picture_as_pdf 2006-05-11

DECRETO 1005

 

Santa Fe, 27 de Abril de 2006.

VISTO:

Lo actuado en el Expte. Nº 00201-0083126-3 del registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, en el que se tramita la reglamentación de la Ley Nº 11945 - Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos; y

CONSIDERANDO:

Que en la exposición de motivos del proyecto que diera origen a la Ley Nº 11945, se expresa que el mismo “tiene por finalidad mejorar los mecanismos de control estatal y social para asegurar las garantías del efectivo cumplimiento de los deberes alimentarios y desalentar un difundido y dañino comportamiento ilegítimo como es la falta de pago de las cuotas alimentarias”;

Que el Registro de Deudores Alimentarios Morosos funcionará bajo dependencia de la Corte Suprema de Justicia (Artículo 1 de la Ley Nº 11945);

Que consecuentemente será ese órgano quien establecerá la organización administrativa, el sistema informático de aplicación, los procedimientos de inscripción y baja y los aranceles de registración ( Artículos 3 y 12 de la Ley Nº 11945);

Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar aquellos aspectos generales que deberán aplicar los tres Poderes del Estado Provincial;

Que en primer término es necesario distinguir las clases de certificados que extenderá el R.D.A.M. y el carácter de esas inscripciones. En ese sentido, figurar inscripto en el Registro -certificado positivo- significa ser deudor alimentario moroso; por el contrario no registrar inscripción -certificado negativo- implica no revestir ese carácter. A su vez, es distinta la responsabilidad de los personalmente obligados a una prestación alimentaria de la de aquellos terceros obligados a la retención y depósito de una cuota alimentaria;

Que como documento que acredita una situación personal que puede modificarse en el tiempo, resulta necesario establecer un período de vigencia de los certificados que se expidan. Dicho plazo debe fijarse atendiendo a la importancia del cumplimiento del deber alimentario y a los plazos que pueden normalmente insumir los trámites para los que se exige la presentación del certificado;

Que como base de datos personales, el R.D.A.M. deberá tener especiales cuidados de a quienes o para qué se expiden certificados. En ese sentido, cuando la Ley, en el Artículo 2 inc. b), habla de “expedir certificados ... ante el requerimiento simple de personas ...... debe entenderse que ha de mediar un interés legítimo que deberá acreditarse y ser evaluado por la Dirección del Registro, evitando su utilización para fines ajenos al espíritu de la Ley;

Que en la intención de precisar los alcances de la Ley cuando establece obligaciones de los “organismos públicos” “en los tres poderes del Estado”, se ha utilizado la enunciación que de ellos hacen las leyes anuales de presupuesto de la Provincia. La mención de determinados organismos responde al hecho de que sus objetivos primordiales están vinculados a las disposiciones de los Artículos 6, 8 y 9 de la Ley, pero no limita las obligaciones de otros entes con facultades de otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos o contratar servicios u obras;

Que la aplicación de la norma cuya reglamentación se propone requiere de la modificación de decretos vigentes, resultando oportuno disponerla en este mismo acto;

Que el Artículo 7 de la Ley Nº 11945 establece la prohibición de designar magistrados y funcionarios en los tres poderes del Estado que se encuentren incluidos en el R.D.A.M. Con las disposiciones contenidas en la reglamentación que integra el presente Decreto, entendemos haber contemplado las designaciones en las distintas categorías de magistrados del Poder Judicial y funcionarios de los tres poderes y organismos del Estado. Se entienden excluidos de la Ley los agentes escalafonados;

Que en relación a las personas jurídicas que pueden ser proveedores y contratistas del Estado se establece que los miembros directivos son los integrantes de los órganos de administración. Asimismo se contemplan los casos de las uniones transitorias de empresas U.T.E.;

Por ello y de acuerdo a los Dictámenes Nº 1071/03 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto; 2132/04 de la Auditoría y Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Transporte y 261/06 de la Fiscalía de Estado;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el texto reglamentario de la Ley Nº 11945 que como Anexo único integra el presente.

Artículo 2.- La Corte Suprema de Justicia comunicará a los Poderes Legislativo y Ejecutivo la fecha en que comenzará a funcionar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -R.D.A.M.-.

Artículo 3.- Incorpórase como inciso A. 18 del Anexo 1 del Artículo 3 del Decreto Nº 2931/02 Reglamento del Consejo de la Magistratura, el siguiente: “A. 18) Certificado negativo del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.”

Artículo 4.- Sustitúyese el cuarto párrafo del Artículo 13, dentro del Artículo 1 de la Reglamentación General de Tránsito y Seguridad Vial -Anexo 1 - del Decreto Nº 2311/99, el que quedará redactado de la siguiente manera: “La autoridad municipal, comunal o la Subsecretaría de Transporte, según lo establecido en el primer o tercer párrafo de este artículo, según corresponda, controlarán estrictamente lo establecido en el artículo 18 de la presente reglamentación. Para el otorgamiento de la Licencia de Conductor, se deberá consultar previamente al Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito y al Registro de Deudores Alimentarios Morosos dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.”

