picture_as_pdf 2002-09-11

DECRETO N° 1635

 

SANTA FE, 18 de Julio 2002

VISTO:

El Expediente N° 16201-0375880-V del registro del Sistema de Información de Expedientes, relacionado con la modificación del Régimen Tarifario correspondiente a Grandes Demandas - Tarifas 2 y 4, aprobado oportunamente por Resolución N° 307/01 de la Empresa Provincial de la Energía, dependiente del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda; y,

CONSIDERANDO:

Que la Gerencia Comercial de la Empresa Provincial de la Energía, expone en Nota N° 407/01 (fojas 1 a 5), los motivos por los cuales propone dicha modificación, entre los que destaca que el seguimiento de la demanda y simplificación de las variaciones del sistema informático ayudarán a la facturación y control de los consumos de este tipo de clientes;

Que aclara además, que no existirá menoscabo en los ingresos relacionados con los conceptos de capacidad de suministro en horas pico y fuera de horas pico, toda vez que se facturará la demanda máxima registrada (promedio de 15 minutos) en cada uno de los horarios;

Que en consecuencia, por Resolución N° 002/02 de la Intervención de la Empresa Provincial de la Energía, se adecua en la Tarifa 2 (Grandes Clientes Particulares) el Régimen de Flexibilización de la capacidad de suministro convenida y, en la Tarifa 4 (Grandes Clientes Redistribuidores), también el Régimen de Flexibilización y se incorporó el Régimen de Estacionalidad;

Que habiendo tomado conocimiento del decisorio, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, observa en su Dictamen N° 15.425/02 de fojas 73/76, con relación al Régimen de Estacionalidad, que se permite a clientes de Tarifa 4 la obligación de recontratar potencia en caso de superar el límite máximo admitido para el período de baja demanda, este es el valor de referencia contratado para el período de alta demanda;

Que en relación a lo señalado precedentemente y en un todo de acuerdo se dicta la Resolución N° 059/02 (EPE), por la que se resuelve modificar la Resolución N° 002/02 (EPE) en la parte pertinente del Régimen y asimilar el tratamiento al dispensado a clientes de Tarifa 2;

Que ha tomado nuevamente intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos (MOSPV) en Dictamen N° 15.649/02 (fojas 89), no formulando observaciones, aconsejando en consecuencia el dictado del acto administrativo pertinente;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Ratificar en todos sus términos la Resolución N° 002 de fecha 04 de enero de 2.002 y su modificatoria N° 059 del 15 de mayo de 2.002 del Interventor de la Empresa Provincial de la Energía, dependiente del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, las que se adjuntan al presente pasando a formar parte integrante del mismo.

ARTICULO 2°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Finanzas por sí y a cargo de la Cartera de Obras, Servicios Públicos y Vivienda.

ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

REUTEMANN

C.P.N. JUAN CARLOS MERCIER

 

 

EMPRESA PROVINCIAL

DE LA ENERGIA

 

RESOLUCION N° 002

 

SANTA FE, 4 de Enero de 2002

VISTO: el Expte. N° 1-2001-375.880-EPE, a través de cuyas actuaciones se gestiona la modificación del Régimen Tarifario correspondiente a Grandes Demandas - Tarifas 2 y 4, aprobado mediante Resolución N° 307/2001; y

CONSIDERANDO:

Que Gerencia Comercial en Nota N° 497/2001, expone los motivos por los cuales propone dicha modificación al Régimen Tarifario, entre los que destaca que el seguimiento de la demanda y simplificación de las variaciones del sistema informático ayudarán a la facturación y control de los consumos de este tipo de clientes;

Que no existirá menoscabo en los ingresos relacionados con los conceptos de capacidad de suministro en pico y fuera de pico, toda vez que se facturará la demanda máxima registrada (promedio de 15 minutos) en cada uno de los horarios;

Que por lo tanto, propone una modificación al Régimen de flexibilización de la Capacidad de Suministro Convenida, la que obra de fs. 2 a 5 de autos, donde se incluye en la Tarifa 4 un Régimen de Estacionalidad para redistribuidores;

Que Unidad Prospectiva participa a fs. 7, puntualizando que con la modificación sugerida se minimizan las diferencias actuales con el régimen de contratación de potencia en clientes que acceden al MEN (GUMAS GUMES);

Por ello, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los Artículos 6° inc. q) y 17° de la Ley Orgánica N° 10014 y delegación efectuada por los Decretos Nros. 0064/99 y 1695/2000 del Poder Ejecutivo Provincial;

EL INTERVENTOR DE LA

EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modificar el nuevo Régimen Tarifario correspondiente a Grandes Demandas - Tarifas 2 y 4 aprobado por Resolución N° 307/2001, en lo referente al Régimen de Flexibilización de la Capacidad de Suministros Convenida, incorporando un Régimen de Estacionalidad para la tarifa los que como Anexo I obran de fs. 2 a 5 de las actuaciones, dejando sin efecto toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 2°.- Solicitar al Poder Ejecutivo, y al Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, el dictado de un Decreto ratificatorio de la presente Resolución.

