picture_as_pdf 2009-01-12

REGISTRADA BAJO EL Nº 12958

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CONVENCIONES COLECTIVAS PARA

EL SECTOR DEL PERSONAL DOCENTE

DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

ARTÍCULO 1.- Las relaciones laborales de los trabajadores docentes de la provincia de Santa Fe serán reguladas mediante el sistema de Convenciones Colectivas de Trabajo.

Los efectos de los acuerdos alcanzados por aplicación de la presente ley se extenderán a todas las relaciones laborales del personal docente.

ARTÍCULO 2.- Esta Convención Colectiva de Trabajo será celebrada entre el Poder Ejecutivo y la representación de las Asociaciones Sindicales de los trabajadores docentes de la provincia de Santa Fe, con personería gremial en los términos de la Ley Nacional N° 23.551 y ámbito de actuación territorial en la Provincia. Estará regida por las disposiciones de la presente ley y en forma supletoria por la Ley Nacional N° 14.250 (t.o.) y las leyes nacionales y decretos de igual alcance vigentes en materia de negociaciones colectivas.

ARTÍCULO 3.- Será objeto de la Convención Colectiva:

a) Regular las características y particularidades de la relación laboral para los trabajadores de la educación de la Provincia.

b) Establecer las condiciones laborales y salariales aplicables a la relación laboral indicada en el inciso anterior.

c) Proponer métodos de solución de eventuales conflictos colectivos en cuanto a su calidad y finalidad.

d) Acordar beneficios sociales y gremiales.

e) Adoptar medidas que faciliten la concreción de los puntos anteriores.

f) Ningún acuerdo surgido de las Convenciones Colectivas podrá vulnerar o desconocer los principios y derechos reconocidos y garantizados por las Leyes Nacionales Nros. 26.061 y 26.206, o las que las modifiquen o reemplacen en el futuro.

ARTÍCULO 4.- Las Convenciones Colectivas que se generen en el marco de esta norma deberán celebrarse por escrito consignando entre otros aspectos:

a) Lugar y fecha de celebración.

b) Individualización de las partes intervinientes y acreditación de la personería que invoca cada una.

c) Detalle de los acuerdos alcanzados.

d) Período de vigencia.

e) Ámbito de aplicación.

ARTÍCULO 5.- Los acuerdos surgidos de las Convenciones Colectivas deberán ser homologados por el Poder Ejecutivo Provincial mediante decreto, dentro de los veinte (20) días hábiles de su firma.

Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, y el Poder Ejecutivo no homologara ni realizara ninguna observación a la Convención Colectiva, esta quedará automáticamente homologada.

La homologación tendrá lugar en tanto el acuerdo alcanzado reúna los requisitos de fondo y de forma que determina esta ley. Será presupuesto esencial para acceder a la homologación que el acuerdo no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público.

En caso de que el Poder Ejecutivo denegare la homologación se deberá hacer saber a las partes firmantes la causa u observación que determina la negativa, otorgándoseles un plazo de cinco días (5) días hábiles para que aquellas salven el impedimento respectivo.

ARTÍCULO 6.- Los acuerdos que sean homologados mediante decreto del Poder Ejecutivo Provincial regirán respecto de todos los trabajadores de la educación dentro del ámbito a que estas Convenciones refieren. Todo ello independientemente de que los trabajadores invistan o no el carácter de afiliados a las organizaciones gremiales.

ARTÍCULO 7.- El texto del acuerdo homologado será publicado por el Poder Ejecutivo dentro de los diez (10) días hábiles de su homologación.

En caso de que el Poder Ejecutivo no efectuara la publicación en el término fijado en el párrafo anterior, la publicación efectuada por cualquiera de las partes, en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos que la publicación oficial. El acuerdo homologado regirá a partir del día siguiente de su publicación o en la fecha que se consigne específicamente.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia llevará el registro de los acuerdos homologados dentro del presente régimen, a cuyo efecto el instrumento de los mismos quedará depositado en dicho Ministerio.

ARTÍCULO 8.- Vencido el término de una Convención Colectiva se mantendrán todas las cláusulas del convenio colectivo, hasta tanto entre en vigencia una nueva Convención, salvo que aquélla hubiere dispuesto algo distinto sobre el particular.

ARTÍCULO 9.- Las disposiciones de la Convención Colectiva deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho laboral.

ARTÍCULO 10.- En materia de negociación y disponibilidad colectiva regirán los principios de autonomía, libertad, buena fe, justicia social, irrenunciabilidad, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y en caso de duda aplicación de la norma o interpretación más favorable a los trabajadores.

ARTÍCULO 11.- A los efectos de la presente ley será autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia el que vigilará el cumplimiento de la Convención Colectiva conforme sus normativas.

