratado en sus distintos tipos de modalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 12.397, pero haciéndolo extensivo al personal comprendido en el Estatuto-Escalafón "Ley Nº 9.282".
Dar cumplimiento a las Leyes N° 12.720 - incorporación a Planta de Personal Permanente a los Profesionales Universitarios de la Sanidad y N° 12.742 - incorporación a Planta de Personal Permanente a los agentes contratados por los Servicios para la Atención Médica de la Comunidad (S.A.M.Co.).
La aplicación de las Leyes Nº 6.915, 11.530 y modificatorias, en lo atinente exclusivamente a la reincorporación de agentes en los que el porcentaje de invalidez no alcance el mínimo establecido para acceder al beneficio de jubilación, en tanto y en cuanto se verifique la imposibilidad de la Jurisdicción respectiva de ofrecer en reducción cargos vacantes.
Los cargos necesarios a fin de instrumentar para cada uno de los Subsistemas previstos en la Ley Nº 12.510, concorde las funcionalidades que para cada uno prevé la misma.
Los cargos necesarios a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 9528 y modificatorias, así como la Ley Nº 13.000.
Los cargos necesarios a fin de incorporar a la Planta Permanente del Poder Legislativo, a los agentes comprendidos en la Ley N° 9.756, con los derechos reconocidos por la Ley N° 9.726.
Los cargos pendientes de incorporación en cumplimiento de las disposiciones de las Leyes Nº 13.179, 13.297 y 13.448.
Los cargos necesarios a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 13.197 los que deberán indefectiblemente suprimirse en correspondencia con lo establecido en su artículo 4º.
b) No transferir cargos correspondientes a los Sectores de Seguridad, Servicio Penitenciario y Docente, a otros agrupamientos y/o clases presupuestarias.
c) No superar el crédito total de las partidas de Personal autorizadas para las Jurisdicciones involucradas, salvo que se trate de las excepciones contempladas en el inciso a) del presente artículo.
d) La valoración de los cargos que se creen, entendida como Asignación de la Categoría y otros conceptos que conforman la Remuneración del Cargo (Retribución del Cargo), no podrá exceder el valor que para tal concepto involucre a los cargos que se reduzcan. Dicha limitación no regirá para el caso de los regímenes de Promoción Automática y de Ascensos para el Personal de Seguridad y del Servicio Penitenciario, en tanto el Presupuesto autorice la erogación emergente de las mismas, como tampoco para aquellas tramitaciones vinculadas con la reubicación funcional del personal bancario transferido.
e) Podrán transformarse cargos docentes en horas cátedra y viceversa y cargos asistenciales en horas de acompañamiento asistencial y viceversa; no resultando de aplicación la limitación del inciso a) del presente artículo. A tales fines, facúltase al Poder Ejecutivo para establecer por vía reglamentaria la relación de conversión, en tanto exista equivalencia en los créditos presupuestarios en correspondencia con la retribución de los cargos/horas involucrados como consecuencia de la modificación de planta.
ARTICULO 27°.- Prohíbese la afectación y traslado del Personal de seguridad, Servicios Penitenciarios y Docente al desempeño de tareas ajenas a las específicas de Seguridad y Educación. Exceptúase el Personal Docente comprendido en los alcances de la Ley Nº 13.197.
ARTICULO 28°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por intermedio del Ministerio de Salud convenga con el Laboratorio Industrial Farmacéutico Sociedad del Estado la afectación del personal que estime necesario para la participación en la producción de dicha sociedad.
ARTICULO 29°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la transferencia al Laboratorio Industrial Farmacéutico Sociedad del Estado, de los cargos presupuestarios de personal enmarcados en el Decreto Nº 1.638/89, de creación de la Dirección General de Producción de Fármacos Medicinales, a los fines de habilitar el cumplimiento del artículo 24 de la Ley Nº 11.657.
ARTICULO 30°.- Serán nulos los actos administrativos y los contratos celebrados por cualquier autoridad administrativa, aún cuando fuere competente para otorgarlo, si de los mismos resultare la obligación del Tesoro Provincial de pagar sumas de dinero que no estuvieren contempladas en el Presupuesto General de la Administración Provincial.
El Estado Provincial no será responsable de los daños y perjuicios que soporte el administrado o contratante de la Administración con motivo del acto o contrato nulo; salvo en la medida que hubiere real y efectivo enriquecimiento. La nulidad podrá ser dispuesta de oficio por la Administración, aún cuando el acto o contrato hubiera tenido principio de ejecución.
Serán igualmente nulos los actos administrativos de cualquier autoridad administrativa, aún cuando fuere competente al efecto, que designe personal en la planta permanente o temporaria de cargos, cuando no existan cargos vacantes y los correspondientes créditos presupuestarios suficientes a tal fin.
ARTICULO 31°.- Las deudas del Estado Provincial vinculadas a la relación de empleo público prescriben a los dos años contados desde acaecido el hecho que las origina o desde que se tomó conocimiento del mismo.
Los reclamos administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y no hubiesen tenido actividad alguna en el último año, caducan de pleno derecho.