ARTICULO 3°.- Regístrese,comuníquese y archívese.

Ing. ANTONIO CARO

Interventor

Empresa Provincial de la Energía

 

Nota GC Nº 497/2001

Ref-: Propuesta cambio Régimen de Flexibilización de Grandes Clientes.

Cpde. Expte. Nº 1-2001-375880

 

Señor Jefe de

Unidad Prospectiva

Ing. Gonzalo P. Echen.

 

Previendo la implementación del Nuevo Régimen Tarifario en su plenitud para los consumos que se registren a partir del próximo 01 de Febrero de 2002, y teniendo en cuenta:

Que se han presentado objeciones de algunos Grandes Clientes sobre la metodología a aplicar en lo referente al régimen de flexibilización.

Que se han recibido notas de algunas Sucursales planteando la inquietud de algunos sectores de clientes, cabe mencionar por ejemplo la Nota N° 2-2001 - 001847 enviada por la Sucursal Oeste, atendiendo al reclamo realizado por los Redistribuidores de esa Jurisdicción.

Que la metodología aplicable en la Resolución N° 319/96 (régimen anterior al actual) no preveía las restricciones actuales.

Que el seguimiento de la demanda y simplificación de las validaciones del sistema informático ayudarán a la facturación y control de los consumos de este tipo de Clientes;

Que no existirá menoscabo en los ingresos relacionados con los conceptos de Capacidad de Suministro en Pico y Fuera de Pico, toda vez que se facturará la demanda máxima registrada -promedio de 15 minutos en cada uno de los horarios.

Que si el consumo del cliente supera una vez el límite de tolerancia admitida, 10% (diez por ciento) de la capacidad de suministro convenida para el caso de clientes Tarifa 2 y del 15% (quince por ciento) para clientes Tarifa 4, tiene que reformular un nuevo valor de capacidad de suministro dentro de los 15 días de notificado, o de no hacerlo, el sistema de facturación fijará de oficio la capacidad que se registró en oportunidad de producirse el exceso y por el tiempo que resta para cumplir el período de contratación original.

Que si antes de finalizar el plazo de 12 meses el Usuario incurriera nuevamente en un exceso que superará la nueva capacidad de suministro convenida, se considerará la última potencia registrada como nueva capacidad de suministro convenida por el período restante de 12 meses de contratación original.

Que el segmento de clientes Redistribuidores ha planteado en diversas ocasiones la necesidad de que se les contemple la posibilidad de usufructuar de un régimen de estacionalidad, toda vez que los mismos deberán trasladar dicho régimen a sus clientes estacionales.

Por lo tanto y en virtud de los motivos detallados up-supra, esta Gerencia Comercial propone una modificación en el “Régimen de flexibilización de la Capacidad de Suministro Convenida”, correspondiente a Tarifa 2 y 4, en donde dice: “Se admitirá una tolerancia del 10% (diez por ciento) como máximo en dos meses consecutivos o en tres alternados durante los doce meses de contratación. Cuando se supere una o ambas de las capacidades de suministro convenidas, la EPESF, facturará los valores efectivamente registrados”. Asimismo la inclusión del “Régimen de Estacionalidad” en la Tarifa 4.

Los nuevos textos de régimen de flexibilización para Tarifas 2 y 4 respectivamente, y el régimen de estacionalidad, que como punto 9 se agregaría a la Tarifa 4, quedarían redactados como sigue:

 

ANEXO I

REGIMEN TARIFARIO

GRANDES DEMANDAS

TARIFA 2

 

6- REGIMEN DE FLEXIBILIZACION

DE LA CAPACIDAD DE SUMINISTRO CONVENIDA

El usuario no podrá utilizar, ni la E.P.E.S.F. estará obligada a suministrar, en los horarios de “pico” y “fuera de pico” potencias superiores a la capacidad de suministros convenida, cuando ello implique poner en peligro las instalaciones de la E.P.E.S.F.

Se admitirá una tolerancia del 10% (diez por ciento) como máximo durante los 12 (doce) meses de contratación. Cuando se supere una o ambas de las capacidades de suministro convenidas, la E.P.E.S.F., facturará los valores efectivamente registrados.

