DECRETO N°
3223
SANTA FE, 02 de Diciembre de 2002.
VISTO el expediente del registro del Sistema de Información de Expedientes N° 00201-0083032-3 y agregados Nros.
00201-0081983-6 y 00201-0083775-1 (MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y CULTO),
mediante el cual el Colegio de Mandatarios para Trámites Relacionados con
Automotores de la Provincia de Santa Fe Ley 10.688 -, solicita la aprobación de
la reforma introducida al Código de Ética y Disciplina de la Entidad,
oportunamente puesto en vigencia por Decreto N°
1329/95 y N° 1369/95; y
CONSIDERANDO:
Que motiva la petición, la necesidad de mejorar y optimizar el
funcionamiento de los tribunales de conducta de las circunscripciones que
componen el Colegio;
Que dicha reforma fue aprobada en Asamblea General Extraordinaria,
celebrada el 10 de diciembre de 2000 (Acta N° 60 - fs. 2/3), ratificada en otra de igual clase (N° 236), de fecha 28 de abril de 2001 (fs.
5 y ss.), y cuyo contenido obra en la documental de
fojas 26 a 39;
Que atento a lo documental agregada a autos, informes producidos, dictamen N° 1716/02 de la Inspección General de Personas Jurídicas
dependiente de Fiscalía de Estado, y no existiendo objeciones legales que
formular, corresponde aprobar el texto reformado del Código de Etica y Disciplina del Colegio de Mandatarios para Trámites
Relacionados con Automotores - Ley 10.688;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1) Apruébase el texto reformado del
Código de Ética y Disciplina del Colegio de Mandatarios para Trámites
Relacionados con Automotores de la Provincia de Santa Fe - Ley 10.688-,
oportunamente puesto en vigente por Decreto N°
1329/95 y N° 1369/95, y que en 13 (trece) fojas
útiles, como Anexo forma parte del presente.
ARTICULO 2) - Regístrese, comuníquese y archívese.
REUTEMANN
Dr. Esteban R. Borgonovo
ANEXO I
CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA
TITULO I
PARTE GENERAL
ARTICULO 1: AMBITO DE APLICACION: Las disposiciones de este Código de Etica y Disciplina del Colegio de Mandatarios para trámites
relacionados con Automotores de la Provincia de Santa Fe, son aplicables en el
ejercicio de la actividad de los colegiados, que desarrollen conforme el art. 2 de la Ley N° 10.688 y
alcanza a todos los mandatarios matriculados.
NORMAS ÉTICAS
ARTICULO 2: CONDUCTA DEL MANDATARIO: En el ejercicio de su actividad el
mandatario debe actuar con celo, probidad y diligencia en el cumplimiento del
mandato, guardando respeto a sus colegas, al cliente y a los órganos
administrativos, judiciales, públicos o privados ante los cuales ejecute su
mandato, ajustando la actividad a realizar a la verdad, la dignidad, el respeto
por la ley y la objetividad. Los compromisos verbales asumidos para el
ejercicio de los mandatos se consideran por igual de estricto cumplimiento.
ARTICULO 3: DEBERES DEL MANDATARIO HACIA EL COLEGIO Y LA COMUNIDAD: El
mandatario debe defender el decoro del cuerpo y cuidar el prestigio de la
actividad, observando lealtad hacia sus colegas y abstenerse de intervenir en
manifestaciones o gestiones que están en oposición con los intereses comunes o
generales del Colegio o de sus colegiados, brindándoles todo respeto y apoyo al
Colegio, pudiendo manifestar su discordancia con respecto a las actividades
colegiales en el marco regulado por la Ley 10.688, normas estatutarias y
reglamentarias consecuentes, absteniéndose de intervenir en actos que vayan en
desmedro del buen nombre o concepto profesional de un colega: No debe aconsejar
ni intervenir en actos reñidos con la moral y las buenas costumbres o que
amparen o faciliten conductas que fueran punibles por ley o que puedan
utilizarse para confundir o sorprender la buena fe de terceros o en forma
contraria al interés público o al interés de la actividad de los mandatarios.
ARTICULO 4: RESPETO: En sus expresiones verbales o escritas el mandatario
debe actuar con respeto, tacto y cortesía, usando la moderación y energía
adecuada, tratando de decir o realizar únicamente lo necesario, siempre con el
máximo respeto a su persona y a la persona a quien se dirige, absteniéndose de
toda expresión violenta o agraviante, siendo falta grave a la ética toda
personalización contra otro colegiado y atentatorias a la solidaridad
profesional.