ARTICULO 32°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar los Bonos y/o Títulos de origen nacional, cotizables en bolsa o no, que reciba en concepto de pago de deudas y/o aportes nacionales ordinarios o extraordinarios, reintegrables o no, incluidos los que correspondan por acuerdos de compensación de créditos y deudas con el Gobierno Nacional, de conformidad a las disposiciones que establece el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 33°.- En el caso que el Poder Ejecutivo deba responder por las garantías otorgadas, queda facultado para que a través del Ministerio de Economía proceda a su recupero en la forma que se indica a continuación, optando por la modalidad compatible con cada situación particular:
a) Débito en las cuentas corrientes a la orden de los organismos autárquicos, entes descentralizados, empresas del estado, sociedades del estado e instituciones de seguridad social y todo otro ente en que el Estado Provincial tenga participación total o parcial en la formación de la voluntad societaria y Municipalidades y Comunas de la Provincia, afectando al ente que resultara responsable. Las Instituciones Bancarias debitarán de acuerdo al requerimiento del Ministerio de Economía.
b) Retención en las acreencias que los mismos Entes tuvieran con la Provincia, cualquiera sea su origen.
c) Iniciar la ejecución judicial inmediata para los terceros comprometidos distintos de los especificados en el ítem a) que no tengan capacidad de endeudamiento suficiente, para lo cual será informada la Fiscalía de Estado, al efecto de la intervención que le compete.
ARTICULO 34°.- El recupero previsto en el artículo 33° podrá realizarse de dos modalidades, según la moneda en que estuviera constituida la obligación:
a) Cuando la obligación estuviera constituida en moneda extranjera, las divisas pagadas se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al día del recupero, con más una tasa de interés anual igual a la tasa Libor más tres puntos, más cargos administrativos.
b) Cuando la obligación estuviera constituida en moneda nacional, a la suma pagada se le aplicará una tasa de interés y/o actualización, si correspondiere esta última, igual a la máxima aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de adelantos en cuentas corrientes, calculada desde la fecha del desembolso hasta el día de efectivo recupero, más cargos administrativos.
ARTICULO 35°.- Para atender las erogaciones originadas por la ejecución de las garantías otorgadas en los términos de la presente ley, autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la apertura de los créditos necesarios en el Presupuesto debiendo dar cuenta de ello a las Cámaras Legislativas, no rigiendo esta disposición para los casos en que se encontrara pendiente la aprobación legislativa.
ARTICULO 36°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a retener a Municipalidades y Comunas, de los montos que les corresponda en concepto de coparticipación de impuestos, los importes de aportes personales y contribuciones patronales a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Municipales y a la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado – Seguro Mutual, conforme a las normas reglamentarias que a tales fines dicte el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 37°.- Establécese que los remanentes que anualmente se produzcan como consecuencia de la no distribución o distribución parcial (operada como consecuencia de la reglamentación) del Fondo establecido en el artículo 13º de la Ley Nº 10.813, y extensivo al personal del Servicio de Catastro e Información Territorial por el artículo 5º de la Ley Nº 10.921, ingresarán al 31 de diciembre de cada año a Rentas Generales del Tesoro Provincial.
ARTICULO 38°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en los Señores Ministros y Autoridades Máximas de los Organismos Descentralizados, Empresas, Sociedades del Estado y Otros Entes Públicos, la realización de las modificaciones presupuestarias, en el Cálculo de Recursos y Erogaciones, de los fondos incorporados al Presupuesto en cumplimiento de las normas del artículo 3° de la Ley Nacional N° 25.917 a la cual la Provincia adhirió por Ley N° 12.402, las que se limitarán a los recursos efectivamente percibidos.
ARTICULO 39º.- Establécese que los incrementos de recursos estimados a percibir de libre disponibilidad por sobre los montos contenidos en la presente ley, en tanto se destinen a las mayores erogaciones que resulten de la aplicación de obligaciones emergentes de las Convenciones Colectivas de Trabajo, no se encuentran alcanzados por las limitaciones del artículo 33º de la Ley Nº 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado.
ARTICULO 40º.- Establécese que aquellas modificaciones presupuestarias que se promuevan en orden a la normativa del artículo 43º de la Ley Nº 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado y que no importen disminución en el nivel total de inversión prevista, serán dispuestas por el Poder Ejecutivo. Dicha facultad alcanza a aquellas modificaciones por las cuales se disponga la incorporación de mayores ingresos que los autorizados por el Presupuesto en rubros de recursos previstos en la Fuente de Financiamiento “Recursos Propios” originados en el Resultado Financiero del Organismo neto de la diferencia entre las Fuentes Financieras y Aplicaciones Financieras originado en la ejecución presupuestaria del ejercicio anterior.
ARTICULO 41º.- Las erogaciones a atenderse con recursos afectados de origen nacional, del sector externo y/o líneas de endeudamiento autorizadas en la Categoría Programática de Proyecto en el Presupuesto Provincial, deberán ajustarse en cuanto a su monto y oportunidad, a las cifras realmente recaudadas, salvo en el caso de que su recaudación esté condicionada a la presentación previa de certificado de obra o de comprobante de ejecución, en cuyo caso tales erogaciones estarían limitadas a los créditos autorizados.
