picture_as_pdf 2015-01-12

REGISTRADA BAJO EL Nº 13454


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:


EJERCICIO DE LA COSMETOLOGÍA FACIAL Y CORPORAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES - EJERCICIO PROFESIONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Ámbito de Aplicación. El ejercicio de la Cosmetología Facial y Corporal, en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y a las normas estatutarias que en consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 2.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud.

CAPITULO II

EJERCICIO PROFESIONAL

ARTÍCULO 3.- Ejercicio Profesional. A los efectos de la presente ley se considera Ejercicio Profesional de la Cosmetología Facial y Corporal, la disciplina que interviene en la evaluación, prevención, conservación, tratamiento y recuperación de la piel sana de las personas, aplicando las distintas técnicas, sustancias y aparatología aptas para la preservación de la salud general y estética de la piel, dentro de los limites de su competencia, que derivan de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.

ARTÍCULO 4.- Actividades. El cosmetólogo podrá realizar las siguientes actividades:

a. Brindar atención cosmética y contribuir al mejoramiento de la piel sana;

b. Realizar tratamientos simples dedicados a preparar la piel para tratamientos o prácticas efectuadas por el médico especialista;

c. Protocolizar el cuidado de la piel sana o enferma en función del reconocimiento estético, organizando la prestación del servicio, en condiciones óptimas de calidad;

d. Integrar equipos multidisciplinarios conjuntamente con dermatólogos, esteticistas, cirujanos plásticos y flebólogos;

e. Desarrollar una actividad independiente pudiendo realizar el asesoramiento técnico y cosmético en el área de su competencia;

f. Colaborar en el estudio, desarrollo, análisis y evaluación de productos cosméticos.

ARTÍCULO 5.- Título Profesional. Podrán ejercer la profesión de Cosmetólogo Facial y Corporal, las personas que acrediten un título habilitante con una duración no menor de (2) dos años expedido por Universidades, Escuelas, Institutos Nacionales y/o Provinciales y/o Privados, debidamente reconocidos por la autoridad competente; o expedidos en el extranjero y que se encuentren revalidados en la República Argentina.

CAPITULO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COSMETÓLOGOS FACIAL Y CORPORAL

ARTÍCULO 6.- Derechos. Tienen los siguientes derechos:

a. Ejercer la profesión libremente, conforme las modalidades establecidas en las incumbencias profesionales;

b. Recibir retribuciones justas y equitativas por su trabajo profesional, conforme a las normas de aplicación.

ARTÍCULO 7.- Obligaciones. Están obligados:

a. Ejercer dentro de los límites estrictos del campo profesional autorizado;

b. Limitar su actuación a la prescripción o indicación del Profesional Médico interviniente cuando el caso lo requiere;

c. Limitar su actuación a la actividad estrictamente asignada al Cosmetólogo Facial y Corporal;

d. Derivar la atención del paciente cuando la necesidad o problema presentado no corresponda a la esfera de su especialidad.

TÍTULO II

COLEGIO DE COSMETÓLOGOS FACIAL Y CORPORAL

CAPITULO I

CREACIÓN Y RÉGIMEN LEGAL


ARTÍCULO 8.- Creación. Créase en a provincia de Santa Fe el Colegio de Cosmetólogos Facial y Corporal, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho privado en ejercicio de funciones públicas.

ARTÍCULO 9.- Jurisdicciones. A los efectos de su funcionamiento, se divide en dos Circunscripciones: primera y segunda, con asiento en las ciudades de Santa Fe y Rosario respectivamente.

-Primera Circunscripción con sede en la ciudad de Santa Fe, comprenderá los Departamentos Garay, General Obligado, Castellanos, La Capital, Las Colonias, 9 de Julio, San Cristóbal, San Jerónimo, San Javier, San Justo, San Martín y Vera;

- Segunda Circunscripción con sede en la ciudad de Rosario, comprenderá los Departamentos Belgrano, Caseros, Constitución, General López, Iriondo, Rosario y San Lorenzo.

Los Colegios podrán crear delegaciones en los departamentos de su competencia, en los casos y en las condiciones que sus estatutos determinen.