ARTICULO 5: COMPETENCIA- El mandatario tiene la obligación de mantener un
elevado nivel de competencia profesional en el desempeño de sus tareas y
durante todo el término del ejercicio de la actividad, atendiendo los asuntos
que les sean encomendados con genuina preocupación por los legítimos intereses
de las entidades o personas que se lo confían como de los terceros en general.
ARTICULO 6: CONDICIONES DE LOS ASUNTOS: El mandatario no debe nunca asegurar al
cliente el éxito del asunto encomendado, limitándose a significarle las
características o condiciones del mismo, sus derechos y obligaciones y recaudos
legales en su caso, pero no debe otorgar certeza de la que el mismo no pueda
tener.
ARTICULO 7: VALORES: Los fondos o valores del cliente que por cualquier motivo sean
percibidos por el mandatario deben ser inmediatamente entregados a aquel o
aplicados al objeto indicado por el mismo; la simple demora en comunicar o
restituir es ya una falta grave contra el honor de esta actividad.
ARTICULO 8: ACTUACION PERSONAL: No debe firmar documentos relacionados con la
actuación profesional que no hayan sido elaborados o revisados personalmente
por él o bajo su directa supervisión. En los asuntos que requieren la actuación
de colaboradores debe asegurar la supervisión personal mediante técnicas
adecuadas al caso. No debe permitir que otra persona pueda aparecer como
mandatario sin serlo.
En todas las actuaciones públicas y en particular cuando intervenga como
auxiliar de la justicia o de entidades públicas, debe respetarse y ajustarse a
las normas y el espíritu de la Ley N° 10.688 y en
especial las de este Código.
ARTÍCULO 9: SOLIDARIDAD: Deben actuar con plena conciencia de la
solidaridad hacia sus colegas, no pudiendo formular manifestación alguna que
signifique menoscabo a otro u otros mandatarios en su idoneidad, prestigio o
moral.
ARTICULO 10: CUMPLIMIENTO DEL MANDATO: El mandatario queda obligado por la
aceptación a cumplir el mandato; si existieren causas que hacen de cumplimiento
imposible el mismo, el mandatario deberá hacérselo saber a su conferente en forma inmediata y fehaciente, como así
también requerir de igual modo, toda documentación que no haya sido recepcionada y que sea necesaria para ejecutar el mandato y
evitar dilaciones en su realización, siendo responsable por la inejecución
total, parcial, tardía o diferente del mandato.
ARTÍCULO 11: OTORGAMIENTO DE RECIBOS: El mandatario está obligado a otorgar
recibos del dinero, títulos o documentos que se les entregue, si no existiere
constancia de ello en el mandato de gestión pertinente, debiendo además
conservarlos y restituirlos cuando así corresponda, al momento de la cesación
del mandato.
En el mandato o recibo se deberá precisar de manera expresa y detallada el
o los conceptos al cual se imputará el dinero recibido.
ARTICULO 12: El mandatario no debe retener documentos pertenecientes al cliente o a
terceros en su poder en forma indebida u obstaculizar o retrasar en forma
inadecuada el trámite o los procedimientos a su cargo.
ARTICULO 13: RENDICION DE CUENTAS: El mandatario está obligado a rendir cuentas y a
dar cuenta de sus operaciones, y a entregar al mandante cuanto haya recibido en
virtud del mandato.
ARTICULO 14: REEMPLAZO: El mandatario no debe intervenir en favor de un cliente o
un tercero en asuntos que fueron encomendados a un colega sin dar aviso a éste,
salvo el caso de renuncia expresa de aquel. No habrá falta si el que interviene
después se abstuvo de comunicarse con el colega por ignorar el asunto, pero deberá
hacérselo saber al mismo apenas tenga conocimiento de tal circunstancia, siendo
también deber del mandatario que se encuentra en la situación señalada,
comprobar antes de su intervención si han sido abonados los honorarios del
colega que le precedió.
ARTICULO 15: ASOCIACION: Los mandatarios pueden asociarse entre si. La
asociación con terceros, tengan o no la calidad de mandatarios con el propósito
ostensible de aprovechar su influencia para conseguir asuntos, es una grave
falta que comete el mandatario contra la dignidad de la actividad y contra los
principios éticos fundamentales que regulan la misma, por lo cual, no deberá
éste asociarse ni compartir honorarios con no matriculados de conformidad a lo
establecido en el artículo 5 de la Ley 10.688.
ARTICULO 16: DISOLUCION ASOCIADOS Cuando se desvinculan mandatarios que
hayan colaborado mutuamente y alguno de ellos continúe la relación con clientes
que fueron comunes, quienes han sido asociados deben abstenerse de promover la
atracción para sí de dicho cliente.
