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DECRETO 0117

 

Santa Fe, 1° de Febrero de 2005.

VISTO:

La Ley 12.385; y

CONSIDERANDO:

Que la misma dispuso la creación del Fondo para la Construcción de Obras Menores para Municipios de Segunda Categoría y Comunas de la Provincia, que no se encuentren incluidas en el Fondo de Emergencia Social Ley Nº 24.443 y Decreto Reglamentario Nº 330/95 y modificatorio Nº 674/97;

Que su Artículo 3º establece que el Gobierno de la Provincia asegurará anualmente una cantidad mínima de $ 20.000.000,00 (Pesos Veinte Millones) con destino al mismo, el que tendrá el carácter de “no reintegrable”, con una vigencia de dos años prorrogable por un año más por el Poder Ejecutivo;

Que el Ministerio Coordinador es la Autoridad de Aplicación de la ley, y ésta previó la constitución de una Comisión de Seguimiento que intervendrá previamente a la utilización de los fondos;

Que en tal sentido resulta necesario regular los procedimientos que han de seguirse en la administración y disposición de los recursos del Fondo, para posibilitar su inmediata y más ágil utilización teniendo en consideración las necesidades de ejecución de obras en las zonas comprendidas;

Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio Coordinador y la Fiscalía de Estado, conforme a las disposiciones pertinentes de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 132/94, a la sazón de los artículos 2º inciso e) y 3º inciso c) respectivamente;

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 72° inciso 4) de la Constitución de la Provincia, y conforme a lo previsto en los artículos 5° y 10° de la Ley 12.385;

Por ello y demás antecedentes obrantes en Expediente Nº 00101- 0137194-5

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTICULO 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 12.385, la que en Anexo único compuesto de 3 (tres) fojas, forma parte integrante del presente decreto.

ARTICULO 2. - Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.

OBEID

Lic. Julio Esteban Barberis

 

ANEXO UNICO

 

REGLAMENTACION

 

ARTICULO 1º - Podrán recibir aportes no reintegrables provenientes del Fondo para la Construcción de Obras Menores, exclusivamente los Municipios de Segunda Categoría y Comunas correspondientes a los Departamentos: Belgrano, Castellanos, Garay, General López, General Obligado, Iriondo, Las Colonias, 9 de Julio, San Cristóbal, San Javier, San Justo, San Martín, Vera y Departamento Caseros excepto Casilda, y Departamento San Jerónimo excepto Coronda y Desvío Arijón.

La sola presentación por parte de los Municipios y Comunas de programas, proyectos u obras solicitando que los mismos sean financiados total o parcialmente con los recursos del Fondo, importa la plena aceptación por parte de los mismos de las condiciones de otorgamiento de la asistencia establecida en la ley, en el presente decreto y normas complementarias, debiendo estarse en caso de conflicto a las disposiciones de la Ley Nº 7.893.

Las obligaciones contractuales o extracontractuales que contraigan con terceros los Municipios o Comunas cuyos programas, proyectos u obras sean seleccionados para ser financiados total o parcialmente con los recursos del Fondo, no son oponibles en modo alguno a la Provincia, ni generan derecho a reclamo alguno a ésta fundado en tal causal; actuando dichos entes territoriales locales, a todos los efectos legales, como comitentes de las obras que contraten con terceros.

Estas condiciones se harán constar expresamente al momento de la entrega de los fondos acordados y sin su aceptación expresa por los beneficiarios, no se harán efectivos los libramientos respectivos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, los Municipios y Comunas cuyos programas, proyectos u obras hayan sido seleccionadas para recibir asistencia financiera con los recursos del Fondo y demostraren fehacientemente, haber afrontado con recursos propios compromisos en virtud de la demora en la remisión de los fondos acordados, podrán recibir éstos con carácter de reintegro de los desembolsos efectuados y en la estricta medida de éstos, todo ello debidamente acreditado con la documentación probatoria correspondiente.

ARTICULO 2º - Sin reglamentar.

ARTICULO 3º- Sin reglamentar.

ARTICULO 4º - Entiéndanse por Necesidades Básicas Insatisfechas, a los fines de la aplicación del inciso a), las carencias vinculadas a cualquiera de los aspectos que seguidamente se detallan:

- Alimentación adecuada, conforme a los requerimientos propios de la edad y aptitud psicofísica.

- Vestimenta funcional y decorosa.

- Alojamiento y equipamiento mínimo apropiado para el funcionamiento del hogar y el equilibrio psicofísico de sus miembros.

- Disponibilidad de agua potable y sistemas de eliminación de excretas que garanticen estándares sanitarios mínimos

- Condiciones ambientales sanas y que posibiliten la realización de actividades esenciales para el desarrollo individual y la integración social.

- Acceso a medios de transporte adecuados para trasladarse a los lugares de trabajo o estudio o para otras actividades de interacción social.

- Acceso a servicios adecuados de salud, educación y cultura, así como los recursos mínimos, para los gastos complementarios que permitan el aprovechamiento efectivo de esos servicios.

La finalidad “erradicación de ranchos” prevista en el inciso b) de la ley, se entenderá como comprensiva en general, de todo programa, plan, obra o proyecto dirigido a la eliminación de todo género o especie de vivienda precaria, por las condiciones de su asentamiento o construcción

La construcción de redes cloacales, del inciso d) comprende a cualquier sistema destinado a la colección, tratamiento y disposición de efluentes industriales cuyo vertimiento al sistema cloacal sea legal o reglamentariamente admisible, y sin perjuicio de la aplicación del régimen de la Ley Nº 11.220 y sus disposiciones complementarias, si correspondiere.

Los centros asistenciales a los que refiere el inciso e) de la ley, comprenden a los destinados a realizar actividades de diagnóstico, tratamiento o asistencia de la salud del individuo o la comunidad, con fines de promoción, protección, recuperación o rehabilitación; como asimismo los destinados en forma exclusiva o preponderante al suministro de prestaciones alimentarías o farmacológicas

ARTICULO 5º - El Ministerio Coordinador propondrá al Poder Ejecutivo la

aprobación de las normas que regulen los procedimientos a implementar para el otorgamiento de aportes y los controles y seguimientos a que estará sujetos los beneficiarios. También propondrá la aprobación de pautas para cuantificar la asignación de fondos, teniendo en cuenta para ello indicadores regionales, sociales y poblacionales, tipología de los proyectos presentados y calidad de Administración que registre la Municipalidad o Comuna peticionante.

La Dirección General de Administración del Ministerio Coordinador transferirá automáticamente al ejercicio presupuestario siguiente, los saldos no invertidos correspondientes a los recursos del Fondo, al cierre del ejercicio al que correspondan, previa certificación de los mismos.

ARTICULO 6º - La aprobación de los programas, proyectos u obras y la medida de la asistencia financiera acordada en cada caso, serán dispuestas por el señor Ministro Coordinador, previa intervención de la Comisión de Seguimiento la que será citada por éste a tales efectos y previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 57º de la Ley de Contabilidad por parte de la Dirección General de Administración del Ministerio, se dispondrán los libramientos de fondos por resolución expresa del señor Ministro, la que constituirá en cada caso el compromiso legítimamente contraído y afectación definitiva de los recursos del Fondo a los fines de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley de Contabilidad.

ARTICULO 7º - Sin reglamentar.

ARTICULO 8º - Sin reglamentar.

ARTICULO 9º - Sin reglamentar.

ARTICULO 10º - Sin reglamentar.

ARTICULO 11º - Sin reglamentar.

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