Lo dispuesto en el párrafo precedente alcanza además a aquellos Programas que se financien con los ingresos enunciados precedentemente y que por su naturaleza resulten un proyecto final en el Ente receptor, acorde a la normativa que rige para la efectiva remisión de los fondos.
ARTICULO 42º.- Dispónese la restitución al Fondo de Estabilización Fiscal y de Inversión Pública de la Provincia de Santa Fe, constituido por Decreto Nº 414/05 de la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000.-) con los fondos de Rentas Generales que surjan de la diferencia entre los recursos efectivamente recaudados y los gastos acumulados efectivamente devengados al 31 de Diciembre de 2016.
ARTICULO 43º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adherir a la norma que sancione el Gobierno Nacional a los fines del cumplimiento del artículo 3º de la Ley Nº 25.917 Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, a la cual la Provincia adhirió por Ley Nº 12.402.
ARTICULO 44º.- Establécese como límite máximo para la realización de licitaciones y concursos privados a que refiere el artículo 116º de la Ley Nº 12.510 de Administración, Eficiencia y Control del Estado, la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 650.000.-) y para licitaciones privadas a que refiere el artículo 20º de la Ley Nº 5188 de Obras Públicas, modificado por el artículo 4º de la Ley Nro. 12.489, la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 850.000.-).
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTICULO 45º.- Fíjase en la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000.-) o su equivalente en moneda extranjera, el monto al que refiere el Artículo 48º de la Ley N° 12.510, para el Ejercicio 2016.
ARTICULO 46º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ceder en garantía recursos de propia jurisdicción o provenientes del Régimen de Coparticipación Federal Ley N° 23.548 o el que en el futuro lo reemplace, hasta el monto indicado en el artículo 45° de la presente ley.
ARTICULO 47º.- Exímese de todo tributo provincial (creado o a crearse) a las emisiones de letras, pagarés u otros medios sucedáneos de pago y a las operaciones de financiamiento que se realicen en virtud de la autorización otorgada por la presente Ley.
ARTICULO 48º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a dictar las normas complementarias que establezcan las formas o condiciones a que deberá sujetarse lo dispuesto en el Artículo 45° de la presente ley.
ARTICULO 49º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a celebrar acuerdos y/o contratos con la o las entidades que resulten seleccionadas para la implementación y seguimiento de las operaciones autorizadas mediante el Artículo 45° de la presente ley.
ARTICULO 50º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a hacer uso del instrumento dispuesto en el punto 3.2.5 del Texto Ordenado al 17/01/2014 de “Financiamiento al Sector Público no Financiero” del Banco Central de la República Argentina, sujeto a la observancia de las limitaciones establecidas en el punto 7 de la Comunicación “A” 3911, sus complementarias y modificatorias, con los alcances allí dispuestos, sin perjuicio de lo dispuesto mediante el Artículo 45° de la presente ley.
ARTICULO 51º.- Autorízase a Municipios y Comunas a la utilización del instrumento de financiación previsto en el Artículo 50° de la presente ley.
ARTICULO 52º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar, con relación al instrumento señalado en el Artículo 50° de la presente ley, los mecanismos de garantías necesarios para cumplimentar los recaudos previstos en el punto 7 de la Comunicación "A" 3911, sus complementarias y modificatorias, del Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 53º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a dictar aquellas normas complementarias necesarias para determinar las formas o condiciones, como así también a celebrar todo tipo de acuerdos y/o contratos con el Agente Financiero de la Provincia de Santa Fe, para llevar adelante las operaciones de adelantos transitorios para el pago de haberes, con ajuste a lo dispuesto en el punto 3.2.5 del Texto Ordenado al 17/01/2014 y punto 7 de la Comunicación “A” 3911, sus complementarias y modificatorias, del Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 54º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las Municipalidades y Comunas adelantos financieros transitorios, con el objeto exclusivo de atender erogaciones vinculadas con el pago de haberes durante el ejercicio 2016.
Estos adelantos serán remitidos a cada Municipalidad y Comuna junto con la segunda quincena de coparticipación y no podrán superar el promedio de los montos netos de retenciones, transferidos en los últimos seis meses en concepto de régimen federal de coparticipación de la primera quincena. A efectos del cálculo de los montos netos de retención mencionada, no se tendrán en cuenta los descuentos por el recupero de los adelantos financieros transitorios otorgados.
El importe correspondiente será retenido por el Estado Provincial en oportunidad de la transferencia de la primera quincena de coparticipación del mismo mes.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
TÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
CAPITULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTÍCULO 55º.- Modificase el artículo 155 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Hecho Imponible. Impuesto básico.
ARTICULO 155.- Por los inmuebles y los derechos reales de superficie sobre los mismos, situados en el territorio de la provincia se deberán pagar los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras computando sus montos separada o conjuntamente.
El importe anual del impuesto básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley Impositiva anual”.
ARTÍCULO 56º.- Sustitúyase el artículo 160 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014), por el siguiente artículo:
“Subdivisión de inmuebles.
