picture_as_pdf 2002-12-11

DECRETO 3223

 

SANTA FE, 02 de Diciembre de 2002.

VISTO el expediente del registro del Sistema de Información de Expedientes 00201-0083032-3 y agregados Nros. 00201-0081983-6 y 00201-0083775-1 (MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y CULTO), mediante el cual el Colegio de Mandatarios para Trámites Relacionados con Automotores de la Provincia de Santa Fe Ley 10.688 -, solicita la aprobación de la reforma introducida al Código de Ética y Disciplina de la Entidad, oportunamente puesto en vigencia por Decreto 1329/95 y 1369/95; y

CONSIDERANDO:

Que motiva la petición, la necesidad de mejorar y optimizar el funcionamiento de los tribunales de conducta de las circunscripciones que componen el Colegio;

Que dicha reforma fue aprobada en Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 10 de diciembre de 2000 (Acta 60 - fs. 2/3), ratificada en otra de igual clase ( 236), de fecha 28 de abril de 2001 (fs. 5 y ss.), y cuyo contenido obra en la documental de fojas 26 a 39;

Que atento a lo documental agregada a autos, informes producidos, dictamen 1716/02 de la Inspección General de Personas Jurídicas dependiente de Fiscalía de Estado, y no existiendo objeciones legales que formular, corresponde aprobar el texto reformado del Código de Etica y Disciplina del Colegio de Mandatarios para Trámites Relacionados con Automotores - Ley 10.688;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1) Apruébase el texto reformado del Código de Ética y Disciplina del Colegio de Mandatarios para Trámites Relacionados con Automotores de la Provincia de Santa Fe - Ley 10.688-, oportunamente puesto en vigente por Decreto 1329/95 y 1369/95, y que en 13 (trece) fojas útiles, como Anexo forma parte del presente.

ARTICULO 2) - Regístrese, comuníquese y archívese.

REUTEMANN

Dr. Esteban R. Borgonovo

 

ANEXO I

 

CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA

 

TITULO I

PARTE GENERAL

 

ARTICULO 1: AMBITO DE APLICACION: Las disposiciones de este Código de Etica y Disciplina del Colegio de Mandatarios para trámites relacionados con Automotores de la Provincia de Santa Fe, son aplicables en el ejercicio de la actividad de los colegiados, que desarrollen conforme el art. 2 de la Ley 10.688 y alcanza a todos los mandatarios matriculados.

 

NORMAS ÉTICAS

 

ARTICULO 2: CONDUCTA DEL MANDATARIO: En el ejercicio de su actividad el mandatario debe actuar con celo, probidad y diligencia en el cumplimiento del mandato, guardando respeto a sus colegas, al cliente y a los órganos administrativos, judiciales, públicos o privados ante los cuales ejecute su mandato, ajustando la actividad a realizar a la verdad, la dignidad, el respeto por la ley y la objetividad. Los compromisos verbales asumidos para el ejercicio de los mandatos se consideran por igual de estricto cumplimiento.

ARTICULO 3: DEBERES DEL MANDATARIO HACIA EL COLEGIO Y LA COMUNIDAD: El mandatario debe defender el decoro del cuerpo y cuidar el prestigio de la actividad, observando lealtad hacia sus colegas y abstenerse de intervenir en manifestaciones o gestiones que están en oposición con los intereses comunes o generales del Colegio o de sus colegiados, brindándoles todo respeto y apoyo al Colegio, pudiendo manifestar su discordancia con respecto a las actividades colegiales en el marco regulado por la Ley 10.688, normas estatutarias y reglamentarias consecuentes, absteniéndose de intervenir en actos que vayan en desmedro del buen nombre o concepto profesional de un colega: No debe aconsejar ni intervenir en actos reñidos con la moral y las buenas costumbres o que amparen o faciliten conductas que fueran punibles por ley o que puedan utilizarse para confundir o sorprender la buena fe de terceros o en forma contraria al interés público o al interés de la actividad de los mandatarios.

ARTICULO 4: RESPETO: En sus expresiones verbales o escritas el mandatario debe actuar con respeto, tacto y cortesía, usando la moderación y energía adecuada, tratando de decir o realizar únicamente lo necesario, siempre con el máximo respeto a su persona y a la persona a quien se dirige, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante, siendo falta grave a la ética toda personalización contra otro colegiado y atentatorias a la solidaridad profesional.