ARTICULO 17: RESERVA: En cuanto al secreto profesional, la obligación se extiende a
las, confidencias efectuadas por terceros al mandatario en razón de su
actividad. Es así que debe guardar reserva acerca de las conversaciones
efectuadas para realizar una negociación que fracasó y respecto de los hechos
que ha conocido sólo por tal medio. -
ARTICULO 18: EXTINCION SECRETO: Se extingue la obligación del secreto ante la
necesidad de la defensa personal del mandatario o la exigencia judicial, o
cuando es objeto de persecución por parte de un tercero, pudiendo revelar
entonces lo indispensable para su defensa y exhibir al mismo efecto los
documentos que le hubieren sido confiados.
ARTÍCULO 19: RELACIÓN CON AUTORIDAD PUBLICA: En la relación del mandatario
con funcionarios y autoridad pública o magistrados su actitud debe ser de
deferente independencia, guardándole respeto y consideración y absteniéndose de
toda familiaridad aunque mantenga relación de amistad con alguno de ellos, lo
que cuidarán de no exteriorizar en público. En todo momento estarán dispuestos
a prestar su apoyo a las tareas de organismos y entidades públicas, pero
manteniendo la más plena autonomía, recordando su total independencia en el
ejercicio del mandato.
ARTICULO 20: INFLUENCIA: Constituye falta grave toda tentativa de querer
influenciar sobre magistrados, funcionarios judiciales o autoridades públicas
mediante relaciones de amistad o vinculaciones políticas o de cualquier otro
procedimiento, entendiéndose que el mandatario, que realiza tales acciones
afecta tanto a la causa de la cual entiende como el prestigio y decoro de la
actividad.
ARTÍCULO 21: RESPETO AL COLEGIO: Es falta grave a la ética no guardar el
debido respeto a las autoridades del Colegio y de la o las Asambleas.
ARTICULO 22: PARTICIPACION Y SUFRAGIO: De acuerdo a las prescripciones y normas
estatutarias se considera una infracción a la ética, la no concurrencia
injustificada a las Asambleas y no votar en las elecciones y plebiscitos del
Colegio.
ARTICULO 23: DEBER DE DENUNCIA: El mandatario está obligado a denunciar
cualquier hecho lesivo a los intereses del Colegio, que atentara contra la
dignidad y decoro en el ejercicio de la actividad o que constituye un ilícito
que merezca condena civil o penal y que fuere de su conocimiento en el
ejercicio de la actividad que desempeñe, entendiéndose falta grave a la ética
su incumplimiento.
ARTICULO 24: INCOMPATIBILIDAD DE LA ACTIVIDAD: El mandatario debe respetar
escrupulosamente las disposiciones legales que establezcan las incompatibilidades
de su actividad, absteniéndose de ejercerla en cuanto se encuentra en algunos
de los casos allí previstos evitando en lo posible su acumulación con cargos o
tareas susceptibles de comprometer su independencia o resultar inconciliables
con el espíritu de esta actividad.
ARTICULO 25: EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD: Es falta grave a la ética facilitar
el ejercicio ilegal de la profesión a personas no habilitadas para ello o
impedido de hacerlo por inhabilitación, sanción disciplinaria o
incompatibilidad.
ARTICULO 26: DELITO AJENO A LA ACTIVIDAD: Constituye violación, a los
deberes inherentes a los mandatarios en el ejercicio de la actividad y a la
ética profesional y en consecuencia se considera como infracción a este Código
el hecho de que un matriculado, aún no encontrándose en el ejercicio de sus
actividades específicas, haya sido condenado en sede judicial y en
procedimiento criminal por delito doloso o por violación de las disposiciones
de la Ley N° 10.688, normas estatutarias,
reglamentarias y las del presente Código, así como cualquier acto que
compromete el honor y la dignidad de la actividad de los mandatarios.
ARTICULO 27: FALTA o DELITO FUERA DE LA JURISDICCION: Las faltas por inconducta en ejercicio de la actividad en que los
matriculados incurran fuera de la jurisdicción de este Colegio y que debido a
su trascendencia afecten el decoro de la actividad, pueden ser motivo de las
sanciones previstas en la Ley N° 10.688 y el presente
Código mediante resolución fundada de Asamblea.
ARTICULO 28: NOMBRAMIENTOS DE OFICIO: Es deber ineludible del mandatario aceptar
los nombramientos de oficio reputándose su incumplimiento como falta grave
cuando no mediaren causas suficientes para excusarse.
