DECRETO N°
0117
Santa Fe, 1° de Febrero de 2005.
VISTO:
La Ley N°
12.385; y
CONSIDERANDO:
Que la misma dispuso la creación del
Fondo para la Construcción de Obras Menores para Municipios de Segunda
Categoría y Comunas de la Provincia, que no se encuentren incluidas en el Fondo
de Emergencia Social Ley Nº 24.443 y Decreto Reglamentario Nº 330/95 y modificatorio
Nº 674/97;
Que su Artículo 3º establece que el
Gobierno de la Provincia asegurará anualmente una cantidad mínima de $
20.000.000,00 (Pesos Veinte Millones) con destino al mismo, el que tendrá el
carácter de “no reintegrable”, con una vigencia de dos años prorrogable por un
año más por el Poder Ejecutivo;
Que el Ministerio Coordinador es la
Autoridad de Aplicación de la ley, y ésta previó la constitución de una
Comisión de Seguimiento que intervendrá previamente a la utilización de los
fondos;
Que en tal sentido resulta
necesario regular los procedimientos que han de seguirse en la administración y
disposición de los recursos del Fondo, para posibilitar su inmediata y más ágil
utilización teniendo en consideración las necesidades de ejecución de obras en las
zonas comprendidas;
Que han tomado la intervención de su
competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio
Coordinador y la Fiscalía de Estado, conforme a las disposiciones pertinentes
de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 132/94, a la sazón de los artículos
2º inciso e) y 3º inciso c) respectivamente;
Que el presente acto se dicta en uso de
las facultades otorgadas por el artículo 72° inciso 4) de la Constitución de la
Provincia, y conforme a lo previsto en los artículos 5° y 10° de la Ley N° 12.385;
Por ello y demás antecedentes obrantes
en Expediente Nº 00101- 0137194-5
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1º - Apruébase
la reglamentación de la Ley Nº 12.385, la que en Anexo único compuesto de 3
(tres) fojas, forma parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 2. - Regístrese, publíquese,
comuníquese y archívese.
OBEID
Lic. Julio Esteban Barberis
ANEXO UNICO
REGLAMENTACION
ARTICULO 1º - Podrán recibir aportes no
reintegrables provenientes del Fondo para la Construcción de Obras Menores,
exclusivamente los Municipios de Segunda Categoría y Comunas correspondientes a
los Departamentos: Belgrano, Castellanos, Garay, General López, General
Obligado, Iriondo, Las Colonias, 9 de Julio, San
Cristóbal, San Javier, San Justo, San Martín, Vera y Departamento Caseros
excepto Casilda, y Departamento San Jerónimo excepto Coronda y Desvío Arijón.
La sola presentación por parte de los
Municipios y Comunas de programas, proyectos u obras solicitando que los mismos
sean financiados total o parcialmente con los recursos del Fondo, importa la
plena aceptación por parte de los mismos de las condiciones de otorgamiento de
la asistencia establecida en la ley, en el presente decreto y normas
complementarias, debiendo estarse en caso de conflicto a las disposiciones de
la Ley Nº 7.893.
Las obligaciones contractuales o extracontractuales que contraigan con terceros los
Municipios o Comunas cuyos programas, proyectos u obras sean seleccionados para
ser financiados total o parcialmente con los recursos del Fondo, no son
oponibles en modo alguno a la Provincia, ni generan derecho a reclamo alguno a
ésta fundado en tal causal; actuando dichos entes territoriales locales, a
todos los efectos legales, como comitentes de las obras que contraten con
terceros.
Estas condiciones se harán constar
expresamente al momento de la entrega de los fondos acordados y sin su
aceptación expresa por los beneficiarios, no se harán efectivos los
libramientos respectivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos precedentes, los Municipios y Comunas cuyos programas, proyectos u
obras hayan sido seleccionadas para recibir asistencia financiera con los
recursos del Fondo y demostraren fehacientemente, haber afrontado con recursos
propios compromisos en virtud de la demora en la remisión de los fondos
acordados, podrán recibir éstos con carácter de reintegro de los desembolsos
efectuados y en la estricta medida de éstos, todo ello debidamente acreditado
con la documentación probatoria correspondiente.
