picture_as_pdf 2005-03-11

REGISTRADA BAJO EL Nº 12403

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

 

TITULO  I.

FONDO DE ESTABILIZACIÓN FISCAL Y DE INVERSIÓN PÚBLICA

DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

 

CAPITULO I

Constitución, Objeto y Forma

ARTICULO 1.- Dispónese la creación de un Fondo de Estabilización Fiscal y de Inversión Pública de la Provincia de Santa Fe (FEFIP), el que tendrá por objeto atemperar los efectos de las fluctuaciones de los recursos corrientes derivados de los cambios en los ciclos de la actividad económica u otras circunstancias excepcionales que tiendan a provocar desequilibrios en las finanzas provinciales; y para la construcción de obras públicas e infraestructura social básica, dentro de los límites establecidos en esta ley.

 

CAPITULO II

Recursos del Fondo

ARTICULO 2.- El Fondo de Estabilización Fiscal y de Inversión Pública (FEFIP) se constituirá hasta alcanzar la suma de $ 400.000.000.- (CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS), mediante la afectación total o parcial de los siguientes conceptos:

a) El monto proveniente del resultado financiero de rentas generales de la Administración Central neto de la diferencia entre fuentes y aplicaciones financieras originada en la ejecución presupuestaria de ejercicios anteriores, deduciendo previamente las sumas a que asciendan las obligaciones financieras devengadas y no canceladas al cierre del ejercicio.

b) El excedente de los recursos corrientes de libre afectación neto de la coparticipación que le corresponde a municipios y comunas, con relación al cálculo previsto en el presupuesto de cada ejercicio.

c) Los fondos provenientes de créditos con organismos financieros internacionales sin destino específico.

d) Los fondos provenientes de otros créditos o ingresos extraordinarios sin destino específico que disponga el Poder Ejecutivo.

e) Las rentas generadas a partir de la inversión del Fondo creado por la presente ley.

ARTICULO 3º.- Los montos acumulados por el Fondo de Estabilización Fiscal y de Inversión Pública (FEFIP) deberán invertirse para su resguardo en colocaciones financieras líquidas, en las condiciones que establezca la reglamentación, pudiendo crearse para ello un fondo fiduciario.

ARTICULO 4.-  La Autoridad de Aplicación de este Fondo será el Ministerio de Hacienda y Finanzas, el cual dispondrá su destino de conformidad a las disposiciones vigentes en materia presupuestaria y financiera.

 

CAPITULO III

Utilización del Fondo

ARTICULO 5.- Los recursos existentes en el Fondo de Estabilización Fiscal y de Inversión Pública (FEFIP) sólo podrán ser destinados a:

a) El financiamiento de los gastos y aplicaciones financieras del presupuesto vigente en un ejercicio fiscal, cuando se verifique una caída de los ingresos corrientes que le imposibilite al Poder Ejecutivo afrontar sus obligaciones en tiempo y forma.

b) La realización de obras públicas y de infraestructura social básica, hasta un 50% del valor total del fondo constituido. 

c) La atención de situaciones de emergencia social o de desastre.

d) La cancelación anticipada de deuda pública cuando razones presupuestarias, económicas y financieras determinen su conveniencia.

ARTICULO 6.- El Fondo no podrá utilizarse para ningún otro propósito o finalidad que los establecidos en la presente ley, debiendo el Poder Ejecutivo informar a la Legislatura, la utilización y destino de los recursos del mismo.

 

TITULO II

FONDO DE EQUIPAMIENTO VIAL

FONDO DE EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO

Y FONDO DE EQUIPAMIENTO PARA OBRAS HIDRICAS.

 

CAPITULO I

FONDO DE EQUIPAMIENTO VIAL

ARTICULO 7.- Dispónese la creación en el presupuesto vigente de la Dirección Provincial de Vialidad del Fondo de Equipamiento Vial a los fines previstos en el presente título, el cual funcionará como una Cuenta Especial de la citada Jurisdicción.

ARTICULO 8.- A los fines de posibilitar la constitución de dicho Fondo, se asignan los siguientes mecanismos de financiamiento:

a) La suma de $ 50.000.000,00 (CINCUENTA MILLONES DE PESOS) mediante la afectación en el presupuesto 2004 de recursos de rentas generales, autorizando al Poder Ejecutivo a disponer su ampliación o disminución de acuerdo a las disponibilidades financieras y presupuestarias del ejercicio.

b) El monto resultante de la aplicación del artículo 20 de la presente norma.