ARTICULO 29: INDEMNIZACION: El mandatario debe adelantarse a reconocer su
responsabilidad en los casos que ella resultare comprometida por su
negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados al cliente, a terceros o a otro colega.
ARTICULO 30: CARGOS DIRECTIVOS: Los mandatarios que hubiesen sido
designados en cargos del Directorio, del Tribunal de Ética y Disciplina o
cualquier otro órgano de conducción del Colegio, deben ejecutar sus tareas con
diligencia, probidad y eficacia entendiéndose como falta grave el
incumplimiento o la inasistencia no excusada a las reuniones de dichos
organismos de acuerdo a lo prescripto por el artículo 33 inc.
e) de la Ley N° 10.688, pudiendo resolverse en
Asamblea su exclusión.
TITULO II
DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA
ARTICULO 31: COMPETENCIA. El Tribunal de Ética y Disciplina conocerá y
juzgará los casos de faltas cometidas por los mandatarios en el ejercicio de su
actividad, que violen principios de ética profesional.
ARTICULO 32: COMPOSICION: En cada Circunscripción funcionará un Tribunal de
Ética y Disciplina que estará compuesto por tres titulares y dos suplentes, los
que deberán ser electos por voto secreto de sus pares en Asamblea General
Ordinaria de cada Circunscripción conforme lo establecido en el artículo 31 de
la Ley N° 10.688.
El Tribunal designará, entre el personal del Colegio, quién se desempeñará
como secretario del mismo.
ARTICULO 33: RECUSACION: Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina serán
recusables por las mismas causas que los Jueces de 1era. Instancia en lo Civil
y Comercial conforme normas aplicables del Código Procesal Civil y Comercial de
la Provincia.
ARTICULO 34: REEMPLAZO DE JUECES: En caso de recusación, excusación, licencia o
cualquier otro impedimento transitorio de alguno de los jueces éste o éstos
serán reemplazados por los respectivos suplentes en orden alfabético siguiente
al juez reemplazado.
ARTICULO 35: De resultar recusados todos los miembros del Tribunal de Ética y
Disciplina, titulares y suplentes, el Directorio designará a quienes actuarán
entre los mandatarios de la matrícula por sorteo.
ARTICULO 36: DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES: Los miembros del Tribunal de Ética
y Disciplina o del Directorio gozan de iguales deberes y facultades a las
conferidas a los jueces por el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Santa Fe en cuanto fueren compatibles y resultaren aplicables a
este procedimiento disciplinario dado su carácter administrativo.
ARTICULO 37: INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS: El juez que falte sin causa
justificada a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas durante el año
calendario cesará en sus funciones y será reemplazado de inmediato por un juez
suplente hasta la próxima elección.
TITULO III
PROCEDIMIENTO: SUBSTANCIACION
ARTICULO 38: Las personas que se creyeren perjudicadas por el proceder o
conducta de un mandatario podrán recurrir al Tribunal de Ética y Disciplina a
través de una presentación ante el Directorio, el cual si lo considera
oportuno, antes de poner en marcha el procedimiento establecido en esta
reglamentación, podrá convocar a las partes a una audiencia de conciliación,
así como desestimar de oficio, por resolución fundada, las denuncias
notoriamente improcedentes, o los hechos que no correspondan a la competencia
del Tribunal. La denuncia debe ser formulada por escrito o en acta.
ARTICULO 39: El procedimiento se inicia por a) Denuncia formulada por un
tercero o un mandatario;
b) De oficio, cuando el Directorio o el Tribunal de Ética tome conocimiento
de la existencia de un hecho que prima facie suponga
la comisión de una falta.
ARTICULO 40: Recepcionada la denuncia o decretado
el proceso de oficio, el Directorio emitirá resolución disponiendo su
intervención o la elevación de las actuaciones al Tribunal de Ética y
Disciplina, según se trate de faltas administrativas o éticas.
Si se tratare de faltas administrativas, el procedimiento se regirá por las
disposiciones prescriptas en el Título V del presente cuerpo legal.
ARTICULO 41: PRINCIPIOS PROCESALES: Durante el proceso regirán los principios de
inmediación, economía y celeridad así como el de contradicción, con amplias
facultades para el órgano competente, observando siempre el derecho de defensa
en forma extensa y eficaz.
ARTICULO 42: El procedimiento tiene por objeto:
a) Comprobar la existencia de hechos que den lugar a sanciones
disciplinarias;
b) Individualizar a los responsables;
c) Establecer las circunstancias agravantes o atenuantes de
responsabilidad.
