picture_as_pdf 2004-01-12

REGISTRADA BAJO EL Nº 12227

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el texto del artículo 1 de la Ley Nº 9663 y su modificatoria por el que a continuación se detalla:

"Artículo 1: Establécese en la Provincia de Santa Fe el Régimen de Consorcios Camineros para la ejecución, para el mantenimiento y para la ejecución y mantenimiento de obras viales en las redes primaria y secundaria de caminos codificados por la Dirección Provincial de Vialidad y red Municipal o Comunal. Será Autoridad de Aplicación la Dirección Provincial de Vialidad."

 

ARTICULO 2.- Sustitúyese el texto del artículo 7 de la Ley Nº 9663 y su modificatoria por el siguiente:

"Artículo 7: Recursos: Los recursos del Consorcio Caminero se formarán con los siguientes aportes:

a) De los consorcistas.

b) De la Dirección Provincial de Vialidad conforme lo determine la reglamentación de la presente ley.

c) De los beneficiarios no consorciados.

d) De adherentes.

e) De subsidios, donaciones en efectivo, equipos y materiales que recibiera de instituciones públicas o privadas o de particulares.

f) De los recursos extraordinarios que arbitre la Comisión Directiva, a efectos de allegar fondos o capitalizar la entidad.

g) Otros fondos provenientes de impuestos y contribuciones que se crearen al efecto o se destinen a este fin.

Unicamente para los casos de Consorcios Camineros constituidos para la ejecución de obras viales en las redes primaria y s cundaria codificadas por la Dirección Provincial de Vialidad, los aportes citados en los incisos a) y c) del presente artículo se realizarán conforme lo establecido por la Ley de Contribución de Mejoras vigente.

Los Consorcios Camineros que realicen el mantenimiento de obras viales que integran las redes primarias y secundarias codificadas por la Dirección Provincial de Vialidad y red Municipal o Comunal además de los aportes enumerados en el presente artículo podrán incorporar los recursos derivados del Fondo Especial para la Conservación de Redes Viales Provinciales -Ley 9663/85 que se crea a través del artículo 7 bis de la presente norma legal.

Los aportes citados en los incisos a) y c) que integren los recursos de los Consorcios Camineros que realicen el mantenimiento de obras viales deberán ser voluntarios."

 

ARTICULO 3.- Incorpórese como artículo 7 bis de la Ley Nº 9663 y su modificatoria el siguiente texto:

"Artículo 7º bis - Fondo Especial

Créase en el ámbito de la Dirección Provincial de Vialidad un Fondo denominado "Fondo Especial para la Conservación de Redes Viales Provinciales" que estará destinado al mantenimiento de caminos que integran las redes primaria y secundaria codificadas por la Dirección Provincial de Vialidad y red Municipal o Comunal.

La Provincia conformará dicho Fondo Especial con un aporte anual derivado de Rentas Generales que no podrá ser inferior al tres (3) por ciento del Presupuesto anual de la Dirección Provincial de Vialidad y que deberá ingresar en una Cuenta Especial abierta en el citado organismo "Fondo Especial Conservación Redes Viales Provinciales - Ley 9663/85". En consecuencia, se deberán arbitrar las medidas de compensación de créditos presupuestarios mediante la reducción de partidas de otros proyectos de gobierno.

El saldo no invertido al cierre del ejercicio de la Cuenta Especial que se crea será transferido automáticamente al ejercicio presupuesto siguiente y afectado al destino previsto, en el presente artículo."

 

ARTICULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes.

 

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

 

ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-

Alberto Nazareno Hammerly

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Avelino Lago

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

SANTA FE,  6 de enero de 2004

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Jorge Alberto Obeid

Gobernador de Santa Fe

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