ARTÍCULO 160.- En los casos de subdivisión de los inmuebles, las alícuotas básicas y adicionales que determine La Ley Impositiva Anual, se aplicarán sobre su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión de dominio, ya fuese por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en el Registro General.
La misma disposición será aplicable a los inmuebles sujetos a régimen de Propiedad Horizontal, conforme lo dispuesto el artículo 2037 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación”.
ARTÍCULO 57º.- Modifícase el artículo 161 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Sujeto pasivo:
ARTÍCULO 161.- Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título los propietarios de bienes inmuebles, los poseedores a título de dueño y los titulares de derechos de superficie”.
ARTÍCULO 58º.- Modifícase el artículo 165 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Registro General.
ARTÍCULO 165.- El Registro General comunicara diariamente al Servicio de Catastro e información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda transferencia que se anote y en general cualquier modificación y traslación del derecho real de propiedad, dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, superficie, servidumbre, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de la Provincia”.
ARTÍCULO 59º.- Modificase el artículo 167 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014), el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 167.- Las exenciones comprendidas en los incisos a), b), e) y k) del artículo 166, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los inmuebles.
En los casos comprendidos en el inciso m), las exenciones se extenderán a solicitud de las partes y en los del inciso n) a solicitud de las partes o de oficio. En ambos casos subsistirán por un lapso de tres años, pasado los cuales deberán ser solicitadas nuevamente acreditando las causales que lo encuadran en la exención.
Queda facultado el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1ro. de la Ley Nro. 10976 para los incisos m) y n). Toda modificación deberá darse a conocer mediante Resolución del Organismo y será de aplicación general.
En los casos comprendidos en los incisos c), d), f) y h) las exenciones se extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones. En el caso del inciso i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su incumplimiento al cargo impositivo que corresponda.
Las exenciones de los incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y durarán mientras subsista la causa.
El caso comprendido en el inciso j) se acordará al perfeccionarse la donación”.
ARTÍCULO 60º.- Modificase el artículo 168 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Monto Imponible.
ARTÍCULO 168.- La base imponible de los impuestos establecidos en este Título está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de actualización que fije la Ley impositiva anual y deducidos los valores exentos establecidos en este Código o en leyes especiales.
En los inmuebles afectados a derecho real temporario de superficie se determinará por separado la valuación fiscal del terreno y la correspondiente al edificio existente o ejecutado por el titular de un derecho de superficie; esta última se vinculará a una partida de carácter temporal distinta y derivada de la correspondiente al terreno, la cual a su vez, en el caso de constituir Consorcio de Propietarios, generará las respectivas partidas horizontales conservando estas últimas su carácter temporal”.
ARTÍCULO 61º.- Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Rural aplicable, sobre los rangos establecidos en el art. 2°, inc.
a), de la Ley Impositiva N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), a partir del período fiscal 2016 sobre el Impuesto liquidado para el período fiscal 2015 o el que hubiere correspondido para aquél período, conforme lo siguiente:
• 30% para el rango 1
• 35% para los rangos 2 y 3
• 40% para los rangos 4, 5 y 6
• 45% para los rangos 7 y 8
• 50% para los rangos 9, 10 y 11
ARTÍCULO 62º.- Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, sobre los rangos establecidos en el art. 2°, inc. b), de la Ley Impositiva N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), aplicable a partir del período fiscal 2016 sobre el Impuesto liquidado para el período fiscal 2015 o el que hubiere correspondido para aquél período, conforme lo siguiente:
30% para el rango 1, 2, 3 y 4
45% para los rangos 5 y 6
50% para los rangos 7 y 8
ARTÍCULO 63º.- Sustitúyese el artículo 3 bis de la Ley Impositiva N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:
"Artículo 3 bis.- Adicional a Grandes Propietarios Rurales (GPR)
El adicional a grandes propietarios rurales establecido en el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2014) alcanzará a los titulares de inmuebles de más de 300 hectáreas en forma individual o conjunta cuyas valuaciones superen el valor fiscal de $ 836.000,01 y se liquidará con un incremento del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Inmobiliario Rural que le corresponda tributar al sujeto obligado, y en caso que las valuaciones superen el valor fiscal de $ 1.870.000,01 se liquidará con un incremento del ciento veinte por ciento (120%) del Impuesto Inmobiliario Rural que le corresponda tributar al sujeto obligado. Dicho adicional deberá estar discriminado en cada boleta del Impuesto Inmobiliario con la leyenda: Adicional a Grandes Propietarios Rurales (GPR).
No se tendrá en cuenta para el cálculo de este adicional, a aquellos inmuebles con una superficie menor o igual a 5 hectáreas".
ARTÍCULO 64°.- Sustitúyese el artículo 4 de la Ley Impositiva N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:
"Art. 4.- Impuesto mínimo.
El impuesto mínimo a que se refiere el artículo 155, segundo párrafo del Código Fiscal, será el siguiente:
-Para los inmuebles ubicados en zona rural, pesos cuatrocientos
veinte ($ 420.-)
-Para los inmuebles del resto del territorio, pesos doscientos cuatro
($ 204.-)"
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTICULO 65º.- Suprímase el inciso e) del artículo 191 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y mod.).