Podrá el tribunal ordenar con estos fines las medidas para mejor proveer
que estime pertinentes.
ARTICULO 43: CITACIONES Y NOTIFICACIONES: Las mismas deberán efectuarse por
notificación plegada con aviso de retorno. Al denunciado, la primera de ellas
al domicilio de matriculación y las restantes al que constituya en su primera
presentación; al denunciante en el domicilio establecido en su escrito.
ARTICULO 44: Una vez recepcionada la denuncia por el
Tribunal de Ética y Disciplina, éste designará a uno de sus miembros para
actuar en calidad de Juez de Trámite.
ARTICULO 45: DISTRIBUCION DE CAUSAS: Las causas se distribuirán rotativamente, por
orden alfabético y sin interrupción, registrándose la adjudicación en el libro
de actas respectivo. Sin perjuicio de ello, el Secretario del Tribunal deberá
dejar constancia e informar la existencia de posibles conexidades con otras
causas en trámite, a fin que se evalúe una eventual acumulación.
ARTÍCULO 46: DENUNCIA - RATIFICACION: La denuncia podrá ser formulada por
escrito u oralmente. La denuncia formulada por escrito deberá ser ratificada
por el denunciante ante el Tribunal de Ética, en la audiencia que se designe a
esos fines, acompañando toda la documentación obrante en su poder a fin de
fundar sus dichos y la prueba que hace al derecho de su parte, debiendo ofrecer
la que estime pertinente, o indicar el lugar donde se halla, bajo
apercibimiento de archivo de las actuaciones, salvo cuando el Tribunal estime
que corresponde actuar de oficio, en cuyo caso deberá el denunciante proveer la
prueba que el Tribunal solicite.
La denuncia oral deberá formalizarse mediante acta ante las autoridades del
Colegio, la cual deberá igualmente ratificarse rigiendo los extremos antes
mencionados.
En ambos casos el denunciante deberá proporcionar su identificación y
constituir domicilio.
La incomparecencia o no ratificación, se entenderá como desistimiento,
facultando al Tribunal a decretar el archivo de las actuaciones o su
prosecución de oficio.
ARTICULO 47: El procedimiento disciplinario es secreto durante los primeros
quince (15) días hábiles a partir de su iniciación excepto las diligencias que
fueren definitivas e irreproducibles pudiendo
ampliarse el plazo del secreto por el lapso en que se sustancien recusaciones o
que por causal debidamente fundada lo estime pertinente el Juez de trámite, decisión
que puede ser recurrida por parte interesada.
ARTICULO 48: Ratificada la denuncia o dispuesto el procedimiento de oficio, el
Tribunal podrá:
A) Disponer la citación informal al colegiado que pudiera ser objeto de una
causa disciplinaria y requerirle las aclaraciones del caso y formularle las
advertencias pertinentes;
B) Fijar audiencia a fin que el denunciado tome conocimiento de la causa,
pudiendo éste efectuar el descargo en la misma o por escrito con traslado de la
denuncia conforme los términos y apercibimientos establecidos en el artículo
51.
ARTICULO 49: El Tribunal de Ética y Disciplina podrá comisionar a personal
administrativo del Colegio para verificar algún hecho o circunstancia que
pudiera representar una falta de ética.
ARTICULO 50: RECUSACIONES: En el acto de ratificar la denuncia se hará saber al
denunciante, y en la primera notificación al mandatario denunciado, el juez que
intervendrá en el caso, a fin que pueda ejercitar, en el término de tres (3)
días hábiles, el derecho de recusar con causa a alguno de los jueces. La
recusación debe ser fundada y ser acompañada del pertinente ofrecimiento de
prueba.
ARTICULO 51: CONTESTACION DE LA DENUNCIA: Si el denunciado optare por
contestar la denuncia por escrito, o no compareciere a la citación o audiencia
dispuesta en el artículo 48, se le correrá traslado de ésta, adjuntándose copia
de la denuncia, para que la conteste dentro del término de diez (10) días
hábiles, si se domiciliara en la ciudad de Rosario o Santa Fe -según
corresponda-, o de veinte (20) días hábiles si se domiciliara fuera de ellas,
constituya domicilio y acompañe las pruebas de su derecho que obren en su poder
o en su caso indique el lugar donde ellas se encuentran, pudiendo designar
abogado para asistirlo en su defensa, bajo apercibimiento de declararlo
rebelde, continuar el proceso sin su representación, y aplicar, por su
incomparecencia la sanción prevista en el artículo 34 inciso b) de la Ley N° 10.688 (apercibimiento por escrito con publicidad de la
resolución a cargo del imputado).
