REGISTRADA BAJO EL Nº 12745
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Establécese, a partir de los sesenta (60) días de vigencia de la presente, la obligación de los establecimientos expendedores de gas natural comprimido, de poner a disposición del público una (1) silla de ruedas por cada cuatro (4) bocas de carga habilitadas.
ARTICULO 2.- Los establecimientos en donde se expenda gas natural comprimido a vehículos de cualquier tipo deberán contar con, por lo menos, una (1) dársena adecuada de forma tal que se facilite el descenso de los usuarios o acompañantes con dificultades motoras a la silla de ruedas y posterior ascenso al vehículo.
Los titulares de establecimientos habilitados a la fecha contarán con un plazo de dieciocho (18) meses desde la vigencia de la presente para producir la adecuación en su infraestructura, a los fines de lo establecido en el párrafo precedente.
ARTICULO 3.- Las infracciones a la presente serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multa, por un valor de entre cinco mil (5.000) y cincuenta mil (50.000) Módulos Tributarios.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente y establecerá el órgano que se constituirá en autoridad de aplicación.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
EDMUNDO CARLOS BARRERA
Presidente
Cámara de Diputados
NORBERTO BETIQUE
Presidente Provisional
Cámara de Senadores
DIEGO A. GIULIANO
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
RICARDO PAULICHENCO
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
SANTA FE, 04 de octubre de 2007
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
JORGE ALBERTO OBEID
Gobernador de Santa Fe
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