ARTICULO 2º - Sin reglamentar.
ARTICULO 3º- Sin reglamentar.
ARTICULO 4º - Entiéndanse por
Necesidades Básicas Insatisfechas, a los fines de la aplicación del inciso a),
las carencias vinculadas a cualquiera de los aspectos que seguidamente se
detallan:
- Alimentación adecuada, conforme a los
requerimientos propios de la edad y aptitud psicofísica.
- Vestimenta funcional y decorosa.
- Alojamiento y equipamiento mínimo
apropiado para el funcionamiento del hogar y el equilibrio psicofísico de sus
miembros.
- Disponibilidad de agua potable y
sistemas de eliminación de excretas que garanticen estándares sanitarios
mínimos
- Condiciones ambientales sanas y que
posibiliten la realización de actividades esenciales para el desarrollo
individual y la integración social.
- Acceso a medios de transporte adecuados
para trasladarse a los lugares de trabajo o estudio o para otras actividades de
interacción social.
- Acceso a servicios adecuados de
salud, educación y cultura, así como los recursos mínimos, para los gastos
complementarios que permitan el aprovechamiento efectivo de esos servicios.
La finalidad “erradicación de ranchos”
prevista en el inciso b) de la ley, se entenderá como comprensiva en general,
de todo programa, plan, obra o proyecto dirigido a la eliminación de todo
género o especie de vivienda precaria, por las condiciones de su asentamiento o
construcción
La construcción de redes cloacales, del inciso d) comprende a cualquier sistema
destinado a la colección, tratamiento y disposición de efluentes industriales
cuyo vertimiento al sistema cloacal sea legal o
reglamentariamente admisible, y sin perjuicio de la aplicación del régimen de
la Ley Nº 11.220 y sus disposiciones complementarias, si correspondiere.
Los centros asistenciales a los que
refiere el inciso e) de la ley, comprenden a los destinados a realizar
actividades de diagnóstico, tratamiento o asistencia de la salud del individuo
o la comunidad, con fines de promoción, protección, recuperación o
rehabilitación; como asimismo los destinados en forma exclusiva o preponderante
al suministro de prestaciones alimentarías o farmacológicas
ARTICULO 5º - El Ministerio Coordinador
propondrá al Poder Ejecutivo la
aprobación de las normas que regulen los procedimientos a
implementar para el otorgamiento de aportes y los controles y seguimientos a
que estará sujetos los beneficiarios. También propondrá la aprobación de pautas
para cuantificar la asignación de fondos, teniendo en cuenta para ello
indicadores regionales, sociales y poblacionales, tipología de los proyectos
presentados y calidad de Administración que registre la Municipalidad o Comuna
peticionante.
La Dirección General de Administración
del Ministerio Coordinador transferirá automáticamente al ejercicio
presupuestario siguiente, los saldos no invertidos correspondientes a los
recursos del Fondo, al cierre del ejercicio al que correspondan, previa
certificación de los mismos.
ARTICULO 6º - La aprobación de los
programas, proyectos u obras y la medida de la asistencia financiera acordada
en cada caso, serán dispuestas por el señor Ministro Coordinador, previa
intervención de la Comisión de Seguimiento la que será citada por éste a tales
efectos y previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 57º de la Ley de
Contabilidad por parte de la Dirección General de Administración del
Ministerio, se dispondrán los libramientos de fondos por resolución expresa del
señor Ministro, la que constituirá en cada caso el compromiso legítimamente
contraído y afectación definitiva de los recursos del Fondo a los fines de lo
dispuesto por el artículo 58º de la Ley de Contabilidad.
ARTICULO 7º - Sin reglamentar.
ARTICULO 8º - Sin reglamentar.
ARTICULO 9º - Sin reglamentar.
ARTICULO 10º - Sin reglamentar.
ARTICULO 11º - Sin reglamentar.
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