Superado una vez el límite de tolerancia admitida, la E.P.E.S.F. deberá notificar fehacientemente el usuario de dicha circunstancia, informándole por escrito que, dentro de los 15 (quince) días de notificado, debe recontratar un nuevo valor de capacidad de suministro en pico y/o fuera de pico, el que tendrá que ser mayor al valor de la contratación original. En caso que el usuario no de respuesta en el plazo indicado, la E.P.E.S.F. considerará como capacidad de suministro convenida, en pico o fuera de pico, la que se registró en oportunidad de producirse el exceso y por el tiempo que resta para cumplir el plazo de 12 (doce) meses de contratación original.

Si antes de finalizar el plazo de 12 (doce) meses de contratación original, el usuario incurriera nuevamente en un exceso que superará el límite de tolerancia admitida de la nueva capacidad de suministro convenida en pico y/o fuera de pico, se considerará la última potencia registrada como una nueva capacidad de suministro convenida, por el período restante de 12 (doce) meses de contratación original.

Si el usuario necesitara una potencia mayor que la convenida de acuerdo con el Inciso 3, deberá solicitar a la E.P.E.S.F. un aumento de capacidad de suministro en pico y/o de la capacidad de suministro fuera de pico. Acordado el aumento, la nueva capacidad de suministro reemplazará a la anterior a partir de la fecha en que ella sea puesta a disposición del usuario y será válida y aplicable a los efectos de la facturación, durante un período de 12 (doce) meses consecutivos y en lo sucesivo en ciclos de 12 (doce) meses.

 

REGIMEN TARIFARIO

OTROS DISTRIBUIDORES PROVINCIALES

TARIFA 4

 

6- REGIMEN DE FLEXIBILIZACION

DE LA CAPACIDAD DE SUMINISTRO CONVENIDA

Ninguno de los Redistribuidores podrá utilizar, ni la E.P.E.S.F. estará obligada a suministrar, en los horarios de “pico” y “fuera de pico” potencias superiores a las de referencia, cuando ello implique poner en peligro las instalaciones de la E.P.E.S.F.

Se admitirá una tolerancia del 15% (quince por ciento) como máximo durante los 12 (doce) meses de contratación.

Superado una vez el límite de tolerancia admitida, la E.P.E.S.F. deberá notificar fehacientemente al Redistribuidor de dicha circunstancia, informándole por escrito que, dentro de los 15 (quince) días de notificado, debe recontratar un nuevo valor de referencia de capacidad de suministro en pico y/o fuera de pico, el que tendrá que ser mayor al valor de la contratación original. En caso que el Redistribuidor no dé respuesta en el plazo indicado la E.P.E.S.F. considerará como valor de referencia de la capacidad de suministro convenida, en pico o fuera de pico, la que se registró en oportunidad de producirse el exceso y por el tiempo que resta para cumplir el plazo de 12 (doce) meses de contratación original.

Si antes de finalizar el plazo de 12 (doce) meses de contratación original, el Redistribuidor incurriera nuevamente en un exceso que superará el límite de tolerancia admitida del nuevo valor de referencia de la capacidad de suministro convenida en pico y/o fuera de pico, se considerará la última potencia registrada como nuevo valor de referencia de capacidad de suministro convenida, por el período restante de 12 (doce) meses de contratación original.

Si algún Redistribuidor necesitara una potencia mayor que la de referencia de acuerdo con el Inciso 3 -Tarifa 4, deberá solicitar a la E.P.E.S.F. un aumento de “capacidad de suministro en pico” y/o de la “capacidad de suministro fuera de pico”. Acordado el aumento, el nuevo valor de referencia de la capacidad de suministro reemplazará a la anterior a partir de la fecha en que ella sea puesta a su disposición y será válida y aplicable a los efectos de la facturación, durante un período de 12 (doce) meses consecutivos y en lo sucesivo en ciclos de 12 (doce) meses.

9- REGIMEN DE ESTACIONALIDAD

Contratación de Potencia. Cuando el servicio eléctrico se preste a Redistribuidores, la E.P.E.S.F., podrá otorgar hasta 2 (dos) “valores de referencia de capacidad de suministro” durante el período de contratación, tanto para horario en pico como para fuera de pico. El período de mayor demanda tendrá una duración de cuatro meses, tres de los cuales deben ser corridos y se denomina período de Alta Demanda. El período de menor demanda tendrá una duración de ocho meses y se denomina período de Baja Demanda.

El valor de referencia de la capacidad de suministro contratada en el período de Baja Demanda no debe ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del valor de referencia de la capacidad de suministro contratada en el período de Alta Demanda, ya sea en punta y/o fuera de punta.