ARTÍCULO 10.- Fines. El Colegio de Cosmetólogos Facial y Corporal tendrá como finalidad primordial -sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen elegir a los representantes de los colegiados para un eficaz resguardo de las actividades de la cosmetología facial y corporal, mediante un contralor en su disciplina y ejercicio.

ARTÍCULO 11.- Miembros. Son miembros del Colegio de Cosmetólogos Facial y Corporal, aquellos profesionales que posean título según lo establecido en el artículo 5 de la presente y que hubieren cumplimentado íntegramente los requisitos establecidos para acceder a la matriculación, de carácter obligatorio para el ejercicio profesional.

ARTÍCULO 12.- Funciones. El Colegio de Cosmetólogos Facial y Corporal, sin perjuicio de las que estatutariamente se le asignen, tiene las siguientes funciones:

a. Ejercer el gobierno de la matricula profesional;

b. Ejercer el contralor del ejercicio de la Cosmetología Facial y Corporal;

c. Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados;

d. Velar por el cumplimiento de la presente ley y de toda otra disposición emergente de la misma, así como de las resoluciones del propio Colegio que tengan relación con la Cosmetología Facial y Corporal;

e. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión;

f. Velar y peticionar por la protección de los derechos de los profesionales de la Cosmetología Facial y Corporal; y patrocinarlos individual y colectivamente, para asegurar las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión;

g. Representar a los colegiados ante los organismos públicos o privados cuando se afecte el libre ejercicio de la profesión o se vulneren los derechos que les corresponde como Cosmetólogos Facial y Corporal;

h. Propender al mejoramiento profesional en todos sus aspectos: científico, técnico, cultural y social, y fomentar el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los profesionales de la Cosmetología Facial y Corporal;

i. Colaborar con los organismos del Estado en la elaboración de proyectos de ley programas e iniciativas que requieran la participación de la profesión, proporcionando su asesoramiento;

j. Propiciar y estimular la investigación científica;

k. Realizar y promover la organización y participación en congresos, jornadas; conferencias, cursos, cursillos de actualización técnica, científica, profesional referida a la Cosmetología Facial y Corporal y otras disciplinas afines;

l. Establecer vínculos con entidades análogas. Integrar federaciones o confederaciones de la Cosmetología;

m. Adquirir, enajenar, grabar y administrar bienes, aceptar legados y donaciones, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio como Institución;

n. Recaudar los importes correspondientes a derechos de matriculación, cuotas periódicas, contribuciones extraordinarias, tasas que deban abonar los colegiados;

o. Intervenir como árbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional, cuando se le solicite, y evacuar las consultas que se le formulen;

p. Elegir sus propias autoridades y dictar sus reglamentos internos;

q. Asegurar, mediante gestiones y disposiciones internas, dentro de las facultades que le son propias, el más alto grado de organización profesional, en consonancia con el espíritu y la letra de la presente Ley;

r. Propiciar ante las universidades, escuelas, institutos nacionales, provinciales o privados debidamente reconocidos por la autoridad competente la modificación de los planes de estudio de la carrera de Cosmetología y colaborar con informes, investigaciones y proyectos;

s. Convenir con universidades y entidades autorizadas, la realización de cursos de capacitación y pasantías;

t. Difundir el ejercicio y las competencias de la profesión de Cosmetología Facial y Corporal;

u. Participar en la creación de Código Deontológico de los profesionales de la Cosmetología Facial y Corporal.

CAPÍTULO II

RECURSOS

ARTÍCULO 13.- Origen de los Recursos. El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de:

a. Derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula;

b. Cuota periódica que deben abonar los colegiados;

c. Contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea;

d. Donaciones, subsidios, legados y demás adquisiciones que se hicieren a cualquier

título

e. Ingresos por servicios que se presten a los matriculados o terceros;

f. Cualquier otro recurso que pueda percibir el Colegio, con destino al cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 14.- Ordenamiento de los Recursos. La recepción de las cuotas, los ingresos por servicios y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo anterior se debe ajustar a lo siguiente:

a. Deben ser abonadas en la fecha y plazos que determinen las resoluciones y reglamentos emanados de la Asamblea de Colegiados;

b. El cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del juicio ejecutivo. Al respecto constituye título suficiente la planilla de liquidación de la deuda, firmada por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo o por sus reemplazantes;

c. La falta de pago de 6 (seis) cuotas consecutivas, previa intimación fehaciente, se interpretará como abandono del ejercicio profesional y facultará al Consejo Directivo a suspender la matrícula del colegiado hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio de llevar a cabo también el cobro compulsivo de las cuotas correspondientes.