COMISIÓN NEGOCIADORA

ARTÍCULO 12.- A los efectos de promover y concretar la Convención Colectiva, créase una Comisión Negociadora integrada por catorce (14) miembros, siete (7) de los cuales serán representantes del Poder Ejecutivo Provincial y designados por éste y siete (7) miembros serán representantes de las asociaciones sindicales de los trabajadores docentes en los términos establecidos en el Artículo 2 de la presente ley.

Las partes paritarias podrán designar asesores para que intervengan en las audiencias sin voz y sin voto, debiendo hacerlo por escrito y con notificación a la otra parte. En las sesiones de la Comisión Negociadora, podrán actuar simultáneamente hasta dos (2) asesores por el Poder Ejecutivo y dos (2) por cada asociación sindical de los trabajadores docentes en términos establecidos en el artículo 2 de la presente ley.

La Comisión Negociadora dictará su reglamento de funcionamiento.

ARTÍCULO 13.- La integración de la representación de los trabajadores en cuanto a su número, será proporcional a la cantidad de afiliados cotizantes, certificados por el agente de retención, que cada una de las asociaciones sindicales intervinientes tuviera al inicio de la Convención Colectiva.

Las asociaciones sindicales intervinientes deberán acreditar como mínimo un diez por ciento (10 %) del universo a representar, de acuedo a lo que establece el artículo 2 de la presente ley.

En el caso de que, en el transcurso de las negociaciones, no hubiera uniformidad en el seno de la representación gremial docente, prevalecerá el voto de la entidad gremial que cuente con mayor representación en la Comisión Negociadora.

ARTÍCULO 14.- Convocatoria: La representación que promueva la negociación deberá notificar por escrito a la autoridad de aplicación para que formalice la convocatoria, indicando:

a) Representación que inviste;

b) Materias a negociar.

ARTÍCULO 15.- Quienes reciban la comunicación referenciada en el Artículo anterior estarán obligados a responder y conformarla en un plazo de quince (15) días de la comunicación y designar a sus representantes en la Comisión que se integre al efecto; del mismo modo podrá proponer otras materias a ser tratadas. En este último caso también deberá notificar la propuesta a la representación que inició el procedimiento.

ARTÍCULO 16.- Ante dificultades de resolución de un conflicto suscitado durante el proceso de negociación colectiva, que torne imposible la continuidad de las audiencias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Santa Fe, en el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomado conocimiento de la situación, convocará a la Comisión Federal de Mediación, constituida en el marco de la Paritaria Nacional Docente según Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 457/07 e integrada por un representante del Ministerio de Educación de la Nación, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y un representante de las organizaciones gremiales nacionales que incluyan a los sindicatos de la Jurisdicción.

ARTÍCULO 17.- La Comisión Federal de Mediación actuará como un facilitador del diálogo mediante audiencias convocadas a tales efectos, a las que deberán concurrir obligatoriamente las partes, sin sujeción a un procedimiento formal, todo ello a fin de que logren autocompositivamente una solución dentro de los diez (10) días hábiles desde el primer encuentro, prorrogables por única vez.

Vencidos estos plazos, sin que se hubiera arribado a una fórmula de solución, el Cuerpo dará un informe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia con indicación de las causas del conflicto, desarrollo de las negociaciones, fórmulas propuestas para su superación y parte que lo aceptó y rechazó.

ARTÍCULO 18.- Las partes de la Comisión Negociadora están obligadas a obrar de buena fe.

Este principio supone los siguientes deberes y obligaciones:

a) Concurrir a las negociaciones y audiencias citadas en debida forma.

b) Designar negociadores con idoneidad y mandato suficientes para la discusión del tema que se trata.

c) Intercambiar la información necesaria para establecer una discusión fundada.

d) Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que contengan las diversas circunstancias del caso.

ARTÍCULO 19.- Los acuerdos celebrados y aprobados en el marco del proceso inaugurado por el Decreto Provincial N° 332/08, cobrarán plena vigencia a los efectos de los Artículos 4, 5 y 7 de la presente ley.

ARTÍCULO 20.- Créase una Comisión Asesora que estará integrada por dos (2) representantes de las entidades sindicales reconocidas por el Ministerio de Trabajo de la Nación y que no reúnan los requisitos exigidos en el Artículo 2 de la presente ley.

La Comisión Asesora será convocada al mismo tiempo que la Comisión Negociadora, la misma podrá realizar todos los aportes, sugerencias y recomendaciones sobre los temas en tratamiento a la Comisión Negociadora.

ARTÍCULO 21.- Los integrantes de la Comisión Asesora podrán presenciar las reuniones de la Comisión Negociadora sin voz y sin votos.

ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Griselda Tessio

Presidenta

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Diego A. Giuliano

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

DECRETO Nº 0004

SANTA FE, 02 enero 2009

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 12.958 efectuada por la H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BINNER

Elida Elena Rasino

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