picture_as_pdf 2007-10-11

REGISTRADA BAJO EL Nº 12745

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1.- Establécese, a partir de los sesenta (60) días de vigencia de la presente, la obligación de los establecimientos expendedores de gas natural comprimido, de poner a disposición del público una (1) silla de ruedas por cada cuatro (4) bocas de carga habilitadas.

ARTICULO 2.- Los establecimientos en donde se expenda gas natural comprimido a vehículos de cualquier tipo deberán contar con, por lo menos, una (1) dársena adecuada de forma tal que se facilite el descenso de los usuarios o acompañantes con dificultades motoras a la silla de ruedas y posterior ascenso al vehículo.

Los titulares de establecimientos habilitados a la fecha contarán con un plazo de dieciocho (18) meses desde la vigencia de la presente para producir la adecuación en su infraestructura, a los fines de lo establecido en el párrafo precedente.

ARTICULO 3.- Las infracciones a la presente serán sancionadas con:

a) Apercibimiento.

b) Multa, por un valor de entre cinco mil (5.000) y cincuenta mil (50.000) Módulos Tributarios.

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente y establecerá el órgano que se constituirá en autoridad de aplicación.

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

EDMUNDO CARLOS BARRERA

Presidente

Cámara de Diputados

NORBERTO BETIQUE

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

DIEGO A. GIULIANO

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

RICARDO PAULICHENCO

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, 04 de octubre de 2007

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

JORGE ALBERTO OBEID

Gobernador de Santa Fe

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