ARTICULO 5: COMPETENCIA- El mandatario tiene la obligación de mantener un elevado nivel de competencia profesional en el desempeño de sus tareas y durante todo el término del ejercicio de la actividad, atendiendo los asuntos que les sean encomendados con genuina preocupación por los legítimos intereses de las entidades o personas que se lo confían como de los terceros en general.

ARTICULO 6: CONDICIONES DE LOS ASUNTOS: El mandatario no debe nunca asegurar al cliente el éxito del asunto encomendado, limitándose a significarle las características o condiciones del mismo, sus derechos y obligaciones y recaudos legales en su caso, pero no debe otorgar certeza de la que el mismo no pueda tener.

ARTICULO 7: VALORES: Los fondos o valores del cliente que por cualquier motivo sean percibidos por el mandatario deben ser inmediatamente entregados a aquel o aplicados al objeto indicado por el mismo; la simple demora en comunicar o restituir es ya una falta grave contra el honor de esta actividad.

ARTICULO 8: ACTUACION PERSONAL: No debe firmar documentos relacionados con la actuación profesional que no hayan sido elaborados o revisados personalmente por él o bajo su directa supervisión. En los asuntos que requieren la actuación de colaboradores debe asegurar la supervisión personal mediante técnicas adecuadas al caso. No debe permitir que otra persona pueda aparecer como mandatario sin serlo.

En todas las actuaciones públicas y en particular cuando intervenga como auxiliar de la justicia o de entidades públicas, debe respetarse y ajustarse a las normas y el espíritu de la Ley 10.688 y en especial las de este Código.

ARTÍCULO 9: SOLIDARIDAD: Deben actuar con plena conciencia de la solidaridad hacia sus colegas, no pudiendo formular manifestación alguna que signifique menoscabo a otro u otros mandatarios en su idoneidad, prestigio o moral.

ARTICULO 10: CUMPLIMIENTO DEL MANDATO: El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato; si existieren causas que hacen de cumplimiento imposible el mismo, el mandatario deberá hacérselo saber a su conferente en forma inmediata y fehaciente, como así también requerir de igual modo, toda documentación que no haya sido recepcionada y que sea necesaria para ejecutar el mandato y evitar dilaciones en su realización, siendo responsable por la inejecución total, parcial, tardía o diferente del mandato.

ARTÍCULO 11: OTORGAMIENTO DE RECIBOS: El mandatario está obligado a otorgar recibos del dinero, títulos o documentos que se les entregue, si no existiere constancia de ello en el mandato de gestión pertinente, debiendo además conservarlos y restituirlos cuando así corresponda, al momento de la cesación del mandato.

En el mandato o recibo se deberá precisar de manera expresa y detallada el o los conceptos al cual se imputará el dinero recibido.

ARTICULO 12: El mandatario no debe retener documentos pertenecientes al cliente o a terceros en su poder en forma indebida u obstaculizar o retrasar en forma inadecuada el trámite o los procedimientos a su cargo.

ARTICULO 13: RENDICION DE CUENTAS: El mandatario está obligado a rendir cuentas y a dar cuenta de sus operaciones, y a entregar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato.

ARTICULO 14: REEMPLAZO: El mandatario no debe intervenir en favor de un cliente o un tercero en asuntos que fueron encomendados a un colega sin dar aviso a éste, salvo el caso de renuncia expresa de aquel. No habrá falta si el que interviene después se abstuvo de comunicarse con el colega por ignorar el asunto, pero deberá hacérselo saber al mismo apenas tenga conocimiento de tal circunstancia, siendo también deber del mandatario que se encuentra en la situación señalada, comprobar antes de su intervención si han sido abonados los honorarios del colega que le precedió.

ARTICULO 15: ASOCIACION: Los mandatarios pueden asociarse entre si. La asociación con terceros, tengan o no la calidad de mandatarios con el propósito ostensible de aprovechar su influencia para conseguir asuntos, es una grave falta que comete el mandatario contra la dignidad de la actividad y contra los principios éticos fundamentales que regulan la misma, por lo cual, no deberá éste asociarse ni compartir honorarios con no matriculados de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 10.688.

ARTICULO 16: DISOLUCION ASOCIADOS Cuando se desvinculan mandatarios que hayan colaborado mutuamente y alguno de ellos continúe la relación con clientes que fueron comunes, quienes han sido asociados deben abstenerse de promover la atracción para sí de dicho cliente.