ARTÍCULO 15.- Administración de los Recursos. El Consejo Directivo debe administrar los recursos, conforme a lo que determina la presente y demás normas complementarias.

CAPÍTULO III

MATRICULACIÓN

ARTÍCULO 16.- Matriculación. La matriculación es el acto mediante el cual el Colegio confiere habilitación para el ejercicio de la Cosmetología Facial y Corporal en el ámbito territorial de la provincia de Santa Fe. A cada colegiado se le hará entrega de la credencial en la que constarán los datos de a matriculación. La exhibición de la matrícula será obligatoria en el lugar de atención y prestación del servicio.

En los casos que la matrícula sea cancelada o suspendida la credencial debe ser devuelta al Colegio.

ARTÍCULO 17 - Requisitos. Son requisitos indispensables para la matriculación:

a. Cumplimentar la inscripción en el registro especial que a tal efecto llevará el Colegio;

b. Acreditar identidad personal;

c. Presentar título habilitante según lo establece el artículo 5° de la presente;

d. Constituir domicilio profesional en la Provincia;

e. Presentar certificado de buena conducta;

f. Abonar la matriculación;

g. Declarar bajo juramento que no le comprenden las incompatibilidades e inhabilidades vigentes.

ARTÍCULO 18.- Suspensión y cancelación. Son causas para la suspensión y cancelación de la matrícula profesional:

a. Solicitud personal del Colegiado;

b. Sanciones que se apliquen, conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

c. Abandono de la profesión.

CAPÍTULO IV

DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS

ARTICULO 19.- Derechos. Los colegiados tienen los siguientes derechos:

a. Utilización de los servicios, ventajas y dependencias que para beneficio general de sus miembros brinde el Colegio;

b. Tienen voz y voto en la Asamblea de Colegiados;

c. Elegir y ser elegido para el desempeño de cargos en los órganos directivos del Colegio, conforme a las disposiciones de la presente, su reglamentación y las resoluciones que en su consecuencia se dicten;

d. Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas o proyectos que consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento profesional, comprometiéndose a comparecer, durante su estudio, cuantas veces se estime necesario para aclaración, explicación o ampliación de dichas iniciativas o proyectos;

e. Ser defendido a su petición y previa consideración por los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que intereses profesionales fueren lesionados por razones relacionadas con el ejercicio de su actividad;

f. Intervenir en as actividades científicas, culturales y sociales de la entidad;

g. Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión prestigiando a la misma con sus ejercicios y colaborando en el cumplimiento de las finalidades que motivaron su creación;

h. Acceso a la documentación administrativa y contable del Colegio en presencia de los miembros del Consejo Directivo y autorizados al efecto;

i. Participar de las reuniones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, en las condiciones que fe el reglamento interno del cuerpo.

ARTÍCULO 20.- Deberes. Sin perjuicio de los que reglamentariamente se establezcan, los colegiados tienen los siguientes deberes:

a. Comunicar al Colegio, el cese y reanudación del ejercicio de su actividad profesional;

b. Denunciar ante el Colegio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión o transgresión a las normas legales y reglamentarias vigentes;

c. Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido;

d. Abonar con puntualidad las cuotas de colegiación que obliga la presente, siendo condición indispensable hallarse al día en sus pagos, para todo trámite o gestión ante el Colegio o por su intermedio;

e. Cumplir estrictamente las normas legales del ejercicio profesional, las disposiciones del Código de Ética, como así también las reglamentaciones y resoluciones de los órganos del Colegio;

f. Asistir a las Asambleas de colegiados, salvo razones debidamente fundamentadas;

g. Comparecer ante el Consejo Directivo cada vez que fuera requerido por el mismo, salvo casos de imposibilidad debidamente justificada;

h. Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio;

i. Desempeñar con lealtad y responsabilidad los cargos para los que fuese elegido en el Colegio;

j. Ejercer la profesión con ética y responsabilidad.