ARTÍCULO 66º.- Modificase el artículo 193 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y mod.), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Entidades Financieras.
ARTÍCULO 193.- En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período.
La base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
Para el caso de los bancos de carácter público con domicilio fiscal en la Provincia de Santa Fe, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas por el Artículo 3 de la Ley N° 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal.
Los intereses y actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios”.
ARTICULO 67º.- Agréguese a continuación del artículo 194 el siguiente artículo:
“Comercialización de cereales, forrajera u oleaginosa
ARTICULO 194 bis.- En el caso de la comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosos y cualquier otro producto agrícola, efectuadas por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, la base imponible será la resultante de multiplicar el kilaje por el precio convenido entre las partes, más o menos las bonificaciones o rebajas que surjan como consecuencia del análisis técnico del grano”.
ARTÍCULO 68º.- Modificase el artículo 207 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y mod.), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Derecho de registro e inspección.
ARTÍCULO 207.- A partir del 1 de enero de 2016, los contribuyentes del gravamen de este título cuyos ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior al considerado sean inferiores o iguales a pesos un millón ($ 1.000.000) podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e Inspección (Artículo 76 y subsiguientes de la Ley 8.173 y sus modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho anticipo o ajuste final.
Sólo será computable esta deducción, cuando se verifiquen las siguientes condiciones:
El ingreso del Derecho de Registro e Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, y el pago del anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período en el cual aquel crédito fiscal es imputado, deberán ser efectuados ambos hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá exceder el ocho por ciento (8%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción. El excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o ajustes finales correspondientes a períodos posteriores.
A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales dispuestos en el primer párrafo, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas”.
A los efectos de la determinación del crédito fiscal no serán computables los montos abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos”.
ARTÍCULO 69º.- Incorpórense a continuación del inciso j) del artículo 212 del Código Fiscal, (Ley 3456 t.o. 2014 y mod.), el siguiente inciso:
“k) Las empresas estatales constituidas como sociedad anónima o con participación estatal mayoritaria con el objetivo de proveer agua potable y desagües cloacales en la Provincia de Santa Fe”.
ARTÍCULO 70º.- Modifíquese el inciso ñ) del artículo 213 del Código Fiscal, (Ley 3456 t.o. 2014 y mod.), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ñ) Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior al considerado que resulten inferiores o iguales a ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000), las actividades de las industrias alimenticias, del curtido y terminación del cuero, de fabricación de artículos de marroquinería, talabartería, fabricación de calzados y sus partes y la producción primaria, de las empresas productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia, excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor.
No están comprendidas en esta exención las actividades
industriales derivadas de la transformación de cereales y oleaginosas radicadas en la
Provincia que hayan tenido ingresos brutos anuales totales, en el período fiscal
inmediato anterior al considerado, que resulten superiores a ciento veinte millones de
pesos ($ 120.000.000.).
A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales dispuesto en el párrafo anterior, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas”.
ARTÍCULO 71º.- Modifíquese el inciso p) del artículo 213 del Código Fiscal, (Ley 3456 t.o. 2014 y mod.), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“p) Provenientes de la actividad de construcción de inmuebles cuando se hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior al considerado inferiores o iguales a dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 2.250.000).
A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales dispuesto en el párrafo anterior, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas”.
ARTÍCULO 72º.- Incorpórese a continuación del inciso z) del artículo 213 del Código Fiscal, (Ley 3456 t.o. 2014 y mod.), el siguiente inciso:
“a´) Las operaciones de prestación de servicios de salud de las Cooperativas constituidas conforme con la Ley nacional 20337, encuadradas en el marco regulatorio de la Ley Nacional 26.682 que las reconoce como entidades de medicina prepaga y sus eventuales modificatorias o leyes complementarias”.
ARTÍCULO 73º.- Incorpórese a continuación del inciso a´) del artículo 213 del Código Fiscal, (Ley 3456 t.o. 2014 y mod.), el siguiente inciso:
“b´) Los servicios educativos prestados por cooperativas, así como los de promoción de la educación, capacitación, difusión, integración e investigación y desarrollo cooperativo prestados por entidades Cooperativas, Federaciones y/o Confederaciones, que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia".
ARTÍCULO 74º.- Sustitúyase el artículo 6 de la Ley Impositiva Nº 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:
“Artículo 6 .- Alícuota básica.
Establécese la alícuota básica en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta Ley o en el Código Fiscal, conforme lo siguiente:
1-Alícuota Básica del 3% (tres por ciento):
Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el período fiscal inmediato anterior al considerado, sean inferiores o iguales a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000.-)
2-Alícuota Básica del 3,60% (tres con sesenta centésimos por ciento):
Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el período fiscal inmediato anterior al considerado sean superiores a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) e inferiores o iguales a PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000.-)
3-Alícuota Básica del 4,5% (cuatro con cincuenta centésimos por ciento):
a- Para aquellas actividades desarrolladas por contribuyentes y/o responsables cuyos ingresos brutos anuales devengados en el período fiscal inmediato anterior al considerado sean superiores a PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000.-).
b- Para el caso de actividades desarrolladas por contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos radicados fuera de la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe.
