DECRETO N°
1005
Santa Fe, 27 de Abril de 2006.
VISTO:
Lo actuado en el Expte.
Nº 00201-0083126-3 del registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto,
en el que se tramita la reglamentación de la Ley Nº 11945 - Creación del
Registro de Deudores Alimentarios Morosos; y
CONSIDERANDO:
Que en la exposición de motivos del
proyecto que diera origen a la Ley Nº 11945, se expresa que el mismo “tiene por
finalidad mejorar los mecanismos de control estatal y social para asegurar las
garantías del efectivo cumplimiento de los deberes alimentarios y desalentar un
difundido y dañino comportamiento ilegítimo como es la falta de pago de las
cuotas alimentarias”;
Que el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos funcionará bajo dependencia de la Corte Suprema de
Justicia (Artículo 1 de la Ley Nº 11945);
Que consecuentemente será ese órgano
quien establecerá la organización administrativa, el sistema informático de
aplicación, los procedimientos de inscripción y baja y los aranceles de registración ( Artículos 3 y 12 de
la Ley Nº 11945);
Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar
aquellos aspectos generales que deberán aplicar los tres Poderes del Estado
Provincial;
Que en primer término es necesario
distinguir las clases de certificados que extenderá el R.D.A.M.
y el carácter de esas inscripciones. En ese sentido, figurar inscripto en el
Registro -certificado positivo- significa ser deudor alimentario moroso; por el
contrario no registrar inscripción -certificado negativo- implica no revestir
ese carácter. A su vez, es distinta la responsabilidad de los personalmente obligados
a una prestación alimentaria de la de aquellos
terceros obligados a la retención y depósito de una cuota alimentaria;
Que como documento que acredita una
situación personal que puede modificarse en el tiempo, resulta necesario
establecer un período de vigencia de los certificados que se expidan. Dicho
plazo debe fijarse atendiendo a la importancia del cumplimiento del deber
alimentario y a los plazos que pueden normalmente insumir los trámites para los
que se exige la presentación del certificado;
Que como base de datos personales, el R.D.A.M. deberá tener especiales cuidados de a quienes o
para qué se expiden certificados. En ese sentido, cuando la Ley, en el Artículo
2 inc. b), habla de “expedir certificados ... ante el
requerimiento simple de personas ...... debe entenderse que ha de mediar un
interés legítimo que deberá acreditarse y ser evaluado por la Dirección del
Registro, evitando su utilización para fines ajenos al espíritu de la Ley;
Que en la intención de precisar los
alcances de la Ley cuando establece obligaciones de los “organismos públicos”
“en los tres poderes del Estado”, se ha utilizado la enunciación que de ellos
hacen las leyes anuales de presupuesto de la Provincia. La mención de
determinados organismos responde al hecho de que sus objetivos primordiales
están vinculados a las disposiciones de los Artículos 6, 8 y 9 de la Ley, pero
no limita las obligaciones de otros entes con facultades de otorgar
habilitaciones, concesiones, licencias o permisos o contratar servicios u
obras;
Que la aplicación de la norma cuya
reglamentación se propone requiere de la modificación de decretos vigentes,
resultando oportuno disponerla en este mismo acto;
Que el Artículo 7 de la Ley Nº 11945
establece la prohibición de designar magistrados y funcionarios en los tres
poderes del Estado que se encuentren incluidos en el R.D.A.M.
Con las disposiciones contenidas en la reglamentación que integra el presente
Decreto, entendemos haber contemplado las designaciones en las distintas
categorías de magistrados del Poder Judicial y funcionarios de los tres poderes
y organismos del Estado. Se entienden excluidos de la Ley los agentes escalafonados;
Que en relación a las personas
jurídicas que pueden ser proveedores y contratistas del Estado se establece que
los miembros directivos son los integrantes de los órganos de administración.
Asimismo se contemplan los casos de las uniones transitorias de empresas U.T.E.;
Por ello y de acuerdo a los Dictámenes
Nº 1071/03 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno,
Justicia y Culto; 2132/04 de la Auditoría y Asuntos
Jurídicos de la Subsecretaría de Transporte y 261/06 de la Fiscalía de Estado;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase
el texto reglamentario de la Ley Nº 11945 que como Anexo único integra el
presente.
Artículo 2.- La Corte Suprema de
Justicia comunicará a los Poderes Legislativo y Ejecutivo la fecha en que
comenzará a funcionar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -R.D.A.M.-.
Artículo 3.- Incorpórase
como inciso A. 18 del Anexo 1 del Artículo 3 del Decreto Nº 2931/02 Reglamento
del Consejo de la Magistratura, el siguiente: “A. 18) Certificado negativo del
Registro de Deudores Alimentarios Morosos.”
Artículo 4.- Sustitúyese
el cuarto párrafo del Artículo 13, dentro del Artículo 1 de la Reglamentación
General de Tránsito y Seguridad Vial -Anexo 1 - del Decreto Nº 2311/99, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “La autoridad municipal, comunal o la
Subsecretaría de Transporte, según lo establecido en el primer o tercer párrafo
de este artículo, según corresponda, controlarán estrictamente lo establecido
en el artículo 18 de la presente reglamentación. Para el otorgamiento de la
Licencia de Conductor, se deberá consultar previamente al Registro Provincial y
Nacional de Antecedentes de Tránsito y al Registro de Deudores Alimentarios
Morosos dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.”