CAPÍTULO V

AUTORIDADES

ARTÍCULO 21.- Órganos Directivos de cada Circunscripción. El gobierno del Colegio será ejercido por órganos que deberán cumplir funciones en el ámbito de cada circunscripción:

a. Asamblea de Colegiados;

b. Consejo Directivo;

c. Tribunal de Ética y Disciplina;

d. Comisión Revisora de Cuentas.

ARTÍCULO 22.- Otros órganos. Los órganos directivos previstos en el artículo precedente, se constituyen sin perjuicio de otros órganos que la Asamblea establezca determinando sus deberes, atribuciones, actuaciones y forma de elección o designación.

ARTÍCULO 23.- Obligación e incompatibilidad. Es carga de la condición de matriculado el desempeño de las funciones propias de los órganos de gobierno que se crean, pudiendo fijarse reglamentariamente las causales de excusación.

No es compatible el ejercicio de más de un (1) cargo en los órganos Directivos del Colegio

ARTÍCULO 24.- Cese por inasistencia. Los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética y Disciplina cesan en sus cargos por inasistencia a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, en forma injustificada, por resolución del órgano respectivo.

ARTÍCULO 25.- Causa disciplinaria. En el caso que se le forme causa disciplinaria a un miembro de un órgano directivo debe ser suspendido en el ejercicio de la función hasta la resolución del Tribunal. Si es sancionado queda automáticamente removido del cargo que desempeña.

CAPÍTULO VI

ASAMBLEA DE COLEGIADOS

ARTÍCULO 26.- Asamblea de Colegiados. La Asamblea de Colegiados es la máxima autoridad del Colegio. Está constituida por todos los colegiados, con matrícula vigente, debiendo estar al día en el pago de las cuotas correspondientes.

ARTÍCULO 27.- Funcionamiento. Las Asambleas de Colegiados pueden ser:

a. Ordinarias;

b. Extraordinarias.

Las Ordinarias deben convocarse por lo menos una (1) vez al año por el Consejo Directivo, a efecto de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión en general.

Las Extraordinarias, son citadas por Consejo Directivo, o a pedido de la quinta parte de los Colegiados a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilatación.

ARTÍCULO 28.- Convocatoria. La convocatoria a Asamblea de Colegiados debe hacerse con antelación no menor de diez (10) días hábiles, garantizando la publicación adecuada del evento y del correspondiente Orden del Día, mediante por lo menos la publicación por dos (2) días en un periódico de circulación en la Provincia.

ARTÍCULO 29.- Quórum y Presidencia. La Asamblea de Colegiados requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros para constituirse válidamente, pero puede sesionar también, con el mismo carácter cualquiera sea el número de Colegiados presentes, media hora después de la fijada en la convocatoria. Es presidida por el Presidente del Colegio, o en su defecto por quien le sigue en el cargo; subsidiariamente por quien determine la Asamblea. Las resoluciones se toman por simple mayoría, salvo disposiciones en contrario. El presidente tiene doble voto en caso de empate.

ARTÍCULO 30.- Deberes y atribuciones. Los deberes y atribuciones de la Asamblea de Colegiados, son los siguientes:

a. Aprobar o rechazar la Memoria y Balance Anual presentada por el Consejo Directivo;

b. Considerar el Proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos que eleva el Consejo Directivo, y que una vez aprobado rige en el ejercicio anual que corresponda;

c. Considerar todos los temas que le derive el Consejo, para que los resuelva;

d. Resolver sobre la adquisición o enajenación de bienes inmuebles y otros bienes registrables;

e. Aprobar su Reglamento Interno, el Proyecto de Código de Ética que será sometido a consideración por el Consejo Directivo y toda reglamentación que se requiera y que sea de su competencia;

f. Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros presentes a cualquiera de los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética y Disciplina por grave inconducta, inhabilidad o incompatibilidad en el desempeño de sus funciones;

g. Establecer un sistema de compensación de gastos que demande el desempeño de sus cargos a los integrantes de los órganos del Colegio;

h. Fijar las cuotas periódicas y contribuciones extraordinarias.