Para los casos 1) , 2) y 3 a) se deberán considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas”.
ARTÍCULO 75º.- Sustitúyase el artículo 7 inciso a) de la Ley Impositiva Nº 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:
“a) Del 0% (cero por ciento) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Los ingresos obtenidos por los sujetos radicados en la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución, provenientes de actividades realizadas dentro de la misma.
Los ingresos provenientes de la introducción de bienes desde el territorio aduanero general o especial con destino a la Zona Franca Santafesina de Villa Constitución.
Los ingresos derivados de la locación de cosas, obras o servicios y/o prestaciones de servicios que se realicen efectivamente en dichos territorios entre los sujetos radicados.
Esta alícuota no alcanza a los ingresos brutos generados por:
1. La venta de bienes al territorio aduanero general o especial, salvo que se trate de bienes de capital que no registren antecedentes de producción en dichos ámbitos territoriales.
2. Las locaciones y/o prestaciones de servicios a locatarios y prestatarios establecidos en el territorio aduanero general o especial para ser utilizadas en dicho territorio.
Los sujetos que desarrollen las actividades incluidas en el presente inciso, están obligados a inscribirse como contribuyente en el impuesto y a cumplimentar las restantes obligaciones que como contribuyente les corresponden, incluida la presentación de las declaraciones juradas respectivas.
Los ingresos provenientes de la construcción de obra pública, cuando el estudio, la ejecución, fiscalización y/o financiamiento se encuentre a cargo del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal o Comunal.
La actividad de construcción de inmuebles a aquellas empresas cuya facturación anual sea menor a dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 2.250.000)”.
ARTICULO 76º.- Agréguese a continuación del artículo 7 inciso a) el siguiente inciso:
“- Del 0,25% (Cero con veinticinco centésimas por ciento) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento especifico en esta ley o en el Código Fiscal:
Comercialización de cereales, forrajeras, oleaginosos y cualquier otro producto agrícola, efectuadas por cuenta propia por los acopiadores de esos productos”.
ARTÍCULO 77º.- Sustitúyase el artículo 7 inciso a) bis de la Ley Impositiva Nº 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:
“a) bis: Del 0,50% (Cero con cincuenta centésimas por ciento) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
Las actividades industriales en general de empresas, radicadas en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe y que hayan obtenido durante el ejercicio anterior ingresos brutos superiores a ciento veinte millones ($ 120.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboracióndirectamente al público consumidor, los que tributarán a la alícuota básica, y los ingresos provenientes de la actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas radicadas en la Provincia que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior superiores a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), que tributarán a la alícuota específica que le corresponda".
ARTÍCULO 78º.- Incorpórese a continuación del art. 7, inc. c), de la Ley Impositiva N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), lo siguiente:
-Actividad industrial de transformación de cereales y oleaginosas de empresas radicadas en la Provincia.
ARTÍCULO 79°.- Sustitúyase el artículo 7 inciso j) bis de la Ley Impositiva N° 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:
"j bis) Del 7% (Siete por ciento) para la siguiente actividad, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en esta ley o en el Código Fiscal:
- Telefonía celular móvil (corresponde a los servicios establecidos por la Resolución N° 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación)
- Servicios radioeléctricas de concentración de enlace (corresponde a los servicios establecidos por la Resolución N° 31/2011 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación)".
ARTÍCULO 80º.- Modificase el artículo 7 inciso m) de la Ley Impositiva Nº 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“m) La industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural a que hace referencia la ley nacional N° 23966, tendrán las alícuotas que se detallan:
0,25% (cero con veinticinco centésimos por ciento)
Industrialización de combustibles líquidos y gas natural sin expendio al público
3,50% (tres con cincuenta centésimos por ciento)
Industrialización de combustibles líquidos y gas natural con expendio al público
3,25% (Tres con veinticinco centésimos por ciento)
Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural
0,25% (cero con veinticinco centésimos por ciento)
- Comercialización mayorista de combustibles líquidos”.
CAPÍTULO III
IMPUESTO DE SELLOS
ARTÍCULO 81º.- Modificase el artículo 223 del Código Fiscal, (Ley 3456 t.o. 2014 y mod.), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Correspondencia epistolar o telegráfica.
ARTÍCULO 223.- Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia epistolar, por medios electrónicos o por cualquier medio idóneo, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos”.
ARTÍCULO 82º.- Modificase el artículo 15 de la Ley Impositiva Nº 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15- Cuotas.
El Impuesto de Sellos establecido en el Título III Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas que se fijen en los artículos siguientes. Salvo los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT) a cuyo efecto su valor unitario se establece en cuarenta centavos ($ 0,40)”.
CAPÍTULO IV
TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
ARTÍCULO 83º.- Modificase el artículo 27 de la Ley Impositiva Nº 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 27.
Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, conforme a las previsiones del Título IV, Libro Segundo del Código Fiscal, se fijan las cuotas mencionadas en los artículos siguientes:
Salvo los casos expresamente previstos en la ley, los importes en dinero y cuotas fijas se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos cuarenta centavos ($ 0,40).
