DECRETO Nº 1612
SANTA FE, “Cuna de la Constitución
Nacional”, 02 JUN 2014
VISTO:
El expediente Nº 02001-0022571-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- mediante el cual se promueve la aplicación de la mediación familiar por parte del Poder Ejecutivo Provincial, en el ámbito jurisdiccional de su competencia;
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 13.151/10 establece en el artículo 4º que las materias que quedarán excluidas de la mediación prejudicial obligatoria serán “...a) causas penales y de violencia familiar, sin perjuicio de lo que se disponga de la normativa respectiva, b) acciones de separación personal y divorcio, nulidad del matrimonio, patria potestad, filiación, adopción, alimentos provisorios que determina el art. 375 del Código Civil, d) procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación, m) en general, todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o que resulten indisponibles para los particulares y el artículo 5º que dispone que en las cuestiones derivadas del derecho de familia, el requirente deberá llevar a mediación previa obligatoria todos aquellos temas que refieren a cuestiones que no estuvieran expresamente excluidas de la presente ley; en su defecto el juez previo todo trámite deberá remitir estos temas a la instancia de mediación;
Que, la Ley de Mediación N° 13.151/10 declara de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de métodos no adversariales y desjudicializados de resolución de conflictos;
Que, la Ley N° 13.151 y el decreto reglamentario N° 1747/11 señalan a la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales como el órgano a través del cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos propiciará todo tipo de métodos no adversariales y desjudicializados para la solución de conflictos interpersonales en la provincia;
Que, además el articulo 5º de la Ley N° 13.151 determina que en las cuestiones derivadas del derecho de familia, “…el requirente deberá llevar a mediación previa obligatoria todos aquellos temas que refieran a cuestiones que no estuviesen expresamente excluidas de la presente ley, en su defecto el Juez, previo a todo trámite, deberá remitir estos temas a la instancia de mediación”;
Que, los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 13.151 se encuentran sin reglamentar y resulta necesario proceder a ello por las razones que se indican más adelante;
Que, la Ley de Mediación Nacional N° 26.589 establece que la mediación familiar se aplicará en controversias patrimoniales y extrapatrimoniales originadas en relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial. En la mencionada ley nacional se encuentran incluidos: a) alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios con el alcance del art. 375 del Código Civil, b) tenencia de menores, salvo cuando su modificación o privación se funde en motivos graves, c) régimen de visita de menores e incapaces, salvo motivos graves y urgentes que impongan la intervención judicial, d) administración y enajenación de bienes sin divorcio en casos de controversias e) separación personal o separación de bienes sin divorcio en el supuesto del art. 1294 del Código Civil, f) cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad del matrimonio, g) daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia;
Que, las legislaciones provinciales dan cuenta de que el ámbito de aplicación en materia familiar está compuesto por un “núcleo duro” conformado por situaciones de tenencia, visitas y alimentos definitivos; materias en donde no cabe duda la conveniencia de la utilización de este método. Hay consenso en cuanto a que quedan excluidas las acciones que causan estado: filiación, patria potestad, adopción, nulidad de matrimonio, divorcio vincular y separación personal, así como situaciones de violencia familia, adopción, nulidad de matrimonio, divorcio vincular y separación personal así como situaciones de violencia familiar incluyendo distintos tipos de violencia a menores de edad;
Que, resulta adecuado promover la mediación en sistemas familiares, con un enfoque sistémico y multidisciplinario, poniendo foco en temas relativos a las separaciones y divorcios además de conflictos intergeneracionales, relaciones entre abuelos y nietos, entre hermanos, entre parientes, pensiones alimentarias, entre ex cónyuges y parientes, conflictos de parejas casadas o unidas consensualmente, conflictos de violencia intrafamiliar y división de bienes gananciales;
Que, la Mediación Familiar es una herramienta y una práctica que valoriza al sujeto como integrante de un sistema familiar dinámico, cambiante, complejo, abierto promoviendo su protagonismo en la construcción de un espacio que garantice el diálogo y la participación directa en la resolución del conflicto. La mediación familiar pretende como estrategia restablecer relaciones familiares saludables y respetuosas. La experiencia indica que puede “instaurar un sistema consensuado de separación conyugal y de corresponsabilidad paterna y materna en la crianza, sistema que incluye lo económico, lo emocional, y todo tipo de decisiones sobre los hijos que trascienden lo cotidiano” (Cardenas, Eduardo);
Que, el conflicto familiar es multicausal y requiere para su transformación de una intervención multidisciplinaria que de no contemplarse acota la respuesta a un aspecto del conflicto que es el jurídico dejando la mayoría de las veces “sin abordar” los resortes comunicacionales, emocionales y relacionales que sostienen la trama conflictiva y auguran su reaparición con mayor violencia cada vez. Por lo mencionado, es de consenso generalizado la práctica de la interdisciplina en el tratamiento de conflictos familiares. La incorporación de profesionales psicólogos, médicos, terapeutas, comunicadores, trabajadores sociales aporta un enfoque más integral a las conversaciones familiares que se ponen de manifiesto en la mediación, con lo cual promover la comediación como práctica es una línea de acción política que busca desarrollar este enfoque;
Que, la Ley Provincial no establece expresamente que entiende por mediación familiar ni cual es su alcance ni mecanismos particulares de implementación pero la fomenta toda vez que de manera general promueve el desarrollo del instituto en todos los ámbitos en virtud de los artículos 1º, 2º y 5º, por lo que corresponde fijar este alcance por medio de la reglamentación;