CAPÍTULO VII

CONSEJO DIRECTIVO

ARTÍCULO 31.- Responsabilidad y Constitución. El Consejo Directivo es el órgano responsable de la conducción del Colegio. Está constituido por un Presidente, un Vice Presidente, un Secretario, un Tesorero, dos (2) vocales Titulares y dos (2) Suplentes.

ARTÍCULO 32.- Quórum y Votaciones. El Consejo Directivo sesiona válidamente con cinco (5) de sus miembros y adopta sus decisiones por mayoría simple, excepto en los casos en que se requiera mayoría especial. En caso de empate el Presidente tiene doble voto.

ARTÍCULO 33.- Funciones del Presidente. El presidente convoca a las reuniones de Consejo Directivo por lo menos una (1) vez al mes y debe notificar por medio fehaciente la convocatoria a todos sus miembros con diez (10) días de anticipación de la sesión. Ejerce la representación del Colegio, preside las reuniones de los Órganos Directivos y cumple sus resoluciones.

ARTÍCULO 34.- Deberes y Atribuciones. Los deberes y atribuciones del Consejo Directivo son los siguientes:

a. Unificar procedimientos y mantener la unidad de criterios en todas las actuaciones del Colegio;

b. Elevar al Poder Ejecutivo el Proyecto Código de Ética, que fuera aprobado por la Asamblea de Colegiados;

c. Colaborar con las autoridades provinciales en el estudio de proyectos y resoluciones que sean atinentes al ejercicio de la Cosmetología Facial y Corporal;

d. Defender los derechos e intereses de los Colegiados, velando por el decoro e independencia y el ejercicio legal de la profesión;

e. Llevar la matrícula de los Colegiados, inscribiendo en la misma a los profesionales que lo soliciten, de acuerdo a las prescripciones de la presente ley;

f. Llevar actualizado el Registro Profesional;

g. Vigilar el estricto cumplimiento, por parte de los colegiados, de la presente ley, los Reglamentos Internos y el Código de Ética y Disciplina, como asimismo de las resoluciones que adopten las instancias orgánicas del Colegio en ejercicio de sus atribuciones;

h. Combatir el ejercicio ilegal de la Cosmetología en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades y organismos pertinentes;

i. Efectuar la convocatoria a elecciones;

j. Convocar a Asamblea de colegiados cuando correspondiere y redactar el Orden del Día de la misma;

k. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea y del Tribunal de Ética y Disciplina;

l. Recaudar los aportes o pagos que por cualquier concepto correspondiere, que realicen los colegiados, determinando por separado cada fuente de ingreso;

m. Administrar los tondos del Colegio;

n. Confeccionar la Memoria y Balance Anual y presentarla ante la asamblea;

o. Elaborar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos que deberá elevar a la Asamblea de Colegiados para su consideración y aprobación;

p. Nombrar los empleados necesarios, fijar las remuneraciones y removerlos;

q. Designar los miembros de comisiones de apoyo, permanentes o especiales, y fijar las funciones y atribuciones;

r. Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina las denuncias y los antecedentes relativos a presuntas violaciones a la presente ley o normas reglamentarias cometidas por los miembros del Colegio;

s. Dictar todas las resoluciones necesarias para el ejercicio de las atribuciones mencionadas en el artículo 12, con excepción de las que correspondan a la Asamblea y al Tribunal de Ética y Disciplina.

ARTÍCULO 35.- Designación de los Integrantes. Los integrantes del Consejo Directivo son elegidos por el voto directo de los Colegiados por el sistema que se establezca por resolución de la Asamblea, quien fija además composición, modo de designación y funciones de la Junta Electoral que debe fiscalizar el acto eleccionario asegurando su imparcialidad.