ARTICULO 17: RESERVA: En cuanto al secreto profesional, la obligación se extiende a las, confidencias efectuadas por terceros al mandatario en razón de su actividad. Es así que debe guardar reserva acerca de las conversaciones efectuadas para realizar una negociación que fracasó y respecto de los hechos que ha conocido sólo por tal medio. -

ARTICULO 18: EXTINCION SECRETO: Se extingue la obligación del secreto ante la necesidad de la defensa personal del mandatario o la exigencia judicial, o cuando es objeto de persecución por parte de un tercero, pudiendo revelar entonces lo indispensable para su defensa y exhibir al mismo efecto los documentos que le hubieren sido confiados.

ARTÍCULO 19: RELACIÓN CON AUTORIDAD PUBLICA: En la relación del mandatario con funcionarios y autoridad pública o magistrados su actitud debe ser de deferente independencia, guardándole respeto y consideración y absteniéndose de toda familiaridad aunque mantenga relación de amistad con alguno de ellos, lo que cuidarán de no exteriorizar en público. En todo momento estarán dispuestos a prestar su apoyo a las tareas de organismos y entidades públicas, pero manteniendo la más plena autonomía, recordando su total independencia en el ejercicio del mandato.

ARTICULO 20: INFLUENCIA: Constituye falta grave toda tentativa de querer influenciar sobre magistrados, funcionarios judiciales o autoridades públicas mediante relaciones de amistad o vinculaciones políticas o de cualquier otro procedimiento, entendiéndose que el mandatario, que realiza tales acciones afecta tanto a la causa de la cual entiende como el prestigio y decoro de la actividad.

ARTÍCULO 21: RESPETO AL COLEGIO: Es falta grave a la ética no guardar el debido respeto a las autoridades del Colegio y de la o las Asambleas.

ARTICULO 22: PARTICIPACION Y SUFRAGIO: De acuerdo a las prescripciones y normas estatutarias se considera una infracción a la ética, la no concurrencia injustificada a las Asambleas y no votar en las elecciones y plebiscitos del Colegio.

ARTICULO 23: DEBER DE DENUNCIA: El mandatario está obligado a denunciar cualquier hecho lesivo a los intereses del Colegio, que atentara contra la dignidad y decoro en el ejercicio de la actividad o que constituye un ilícito que merezca condena civil o penal y que fuere de su conocimiento en el ejercicio de la actividad que desempeñe, entendiéndose falta grave a la ética su incumplimiento.

ARTICULO 24: INCOMPATIBILIDAD DE LA ACTIVIDAD: El mandatario debe respetar escrupulosamente las disposiciones legales que establezcan las incompatibilidades de su actividad, absteniéndose de ejercerla en cuanto se encuentra en algunos de los casos allí previstos evitando en lo posible su acumulación con cargos o tareas susceptibles de comprometer su independencia o resultar inconciliables con el espíritu de esta actividad.

ARTICULO 25: EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD: Es falta grave a la ética facilitar el ejercicio ilegal de la profesión a personas no habilitadas para ello o impedido de hacerlo por inhabilitación, sanción disciplinaria o incompatibilidad.

ARTICULO 26: DELITO AJENO A LA ACTIVIDAD: Constituye violación, a los deberes inherentes a los mandatarios en el ejercicio de la actividad y a la ética profesional y en consecuencia se considera como infracción a este Código el hecho de que un matriculado, aún no encontrándose en el ejercicio de sus actividades específicas, haya sido condenado en sede judicial y en procedimiento criminal por delito doloso o por violación de las disposiciones de la Ley 10.688, normas estatutarias, reglamentarias y las del presente Código, así como cualquier acto que compromete el honor y la dignidad de la actividad de los mandatarios.

ARTICULO 27: FALTA o DELITO FUERA DE LA JURISDICCION: Las faltas por inconducta en ejercicio de la actividad en que los matriculados incurran fuera de la jurisdicción de este Colegio y que debido a su trascendencia afecten el decoro de la actividad, pueden ser motivo de las sanciones previstas en la Ley 10.688 y el presente Código mediante resolución fundada de Asamblea.

ARTICULO 28: NOMBRAMIENTOS DE OFICIO: Es deber ineludible del mandatario aceptar los nombramientos de oficio reputándose su incumplimiento como falta grave cuando no mediaren causas suficientes para excusarse.