El denunciado podrá además, designar un mandatario a fin que ejerza junto
al abogado la defensa técnica, siendo facultativo del mismo aceptar dicha
designación, y deberá prestar expresa conformidad para tal desempeño.
ARTICULO 52: REBELDIA: Si el denunciado no comparece a contestar la
denuncia en la audiencia fijada o por escrito, de acuerdo a lo prescripto en el
artículo anterior, el proceso continuará en rebeldía y sin su representación,
quedando notificado a partir de esa fecha en la sede del Colegio de todas las
providencias y resoluciones que se dicten en el procedimiento disciplinario, a
excepción de la resolución definitiva, la cual se comunicará en forma,
fehaciente.
Asimismo, se notificará en forma fehaciente, la sanción que se adopte por
su incomparendo.
ARTICULO 53: AUDIENCIA DE CONCILIACION: Contestada la denuncia, el Tribunal
podrá ordenar la producción de la prueba o si lo considera procedente, el
comparendo personal de las partes a una audiencia a fin de intentar una
conciliación.
Si se fijare la audiencia, las partes deberán concurrir personalmente.
ARTICULO 54: Los juicios disciplinarios se juzgarán en audiencia privada, salvo que
el denunciado pidiese por escrito que la misma sea pública.
ARTICULO 55: PRODUCCION DE LA PRUEBA: No habiendo avenimiento en la
audiencia, si las partes no ofrecieren nuevas pruebas, se proveerá la prueba
ofrecida, debiendo producirse la misma dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles, pudiendo desestimarse la notoriamente improcedente mediante fallo fundado.
ARTICULO 56: El costo de la producción de la prueba estará a cargo de la parte que
la ofrezca. Las dispuestas por el Tribunal como medidas de mejor proveer serán
a cargo de quien resulte sancionado. Si se resolviere el archivo de las
actuaciones el costo será a cargo del denunciante.
ARTICULO 57: INFORMES: El Juez de Trámite puede requerir directamente de
los organismos públicos, las entidades privadas y personas físicas los informes
que fueren necesarios relacionados con la investigación.
ARTICULO 58: ALEGATO: Vencido el término de prueba, se correrá traslado a las
partes por el término de diez (10) dias para que
aleguen sobre el desarrollo del proceso.
ARTICULO 59: AUTOS PARA SENTENCIA: Evacuados los alegatos o vencido el
término para hacerlo se llamará autos para sentencia, y al quedar firme este
decreto, luego de tres (3) días de notificado, el Juez de Trámite pasará las
actuaciones al Directorio para que se expida sobre la procedencia de medidas de
mejor proveer, debiendo el Tribunal proveerlas y diligenciarlas en un término
que no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir del día hábil
siguiente al de su notificación.
ARTICULO 60: Devueltas las actuaciones el Juez del Trámite las remitirá al
Tribunal pleno, para que en el término de quince (15) días dictamine
separadamente, y por orden alfabético, siguiente al del Juez de Trámite, el
cumplimiento de los recaudos formales y sustanciales que hacen a la validez del
procedimiento y al mérito del caso, debiendo indicar las normas en las que
puede encuadrarse la conducta del denunciado sugiriendo la sanción pertinente.
Evacuados los dictámenes referidos, las actuaciones pasarán, en todos los
casos, al Asesor letrado a fin que éste emita, dentro del plazo de quince (15)
días hábiles, el suyo y previo a la resolución.
El Asesor letrado podrá asistir al Juez de Trámite en todos los actos del
procedimiento disciplinario, cuando así le fuera requerido.
ARTICULO 61: El fallo deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles desde
que la causa quede en estado de sentencia, insertándose en el protocolo
correspondiente.
Una vez firmes, las sentencias serán comunicadas al Directorio, y salvo la,
sanción de advertencia privada con aviso, se publicarán a través de la Revista
del Colegio de Mandatarios y se notificará a los demás Organismos públicos y
privados pertinentes.
ARTICULO 62: RECURSOS: Contra las sanciones por faltas éticas o disciplinarias
que dicte el Tribunal de Etica y Disciplina procede
el recurso de apelación por ante el Directorio, debiendo interponerse dentro de
los cinco (5) días hábiles de notificada la sanción.
Concedido el recurso de apelación, el apelante deberá expresar agravios
dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado.
La decisión que deberá expedir el Directorio dentro de los veinte (20) días
hábiles, podrá ser recurrida, dentro de los cinco (5) días hábiles de
comunicada, por el interesado por ante la Asamblea, o en su defecto, acudir a
la vía judicial correspondiente.