ARTICULO 36.- Competencias, Remoción y Duración de los Cargos. Las competencias de cada cargo del Consejo Directivo y el modo de reemplazar a los integrantes y de incorporar como titulares a los suplentes, se determina por reglamentación interna. La duración del mandato será de dos (2) años y podrán ser reelectos.

CAPÍTULO VIII

TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA

ARTÍCULO 37.- Funciones. El Tribunal de Ética y Disciplina es el órgano de gobierno con potestad exclusiva y autónoma para investigar, conocer y juzgar, en los casos de faltas o infracciones cometidas por los profesionales de la Cosmetología Facial y Corporal en el ejercicio de la profesión; los de inconducta que afecten el decoro de la misma, todos aquellos que hayan violado un principio de Ética Profesional, en un todo de acuerdo a las disposiciones substanciales y rituales de esta Ley, del Código de Ética, Reglamentos y Resoluciones, que en su consecuencia se dicten, debiendo asegurar en todos los casos la garantía del debido proceso.

Lo auxiliará en su función un fiscal quien tendrá el deber de promover las denuncias, intervenir activamente en la instrucción de las causas y velar por el interés general del Colegio.

ARTÍCULO 38.- Integración. El Tribunal está integrado por tres (3) miembros Titulares y tres (3) Suplentes, contando con un Fiscal Titular y un Suplente.

Son electos por el mismo sistema utilizado para la elección del Consejo Directivo y duran dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos.

Tendrá un miembro informante elegido anualmente entre sus titulares. Los miembros del Tribunal y los fiscales pueden excusarse o ser recusados en sus funciones por las mismas causas que los jueces de los tribunales ordinarios de la Provincia.

ARTÍCULO 39.- Incompatibilidad. El desempeño de cargo en el Tribunal es incompatible con toda otra función en el Consejo Provincial.

ARTÍCULO 40.- Denunciante. El denunciante no es parte del proceso disciplinario, pero está obligado a colaborar en la forma que determine la reglamentación para la investigación de la verdad.

ARTÍCULO 41.- Procedimiento. La Asamblea a propuesta del consejo Directivo reglamenta las funciones y normas de procedimiento del Tribunal de Ética y Disciplina, aplicándose supletoriamente el Código Procesal Penal de la Provincia en lo que sea compatible.

Reglamentación:

a. El procedimiento disciplinario se debe iniciar por denuncia o de oficio ante el Consejo Directivo, quien previa vista al matriculado involucrado para que presente su descargo, debe resolver si hay motivo suficiente para iniciar el procedimiento disciplinario y pasar las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina;

b. Contra la resolución del Consejo Directivo que desestime la denuncia el denunciante o el fiscal puede oponer recurso de reconsideración y/o apelación ante la Asamblea quien resolverá si pasan las actuaciones al Tribunal;

c. El Tribunal puede disponer directamente la comparencia de testigos, inspecciones y toda otra diligencia o prueba que considere pertinente para la investigación. Puede delegar la realización de diligencias en el Fiscal;

d. El procedimiento debe ser sumario y garantizar el debido proceso;

e. El Tribunal debe resolver en un plazo no mayor de treinta (30) días de encontrarse la causa en estado;

f. Contra la resolución proceden los recursos previstos en el artículo 47 de la presente;

g. Las resoluciones definitivas de suspensión y cese de matricula deben ser publicadas, las demás sanciones deben ser comunicadas a los matriculados.

ARTÍCULO 42.- Caducidad del proceso disciplinario. El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni desistimiento; tampoco operará en él la caducidad de la instancia. La suspensión de la matrícula del profesional imputado no paraliza ni determina la caducidad del procedimiento. La acción disciplinaria sólo se extingue por el fallecimiento del imputado o prescripción.

ARTÍCULO 43.- El Fallo y sus Términos. El fallo debe ser siempre fundado en causa y antecedentes concretos. El incumplimiento de la obligación de dictar el fallo dentro de los treinta (30) días hábiles desde que la causa quede en estado de sentencia, constituye falta grave de los miembros del Tribunal responsables de tal omisión.