Artículo 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Dr. Roberto Arnaldo Rosúa

 

ANEXO UNICO

 

REGLAMENTACION DE LA LEY 11945

“REGISTRO DE DEUDORES

ALIMENTARIOS MOROSOS”

 

ARTICULO 1.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2.- Inc a) Sin reglamentar.

Inc. b) Los certificados que expida el R.D.A.M. serán:

b-1) Negativos: los que acrediten inexistencia de inscripción en el Registro;

b-2) Positivos: los que acrediten inscripción en el Registro.

Los certificados positivos indicarán el carácter de la inscripción, a saber:

b-2-1) Personalmente obligado a la prestación alimentaria;

b-2-2) Tercero obligado a la retención y depósito de una prestación alimentaria que hubiere incumplido una resolución judicial.

Los certificados tendrán una vigencia de sesenta (60) días.

b.3) Podrán solicitar certificados por sí o por medio de representante debidamente acreditado:

b.3-1) Los titulares de los datos requeridos con la sola acreditación de identidad;

b.3-2) Cualquier persona física o jurídica, pública o privada que acredite interés legítimo ante la Dirección del R.D.A.M.

ARTICULO 3.- Sin reglamentar.

ARTICULO 4.- Sin reglamentar.

ARTICULO 5.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 6.- Primer párrafo: A los fines de la presente reglamentación, quedan comprendidos dentro del concepto de organismos públicos las dependencias de los tres poderes del Estado, los organismos descentralizados, instituciones de seguridad social, empresas o sociedades y otros entes públicos.

Los organismos públicos estarán exentos del pago de arancel por los certificados que soliciten.

La Dirección Provincial de Contrataciones y Suministros, la Dirección General del Registro de Licitadores de Obras Públicas o las reparticiones que en el futuro asuman sus funciones, y los demás organismos públicos que realicen actos de los enunciados en el Artículo 6, primer párrafo de la Ley, o lleven los registro a que refiere el Artículo 8 de la Ley, modificarán sus reglamentos incorporando la exigencia de presentación de certificado negativo del R.D.A.M. Se establece para ello un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la vigencia de esta norma.

Segundo párrafo: La Subsecretaría de Transporte del Ministerio de la Producción devolverá a los municipios y comunas las solicitudes de licencias de conducir que no adjunten certificado negativo del R.D.A.M. o la autorización judicial, en su caso.

La excepción contemplada en el segundo párrafo del Artículo 6 de la Ley 11945 será autorizada por el juez que hubiera ordenado la inscripción en el R.D.A.M.

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo o la Comisión de Acuerdos de la H. Legislatura exigirá el certificado negativo del R.D.A.M. a los propuestos para miembros de la Corte Suprema de Justicia y jueces del Poder Judicial (Artículos 86 C.P. y 9 L.O.P.J.); Fiscal de Estado (Artículo 82 C.P.); Vocales del Tribunal de Cuentas (Artículo 248 Ley de Contabilidad); Defensores del Pueblo (Artículo 2 y 17 de la Ley 10396) y Directores del ENRESS (Artículo 22 de la Ley 11220) y Directores de la Zona Franca Santafesina (Artículo 5 de la Ley 11731).

El área administrativa que, en cada jurisdicción presupuestaria de los tres Poderes del Estado Provincial, tenga a su cargo la confección de actos de designación de funcionarios en planta permanente o transitoria, es responsable de exigir el certificado negativo del R.D.A.M.

ARTICULO 8.- Se entiende que son miembros directivos de las personas jurídicas los integrantes de los órganos de administración.

En el caso de unión transitoria de empresas -U.T.E.-, la exigencia de certificado negativo comprende a las personas o miembros de los órganos de administración de las personas jurídicas que la componen.

No están alcanzadas por la exigencia de certificado del R.D.A.M. las compras o suministros que los organismos públicos realicen con partidas de gastos de funcionamiento o cajas chicas; pero sí corresponde tal exigencia en los casos de compra mediante los mecanismos de excepción efectuados a contratistas y/o proveedores inscriptos en aquellos registros.

ARTICULO 9.- La Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo modificará asimismo, la reglamentación de adjudicación de viviendas sociales incorporando la exigencia de presentación del certificado negativo del R.D.A.M. del o de los solicitantes.

No se deberá exigir la presentación de certificado negativo en los casos de viviendas sociales, cuando se trata de un deudor alimentario que pretende ceder sus derechos a los integrantes del grupo familiar, respecto a una vivienda adjudicada a través de un plan social.

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12 - Sin reglamentar.

ARTICULO 13 - La acreditación a que refiere el Artículo 13 de la Ley deberá formalizarse ante el juez que ordenó la inscripción en el R.D.A.M.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

ARTICULO 15.- La Corte Suprema de Justicia promoverá ante el Poder Ejecutivo la celebración de convenios de reciprocidad con otras jurisdicciones de la República en que existan registros de similares características al creado por la Ley 11945.

ARTICULO 16.- Encomiéndase a la Subsecretaría de Información Pública y Comunicación Social la elaboración, en el término de treinta (30) días de la entrada en vigencia de esta norma, del programa tendiente a cumplimento lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley 11945, sujeto a la aprobación del Ministerio Coordinador y del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.

ARTICULO 17.- Sin reglamentar.

____________