Las resoluciones que se dicten en los recursos podrán hacer lugar total o
parcialmente a los mismos, suprimiendo o disminuyendo la sanción que se hubiere
dictado en primer término.
ARTICULO 63: RECURSO DE REVISION: Si la decisión disciplinaria ha sido
dictada en rebeldía y ésta se ha producido a consecuencia de impedimento
justificado o fuerza mayor, el mandatario condenado puede formalizar el recurso
de revisión, por ante el mismo Tribunal, en el término de cinco (5) días
contados desde la notificación del fallo, si reside en Rosario o Santa Fe, o de
diez (10) días si tuviere domicilio fuera de dichas ciudades.
ARTICULO 64: El Tribunal no podrá juzgar hechos o actos de fecha anterior a los dos
(2) años contados desde la recepción de la denuncia, y si esta circunstancia
resultase de la denuncia misma, la rechazará sin más trámite, indicando el
motivo.
ARTICULO 65: CAUSA PENAL: Cuando exista causa penal pendiente originada en el mismo
hecho que se juzga como falta de ética, el Tribunal podrá disponer la
suspensión del trámite hasta la conclusión de aquella.
ARTICULO 66: COSTAS: Las costas del procedimiento disciplinario correrán por cuenta
de quien fuere sancionado o del denunciante cuando se disponga el archivo de
las actuaciones.
En los casos de allanamiento estarán a cargo del colegiado, y en el
supuesto de desistimiento a cargo del denunciante, sin perjuicio de la facultad
del Tribunal de continuar el proceso de oficio en esta última hipótesis, y de
lo dispuesto en otros preceptos de este mismo Código.
TITULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 67: Las causales de aplicación de las sanciones disciplinarias y estas
mismas, se establecen de conformidad a lo prescripto en los artículos 33 y 34
de la Ley N° 10.688. ARTICULO
68: SANCIONES: Las faltas éticas darán lugar a las siguientes sanciones:
a) Advertencia privada con aviso;
b) Apercibimiento por escrito con publicidad a cargo del infractor;
c) Suspensión en el ejercicio de la actividad hasta dos (2) años;
d) Cancelación de la matrícula.
ARTICULO 69: En relación a las sanciones indicadas en la Ley 10.688 y lo prescripto
en el artículo anterior, sin perjuicio de la facultad del Tribunal para estimar
la violación a la norma ética, y graduar la penalidad que corresponda conforme
las pruebas rendidas en el proceso, y la reincidencia, en su caso, la cual será
considerada para agravar la pena, se dispone:
a) para los supuestos de incumplimiento de las conductas contenidas en los
artículos 3, 6, 8, 10, 11, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 30 de éste Código, es de
aplicación la sanción de suspensión en el ejercicio de la actividad hasta 2
años o cancelación de la matrícula.
b) En el caso que se resuelva la cancelación se seguirá el procedimiento
determinado en el artículo 71, tercer párrafo de éste Código.
c) Las sanciones a imputar como consecuencia de la inobservancia a los
demás principios será discrecional del Tribunal, rigiéndose en la apreciación
de las mismas por las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 70: Todas las sanciones son recurribles conforme lo determinado en
el artículo 62 de este Código.
ARTICULO 71: Para la aplicación de la sanción el Tribunal deberá merituar el tipo de falta cometida, su trascendencia o
repercusión pública, sus efectos perjudiciales para la actividad de los
mandatarios, del Colegio o de terceros, así como la existencia de otras
sanciones anteriores, siempre que éstas hayan sido aplicadas en los últimos
cinco (5) años.
De acuerdo a la trascendencia o gravedad de las faltas y sanciones, podrán
ser sometidas a criterio del Tribunal a consideración de la Asamblea Ordinaria
de la Circunscripción, pudiendo disponer su suspensión hasta tanto se convoque
a la misma, excepto que se convoque a una Asamblea Extraordinaria, a ese sólo
efecto, conforme los requisitos previstos por la Ley N°
10.688 y el Estatuto del Colegio.
La cancelación de la matrícula deberá en todos los casos someterse a
consideración de la Asamblea de acuerdo a lo precedentemente indicado,
disponiendo la suspensión hasta tanto se convoque a la misma.
ARTICULO 72: REINCIDENCIA: En los casos que un colegiado fuere condenado
con la sanción indicada en el artículo 68 incisos a) y b) que merezca, en otro
proceso, igual o diferente pena, el Tribunal podrá resolver la aplicación de la
sanción prevista en el inciso c) del mismo artículo - suspensión en el
ejercicio de la actividad hasta dos (2) años-. De reiterarse su inconducta, podrá decidirse la cancelación de la matrícula,
a través de un nuevo proceso, y acorde a lo prescripto en el artículo anterior.