El Tribunal no puede juzgar hechos o actos que hayan ocurrido y que hayan sido conocidos, más de dos (2) años antes de la fecha de recepción de la denuncia. Si esa circunstancia resultase de la denuncia misma, la debe rechazar sin más trámite, indicando el motivo, salvo que se tratara de un delito de derecho penal que no estuviese prescripto. No se puede abrir causa por hechos anteriores a la vigencia de esta ley.

ARTÍCULO 44.- Término de sus funciones. Los miembros que integran el Tribunal deben ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de la causa que estén conociendo. Si hubiera concluido el mandato se prorroga a ese sólo efecto, sin perjuicio que se designe un nuevo Tribunal, quien debe entender en las nuevas causas que se presenten.

ARTÍCULO 45.- Sanciones. El cumplimiento de las sanciones impuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina, estarán a cargo del Consejo Directivo.

CAPITULO IX

EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 46.- Causas. Los profesionales inscriptos en el Colegio quedan sujetos a sanciones disciplinarias por las siguientes causas:

a. Condena criminal por delito doloso y cualquier otro procedimiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión;

b. Incumplimiento de las disposiciones enunciadas por la presente Ley, su Reglamento y los Reglamentos Internos que en su consecuencia se dicten;

c. Negligencia reiterada, ineptitud manifiesta u omisiones en el cumplimiento de sus deberes profesionales;

d. Violaciones del régimen de incompatibilidades y/o inhabilidades;

e. Incumplimiento de las normas establecidas por el Código de Ética Profesional;

f. Comisión de actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación en entidades que menoscaben a la profesión o al libre ejercicio de misma;

g. Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor, el decoro y la dignidad de la profesión.

ARTÍCULO 47.- Sanciones. Para la aplicación de las sanciones disciplinarias a los profesionales colegiados se debe tener en cuenta la gravedad de la falta, la reiteración y las circunstancias que la determinaron y serán las siguientes:

a. Apercibimiento;

b. Suspensión de la matrícula de hasta seis (6) meses

c. Cancelación de la matricula

La sanción establecida en el inciso a) puede ser apelada ante la asamblea.

Las sanciones prescriptas por los incisos b y c son recurribles dentro de los diez (10) días desde su notificación ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal correspondiente a la sede del Colegio.

ARTÍCULO 48.- Rehabilitación. El Consejo Directivo, por resolución fundada, puede disponer la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido tres (3) años del fallo disciplinario firme y cesado, en su caso, las consecuencias de la condena penal recaída.

CAPÍTULO X

COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS

ARTÍCULO 49.- Funciones. La Comisión Revisora de Cuentas fiscaliza y controla la administración del Consejo Directivo, ejerciendo sus funciones y respetando la regularidad de la administración.

ARTÍCULO 50.- Integración, Mandato y Requisitos. La Comisión Revisora de Cuentas se integra con tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. El mandato de los mismos será de dos (2) años y serán elegidos por simple mayoría de votos en la Asamblea Ordinaria. Para ser miembro del cuerpo se requiere tener domicilio real en el Distrito y una antigüedad mínima de dos (2) años como matriculado, la que no será exigida para la constitución de la primera Comisión.

ARTÍCULO 51.- Deberes y Atribuciones. Los deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas, sin perjuicio de los que reglamentariamente se le asignen, son los siguientes:

a. Fiscalizar la administración, comprobando mediante arqueos el estado de las disponibilidades en caja y banco;

b. Examinar los libros y documentos del Colegio como asimismo efectuar el control de los ingresos, por períodos no mayores de cuatro (4) meses;

c. Asistir a las reuniones del Consejo Directivo y firmar las actas respectivas;

d. Verificar el cumplimiento del presupuesto de gastos y cálculo de recursos, aprobado para cada ejercicio por la Asamblea de Colegiados;

e. Informar a la Asamblea sobre el balance anual respectivo;

f. Convocar a Asamblea Extraordinaria cuando se produjere acefalía del Consejo Directivo, o existiere imposibilidad absoluta y permanente para formar quórum;

g. Solicitar al Consejo Directivo la convocatoria a Asamblea Extraordinaria de Colegiados cuando lo juzgue conveniente;

h. Convocar a Asamblea Ordinaria de Colegiados cuando omitiera hacerlo el Consejo Directivo;

i. Verificar el cumplimiento de las leyes, resoluciones, estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos, deberes y obligaciones de los colegiados.