Asimismo queda facultado el Poder Ejecutivo a modificar la cantidad de módulos asignados para determinados servicios, no pudiendo la variación superar el ciento por ciento (100 %) o disminuir más del veinte por ciento (20 %) de la cantidad fijada.
Cuando se hiciera uso de la facultad antes concedida, deberá dentro de los cinco (5) días de la emisión del Decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la Legislatura Provincial.
Fíjase la tasa mínima a que refiere el Artículo 274 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y mod.) en cuarenta Módulos Tributarios (40 MT). Este mínimo será de aplicación salvo expresa mención en contrario”.
ARTICULO 84º.- Sustitúyase el inciso t) del artículo 31 de la Ley Impositiva Anual N° 3650 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“t) Trescientos Módulos Tributarios (300 MT) por la prestación del servicio de envío de correspondencia dentro del país, realizado a través del sistema de distribución de correo oficial al cual la Provincia se encuentra adherido, cuando el pedido de Testimonio o Certificado se gestione a través del sitio oficial de la provincia de Santa Fe u otro medio alternativo electrónico habilitado para tal fin; independientemente de la tasa que corresponda. Lo recaudado por tal concepto será destinado a asegurar el pago del referido sistema de distribución y los insumos necesarios para prestar dicho servicio. Para la retribución del servicio descripto en el párrafo anterior, en caso que el envío de correspondencia se realice a países del MERCOSUR o países Limítrofes, corresponderá seiscientos Módulos Tributarios (600 MT), al Resto de América, seiscientos sesenta Módulos Tributarios (660 MT) y al resto del Mundo, setecientos veinte Módulos Tributarios (720 MT), independientemente de la tasa que corresponda.
Facúltese al Poder Ejecutivo a modificar el número de Módulos Tributarios asignados en el presente inciso, a fin de que lo ingresado por cada pedido sea equivalente, como mínimo, al valor de envío tipo (Carta Expreso hasta 150g). En el caso de hacer uso de dicha facultad, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 27”.
CAPÍTULO V
PATENTE ÚNICA SOBRE VEHÍCULOS
ARTICULO 85º.- Modificase el artículo 320 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y mod.), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Cambio de Radicación.
ARTÍCULO 320.- En los casos de nueva radicación, el gravamen debe ser abonado en proporción al tiempo que resta para finalizar el año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros, y conforme los vencimientos que al efecto establezca la Administración Provincial de Impuestos.
Cuando la incorporación a que refiere el párrafo anterior origine un cambio en la radicación del vehículo, el gravamen correspondiente al año fiscal en que ocurra dicho acto no será exigible en tanto el responsable acredite que fue abonado en la Provincia o Municipalidad de origen. Caso contrario, se tributará el correspondiente a dicho año fiscal”.
ARTICULO 86º.- Modificase el inciso e) del artículo 327 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y mod.), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“e) Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas con discapacidad que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor; conducido por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero y siempre que la valuación fiscal del vehículo automotor no supere el monto de trescientos mil pesos ($ 300.000).
Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, tutor, curador o guardador judicial, o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos (2) años mediante sumaria información judicial”.
ARTÍCULO 87º.- Modificase el artículo 58 de la Ley Impositiva Nº 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 58.
Los importes a que se refieren los artículos precedentes se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se establece en pesos cuarenta centavos ($ 0,40). El Poder Ejecutivo podrá aumentar el valor del Módulo Tributario hasta un veinte por ciento (20 %)”.
CAPÍTULO VI
IMPUESTO SOBRE LA EMBARCACIONES
DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN
ARTÍCULO 88º.- Modifíquese el artículo 335 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y mod.), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 335.- La base imponible del impuesto estará constituida por el valor venal de la embarcación, por su valor de compra fijado en la factura o boleto de compraventa o por el valor que resulte de la tabla de valuaciones que se publicará mediante los medios que la Autoridad de Aplicación disponga y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación; el que resulte mayor. Se considerará como valor venal al asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si ésta no existiera.
Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente, se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Impositiva”.
ARTÍCULO 89º.- Modificase el artículo 55 bis de la Ley Impositiva Nº 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 55 bis .- De conformidad con lo establecido en el Capítulo IX del Título Sexto del Código Fiscal Ley 3456 (t.o. Decreto 2350/97) y modificatorias, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
Límite Mínimo |
Límite Máximo |
Cuota Fija |
Alícuota s/ excedente |
$ |
$ |
$ |
% |
Más de 120.000 |
150.000 |
1.151 |
1.8 |
Más de 150.000 |
180.000 |
1.691 |
2.18 |
Más de 180.000 |
225.000 |
2.345 |
2.75 |
Más de 225.000 |
En adelante |
3.583 |
3.0 |
CAPÍTULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 90º.- Créase el "Fondo de Infraestructura Vial Provincial", destinado al mejoramiento, reconstrucción y conservación de vías de comunicación, carreteras y obras anexas y complementarias de todo el trazado que integra la red provincial de vialidad, incluidas las autovías, carreteras y/o nudos viales reguladas en el marco de la Ley N° 4908 y modificatorias, que no se encuentren incluidas en el trazado con aplicación del servicio de peaje. El Fondo establecido en el presente artículo alcanzará a las rutas concesionadas en el marco de la ley N° 11.204 y modificatorias.