ARTICULO 29: INDEMNIZACION: El mandatario debe adelantarse a reconocer su responsabilidad en los casos que ella resultare comprometida por su negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al cliente, a terceros o a otro colega.

ARTICULO 30: CARGOS DIRECTIVOS: Los mandatarios que hubiesen sido designados en cargos del Directorio, del Tribunal de Ética y Disciplina o cualquier otro órgano de conducción del Colegio, deben ejecutar sus tareas con diligencia, probidad y eficacia entendiéndose como falta grave el incumplimiento o la inasistencia no excusada a las reuniones de dichos organismos de acuerdo a lo prescripto por el artículo 33 inc. e) de la Ley 10.688, pudiendo resolverse en Asamblea su exclusión.

 

TITULO II

DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA

 

ARTICULO 31: COMPETENCIA. El Tribunal de Ética y Disciplina conocerá y juzgará los casos de faltas cometidas por los mandatarios en el ejercicio de su actividad, que violen principios de ética profesional.

ARTICULO 32: COMPOSICION: En cada Circunscripción funcionará un Tribunal de Ética y Disciplina que estará compuesto por tres titulares y dos suplentes, los que deberán ser electos por voto secreto de sus pares en Asamblea General Ordinaria de cada Circunscripción conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley 10.688.

El Tribunal designará, entre el personal del Colegio, quién se desempeñará como secretario del mismo.

ARTICULO 33: RECUSACION: Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina serán recusables por las mismas causas que los Jueces de 1era. Instancia en lo Civil y Comercial conforme normas aplicables del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

ARTICULO 34: REEMPLAZO DE JUECES: En caso de recusación, excusación, licencia o cualquier otro impedimento transitorio de alguno de los jueces éste o éstos serán reemplazados por los respectivos suplentes en orden alfabético siguiente al juez reemplazado.

ARTICULO 35: De resultar recusados todos los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, titulares y suplentes, el Directorio designará a quienes actuarán entre los mandatarios de la matrícula por sorteo.

ARTICULO 36: DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES: Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina o del Directorio gozan de iguales deberes y facultades a las conferidas a los jueces por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe en cuanto fueren compatibles y resultaren aplicables a este procedimiento disciplinario dado su carácter administrativo.

ARTICULO 37: INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS: El juez que falte sin causa justificada a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas durante el año calendario cesará en sus funciones y será reemplazado de inmediato por un juez suplente hasta la próxima elección.

 

TITULO III

PROCEDIMIENTO: SUBSTANCIACION

 

ARTICULO 38: Las personas que se creyeren perjudicadas por el proceder o conducta de un mandatario podrán recurrir al Tribunal de Ética y Disciplina a través de una presentación ante el Directorio, el cual si lo considera oportuno, antes de poner en marcha el procedimiento establecido en esta reglamentación, podrá convocar a las partes a una audiencia de conciliación, así como desestimar de oficio, por resolución fundada, las denuncias notoriamente improcedentes, o los hechos que no correspondan a la competencia del Tribunal. La denuncia debe ser formulada por escrito o en acta.

ARTICULO 39: El procedimiento se inicia por a) Denuncia formulada por un tercero o un mandatario;

b) De oficio, cuando el Directorio o el Tribunal de Ética tome conocimiento de la existencia de un hecho que prima facie suponga la comisión de una falta.

ARTICULO 40: Recepcionada la denuncia o decretado el proceso de oficio, el Directorio emitirá resolución disponiendo su intervención o la elevación de las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina, según se trate de faltas administrativas o éticas.

Si se tratare de faltas administrativas, el procedimiento se regirá por las disposiciones prescriptas en el Título V del presente cuerpo legal.

ARTICULO 41: PRINCIPIOS PROCESALES: Durante el proceso regirán los principios de inmediación, economía y celeridad así como el de contradicción, con amplias facultades para el órgano competente, observando siempre el derecho de defensa en forma extensa y eficaz.

ARTICULO 42: El procedimiento tiene por objeto:

a) Comprobar la existencia de hechos que den lugar a sanciones disciplinarias;

b) Individualizar a los responsables;

c) Establecer las circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad.

Podrá el tribunal ordenar con estos fines las medidas para mejor proveer que estime pertinentes.