ARTICULO 9- Los recursos del Fondo serán aplicados exclusivamente con destino al equipamiento de la Dirección Provincial de Vialidad mediante la provisión de maquinarias y equipos necesarios para la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la red provincial de caminos, pudiendo ceder los mismos en comodato, previa celebración de convenios pertinentes con Entes Municipales y Comunales para llevar a cabo tareas de mantenimiento y mejoramiento de la red vial provincial, caminos de accesos a localidades y obras afines.

ARTICULO 10.- Autorízase la apertura de una Cuenta Bancaria en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en la presente, cuya denominación será "Fondo de Equipamiento Vial - Ley Nro. _________" para atender el movimiento de fondos de la citada Cuenta Especial.

 

CAPITULO II

FONDO DE EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO

ARTICULO 11.- Dispónese la creación en el Presupuesto vigente del Ministerio de Salud del Fondo de Equipamiento Hospitalario a los fines previstos en el presente Capítulo, el cual funcionará como una cuenta especial de la citada Jurisdicción.

ARTICULO 12.- A los fines de posibilitar la constitución de dicho Fondo, se asignan los siguientes mecanismos de financiamiento:

a) La suma de $ 20.000.000,00 (VIENTE MILLONES DE PESOS) mediante la afectación en el presupuesto 2004 de recursos o fuentes de rentas generales, autorizando al Poder Ejecutivo a disponer su ampliación o disminución de acuerdo a las disponibilidades financieras y presupuestarias del Ejercicio.

b) El monto resultante de la aplicación del artículo 20 de la presente norma.

ARTICULO 13.- Los recursos del Fondo serán aplicados exclusivamente con destino a la provisión de equipamiento y de bienes de capital del Ministerio de Salud necesarios para optimizar la capacidad de la red hospitalaria de la Provincia.

ARTICULO 14.- Autorízase la apertura de una Cuenta Bancaria en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en la presente, cuya denominación será "Fondo de Equipamiento Hospitalario - Ley Nº  _______ ", para atender el movimiento de fondos de la citada Cuenta Especial.

 

CAPITULO III

FONDO DE EQUIPAMIENTO PARA OBRAS HIDRICAS

ARTICULO 15.- Dispónese la creación en el presupuesto vigente del Ministerio de Asuntos Hídricos del Fondo de Equipamiento para Obras Hídricas a los fines previstos en el presente título, el cual funcionará como una Cuenta Especial de la citada Jurisdicción.

ARTICULO 16. - A los fines de posibilitar la constitución de dicho Fondo, se asignan los siguientes mecanismos de financiamiento:

a) La suma de $ 30.000.000,00 (TREINTA MILLONES DE PESOS) mediante la afectación en el presupuesto 2004 de recursos de rentas generales, autorizando al Poder Ejecutivo a disponer su ampliación o disminución de acuerdo a las disponibilidades financieras y presupuestarias del ejercicio.

b) El monto resultante de la aplicación del artículo 20 de la presente norma.

ARTICULO 17.- Los recursos del Fondo serán aplicados exclusivamente con destino al equipamiento del Ministerio de Asuntos Hídricos mediante la provisión de maquinarias y equipos necesarios para la construcción de Obras Hídricas, mejoramiento y mantenimiento de las mismas, incluyendo aquellas de defensa, reordenamiento y protección contra inundaciones, de canales y acueductos, provisión de agua potable a localidades, así como toda otra cuya competencia le fuera asignada a dicha Cartera por el artículo 10 de la Ley Nro. 12.257, pudiendo ceder los mismos en comodato, previa celebración de convenios pertinentes con Entes Municipales y Comunales para llevar a cabo tareas y trabajos de las características enunciadas precedentemente.

ARTICULO 18.- Autorízase la apertura de una Cuenta Bancaria en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en la presente, cuya denominación será "Fondo de Equipamiento para Obras Hídricas - Ley _________", para atender el movimiento de fondos de la citada Cuenta Especial.

 

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 19.- Los servicios administrativos involucrados deberán implementar los mecanismos contables-presupuestarios para el manejo y rendición de los fondos conforme las disposiciones del Decreto Ley Nro. 1757/56 de Contabilidad o norma que la sustituya y legislación concordante y complementaria.

ARTICULO 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio de los Fondos creados por la presente ley, en forma automática al ejercicio siguiente.

ARTICULO 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRES DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

 

Edmundo Carlos Barrera

Presidente

Cámara de Diputados

María Eugenia Bielsa

Presidenta

Cámara de Senadores

Marcos Corach

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº 339

SANTA FE, 04 MAR 2005

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.403 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

OBEID

Walter Alfredo Agosto

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