TITULO V
FALTAS ADMINISTRATIVAS: PROCEDIMIENTO
ARTICULO 73: COMPETENCIA: El Directorio de cada Circunscripción del Colegio de
Mandatarios para Trámites Relacionados con Automotores entenderá y resolverá la
aplicación de sanciones por faltas administrativas.
ARTICULO 74: Se consideran faltas administrativas a los efectos de este Código:
a) La falta puntual en el pago de los aportes, derechos o cuotas de
cualquier naturaleza que fijen las autoridades competentes;
b) El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas insertas en los
convenios que se formalicen con el objeto de regularizar deudas con la
Institución;
c) No comunicar los cambios de domicilio;
d) Incurrir en actitudes que puedan dar origen al menoscabo de los bienes
materiales del Colegio;
e) No presentar la documentación que el Colegio requiera en cumplimiento de
lo preceptuado por la Ley N° 10.688 y por las
reglamentaciones correspondientes.
ARTICULO 75: Dentro de los diez (10) días corridos de producidas las faltas
administrativas contempladas en el presente, el Directorio deberá intimar
fehacientemente al infractor en el domicilio constituido en su legajo personal,
a efectos que en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días
cumpla: con la obligación a su cargo, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones que se determinan en este Título, previa apreciación por el Tribunal
de Ética y Disciplina.
ARTICULO 76: SANCIONES: El mandatario que incurriere en las faltas administrativas
señaladas en el artículo 74 precedente, será pasible de las siguientes
sanciones:
a) Advertencia privada con aviso, en los casos de los incisos c), d) y e);
b) Apercibimiento por escrito con publicidad a cargo del infractor, en caso
de reincidencia en los casos de los incisos c), d) y e);
c) Suspensión en el ejercicio de la actividad hasta dos (2) años, en los
casos de los incisos a) y b);
d) Cancelación de la matrícula en caso de reincidencia en los casos de los
incisos a) y b).
Previo a la aplicación de cualquiera de las sanciones mencionadas se
notificará mediante resolución fundada tal decisión al Tribunal de Ética y
Disciplina a fin que aprecie la misma y se expida al respecto prestando su
conformidad, dentro del plazo de quince (15) días hábiles.
La resolución quedará firme a los tres (3) días de su notificación, la cual
se efectuará en el domicilio constituido en el legajo personal o el que a sus
efectos se instituya.
ARTICULO 77: RECURSOS: Contra las sanciones administrativas dictadas por el
Directorio, procede el recurso de reconsideración por ante dicho órgano, el
cual deberá interponerse mediante escrito fundado dentro de los cinco (5) días
hábiles de notificadas.
Si el Directorio no hiciere lugar al recurso, el interesado podrá apelar
ante la Asamblea Ordinaria, excepto que se convoque a una Asamblea
Extraordinaria, conforme los requisitos impuestos por la Ley N° 10.688 y el estatuto del Colegio, dentro de los cinco
(5) días hábiles de notificado, o en su defecto recurrir a la vía judicial que
corresponda.
ARTICULO 78: COMUNICACIÓN A LOS ORGANISMOS OFICIALES: Una vez firmes, las
sentencias serán publicadas, salvo la sanción de advertencia privada con aviso,
a través de la Revista del Colegio de Mandatarios y se notificarán a los
Organismos públicos y privados pertinentes.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 79: El Colegio registrará todas las sanciones impuestas a sus colegiados
durante el término de cinco (5) años.
ARTICULO 80: Subsidiariamente se aplicará el procedimiento indicado en el Código de
Procedimientos Civil y Comercial y/o Penal de la Provincia de Santa Fe, en lo
que fuere pertinente.
ARTICULO 81: Se podrá solicitar la reinscripción en la matrícula
transcurrido un período de cinco (5) años desde que hubiese quedado firme la
resolución condenatoria, excepto que por su naturaleza o normas legales de
mayor jerarquía inhiban en forma definitiva al mandatario de continuar en el
ejercicio de su actividad o que en Asamblea se resolviere lo contrario.
ARTICULO 82: La acción disciplinaria fijada en la presente reglamentación se
extinguirá por la muerte del imputado, por la prescripción de la misma que
operará conforme lo establecido en las leyes generales civiles y/o penales al
efecto o por la renuncia del agraviado y en forma supletoria regirá para las
faltas administrativas lo dispuesto en la legislación general aplicable.
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