ARTICULO 43: CITACIONES Y NOTIFICACIONES: Las mismas deberán efectuarse por notificación plegada con aviso de retorno. Al denunciado, la primera de ellas al domicilio de matriculación y las restantes al que constituya en su primera presentación; al denunciante en el domicilio establecido en su escrito.

ARTICULO 44: Una vez recepcionada la denuncia por el Tribunal de Ética y Disciplina, éste designará a uno de sus miembros para actuar en calidad de Juez de Trámite.

ARTICULO 45: DISTRIBUCION DE CAUSAS: Las causas se distribuirán rotativamente, por orden alfabético y sin interrupción, registrándose la adjudicación en el libro de actas respectivo. Sin perjuicio de ello, el Secretario del Tribunal deberá dejar constancia e informar la existencia de posibles conexidades con otras causas en trámite, a fin que se evalúe una eventual acumulación.

ARTÍCULO 46: DENUNCIA - RATIFICACION: La denuncia podrá ser formulada por escrito u oralmente. La denuncia formulada por escrito deberá ser ratificada por el denunciante ante el Tribunal de Ética, en la audiencia que se designe a esos fines, acompañando toda la documentación obrante en su poder a fin de fundar sus dichos y la prueba que hace al derecho de su parte, debiendo ofrecer la que estime pertinente, o indicar el lugar donde se halla, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones, salvo cuando el Tribunal estime que corresponde actuar de oficio, en cuyo caso deberá el denunciante proveer la prueba que el Tribunal solicite.

La denuncia oral deberá formalizarse mediante acta ante las autoridades del Colegio, la cual deberá igualmente ratificarse rigiendo los extremos antes mencionados.

En ambos casos el denunciante deberá proporcionar su identificación y constituir domicilio.

La incomparecencia o no ratificación, se entenderá como desistimiento, facultando al Tribunal a decretar el archivo de las actuaciones o su prosecución de oficio.

ARTICULO 47: El procedimiento disciplinario es secreto durante los primeros quince (15) días hábiles a partir de su iniciación excepto las diligencias que fueren definitivas e irreproducibles pudiendo ampliarse el plazo del secreto por el lapso en que se sustancien recusaciones o que por causal debidamente fundada lo estime pertinente el Juez de trámite, decisión que puede ser recurrida por parte interesada.

ARTICULO 48: Ratificada la denuncia o dispuesto el procedimiento de oficio, el Tribunal podrá:

A) Disponer la citación informal al colegiado que pudiera ser objeto de una causa disciplinaria y requerirle las aclaraciones del caso y formularle las advertencias pertinentes;

B) Fijar audiencia a fin que el denunciado tome conocimiento de la causa, pudiendo éste efectuar el descargo en la misma o por escrito con traslado de la denuncia conforme los términos y apercibimientos establecidos en el artículo 51.

ARTICULO 49: El Tribunal de Ética y Disciplina podrá comisionar a personal administrativo del Colegio para verificar algún hecho o circunstancia que pudiera representar una falta de ética.

ARTICULO 50: RECUSACIONES: En el acto de ratificar la denuncia se hará saber al denunciante, y en la primera notificación al mandatario denunciado, el juez que intervendrá en el caso, a fin que pueda ejercitar, en el término de tres (3) días hábiles, el derecho de recusar con causa a alguno de los jueces. La recusación debe ser fundada y ser acompañada del pertinente ofrecimiento de prueba.

ARTICULO 51: CONTESTACION DE LA DENUNCIA: Si el denunciado optare por contestar la denuncia por escrito, o no compareciere a la citación o audiencia dispuesta en el artículo 48, se le correrá traslado de ésta, adjuntándose copia de la denuncia, para que la conteste dentro del término de diez (10) días hábiles, si se domiciliara en la ciudad de Rosario o Santa Fe -según corresponda-, o de veinte (20) días hábiles si se domiciliara fuera de ellas, constituya domicilio y acompañe las pruebas de su derecho que obren en su poder o en su caso indique el lugar donde ellas se encuentran, pudiendo designar abogado para asistirlo en su defensa, bajo apercibimiento de declararlo rebelde, continuar el proceso sin su representación, y aplicar, por su incomparecencia la sanción prevista en el artículo 34 inciso b) de la Ley 10.688 (apercibimiento por escrito con publicidad de la resolución a cargo del imputado).

