REGISTRADA BAJO EL Nº 12403
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON
FUERZA DE L E Y :
TITULO
I.
FONDO DE ESTABILIZACIÓN FISCAL Y DE
INVERSIÓN PÚBLICA
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
CAPITULO I
Constitución, Objeto y Forma
ARTICULO 1.- Dispónese
la creación de un Fondo de Estabilización Fiscal y de Inversión Pública de la
Provincia de Santa Fe (FEFIP), el que tendrá por objeto atemperar los efectos
de las fluctuaciones de los recursos corrientes derivados de los cambios en los
ciclos de la actividad económica u otras circunstancias excepcionales que
tiendan a provocar desequilibrios en las finanzas provinciales; y para la
construcción de obras públicas e infraestructura social básica, dentro de los
límites establecidos en esta ley.
CAPITULO II
Recursos del Fondo
ARTICULO 2.- El Fondo de Estabilización Fiscal y de Inversión
Pública (FEFIP) se constituirá hasta alcanzar la suma de $ 400.000.000.-
(CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS), mediante la afectación total o parcial de
los siguientes conceptos:
a) El monto proveniente del resultado
financiero de rentas generales de la Administración Central neto de la
diferencia entre fuentes y aplicaciones financieras originada en la ejecución
presupuestaria de ejercicios anteriores, deduciendo previamente las sumas a que
asciendan las obligaciones financieras devengadas y no canceladas al cierre del
ejercicio.
b) El excedente de los recursos
corrientes de libre afectación neto de la coparticipación que le corresponde a
municipios y comunas, con relación al cálculo previsto en el presupuesto de
cada ejercicio.
c) Los fondos provenientes de créditos
con organismos financieros internacionales sin destino específico.
d) Los fondos provenientes de otros
créditos o ingresos extraordinarios sin destino específico que disponga el
Poder Ejecutivo.
e) Las rentas generadas a partir de la
inversión del Fondo creado por la presente ley.
ARTICULO 3º.- Los montos acumulados por
el Fondo de Estabilización Fiscal y de Inversión Pública (FEFIP) deberán
invertirse para su resguardo en colocaciones financieras líquidas, en las
condiciones que establezca la reglamentación, pudiendo crearse para ello un
fondo fiduciario.
ARTICULO 4.- La Autoridad
de Aplicación de este Fondo será el Ministerio de Hacienda y Finanzas, el cual
dispondrá su destino de conformidad a las disposiciones vigentes en materia
presupuestaria y financiera.
CAPITULO III
Utilización del Fondo
ARTICULO 5.- Los recursos existentes en el Fondo de
Estabilización Fiscal y de Inversión Pública (FEFIP) sólo podrán ser destinados
a:
a) El financiamiento de los gastos y
aplicaciones financieras del presupuesto vigente en un ejercicio fiscal, cuando
se verifique una caída de los ingresos corrientes que le imposibilite al Poder
Ejecutivo afrontar sus obligaciones en tiempo y forma.
b) La realización de obras públicas y
de infraestructura social básica, hasta un 50% del valor total del fondo
constituido.
c) La atención de situaciones de
emergencia social o de desastre.
d) La cancelación anticipada de deuda
pública cuando razones presupuestarias, económicas y financieras determinen su
conveniencia.
ARTICULO 6.- El Fondo no podrá utilizarse para ningún otro
propósito o finalidad que los establecidos en la presente ley, debiendo el
Poder Ejecutivo informar a la Legislatura, la utilización y destino de los
recursos del mismo.
TITULO II
FONDO DE EQUIPAMIENTO VIAL
FONDO DE EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO
Y FONDO DE EQUIPAMIENTO PARA OBRAS
HIDRICAS.
CAPITULO I
FONDO DE EQUIPAMIENTO VIAL
ARTICULO 7.- Dispónese
la creación en el presupuesto vigente de la Dirección Provincial de Vialidad
del Fondo de Equipamiento Vial a los fines previstos en el presente título, el
cual funcionará como una Cuenta Especial de la citada Jurisdicción.
ARTICULO 8.- A los fines de posibilitar
la constitución de dicho Fondo, se asignan los siguientes mecanismos de
financiamiento:
a) La suma de $ 50.000.000,00
(CINCUENTA MILLONES DE PESOS) mediante la afectación en el presupuesto 2004 de
recursos de rentas generales, autorizando al Poder Ejecutivo a disponer su
ampliación o disminución de acuerdo a las disponibilidades financieras y
presupuestarias del ejercicio.
b) El monto resultante de la aplicación
del artículo 20 de la presente norma.
ARTICULO 9- Los recursos del Fondo
serán aplicados exclusivamente con destino al equipamiento de la Dirección
Provincial de Vialidad mediante la provisión de maquinarias y equipos
necesarios para la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la red
provincial de caminos, pudiendo ceder los mismos en comodato, previa
celebración de convenios pertinentes con Entes Municipales y Comunales para
llevar a cabo tareas de mantenimiento y mejoramiento de la red vial provincial,
caminos de accesos a localidades y obras afines.