TÍTULO III

CÁPTULO ÚNICO

DIPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 52.- Ejercicio sin matrícula. Podrán ejercer la Cosmetologia sin matrícula, en carácter de excepción y únicamente de manera ocasional, los Cosmetólogos radicados fuera de la provincia de Santa Fe, sean nacionales o extranjeros, que acrediten poseer título equivalente al requerido para obtener la matrícula, que cuenten con prestigio nacional o internacional reconocido, y que estuvieren en tránsito en la provincia de Santa Fe, cuando fueren requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad, previa autorización precaria a ese solo efecto, que será concedida por el Colegio de Cosmetólogos Facial y Corporal, a solicitud de los interesados y por un plazo no mayor de tres (3) meses, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada regularmente.

ARTÍCULO 53.- Matriculación. Pueden inscribirse por única vez en el registro de la matrícula del Colegio de Cosmetólogos Facial y Corporal las personas que acrediten un título habilitante expedido por Universidades, Escuelas, Institutos Nacionales y/o Provinciales y/o Privados, debidamente reconocidos por la autoridad competente; o expedidos en el extranjero y que se encuentren revalidados en la República Argentina a la fecha de promulgación de la presente ley.

Aquellas personas que posean titulo otorgado por entidades privadas que no estén debidamente reconocidos por la autoridad competente, demostrando fehacientemente estar ejerciendo la Cosmetología a la fecha de promulgación de la presente Ley deberán cumplimentar el procedimiento de nivelación que establezca la Autoridad de Aplicación, en el plazo y la forma que determine la reglamentación para poder obtener la matrícula.

ARTÍCULO 54.- A los efectos de dejar constituido el Colegio que se crea por esta ley, una vez vigente la misma se autoriza a las Asociaciones de Cosmetólogos (primera y segunda circunscripción) a través de su Comisión Directiva, a designar cuatro (4) delegados organizadores del Colegio. Los mismos deberán convocar a través de publicaciones en el Boletín Oficial de la Provincia, de un (1) diario de la ciudad de Rosario y otro de la ciudad de Santa Fe, por el término de tres (3) días a todas aquellas personas que se encuentren ejerciendo las funciones de cosmetólogos a inscribirse en el nuevo Colegio por el término perentorio e improrrogable de ciento veinte (120) días. Los Delegados Organizadores deberán confeccionar dentro del plazo de treinta (30) días del cierre de la inscripción, un padrón electoral provincial y de cada uno de los distritos, de todos los cosmetólogos que conforme a esta ley estuvieran habilitados para matricularse y ejercer la actividad.

ARTÍCULO 55.- Los Delegados Organizadores a que se refiere el artículo anterior, deberán redactar dentro del plazo de ciento veinte (120) días siguientes a su designación el reglamento electoral, en un todo de acuerdo a lo establecido en esta ley.

Los mismos constituirán la Junta Electoral Transitoria.

ARTÍCULO 56.- Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la redacción del reglamento electoral, los Delegados Organizadores convocarán a elecciones simultáneas de las que podrán participar todos los cosmetólogos incluidos en el padrón electoral provisorio, en toda la Provincia y los respectivos distritos, para elegir los miembros de los distintos órganos de gobierno del Colegio.

ARTÍCULO 57.- Las autoridades electas para los órganos de gobierno, serán puestas en funciones por la Junta Electoral Transitoria con la mayor inmediatez posible luego del acto electoral. A partir de los treinta (30) días del acto eleccionario entrará en funcionamiento el Colegio de Cosmetólogos Facial y Corporal de la Provincia, con los alcances de la presente ley.

ARTÍCULO 58.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTÍCULO 59.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.


Luis Daniel Rubeo

Presidente Cámara de Diputados

Jorge Henn

Presidente Cámara de Senadores

Jorge Raúl Hurani

Secretario Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo Cámara de Senadores


SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 06 ENE 2015


De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Rubén D. Galassi

Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

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