El denunciado podrá además, designar un mandatario a fin que ejerza junto al abogado la defensa técnica, siendo facultativo del mismo aceptar dicha designación, y deberá prestar expresa conformidad para tal desempeño.

ARTICULO 52: REBELDIA: Si el denunciado no comparece a contestar la denuncia en la audiencia fijada o por escrito, de acuerdo a lo prescripto en el artículo anterior, el proceso continuará en rebeldía y sin su representación, quedando notificado a partir de esa fecha en la sede del Colegio de todas las providencias y resoluciones que se dicten en el procedimiento disciplinario, a excepción de la resolución definitiva, la cual se comunicará en forma, fehaciente.

Asimismo, se notificará en forma fehaciente, la sanción que se adopte por su incomparendo.

ARTICULO 53: AUDIENCIA DE CONCILIACION: Contestada la denuncia, el Tribunal podrá ordenar la producción de la prueba o si lo considera procedente, el comparendo personal de las partes a una audiencia a fin de intentar una conciliación.

Si se fijare la audiencia, las partes deberán concurrir personalmente.

ARTICULO 54: Los juicios disciplinarios se juzgarán en audiencia privada, salvo que el denunciado pidiese por escrito que la misma sea pública.

ARTICULO 55: PRODUCCION DE LA PRUEBA: No habiendo avenimiento en la audiencia, si las partes no ofrecieren nuevas pruebas, se proveerá la prueba ofrecida, debiendo producirse la misma dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, pudiendo desestimarse la notoriamente improcedente mediante fallo fundado.

ARTICULO 56: El costo de la producción de la prueba estará a cargo de la parte que la ofrezca. Las dispuestas por el Tribunal como medidas de mejor proveer serán a cargo de quien resulte sancionado. Si se resolviere el archivo de las actuaciones el costo será a cargo del denunciante.

ARTICULO 57: INFORMES: El Juez de Trámite puede requerir directamente de los organismos públicos, las entidades privadas y personas físicas los informes que fueren necesarios relacionados con la investigación.

ARTICULO 58: ALEGATO: Vencido el término de prueba, se correrá traslado a las partes por el término de diez (10) dias para que aleguen sobre el desarrollo del proceso.

ARTICULO 59: AUTOS PARA SENTENCIA: Evacuados los alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará autos para sentencia, y al quedar firme este decreto, luego de tres (3) días de notificado, el Juez de Trámite pasará las actuaciones al Directorio para que se expida sobre la procedencia de medidas de mejor proveer, debiendo el Tribunal proveerlas y diligenciarlas en un término que no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir del día hábil siguiente al de su notificación.

ARTICULO 60: Devueltas las actuaciones el Juez del Trámite las remitirá al Tribunal pleno, para que en el término de quince (15) días dictamine separadamente, y por orden alfabético, siguiente al del Juez de Trámite, el cumplimiento de los recaudos formales y sustanciales que hacen a la validez del procedimiento y al mérito del caso, debiendo indicar las normas en las que puede encuadrarse la conducta del denunciado sugiriendo la sanción pertinente.

Evacuados los dictámenes referidos, las actuaciones pasarán, en todos los casos, al Asesor letrado a fin que éste emita, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, el suyo y previo a la resolución.

El Asesor letrado podrá asistir al Juez de Trámite en todos los actos del procedimiento disciplinario, cuando así le fuera requerido.

ARTICULO 61: El fallo deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles desde que la causa quede en estado de sentencia, insertándose en el protocolo correspondiente.

Una vez firmes, las sentencias serán comunicadas al Directorio, y salvo la, sanción de advertencia privada con aviso, se publicarán a través de la Revista del Colegio de Mandatarios y se notificará a los demás Organismos públicos y privados pertinentes.

ARTICULO 62: RECURSOS: Contra las sanciones por faltas éticas o disciplinarias que dicte el Tribunal de Etica y Disciplina procede el recurso de apelación por ante el Directorio, debiendo interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la sanción.

Concedido el recurso de apelación, el apelante deberá expresar agravios dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado.

La decisión que deberá expedir el Directorio dentro de los veinte (20) días hábiles, podrá ser recurrida, dentro de los cinco (5) días hábiles de comunicada, por el interesado por ante la Asamblea, o en su defecto, acudir a la vía judicial correspondiente.

Las resoluciones que se dicten en los recursos podrán hacer lugar total o parcialmente a los mismos, suprimiendo o disminuyendo la sanción que se hubiere dictado en primer término.

