REGISTRADA BAJO EL Nº 12227
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
ARTICULO 1.- Sustitúyese el texto del artículo 1 de la
Ley Nº 9663 y su modificatoria por el que a continuación se detalla:
"Artículo 1: Establécese en la Provincia de
Santa Fe el Régimen de Consorcios Camineros para la ejecución, para el
mantenimiento y para la ejecución y mantenimiento de obras viales en las redes
primaria y secundaria de caminos codificados por la Dirección Provincial de
Vialidad y red Municipal o Comunal. Será Autoridad de Aplicación la Dirección
Provincial de Vialidad."
ARTICULO 2.- Sustitúyese el texto del artículo 7 de la
Ley Nº 9663 y su modificatoria por el siguiente:
"Artículo 7: Recursos: Los recursos del Consorcio Caminero se formarán
con los siguientes aportes:
a) De los consorcistas.
b) De la Dirección Provincial de Vialidad conforme lo determine la
reglamentación de la presente ley.
c) De los beneficiarios no consorciados.
d) De adherentes.
e) De subsidios, donaciones en efectivo, equipos y materiales que recibiera
de instituciones públicas o privadas o de particulares.
f) De los recursos extraordinarios que arbitre la Comisión Directiva, a
efectos de allegar fondos o capitalizar la entidad.
g) Otros fondos provenientes de impuestos y contribuciones que se crearen
al efecto o se destinen a este fin.
Unicamente para los casos de Consorcios Camineros constituidos para la ejecución de
obras viales en las redes primaria y s cundaria
codificadas por la Dirección Provincial de Vialidad, los aportes citados en los
incisos a) y c) del presente artículo se realizarán conforme lo establecido por
la Ley de Contribución de Mejoras vigente.
Los Consorcios Camineros que realicen el mantenimiento de obras viales que
integran las redes primarias y secundarias codificadas por la Dirección
Provincial de Vialidad y red Municipal o Comunal además de los aportes
enumerados en el presente artículo podrán incorporar los recursos derivados del
Fondo Especial para la Conservación de Redes Viales Provinciales -Ley 9663/85
que se crea a través del artículo 7 bis de la presente norma legal.
Los aportes citados en los incisos a) y c) que integren los recursos de los
Consorcios Camineros que realicen el mantenimiento de obras viales deberán ser
voluntarios."
ARTICULO 3.- Incorpórese como artículo 7 bis de la Ley Nº 9663 y su modificatoria
el siguiente texto:
"Artículo 7º bis - Fondo Especial
Créase en el ámbito de la Dirección Provincial de Vialidad un Fondo denominado
"Fondo Especial para la Conservación de Redes Viales Provinciales"
que estará destinado al mantenimiento de caminos que integran las redes
primaria y secundaria codificadas por la Dirección Provincial de Vialidad y red
Municipal o Comunal.
La Provincia conformará dicho Fondo Especial con un aporte anual derivado
de Rentas Generales que no podrá ser inferior al tres (3) por ciento del
Presupuesto anual de la Dirección Provincial de Vialidad y que deberá ingresar
en una Cuenta Especial abierta en el citado organismo "Fondo Especial
Conservación Redes Viales Provinciales - Ley 9663/85". En consecuencia, se
deberán arbitrar las medidas de compensación de créditos presupuestarios mediante
la reducción de partidas de otros proyectos de gobierno.
El saldo no invertido al cierre del ejercicio de la Cuenta Especial que se
crea será transferido automáticamente al ejercicio presupuesto siguiente y
afectado al destino previsto, en el presente artículo."
ARTICULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo
Provincial a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta
(30) días de su promulgación.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE,
A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-
Alberto Nazareno Hammerly
Presidente
Cámara de Diputados
Norberto Betique
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
Avelino Lago
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 6 de enero de 2004
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial,
téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el
sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Jorge Alberto Obeid
Gobernador de Santa Fe
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