Que, resulta claro que el ámbito de aplicación en materia de familia esta permitida en materia de tenencia, visitas y alimentos definitivos excluyendo expresamente la utilización de la mediación tal como se expresa en el artículo 4º incisos “a”, “b” y “m” y en situaciones donde motivos graves y urgentes ameritan que la autonomía de la voluntad de las partes ceda frente a la tutela judicial;
Que, ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos por medio del Dictamen N° 170 del 7 de mayo de 2014, sin formular observaciones; y la Fiscalía de Estado, por medio del Dictamen N° 0325/14, adecuándose el proyecto a las indicaciones formales indicadas en el mismo;
Que, la presente es dictada por el Sr. Titular del Poder Ejecutivo de conformidad a lo previsto por el artículo 72º incisos 1 y 4 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º: Reglaméntese el articulo 5° de la Ley N° 13.151, la cual como Anexo Único forma parte integrante del presente acto.-
ARTICULO 2º: Facúltese al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar las normas aclaratorias y complementarias, que fijen los detalles y pormenores operativos de la reglamentación que se aprueba por este Decreto.-
ARTICULO 3º: Instrúyase a la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales a fomentar, por intermedio de las Instituciones Formadoras, la realización de capacitaciones y especializaciones permanentes en materia de mediación familiar para todos los actores del sistema.-
ARTICULO 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
BONFATTI
Juan Lewis
ANEXO ÚNICO
I. Serán objeto de mediación familiar los conflictos que surjan entre las personas unidas por vínculos familiares siempre que guarden relación con los siguientes asuntos:
a) Alimentos definitivos entre cónyuges o convivientes,
b) Alimentos definitivos derivados del parentesco,
c) Tenencia de niños, niñas y adolescente salvo cuando su modificación o privación se funde en motivos graves,
d) Régimen de comunicación entre adultos y niños, niñas y adolescentes incluyendo abuelos y miembros de la familia extensa, salvo motivos graves y urgentes que impongan la intervención judicial,
d) Liquidación de la sociedad conyugal,
e) Administración y enajenación de bienes sin divorcio en casos de controversias,
f) Separación personal o separación de bienes sin divorcio en el supuesto del art. 1294 del Código Civil,
g) Cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad del matrimonio,
h) Reparto de bienes en uniones convivenciales,
i) Atribución del hogar asiento del núcleo familiar,
j) Daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia,
Los conflictos surgidos por relaciones entre familia biológica, adoptiva y acogedora entre sí o entre cualquiera de sus miembros en relación a las causales descriptas en los incisos de este articulo serán objeto de mediación.
II. Serán principios y pautas orientadoras de la mediación en sistemas familiares, además de las mencionadas en el artículo el 12° del Anexo I del Decreto N° 1747/11, los siguientes:
a) Carácter personalísimo: Todas las personas participantes en el proceso de mediación estarán obligadas a asistir personalmente a las reuniones, sin que puedan valerse de personas intermediarias o representantes salvo las domiciliadas en extraña jurisdicción en concordancia con la ley 13.151.
Si las circunstancias así lo requieren y de forma excepcional, podrán utilizarse las nuevas tecnologías a lo largo del proceso de mediación, siempre que quede garantizada la identidad del mediador y de las partes. Se requerirá la presencia física de las partes, en todo caso, en el momento de la firma de los acuerdos celebrados.
b) Principio de respeto a la diversidad: Todas las personas deben ser respetadas en su proyecto de vida y sus objetivos personales, en las diferencias respecto a su lengua, cultura, etnia o religión, orientación sexual y/o política, y sobre todo a las propias decisiones personales.
c) Principio de igualdad: Todas las personas deben encontrarse en igualdad de oportunidades para adoptar acuerdos, no pudiendo ninguna de ellas abusar de la situación de inferioridad de la otra, de su error o ignorancia pretendiendo lograr un acuerdo desequilibrado, o manifiestamente injusto. En caso de que el mediador perciba desigualdad entre las partes, propondrá o adoptará las medidas necesarias para que se obtenga el equilibrio.
d) Principio de participación: El mediador promoverá la participación activa de los miembros del sistema familiar con especial atención de los niños, niñas y adolescentes cuidando su incorporación y escucha activa durante el proceso de mediación. También procurará la participación de terceros que tengan vínculo con el sistema familiar sea por sus relaciones afectivas o por su apoyo profesional.
III. Disponese que en materia de niñez y adolescencia el interés superior del niño, la participación del niño traducido en su derecho a ser oído, la integralidad y la no discriminación son principios vigentes en materia internacional y nacional orientarán la tarea del mediador. Los magistrados del fuero de familia realizarán un control de legalidad de los acuerdos, teniendo en cuenta estos principios, a los fines de su homologación.
IV. Los magistrados del fuero de familia realizarán un control de legalidad de los acuerdos, teniendo en cuenta los principios antes enunciados, a los fines de su homologación.
En el ejercicio del control de legalidad del acuerdo, si existieran objeciones al contenido, se evitará el rechazo in limine su homologación. En uso de sus facultades conciliatorias convocará a las partes y de manera conjunta replantearan el acuerdo originario resultante de la Mediación. No logrado el resultado, el Juez denegará la homologación y dará continuidad al trámite judicial.
La revisión de la homologación no será necesaria cuando el convenio realizado por las partes afecte de modo manifiesto la integridad física o emocional de niños, niñas o adolescentes, el cual podrá ser rechazado sin más trámite, en tanto se verifiquen situaciones de notoria transgresión a los principios mencionados.
V. Si reaparecieran puntos controversiales vinculados a una mediación familiar anterior, los involucrados podrán requerir una nueva mediación a tales efectos.
11616
__________________________________________