ARTICULO 63: RECURSO DE REVISION: Si la decisión disciplinaria ha sido dictada en rebeldía y ésta se ha producido a consecuencia de impedimento justificado o fuerza mayor, el mandatario condenado puede formalizar el recurso de revisión, por ante el mismo Tribunal, en el término de cinco (5) días contados desde la notificación del fallo, si reside en Rosario o Santa Fe, o de diez (10) días si tuviere domicilio fuera de dichas ciudades.

ARTICULO 64: El Tribunal no podrá juzgar hechos o actos de fecha anterior a los dos (2) años contados desde la recepción de la denuncia, y si esta circunstancia resultase de la denuncia misma, la rechazará sin más trámite, indicando el motivo.

ARTICULO 65: CAUSA PENAL: Cuando exista causa penal pendiente originada en el mismo hecho que se juzga como falta de ética, el Tribunal podrá disponer la suspensión del trámite hasta la conclusión de aquella.

ARTICULO 66: COSTAS: Las costas del procedimiento disciplinario correrán por cuenta de quien fuere sancionado o del denunciante cuando se disponga el archivo de las actuaciones.

En los casos de allanamiento estarán a cargo del colegiado, y en el supuesto de desistimiento a cargo del denunciante, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de continuar el proceso de oficio en esta última hipótesis, y de lo dispuesto en otros preceptos de este mismo Código.

 

TITULO IV

DE LAS SANCIONES

 

ARTICULO 67: Las causales de aplicación de las sanciones disciplinarias y estas mismas, se establecen de conformidad a lo prescripto en los artículos 33 y 34 de la Ley 10.688. ARTICULO 68: SANCIONES: Las faltas éticas darán lugar a las siguientes sanciones:

a) Advertencia privada con aviso;

b) Apercibimiento por escrito con publicidad a cargo del infractor;

c) Suspensión en el ejercicio de la actividad hasta dos (2) años;

d) Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 69: En relación a las sanciones indicadas en la Ley 10.688 y lo prescripto en el artículo anterior, sin perjuicio de la facultad del Tribunal para estimar la violación a la norma ética, y graduar la penalidad que corresponda conforme las pruebas rendidas en el proceso, y la reincidencia, en su caso, la cual será considerada para agravar la pena, se dispone:

a) para los supuestos de incumplimiento de las conductas contenidas en los artículos 3, 6, 8, 10, 11, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 30 de éste Código, es de aplicación la sanción de suspensión en el ejercicio de la actividad hasta 2 años o cancelación de la matrícula.

b) En el caso que se resuelva la cancelación se seguirá el procedimiento determinado en el artículo 71, tercer párrafo de éste Código.

c) Las sanciones a imputar como consecuencia de la inobservancia a los demás principios será discrecional del Tribunal, rigiéndose en la apreciación de las mismas por las reglas de la sana crítica.

ARTICULO 70: Todas las sanciones son recurribles conforme lo determinado en el artículo 62 de este Código.

ARTICULO 71: Para la aplicación de la sanción el Tribunal deberá merituar el tipo de falta cometida, su trascendencia o repercusión pública, sus efectos perjudiciales para la actividad de los mandatarios, del Colegio o de terceros, así como la existencia de otras sanciones anteriores, siempre que éstas hayan sido aplicadas en los últimos cinco (5) años.

De acuerdo a la trascendencia o gravedad de las faltas y sanciones, podrán ser sometidas a criterio del Tribunal a consideración de la Asamblea Ordinaria de la Circunscripción, pudiendo disponer su suspensión hasta tanto se convoque a la misma, excepto que se convoque a una Asamblea Extraordinaria, a ese sólo efecto, conforme los requisitos previstos por la Ley 10.688 y el Estatuto del Colegio.

La cancelación de la matrícula deberá en todos los casos someterse a consideración de la Asamblea de acuerdo a lo precedentemente indicado, disponiendo la suspensión hasta tanto se convoque a la misma.

ARTICULO 72: REINCIDENCIA: En los casos que un colegiado fuere condenado con la sanción indicada en el artículo 68 incisos a) y b) que merezca, en otro proceso, igual o diferente pena, el Tribunal podrá resolver la aplicación de la sanción prevista en el inciso c) del mismo artículo - suspensión en el ejercicio de la actividad hasta dos (2) años-. De reiterarse su inconducta, podrá decidirse la cancelación de la matrícula, a través de un nuevo proceso, y acorde a lo prescripto en el artículo anterior.