ARTICULO 10.- Autorízase
la apertura de una Cuenta Bancaria en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. a los
fines del cumplimiento de lo dispuesto en la presente, cuya denominación será
"Fondo de Equipamiento Vial - Ley Nro.
_________" para atender el movimiento de fondos de la citada Cuenta
Especial.
CAPITULO II
FONDO DE EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO
ARTICULO 11.- Dispónese
la creación en el Presupuesto vigente del Ministerio de Salud del Fondo de
Equipamiento Hospitalario a los fines previstos en el presente Capítulo, el
cual funcionará como una cuenta especial de la citada Jurisdicción.
ARTICULO 12.- A los fines de
posibilitar la constitución de dicho Fondo, se asignan los siguientes
mecanismos de financiamiento:
a) La suma de $ 20.000.000,00 (VIENTE
MILLONES DE PESOS) mediante la afectación en el presupuesto 2004 de recursos o
fuentes de rentas generales, autorizando al Poder Ejecutivo a disponer su
ampliación o disminución de acuerdo a las disponibilidades financieras y
presupuestarias del Ejercicio.
b) El monto resultante de la aplicación
del artículo 20 de la presente norma.
ARTICULO 13.- Los recursos del Fondo serán aplicados
exclusivamente con destino a la provisión de equipamiento y de bienes de
capital del Ministerio de Salud necesarios para optimizar la capacidad de la
red hospitalaria de la Provincia.
ARTICULO 14.- Autorízase
la apertura de una Cuenta Bancaria en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. a los
fines del cumplimiento de lo dispuesto en la presente, cuya denominación será
"Fondo de Equipamiento Hospitalario - Ley Nº _______ ", para atender el movimiento de
fondos de la citada Cuenta Especial.
CAPITULO III
FONDO DE EQUIPAMIENTO PARA OBRAS
HIDRICAS
ARTICULO 15.- Dispónese
la creación en el presupuesto vigente del Ministerio de Asuntos Hídricos del
Fondo de Equipamiento para Obras Hídricas a los fines previstos en el presente
título, el cual funcionará como una Cuenta Especial de la citada Jurisdicción.
ARTICULO 16. - A los fines de
posibilitar la constitución de dicho Fondo, se asignan los siguientes
mecanismos de financiamiento:
a) La suma de $ 30.000.000,00 (TREINTA MILLONES
DE PESOS) mediante la afectación en el presupuesto 2004 de recursos de rentas
generales, autorizando al Poder Ejecutivo a disponer su ampliación o
disminución de acuerdo a las disponibilidades financieras y presupuestarias del
ejercicio.
b) El monto resultante de la aplicación
del artículo 20 de la presente norma.
ARTICULO 17.- Los recursos del Fondo
serán aplicados exclusivamente con destino al equipamiento del Ministerio de
Asuntos Hídricos mediante la provisión de maquinarias y equipos necesarios para
la construcción de Obras Hídricas, mejoramiento y mantenimiento de las mismas,
incluyendo aquellas de defensa, reordenamiento y protección contra
inundaciones, de canales y acueductos, provisión de agua potable a localidades,
así como toda otra cuya competencia le fuera asignada a dicha Cartera por el
artículo 10 de la Ley Nro. 12.257, pudiendo ceder los
mismos en comodato, previa celebración de convenios pertinentes con Entes
Municipales y Comunales para llevar a cabo tareas y trabajos de las características
enunciadas precedentemente.
ARTICULO 18.- Autorízase
la apertura de una Cuenta Bancaria en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. a los
fines del cumplimiento de lo dispuesto en la presente, cuya denominación será
"Fondo de Equipamiento para Obras Hídricas - Ley N°
_________", para atender el movimiento de fondos de la citada Cuenta
Especial.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 19.- Los servicios administrativos involucrados deberán
implementar los mecanismos contables-presupuestarios para el manejo y rendición
de los fondos conforme las disposiciones del Decreto Ley Nro.
1757/56 de Contabilidad o norma que la sustituya y legislación concordante y
complementaria.
ARTICULO 20.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a transferir los saldos no invertidos al cierre de cada
ejercicio de los Fondos creados por la presente ley, en forma automática al
ejercicio siguiente.
ARTICULO 21.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten
pertinentes a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de la
presente ley.
ARTICULO 22.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRES DIAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL CINCO.
Edmundo Carlos Barrera
Presidente
Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa
Presidenta
Cámara de Senadores
Marcos Corach
Secretario Parlamentario
Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco
Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
DECRETO Nº 339
SANTA FE, 04 MAR 2005
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.403 efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por
todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
OBEID
Walter Alfredo Agosto
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