ARTICULO 91º.- Los recursos del "Fondo de Infraestructura Vial Provincial" serán los siguientes:
a) El importe recaudado en concepto de Impuesto Inmobiliario Rural, neto de la coparticipación correspondiente a Municipios y Comunas y del Fondo de Seguridad Provincial creado por Ley 12.969;
b) El incremento en la suma de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, neto de la coparticipación correspondiente a Municipios yComunas, que se origine como consecuencia de la modificación al art. 7 inc. c) de la Ley Impositiva No 3650 (t.o. 1997 y modificatorias) dispuesta por el art. 78 de la presente ley
c) Los que anualmente se establezcan en el Presupuesto General de la Provincia;
d) Los que se dispongan provenientes de préstamos nacionales e internacionales;
e) Otros recursos que disponga el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 92º.- El Poder Ejecutivo, tomará los recaudos presupuestarios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 90° y 91° de la presente ley, debiendo realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, así como la identificación del Fondo en una Cuenta Especial creada a tal fin.
ARTICULO 93°.- Créase la Comisión de Seguimiento para la aplicación de lo establecido en el artículo 91 de la presente ley, constituida por tres (3) Senadores, tres (3) Diputados y seis (6) representantes designados por el Poder Ejecutivo, que tendrá como finalidad verificar el destino y cumplimiento de la aplicación de los recursos del mismo.
ARTÍCULO 94º.- Exímase del Impuesto de Sellos, hasta el 31 de diciembre de 2016, a los actos, contratos y operaciones de compraventa de inmuebles en el que intervenga un sujeto que acredite haber sido damnificado en forma directa por el siniestro acaecido en fecha 6 de agosto de 2013 en el edificio de calle Salta N° 2141 de la ciudad de Rosario, en tanto los mismos se efectúen a los efectos del reemplazo de la vivienda afectada como consecuencia del mismo".
ARTÍCULO 95º.- Exímase del Impuesto Inmobiliario, hasta el 31 de diciembre de 2016, a los inmuebles sitos en el edificio de calle Salta N° 2141, y a los situados en calle Salta N° 2127, 2129, 2133 y 2135, de la ciudad de Rosario, afectados por el siniestro acaecido en fecha 6 de agosto de 2013.
ARTÍCULO 96º.- Ratifíquese la suspensión dispuesta por la ley Nº 13.286 de las cláusulas relacionadas exclusivamente a la materia tributaria del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto en fecha 12 de agosto de 1993 y ratificado por la Ley Nro. 11.094. Autorizase al Poder Ejecutivo a comunicar la ratificación de la suspensión dispuesta y las causales de la misma a las jurisdicciones parte de dicho acuerdo.
ARTICULO 97º.- Establécese que los mayores recursos que efectivamente se perciban por encima de lo presupuestado en razón de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 24 de noviembre de 2015, por los cuales se declara la inconstitucionalidad del Art. 76 de la ley 26.078 -en lo atinente a la detracción del 15% de la masa de impuestos coparticipables- y la inconstitucionalidad del art. 1 inc. a) y art. 4 del Dec. Nacional N° 1399/2001, netos de la coparticipación que le corresponden a los municipios y comunas, serán destinados a financiar, en el ámbito del sector Público Provincial, gastos de capital y servicios de la deuda originados en financiamientos y/o endeudamientos asumidos para la realización de gastos de capital.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas de recursos y erogaciones que resulten pertinentes en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Los recursos aludidos en el presente artículo no se encuentran alcanzados por las limitaciones del art. 33 de la ley N° 12.510 de Administración,Eficiencia y Control del Estado, y no se considerarán a los fines de la aplicación del artículo 39 de la presente ley.
ARTICULO 98º.- Autorízase a la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo a administrar en carácter de fiduciario los fondos que se afecten al funcionamiento del Fideicomiso creado por Decreto N° 2264/2014.
ARTICULO 99.- Adhiérese la Provincia de Santa Fe a la Ley Nacional N° 26.530, norma complementaria del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, desde la fecha de su sanción, con los alcances establecidos en la misma y a las demás normas que la modifiquen y/o prorroguen su vigencia.
Durante su vigencia, suspéndase la aplicación de todas las normas provinciales que se opongan a las normas citadas. Invítase a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a la norma nacional, en las mismas condiciones.
ARTICULO 100º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIESISEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015
Firmado: Antonio Juan Bonfatti – Presidente Cámara de Diputados
Mario Gonzalez Rais – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Carlos A. Fascendini – Presidente Cámara de Senadores
Ricardo H. Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO N° 0155
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 22 DIC 2015
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede N° 13.525 efectuada por la H. Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observara y hacerla observar.
Firmado: Roberto Miguel Lifschitz
Gonzalo Miguel Saglione
Pablo Gustavo Farias