 

TITULO V

FALTAS ADMINISTRATIVAS: PROCEDIMIENTO

 

ARTICULO 73: COMPETENCIA: El Directorio de cada Circunscripción del Colegio de Mandatarios para Trámites Relacionados con Automotores entenderá y resolverá la aplicación de sanciones por faltas administrativas.

ARTICULO 74: Se consideran faltas administrativas a los efectos de este Código:

a) La falta puntual en el pago de los aportes, derechos o cuotas de cualquier naturaleza que fijen las autoridades competentes;

b) El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas insertas en los convenios que se formalicen con el objeto de regularizar deudas con la Institución;

c) No comunicar los cambios de domicilio;

d) Incurrir en actitudes que puedan dar origen al menoscabo de los bienes materiales del Colegio;

e) No presentar la documentación que el Colegio requiera en cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 10.688 y por las reglamentaciones correspondientes.

ARTICULO 75: Dentro de los diez (10) días corridos de producidas las faltas administrativas contempladas en el presente, el Directorio deberá intimar fehacientemente al infractor en el domicilio constituido en su legajo personal, a efectos que en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días cumpla: con la obligación a su cargo, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que se determinan en este Título, previa apreciación por el Tribunal de Ética y Disciplina.

ARTICULO 76: SANCIONES: El mandatario que incurriere en las faltas administrativas señaladas en el artículo 74 precedente, será pasible de las siguientes sanciones:

a) Advertencia privada con aviso, en los casos de los incisos c), d) y e);

b) Apercibimiento por escrito con publicidad a cargo del infractor, en caso de reincidencia en los casos de los incisos c), d) y e);

c) Suspensión en el ejercicio de la actividad hasta dos (2) años, en los casos de los incisos a) y b);

d) Cancelación de la matrícula en caso de reincidencia en los casos de los incisos a) y b).

Previo a la aplicación de cualquiera de las sanciones mencionadas se notificará mediante resolución fundada tal decisión al Tribunal de Ética y Disciplina a fin que aprecie la misma y se expida al respecto prestando su conformidad, dentro del plazo de quince (15) días hábiles.

La resolución quedará firme a los tres (3) días de su notificación, la cual se efectuará en el domicilio constituido en el legajo personal o el que a sus efectos se instituya.

ARTICULO 77: RECURSOS: Contra las sanciones administrativas dictadas por el Directorio, procede el recurso de reconsideración por ante dicho órgano, el cual deberá interponerse mediante escrito fundado dentro de los cinco (5) días hábiles de notificadas.

Si el Directorio no hiciere lugar al recurso, el interesado podrá apelar ante la Asamblea Ordinaria, excepto que se convoque a una Asamblea Extraordinaria, conforme los requisitos impuestos por la Ley 10.688 y el estatuto del Colegio, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado, o en su defecto recurrir a la vía judicial que corresponda.

ARTICULO 78: COMUNICACIÓN A LOS ORGANISMOS OFICIALES: Una vez firmes, las sentencias serán publicadas, salvo la sanción de advertencia privada con aviso, a través de la Revista del Colegio de Mandatarios y se notificarán a los Organismos públicos y privados pertinentes.

 

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 79: El Colegio registrará todas las sanciones impuestas a sus colegiados durante el término de cinco (5) años.

ARTICULO 80: Subsidiariamente se aplicará el procedimiento indicado en el Código de Procedimientos Civil y Comercial y/o Penal de la Provincia de Santa Fe, en lo que fuere pertinente.

ARTICULO 81: Se podrá solicitar la reinscripción en la matrícula transcurrido un período de cinco (5) años desde que hubiese quedado firme la resolución condenatoria, excepto que por su naturaleza o normas legales de mayor jerarquía inhiban en forma definitiva al mandatario de continuar en el ejercicio de su actividad o que en Asamblea se resolviere lo contrario.

ARTICULO 82: La acción disciplinaria fijada en la presente reglamentación se extinguirá por la muerte del imputado, por la prescripción de la misma que operará conforme lo establecido en las leyes generales civiles y/o penales al efecto o por la renuncia del agraviado y en forma supletoria regirá para las faltas administrativas lo dispuesto en la legislación general aplicable.

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