Artículo 5.- Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
OBEID
Dr. Roberto Arnaldo Rosúa
ANEXO UNICO
REGLAMENTACION DE LA LEY N°
11945
“REGISTRO DE DEUDORES
ALIMENTARIOS MOROSOS”
ARTICULO 1.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2.- Inc
a) Sin reglamentar.
Inc. b) Los certificados que expida el R.D.A.M.
serán:
b-1) Negativos: los que acrediten inexistencia de inscripción
en el Registro;
b-2) Positivos: los que acrediten inscripción en el
Registro.
Los certificados positivos indicarán el
carácter de la inscripción, a saber:
b-2-1) Personalmente obligado a la prestación alimentaria;
b-2-2) Tercero obligado a la retención y depósito de una
prestación alimentaria que hubiere incumplido una
resolución judicial.
Los certificados tendrán una vigencia
de sesenta (60) días.
b.3) Podrán solicitar certificados por
sí o por medio de representante debidamente acreditado:
b.3-1) Los titulares de los datos requeridos con la sola
acreditación de identidad;
b.3-2) Cualquier persona física o jurídica, pública o privada
que acredite interés legítimo ante la Dirección del R.D.A.M.
ARTICULO 3.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 6.- Primer párrafo: A los
fines de la presente reglamentación, quedan comprendidos dentro del concepto de
organismos públicos las dependencias de los tres poderes del Estado, los
organismos descentralizados, instituciones de seguridad social, empresas o
sociedades y otros entes públicos.
Los organismos públicos estarán exentos
del pago de arancel por los certificados que soliciten.
La Dirección Provincial de
Contrataciones y Suministros, la Dirección General del Registro de Licitadores
de Obras Públicas o las reparticiones que en el futuro asuman sus funciones, y
los demás organismos públicos que realicen actos de los enunciados en el
Artículo 6, primer párrafo de la Ley, o lleven los registro a que refiere el
Artículo 8 de la Ley, modificarán sus reglamentos incorporando la exigencia de
presentación de certificado negativo del R.D.A.M. Se
establece para ello un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la
vigencia de esta norma.
Segundo párrafo: La Subsecretaría de
Transporte del Ministerio de la Producción devolverá a los municipios y comunas
las solicitudes de licencias de conducir que no adjunten certificado negativo
del R.D.A.M. o la autorización judicial, en su caso.
La excepción contemplada en el segundo
párrafo del Artículo 6 de la Ley N° 11945 será
autorizada por el juez que hubiera ordenado la inscripción en el R.D.A.M.
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo o la
Comisión de Acuerdos de la H. Legislatura exigirá el certificado negativo del R.D.A.M. a los propuestos para miembros de la Corte Suprema
de Justicia y jueces del Poder Judicial (Artículos 86 C.P.
y 9 L.O.P.J.); Fiscal de Estado (Artículo 82 C.P.); Vocales del Tribunal de Cuentas (Artículo 248 Ley de
Contabilidad); Defensores del Pueblo (Artículo 2 y 17 de la Ley 10396) y
Directores del ENRESS (Artículo 22 de la Ley N°
11220) y Directores de la Zona Franca Santafesina (Artículo 5 de la Ley N° 11731).
El área administrativa que, en cada
jurisdicción presupuestaria de los tres Poderes del Estado Provincial, tenga a
su cargo la confección de actos de designación de funcionarios en planta
permanente o transitoria, es responsable de exigir el certificado negativo del R.D.A.M.
ARTICULO 8.- Se entiende que son miembros directivos de las
personas jurídicas los integrantes de los órganos de administración.
En el caso de unión transitoria de
empresas -U.T.E.-, la exigencia de certificado
negativo comprende a las personas o miembros de los órganos de administración
de las personas jurídicas que la componen.
No están alcanzadas
por la exigencia de certificado del R.D.A.M. las
compras o suministros que los organismos públicos realicen con partidas de
gastos de funcionamiento o cajas chicas; pero sí corresponde tal exigencia en
los casos de compra mediante los mecanismos de excepción efectuados a
contratistas y/o proveedores inscriptos en aquellos registros.
ARTICULO 9.- La Dirección Provincial de
Vivienda y Urbanismo modificará asimismo, la reglamentación de adjudicación de
viviendas sociales incorporando la exigencia de presentación del certificado
negativo del R.D.A.M. del o de los solicitantes.
No se deberá exigir la presentación de
certificado negativo en los casos de viviendas sociales, cuando se trata de un
deudor alimentario que pretende ceder sus derechos a los integrantes del grupo
familiar, respecto a una vivienda adjudicada a través de un plan social.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12 - Sin reglamentar.
ARTICULO 13 - La acreditación a que refiere el Artículo 13 de la
Ley deberá formalizarse ante el juez que ordenó la inscripción en el R.D.A.M.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- La Corte Suprema de Justicia promoverá ante el
Poder Ejecutivo la celebración de convenios de reciprocidad con otras
jurisdicciones de la República en que existan registros de similares
características al creado por la Ley N° 11945.
ARTICULO 16.- Encomiéndase
a la Subsecretaría de Información Pública y Comunicación Social la elaboración,
en el término de treinta (30) días de la entrada en vigencia de esta norma, del
programa tendiente a cumplimento lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley N° 11945, sujeto a la aprobación del Ministerio Coordinador
y del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
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