Período de Alta Demanda: 4 meses

Valor de referencia de la Capacidad de Suministro en Pico: kW

Valor de referencia de la Capacidad de Suministro Fuera de Pico: kW

Período de Baja Demanda: 8 meses

Valor de referencia de la Capacidad de Suministros en Pico: kW

Valor de referencia de la Capacidad de Suministro Fuera de Pico: kW

Los niveles de tolerancia se considerarán de la siguiente manera:

Período de Alta Demanda: durante este período, se admitirá una tolerancia del 15% (quince por ciento) como máximo. Superado una vez el límite de tolerancia máxima admitida, la E.P.E.S.F. considerará como nuevo valor de referencia de la capacidad de suministro convenida, en pico y/o fuera de pico, la que se registró en oportunidad de producirse el exceso, y por el tiempo que resta para cumplir el período de Alta Demanda.

Período de Baja Demanda: durante este período el cliente puede superar los límites contratados, en pico y/o fuera de pico, mientras no se superen los valores de referencia de las capacidades de suministro contratadas en el período de Alta Demanda. Superado el límite (valor de referencia contratado para el período de Alta Demanda), la E.P.E.S.F. deberá notificar fehacientemente al Redistribuidor de dicha circunstancia, informándole por escrito que, dentro de los 15 (quince) días de notificado, debe recontratar un nuevo valor de referencia de capacidad de suministro en pico y/o fuera de pico, el que tendrá que ser mayor al valor de la contratación original.

Cuando la máxima potencia registrada sea inferior al 85% (ochenta y cinco por ciento) de la capacidad de suministro de referencia (en pico o fuera de pico, en cualquiera de los períodos), se tomará, a los efectos de la facturación, el 85% (ochenta y cinco por ciento) del valor de referencia.

Cuando se supere una o ambas de las capacidades de suministro convenidas, en cualquiera de los períodos, la E.P.E.S.F. facturará los valores efectivamente registrados.

 

De coincidir con esta propuesta, favor de dar curso con el objeto de modificar el texto incluido en la Resolución Nº 307/01

 

Gerencia Comercial - 17 de diciembre de 2001

 

 

RESOLUCION N° 059

 

SANTA FE, 15 de Mayo de 2002.

 

VISTO: el Expte. N° 1-2001-375.880-EPE, a través de cuyas actuaciones se tramitó la modificación al Régimen Tarifario de Grandes Clientes; y

CONSIDERANDO:

Que Gerencia Comercial en Nota N° 175/2002 (fs. 80/81), expresa que la propuesta, aprobada mediante Resolución N° 002 de fecha 04/01/2002, adecuó en la Tarifa 2 (Grandes Clientes Particulares) el Régimen de Flexibilización de la capacidad de suministro convenida y, en la Tarifa 4 (Grandes Clientes Redistribuidores), se adecuó también el Régimen de Flexibilización y se incorporó el Régimen de Estacionalidad;

Que una vez remitida la citada Resolución al Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio, a través del Dictamen N° 15425/2002 observa, respecto el Régimen de Estacionalidad que se permite a clientes de Tarifa 4, obligación de recontratar potencia en caso de superar el límite máximo admitido para el período de baja demanda, este es el valor de referencia contratado para el período de alta demanda;

Que analizado el caso por Unidad Prospectiva a fs. 79 de autos, ésta manifiesta acuerdo para modificar la parte pertinente del Régimen y asimilar el tratamiento al dispensado a clientes de Tarifa 2;

Por ello, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los Artículos 6°, inc. g) y 17° de la Ley Orgánica N° 10014 y delegación efectuada por los Decretos Nros. 0064/99 y 1695/2000 del Poder Ejecutivo Provincial;

EL INTERVENTOR DE LA

EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modificar la Resolución N° 002/2002, con respecto al Régimen de Estacionalidad correspondiente al Régimen Tarifario -Otros Distribuidores Provinciales- Tarifa 4, en el párrafo Período de Baja Demanda, que quedará redactado de la siguiente manera, quedando firme y subsistente el resto del articulado:

“Período de Baja Demanda: durante este período el cliente puede superar los límites contratados, en pico y/o fuera de pico, mientras no se superen los valores de referencia de las capacidades de suministro contratadas en el período de Alta Demanda. Superado el límite (valor de referencia contratado para el período de Alta Demanda) dos veces, se aplicará idéntico criterio al de período de Alta Demanda”.

ARTICULO 2°.- Solicitar al Poder Ejecutivo, vía Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, el dictado de un Decreto ratificatorio de la presente Resolución.-

ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Ing. ANTONIO CARO

Interventor

Empresa Provincial de la Energía

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